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TA HUI - 81960086-(07-07-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 81960086-(07-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE RAMIRO CHARRY CONDE

DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300920240020701

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve los recursos de apelación formulado s por las partes contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Ramiro Charry Conde , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante FOMAG , y al Departamento del Huila, pretendiendo que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado por la no respuesta de fondo a la petición del 28 de febrero de 2022, radicada ante tales entidades bajo el N° HUI2022ER006240, en la que solicitó al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de

tales entidades bajo el N° HUI2022ER006240, en la que solicitó al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, derivada por el pago tardío de sus cesantías.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su

1 Ind. 4 SAMAI Primera instancia. 3ED_DEMANDA Y _RAMIROCHARRYpdf(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ramiro Charry Conde Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41001333300920240020701

salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías, en sumas de dinero debidamente ajustadas al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, junto con los intereses de mora a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que, en su calidad de docente estatal y a través de petición radicada el 15 de julio de 20 19, solicitó a l Departamento del Huila – Secretaría de

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que, en su calidad de docente estatal y a través de petición radicada el 15 de julio de 20 19, solicitó a l Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental del Huila el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 5430 del 30 de julio de 2019, y pagadas por fuera del término legal para ello.

✓ Que el 28 de febrero de 2022 elevó petición de reconocimiento y liquidación de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el Fomag y el Departamento del Huila, respectivamente , y que ninguna de estas entidades dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo que se demanda.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como trans gredidos la Constitución Política, en su preámbulo y los artículos 1,2,6,25 y 53 y la Ley 244 de 1995, 1071 de 2006, Art. 57 Ley 1955 de 2019, Ley 91 de 1989 Art. 15 y Precedentes Jurisprudenciales de Unificación del Honorable Consejo de Estado.

Sostiene que se evidencia una transgresión directa a las anteriores normas, pues en estas se establecen de manera clara que la entidad empleadora debe expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, y efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del respectivo acto administrativo. Que el plazo máximo legalmente permitido para el

los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, y efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del respectivo acto administrativo. Que el plazo máximo legalmente permitido para el cumplimiento de estas obligaciones es, por tanto, de setenta (70) días hábiles.

Que esta práctica administrativa revela una diferencia de trato injustificada frente a otros servidores públicos del Estado, cuyas cesantías son reconocidas y pagadas en plazos considerablemente menores, afectando el principio de igualdad ante la Ley. Que a pesar de que existieron posturas divergentes sobre la aplicabilidad de dicha sanción a los docentes vinculados al FOMAG, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, zanjó dicha discusión al confirmar que la sanción mor atoria es plenamente exigible respecto de este grupo de servidores públicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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2. CONTESTACIÓN

2.1. DEPARTAMENTO DEL HUILA2

Se opone a las pretensiones, pues la actuación administrativa relacionada con las cesantías del señor Ramiro Charry Conde se surtió dentro de los términos legales, ya que la solicitud fue presentada el 15 de julio de 2019, siendo remitido el trámite a la Fiduciaria el 17 de julio de 2019, y posteriormente

términos legales, ya que la solicitud fue presentada el 15 de julio de 2019, siendo remitido el trámite a la Fiduciaria el 17 de julio de 2019, y posteriormente expedida la Resolución No. 5430 el 30 de julio de 2019, la cual fue notificada el 13 de agosto de 2019 y remitida a la Fiduprevisora S.A., para pago una vez ejecutoriada. P recisa que, ante errores en la liquidación, se expidió la Resolución No. 6029 el 23 de agosto de 2019, notificada el 4 de septiembre de 2019 y remitida tras su ejecutoria el 23 de septiembre de 2019, destacando que esa Secretaría de Educación cumplió oportunamente con las gestiones a su cargo.

Sostiene que cualquier eventual mora no es imputable a la entidad territorial, pues su competencia se limita al reconocimiento y trámite de la prestación, mientras que el pago corresponde al FOMAG. Añade que la reclamación administrativa fue resuelta media nte comunicación del 17 de marzo de 2022, en la que se declaró la falta de competencia y se remitió el asunto a la Fiduprevisora, circunstancia relevante para efectos de la caducidad. En consecuencia, el Departamento insiste en que actuó conforme a la normativa aplicable y dentro de sus competencias, razón por la cual no le es atribuible responsabilidad por la alegada mora.

En cuanto a las excepciones propuestas, se formularon las siguientes: (i) inexistencia de la obligación de reconocer las pretensiones; (ii) buena fe exculpatoria de mora; (iii) compatibilidad de la sanción moratoria; (iv) caducidad; y (v) la innominada.

inexistencia de la obligación de reconocer las pretensiones; (ii) buena fe exculpatoria de mora; (iii) compatibilidad de la sanción moratoria; (iv) caducidad; y (v) la innominada.

2.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL—FOMAG--3

Se opone a las pretensiones , pues no se ajustan a la realidad fáctica del caso, que la resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida el 23 de agosto de 2019, dentro del término legal sin que exista mora alguna.

Alega que el reconocimiento y pago de cesantías se encuentra sujeto a un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la fiduciaria, así como a la disponibilidad presupuestal y al turno de radicación y que la solicitud de cesantías fue presentada el 15 de julio de 2019, con fecha límite de respuesta el 5 de agosto de 2019, ejecutoria estimada al 21 de agosto de 2019,

2 Ind. 12 SAMIA Primera instancia. 14CoRecepcionC_CONTESTACI_CONTESTACIONDEDEMAND(.pdf) 3 Ind. 11 SAMAI Primera instancia. 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDemSMNPPXVA(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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configurándose eventualmente la mora desde el 25 de octubre de 2019, y que como el pago se efectuó el 11 de diciembre de 2019, existió un total de 47 días

Rad.: 41001333300920240020701

configurándose eventualmente la mora desde el 25 de octubre de 2019, y que como el pago se efectuó el 11 de diciembre de 2019, existió un total de 47 días de mora, inferior a la alegada por la parte demandante , los cuales fueron pagados por vía administrativa el 20 de abril de 2022, y lo que demuestra que la obligación fue atendida.

Formula las excepciones de: ( i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; (ii) improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; (iii) improcedencia de la condena en costas; y (iv) excepción genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, resolvió:

“1. DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de la obligación de reconocer las pretensiones”; propuesta por el Departamento del Huila.

2. DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la petición formulada el 28 de febrero de 2022, ante la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

3. MANTENER incólume la legalidad del acto ficto producto de la petición formulada el 28 de febrero de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la sanción

sanción moratoria.

3. MANTENER incólume la legalidad del acto ficto producto de la petición formulada el 28 de febrero de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del Departamento del Huila.

4. CONDÉNESE a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a pagar al señor Ramiro Charry Conde, quien se identifica con la C.C. 4.949.432, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía definitiva solicitada, esto es, por cuarenta (40) días contados del 1°. de noviembre de 2019 al 10 de diciembre de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica diaria percibía para el momento en que se finalizó la relación laboral, por tratarse de cesantías definitivas, en atención a la motivación de esta decisión.

5. ORDENAR a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG que DÉ cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A. , advirtiendo que se reconocerán intereses solamente si se dan los supuestos de hecho previstos en el inciso 3° ibídem y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.AC.A.

6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

7. DECLARAR que no hay lugar a condena en COSTAS en esta instancia. (…)”

6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

7. DECLARAR que no hay lugar a condena en COSTAS en esta instancia. (…)”

4 Ind. 19 SAMAI Primera instancia. 26Salidasentenc_SENTENCIA_2024207SentenciaPrim(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Para tal efecto, el a quo indicó que la Ley 1071 de 2006 era aplicable al caso examinado, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2018 y conforme a ello, que procedía verificar si se había presentado mora en el pago de las cesantías solicitada por el demandante.

En ese orden, sostuvo que la solicitud de cesantías fue presentada por el docente el 15 de julio de 2019, que el reconocimiento se efectuó mediante Resolución del 30 de julio de 2019, luego aclarada el 23 de agosto de 2019, esto es, dentro de los términos legales . I gualmente, resalta que el trámite administrativo dependía de la actuación conjunta entre la entidad territorial y la fiduciaria, así como del turno de radicación y la disponibilidad presupuestal.

Indica para efectos del cómputo de la mora, debe tenerse en cuenta que la resolución de reconocimiento fue notificada personalmente el 13 de agosto de 2019, quedando ejecutoriada el 28 de agosto de 2019, a partir de lo cual corría el término de 45 días para el pago, que vencía el 31 de octubre de 2019.

de 2019, quedando ejecutoriada el 28 de agosto de 2019, a partir de lo cual corría el término de 45 días para el pago, que vencía el 31 de octubre de 2019. No obstante, como el pago se realizó el 11 de diciembre de 2019 , esa circunstancia evidencia un eventual retardo, aunque las demandadas aleguen que no es imputable en todos los casos al ente territorial, sino al Fondo encargado del pago.

Precisa que la mora alegada por el demandante no corresponde a la realidad fáctica y jurídica, y que incluso se efectuaron actuaciones posteriores, como la reclamación administrativa presentada el 28 de febrero de 2022, la cual fue atendida en sede administrativa. En ese contexto, fundamentan su oposición en que el procedimiento se adelantó dentro de los parámetros legales y que la eventual configuración de la mora debe analizarse a partir de las fechas de radicación, notificación, ejecutoria y pago efectivo de la prestación

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG 5

Inconforme con la decisión, expone que el cómputo de la mora no es correcto, pues si bien son ciertas las fechas base como la solicitud del 15 de julio de 2019, notificación del 13 de agosto de 2019 y vencimiento del plazo el 31 de octubre de 2019, el período de mora va del 1 º de noviembre de 2019 al 10 de diciembre de 2019, equivalente a 41 días y no en la extensión o condiciones fijadas por el a quo.

31 de octubre de 2019, el período de mora va del 1 º de noviembre de 2019 al 10 de diciembre de 2019, equivalente a 41 días y no en la extensión o condiciones fijadas por el a quo.

Sostiene que se desconoce el pago previo de la sanción moratoria, pues afirma que ya fue cancelada por vía administrativa el 20 de abril de 2022, incluso por un valor superior al debido, pues se liquidó sobre 47 días de mora y

5 Ind. 22 SAMAI Primera instancia. 27_MemorialWeb_Recurso-RecApe(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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que, por tanto, la obligación ya se encuentra extinguida por pago efectivo y que, en su defecto , tales sumas deben ser reconocidas como compensación o deducción frente a cualquier condena.

Cuestiona que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, por tratarse de una penalidad económica y no de una acreencia laboral susceptible de actualización ; que se configura la prescripción de la sanción moratoria conforme al término trienal contado desde su exigibilidad y que además, es improcedente la condena en costas, por ausencia de prueba de su causación y en atención a la buena fe procesal de la entidad, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia o, subsidiariamente, el reconocimiento del pago y la exclusión de dichas condenas accesorias.

4.2. Demandante6

en atención a la buena fe procesal de la entidad, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia o, subsidiariamente, el reconocimiento del pago y la exclusión de dichas condenas accesorias.

4.2. Demandante6

Cuestiona la sentencia en cuanto a los días de mora, pues la solicitud de cesantías fue presentada el 15 de julio de 2019, y la entidad territorial tenía hasta el 5 de agosto de 2019 para expedir el acto administrativo, el cual fue notificado el 13 de agosto de 2019, superando los términos legales y que a partir de ello, el plazo máximo para el pago vencía el 17 de octubre de 2019, pero que este se efectuó el 11 de diciembre de 2019, se generó una mora superior a 54 días, razón por la cual solicita que se modifique el conteo realizado en la sentencia.

En segundo lugar, señala que la determinación de la responsabilidad por la mora no se ajusta al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que tanto la entidad territorial como el Fomag incumplieron sus deberes, la primera en la expedición oportuna del acto y el segundo en el pago dentro de los 45 días hábiles, por lo que la responsabilidad no puede limitarse como lo hizo el a quo, sino que debe analizarse integralmente conforme al régimen legal aplicable a docentes.

Finalmente, sostiene que conforme a la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el término total para reconocimiento y pago no debe superar los 65 o 70 días hábiles desde la radicación y que cualquier superación de dicho término genera automáticamente la sanción de un día de salario por cada día de retardo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

días hábiles desde la radicación y que cualquier superación de dicho término genera automáticamente la sanción de un día de salario por cada día de retardo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación contra sentencia de juzgado administrativo.

6 Ind. 23 SAMAI Primera instancia. 28_MemorialWeb_Recurso-920240020700(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y tanto la Nación– Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la parte demandante impugnaron dicha decisión, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a establecer : (i) el número de días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, (ii) si la sanción moratoria fue debidamente liquidada conforme a los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, y (iii) si el pago efectuado por el Fomag el 20 de abril de 2022 tiene el efecto de extinguir total

2006 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, y (iii) si el pago efectuado por el Fomag el 20 de abril de 2022 tiene el efecto de extinguir total o parcialmente la obligación reconocida, así como (iv) si la responsabilidad por la mora recae exclusivamente en dicha entidad o también en el Departamento del Huila, en los términos definidos por el a quo?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto estableció la configuración de la mora en el pago de las cesantías del demandante y atribuyó dicha responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al evidenciarse que el acto administrativo fue expedido en término por el Departamento del Huila y que la dilación se produjo en la etapa de pago. La sanción moratoria se limitará al período comprendido entre el 1 º de noviembre de 2019 y el 10 de diciembre de 2019, esto es, cuarenta (40) días, sin que resulte procedente su ampliación en los términos planteados por la parte demandante.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es

y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dichaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 9, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley

docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente s oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores

7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 8 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 9 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ramiro Charry Conde

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públicos de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las siguientes reglas:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?

  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
  1. ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se

pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para

término dispuesto en la Ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto

10 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ramiro Charry Conde Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41001333300920240020701

que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la

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