TA HUI - 81960091-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 81960091-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Acción de Cumplimiento Demandante Carlos Alberto López López Demandado Asamblea Departamental del Huila Radicación 41 001 33 33 008 2026 00142 01 Asunto Sentencia N° 174 Acta No. 050 De la fecha.
I. OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
II. ANTECEDENTES
A) De la demanda1
1. Las Pretensiones
El señor Carlos Alberto López López, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de acción de cumplimiento, solicitó que se declare que la Asamblea Departamental del Huila debe dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 35 de la Ley 2200 de 2022, que establece los periodos institucionales y plazos para posesión de los funcionarios elegidos por las Asambleas y, ante la eventualidad de no presentarse posesión dentro del t érmino concedido debe adelantar se nuevamente la convocatoria para la elección.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la Asamblea Departamental del Huil a, iniciar una nueva convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental del Huila correspondiente al periodo 2026-2029.
2. Los hechos jurídicamente relevantes
del Huil a, iniciar una nueva convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental del Huila correspondiente al periodo 2026-2029.
2. Los hechos jurídicamente relevantes
Señaló que la Asamblea Departamental del Huila a través de la Resolución 142 del 2025 fijó y reglamentó la convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental del Huila, durante el periodo 2026-2029.
Indicó que el 18 de noviembre de 2025 el señor Wilson Díaz Sterling fue e legido Contralor Departamental del Huila, tomando posesión el 20 de diciembre de 2025 , considerando dicha posesión como extemporánea de acuerdo con el término establecido en el artículo 35 de la Ley 2200 de 2022, además desatendiendo el orden y competencia establecido en el artículo 8 de la Ley 330 de 1996, como quiera que la realizó ante el Notario Quinto del Circuito de Neiva.
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Medio de control: Acción de Cumplimiento
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Asamblea Departamental del Huila Radicación: 41 001 33 33 008 2026 00142 01
Hizo énfasis que la justificación del señor Díaz Sterling para no tomar posesión en los términos indicados, fue una incapacidad médica que nunca probó, por lo que no se otorgó prórroga del término inicialmente conferido para la posesión; aclarando que la verdadera razón para no posesionarse dentro de los plazos establecidos fue la falta de aceptación de la renuncia presentada al cargo de notario que ostentaba.
se otorgó prórroga del término inicialmente conferido para la posesión; aclarando que la verdadera razón para no posesionarse dentro de los plazos establecidos fue la falta de aceptación de la renuncia presentada al cargo de notario que ostentaba.
Afirmó que es claro que la elección se anuló por mandato legal, al haberse realizado la posesión de manera extemporánea y ante una autoridad sin competencia para ello y como consecuencia de dicha circunstancia se debió cumplir lo establecido en el artículo 35 de la Ley 2200 de 2022, es decir, iniciar una nueva convocatoria para la elección de Contralor Departamental del Huila.
Señaló que el 24 de diciembre de 2025, requirió a la Asamblea Departamental del Huila para dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley 2200 de 2022 e iniciar nuevamente la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental del Huila, periodo 2026-2029, obteniendo respuesta el 30 de diciembre de 2025.
Por último y como constitución de la renuencia, el 2 de enero de 2026 requirió a la Asamblea Departamental aplicar el artículo 35 de la Ley 2200 de 2022 y en consecuencia iniciar nuevamente la convocatoria pública; obteniendo respuesta de la petición, el 21 de enero de 2026.
3. Fundamentos de derecho
Citó los artículos: 126 y 272 de la Constitución Política; Acto Legislativo 04 de 2019; Ley 1904 de 2018 ; Ley 330 de 1996 ; Ley 393 de 1997 ; Resolución 728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República ; Resolución 142 de 2025,
Ley 1904 de 2018 ; Ley 330 de 1996 ; Ley 393 de 1997 ; Resolución 728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República ; Resolución 142 de 2025, expedida por la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Huila, mediante la cual se fijó la convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental del Huila periodo 2026 – 2029.
B) Contestación de la demanda
1. Asamblea Departamental del Huila2
El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demand a y solicitó declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
Frente a los hechos precisó que el 18 de noviembre de 2025 la Asamblea Departamental del Huila, eligió al señor Wilson Díaz Sterling como Contralor Departamental del Huila . Además , que el 2 de diciembre de 2025, se remitió al correo electrónico institucional una solicitud de prórroga del término concedido para la posesión, la cual fue otorgada mediante acta del 3 de diciembre de 2025 en virtud de lo establecido por el artículo 35 de la Ley 2200 de 2022.
Adujo que el 20 de diciembre de 2025 el señor Díaz Sterling se posesionó en el cargo, ante dos testigos en la Notaria Quinta del Circuito de Neiva y desde esa fecha y hasta la actualidad ejerce las funciones del cargo.
Por otro lado, afirmó que el accionante omitió informar que instauró demanda de nulidad electoral ante esta Corporación, dentro de la cual solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Wilson Díaz Sterling como Contralor
Por otro lado, afirmó que el accionante omitió informar que instauró demanda de nulidad electoral ante esta Corporación, dentro de la cual solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Wilson Díaz Sterling como Contralor
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Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Asamblea Departamental del Huila Radicación: 41 001 33 33 008 2026 00142 01
Departamental del Huila , pretendiendo declarar nulo el acto de posesi ón por extemporaneidad; medida de suspensión provisional negada por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de febrero de 2026 y confirmada por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2026.
Concluyó que el señor Wilson Díaz Sterling viene desempeñando el cargo de Contralor Departamental del Huila hasta la fecha, sin que se haya dejado sin efecto el acto de elección y de posesión, por parte de la autoridad competente.
Adujo que el señor Díaz Sterling si tomó posesión del cargo y su acto de posesión viene surtiendo los efectos legales, hasta tanto no se resuelva de fondo la acción de nulidad electoral que se está tramitando ante el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que no se puede considerar que el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 2200 de 2022 se haya sido incumplido y que en consecuencia se deba requerir para realizar una nueva convocatoria de elección de Contralor Departamental del Huila para el periodo 2026-2029.
2200 de 2022 se haya sido incumplido y que en consecuencia se deba requerir para realizar una nueva convocatoria de elección de Contralor Departamental del Huila para el periodo 2026-2029.
Por último, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados, tal y como se está surtiendo en la actualidad por medio de la demanda de acción electoral que está en curso.
2. Wilson Díaz Sterling3
Vinculado a la presente acción constitucional, como tercero interesado4, a través de apoderado judicial afirmó en cua nto a los hechos de la demanda que unos son ciertos y otros son apreciaciones subjetivas del actor, además refutó el argumento de que un acto de elección se anula por mandato de la ley, aclarando que para analizar la legalidad de un acto administrativo es indispensable su estudio ante la Jurisdicción Administrativa.
Frente a las pretensiones se opuso a las mismas, bajo el entendido que resulta improcedente el medio de control de acción de cumplimiento , en aplicación al principio de subsidiariedad de esta acción, como quiera que el mismo demandante instauró acción de nulidad electoral del acto de elección de l señor Wilson Díaz Sterling en el cual se invoca como causal de nulidad la misma situación jurídica que se expone en la presente acción de cumplimiento.
Enfatizó que el argumento del medio de acción de cumplimiento es el mismo planteamiento esbozado en la acción de nulidad del acto electoral , con la finalidad de que la Asamblea Departamental del Huila adelante una nueva convocatoria pública para elegir Contralor Departamental del Huila para el periodo institucional.
planteamiento esbozado en la acción de nulidad del acto electoral , con la finalidad de que la Asamblea Departamental del Huila adelante una nueva convocatoria pública para elegir Contralor Departamental del Huila para el periodo institucional.
Expresó que el artículo 35 de la Ley 2200 de 2022 no consagra que el desconocimiento de los términos allí establecidos genere por sí solo la declaratoria de nulidad del acto electoral, es decir, la norma no ordena la anulación de la elección y por el contrario determinó que en caso de subsistir las circunstancias que impidan la posesión, la Asamblea del Departamento debe convocar a una nueva elección. Explicando que en el caso específico la norma no anula la elección del señor Wilson Díaz Sterling como Contralor Departamental del Huila.
3 Índice 00009 Samai. Documento 8. 4 Índice 00007 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11
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Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Asamblea Departamental del Huila Radicación: 41 001 33 33 008 2026 00142 01
Indicó que la controversia aquí suscitada no recae en el cumplimento simple y objetivo de un mandato imperativo e inobjetable, sino sobre la interpretación jurídica que se le está dando al alcance del artículo 35 de la Ley 2200 de 2022, la naturaleza jurídica del acto de posesión y las consecuencias derivadas de una supuesta irregularidad en el trámite.
De conformidad con lo anterior, expresó que la presente acción es improcedente, teniendo en cuenta que la finalidad del aquí accionante es utilizar esta acción
jurídica del acto de posesión y las consecuencias derivadas de una supuesta irregularidad en el trámite.
De conformidad con lo anterior, expresó que la presente acción es improcedente, teniendo en cuenta que la finalidad del aquí accionante es utilizar esta acción constitucional para debatir aspectos jurídicos que ya están siendo dirimidos ante la Jurisdicción Administrativa a través del medio de control de nulidad electoral, acción ordinaria que está en cu rso y es la idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, además de no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Concluyó que debe declararse la improcedencia de la acción de cumplimiento en acatamiento del principio de subsidiariedad, al haberse instaurado por el mismo actor el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Wilson Díaz St erling como Contralor Departamental del Huila y en consecuencia denegarse las pretensiones de la demanda.
C) Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia proferida el 11 de junio de 2026, resolvió declarar improcedente la presente acción al no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para su procedencia previstos en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 393 de 1997.
Adujo que no se cumplió específicamente lo relacionado con la existencia de un mandato imperativo e incontrovertible susceptible de ser ejecutado de manera inmediata y con el requisito de subsidiariedad, como que quiera que la controversia planteada por el accionante se está suscitando actualmente ante la Jurisdic ción Administrativa a través del medio de control de nulidad electoral.
inmediata y con el requisito de subsidiariedad, como que quiera que la controversia planteada por el accionante se está suscitando actualmente ante la Jurisdic ción Administrativa a través del medio de control de nulidad electoral.
Aclaró que el accionante invocó como norma incumplida el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 2200 de 2022, bajo el argumento de que dicha disposición impone a la Asamblea Departamental del Huila la obligación de adelantar una nueva convocatoria pública para elegir Contralor Departamental del Huila para el periodo 2026-2029, al considerar que el señor Wilson Díaz Sterling no tomó posesión del cargo dentro del término legalmente establecido.
Sin embargo, del contenido de la norma invocada como incumplida por el accionante, se advierte que la controversia no recae sobre el incumplimiento de un mandato claro, concreto e inequívoco que deba ser ejecutado de manera inmediata por vía de acción de cumplimiento, sino sobre la interpretación jurídica del alcance del artículo 35 de la Ley 2200 de 2022, particularmente en lo relacionado con el cómputo del término de posesión, la validez y efectos de la prórroga otorgada, así como el alcance jurídico del acto de posesión realizada el 20 de diciembre de 2025 y las consecuencias derivadas de dicha actuación frente a la validez del acto de elección del Contralor Departamental de Huila.
Adujo que la discusión planteada por el accionante supone necesariamente determinar si la posesión del señor Wilson Díaz Sterling ocurrió o no dentro del
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determinar si la posesión del señor Wilson Díaz Sterling ocurrió o no dentro del
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Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Asamblea Departamental del Huila Radicación: 41 001 33 33 008 2026 00142 01
término previsto en el artículo 35 de la Ley 2200 de 2022; si la solicitud de prórroga presentada el 2 de diciembre de 2025 y reconocida mediante constancia del 3 de diciembre siguiente produjo válidamente efectos jurídicos. Si el término legal debía contabilizarse desde la fecha de elección o desde la aceptación formal del cargo y, finalmente, si la consecuencia jurídica derivada de una eventual posesión extemporánea implicaba automáticamente la obligación de repetir la convocatoria pública o la pérdida de validez del acto electoral.
Por lo anterior concluyó que en el presente asunto, la finalidad no está encaminada a obtener el cumplimiento de una norma desatendida por parte de la administración, sino a controvertir la legalidad y efectos jurídicos del acto de posesión del Contralor Departamental de Huila, pretendiendo el accionante que a partir de su interpretación del artículo 35 de la L ey 2200 de 2022, se declare la obligación de adelantar una nueva convocatoria p ública para proveer el cargo ; y acceder a lo anterior implicaría que por medio de la acción de cumplimiento se estudi e la legalidad de una acto que ya está siendo debatida ante la jurisdicción administrativa por medio de una acción electoral, en donde se discuten las mismas circunstancias jurídicas aquí planteadas.
legalidad de una acto que ya está siendo debatida ante la jurisdicción administrativa por medio de una acción electoral, en donde se discuten las mismas circunstancias jurídicas aquí planteadas.
Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con el requi sito de subsidiariedad como quiera que la pretensión de ordenar la realización de una nueva convocatoria implicaría retirar los efectos jurídicos de la elección y posesión del Contralor Departamental del Huila que actualmente se encuentra ejerciendo el cargo y, que solo podría devenir de una decisión suscitada en una demanda de nulidad electoral y no mediante una acción de cumplimiento, como aquí se pretende.
Concluyó que de acuerdo a pronunciamientos del Consejo de Estado, la acción de cumplimiento tiene la finalidad de ordenar la ejecución de deberes claros, expresos, exigibles e indiscutibles definidos en la norma y no procede cuando la aplicación de la norma depende de interpretaciones jurídicas complejas o de la realización de valoraciones técnicas, que requieren definir previamente el alcance de la obligación que se discute, pues en estos eventos desaparece el requisito de existencia de un mandato claro, expreso y exigible.
D) Apelación parte demandante6
El apoderado de l accionante recurrió la decisión de primera instancia debatiendo los dos argumentos analizados por el a quo para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, de la siguiente manera:
-Por considerar que el asunto no es de dar cumplimiento a una norma, sino que se trata realmente de un debate sobre el alcance del artículo 35 de la Ley 2200 de
2022. Expresó que no comparte el argumento como quiera que no es un requisito
-Por considerar que el asunto no es de dar cumplimiento a una norma, sino que se trata realmente de un debate sobre el alcance del artículo 35 de la Ley 2200 de
2022. Expresó que no comparte el argumento como quiera que no es un requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, para declarar la improcedencia de la misma.
Adujo que en el presente asunto se puso de presente un incumplimiento por omisión, que generó la validación de una posesión extemporánea que dio lugar a un empleo público de facto, ante un deber legal que imponía la obligación de iniciar un nuevo proceso de elección de Contralor Departamental del Huila, como lo ordena el artículo 35 de la Ley 2200 de 2022 y que es lo pretendido en la presente acción constitucional.
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-Por considerar que no hay subsidiariedad, ya que el asunto es de resorte del medio de control electoral, que según el A quo, está en trámite. Trajo a colación el argumento esbozado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de resolver la apelación de la negativa del decreto de la medida cautelar dentro de la acción de nulidad electoral instaurada por el aquí accionante , en donde se indicó que “ las irregularidades relacionadas con la posesión no tienen la entidad para afectar la legalidad del acto de elección, comoquiera que se trata de una formalidad
acción de nulidad electoral instaurada por el aquí accionante , en donde se indicó que “ las irregularidades relacionadas con la posesión no tienen la entidad para afectar la legalidad del acto de elección, comoquiera que se trata de una formalidad posterior a ella, que no está relacionada con la voluntad de la administración para designar”.
Lo anterior, para precisar que la pretensión aquí planteada no puede ser objeto del medio de control de nulidad electoral , por lo que si procede la acción de cumplimiento.
E) Solicitud apoderado parte vinculada7
El apoderado del señor Wilson Díaz Sterling solicitó ejercer control de legalidad, por haberse remitido copia del recurso directamente al señor Díaz Sterling y no a él como apoderado, por lo cual solicitó dar traslado del mismo a todos los sujetos procesales a los que no se les remitió copia del recurso.
F) Alegatos de conclusión en segunda instancia
Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A) Competencia
El Tribunal es competente para con ocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
B) Planteamiento y solución del problema jurídico
Acorde a la apelación presentada por la parte accionante y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se modifica, confirma o revoca la sentencia del 11 de
Acorde a la apelación presentada por la parte accionante y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se modifica, confirma o revoca la sentencia del 11 de junio de 2026. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos:
¿El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la realización de la nueva convocatoria para la elección del Contralor Departamental del Huila, para el periodo institucional 2026-2029?
Resuelto lo anterior, corresponde establecer si ¿la entidad convocada, incumplió la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 2200 de 2022, al no haberse adelantado nuevamente la convocatoria para la elección del nuevo Contralor Departamental del Huila, para el periodo institucional 2026-2029?
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La Sala considera que, en el presente asunto, debe revocarse la decisión recurrida que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se incumplió el mandato legal contenido en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 2200 de 2022.
Para abordar el tema bajo estudio, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i)
las pretensiones de la demanda, como quiera que no se incumplió el mandato legal contenido en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 2200 de 2022.
Para abordar el tema bajo estudio, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción; ii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y ii) caso concreto.
C) Del fondo del asunto
1. Generalidades de la Acción de Cumplimiento
La acción constitucional, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglada por la Ley 393 de 1997, le permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo.
En esta medida, es pertinente traer a colación que, de acuerdo con la citada ley, los requisitos mínimos exigidos para la prosperidad de la acción de cumplimiento son8:
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4.
de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv. ], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
8 Sentencia del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis
Alberto Álvarez Parra del 10 de julio de dos mil veinticinco (2025); radicación número: 41001-23-33-000-2025-00089-01; Actor: Juan Camilo Forero Cárdenas. Demandado: Ministerio de Educación Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
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2. Requisitos de procedencia en el caso concreto
En el presente asunto el apoderado del accionante refuta la decisión del a quo, al declarar la improcedencia de la presente acción bajo el entendido que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad electoral para perseguir la protección de los derechos que considera vulnerados , como quiera que la demanda está encaminada a controvertir la legalidad y efectos jurídicos del acto de posesión del Contralor Departamental del Huila “pretendiendo el accionante que, a partir de su propia interpretación del artículo 35 de la Ley 2200 de 2022, se declare la obligación de adelantar una nueva convocatoria pública para proveer el cargo”.9
Respecto a la viabilidad de demandar actos de posesión, el Consejo de Estado precisó:
85. El acto de posesión ha sido concebido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “una diligencia solemne en la que el servidor público elegido, nombrado, llamado o, en general, designado para ejercer un cargo, jura formalmente cumplir con la Cons titución Política, la ley, los reglamentos, las funciones y los deberes del respectivo cargo.
nombrado, llamado o, en general, designado para ejercer un cargo, jura formalmente cumplir con la Cons titución Política, la ley, los reglamentos, las funciones y los deberes del respectivo cargo.
(…)
91. Finalmente, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha sostenido que, a pesar de su importancia, la posesión no se constituye en un acto pasible de control judicial, pues, aunque fija la entrada en el cumplimiento de funciones del elegido, nombrado o llamado, no se trata de un acto administrativo o electoral.
92. Sobre este particular, en auto del 1° de junio de 2017 se aludió a otro
pronunciamiento que explica esta postura:
“En efecto, ha sido postura de esta Sección que el acto de posesión no es demandable, así se concluyó en fallo de 4 de septiembre de 2008:
“En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
En virtud de lo anterior , considera la Sala que en el presente asunto si se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que la pretensión de la nulidad electoral está encaminada a examinar la legalidad de la elección y en el
En virtud de lo anterior , considera la Sala que en el presente asunto si se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que la pretensión de la nulidad electoral está encaminada a examinar la legalidad de la elección y en el presente asunto se controvierte lo relacionado con el acto de posesión del Contralor Departamental del Huila para el periodo 2026 -2029, por lo anterior, le asiste razón al recurrente y se entrará a analizar si en el caso concreto , existe una disposición imperativa e inobjetable en cabeza de la Asamblea Departamental del Huila.
D) Caso concreto
Como se señaló en acápites anteriores, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos
9 Aparte tomado de la sentencia de primera instancia proferida en este asunto el 11 de junio de 2026, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11
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administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas. Sin embargo, esto no significa que tal amparo constitucional se utilice para conseguir del órgano judicial un mandato direccionado a determinada autoridad administrativa para que reconozca un derecho que la parte actora estime favorable.
Es por lo anterior, que uno de los requisitos para solicitar el cumplimiento de una norma o acto
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