TA HUI - 81960206-(11-08-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 81960206-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2019-00449-00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE INVERSIONES INTEGRALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS
SALA: 11 DE AGOSTO DE 2026
1. Asunto
Cumplidos los trámites de rigor y sin que se observe vicio alguno del proceso, y con plena competencia procede esta corporación a emitir la sentencia de única instancia.
2. Demanda
La Compañía de Inversiones Integrales demanda al Municipio de Neiva y la Curaduría Segunda Urbana de Neiva con el fin de obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de dos decisiones administrativas, una por cada entidad a saber:
Acto Administrativo Oficio 8156 del 18 de diciembre 2018 de la Secretaria de Planeación del Municipio de Neiva que declaró el no cumplimiento de requisitos técnicos sismorresistentes NSR-98 y NSR-10 de las escaleras de emergencias de la copropiedad edificio Puerto Madero de la ciudad de
Neiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00449 00
SALA TERCERA DE DECISIÓN PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00449 00
Oficio C.U. 19 -125 del 20 de marzo de 2019 de la Cur aduría Segunda Urbana de Neiva que realizó aclaraciones a la licencia de construcción No.20-051 del 17 de febrero de 2011 de la copropiedad edificio Puerto Madero de la ciudad de Neiva.
Con pretensión subsidiaria ante la n o declaración de nulidad , el reconocimiento de los perjuicios tasados en trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) por concepto de construcción y adecuación de las escaleras de emergencias de la copropiedad edificio Puerto Madero de la ciudad de Neiva.
3. Hechos
Afirma la demanda que se emitió la licencia de construcción No.20 -051 del 17 de febrero de 2011 de la copropiedad edificio Puerto Madero de la ciudad de Neiva, que fue objeto de modificación con licencia 23-243 del 22/8/2012.
Que fue expedida licencia de construcción 20 -197 del 8/07/2013 en modalidad de modificación ampliación, modificada con licencia 23 -255 del 19/8/2014.
Que el proyecto constructivo culmin ó en agosto de 2014 atendiendo la licencia de construcción 20 -051 del 17/2/2011, e inició los trámi tes para obtención del certificado de ocupación regulado por el decreto 1469 de 2010.
En dicho trámite se emiten observaciones por la oficina de gestión de riesgo a las escaleras interiores frente a los riesgos de fuego y humo conforme la
obtención del certificado de ocupación regulado por el decreto 1469 de 2010.
En dicho trámite se emiten observaciones por la oficina de gestión de riesgo a las escaleras interiores frente a los riesgos de fuego y humo conforme la NSR-10, realizan do nuevamente el trámite en el año 2015, 2017 y 2018 afirmando que la licencia de construcción se expidió conforme la NSR98.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Finalmente, la Secretaría de Planeación Municipal de Neiva emite el oficio 8156 del 28 de diciembre de 2018 entendiéndolo como la negación d el certificado de permiso de ocupación del decreto 1469 de 2010.
Y, la Curaduría Segunda Urbana de Neiva en respuesta a un derecho de petición emite el oficio CU19-125 que afirma que el proceso de verificación de esa oficina no incluye elementos que no hacen parte del sistema de resistencia sísmica y que son responsabilidad del diseñador por ser elementos arquitectónicos conforme el capítulo A.9.
4. Fundamento y concepto de violación
Se apoya en los artículos 2,4,6,13 y 29 de la Constitución, decretos 2525 de 2010, 1469 de 2010 y decreto 1077 de 2015 y las normas NSR98 y NSR10.
Realiza la exposición del trámite de ocupación como un proceso de verificación de cumplimiento de la construcción conforme la licencia de construcción regulado por el decreto 1469 de 2010.
Realiza la exposición del trámite de ocupación como un proceso de verificación de cumplimiento de la construcción conforme la licencia de construcción regulado por el decreto 1469 de 2010.
Que posee un derecho adquirido y consolidado al tenor del artículo 2.2.6.1.2.3.3. del decreto 1077 de2015 y literal a) artículo 5 del decreto ley 151 de 1998.
Que la licencia de construcción debe ser un proceso responsable y de verificación de la normatividad constructiva al tenor del decreto 564 de 2006 artículo 26, y decreto 1469 de 2010 artículo 31.
Por lo cual, el proceso constructivo se realizó conforme la licencia expedida y no puede la autoridad administrativa en el proceso de permiso de ocupación negarse a determinar que la construcción cumplió con ella, so pretexto de un requisito que no se determinó en la misma, y que modificarlas implica desatender la propia licencia dada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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5. Contestación
5.1. Municipio de Neiva (OneDrive archivo 1 pag.80Archivo 029)
En su escrito se opone a la prosperidad de las pretensiones reafirmando la falencia constructiva de las escaleras de emergencia que no permiten cumplir los requisitos legales para la obtención del permiso de ocupación.
Del proceso constructivo afirma su d iseño debe someterse a la norma NSR10 en cumplimiento del decreto 926 del 19 de marzo de 2010 modificado
cumplir los requisitos legales para la obtención del permiso de ocupación.
Del proceso constructivo afirma su d iseño debe someterse a la norma NSR10 en cumplimiento del decreto 926 del 19 de marzo de 2010 modificado por el decreto 2525 del 13 de julio de 2010 , y es un requisito dentro del trámite solicitado conforme el decreto 1469 de 2010 artículo 53.
Presento ex cepciones de inexistencia de vulneración de la normatividad; ineptitud sustantiva de la demanda por proposición incompleta y caducidad.
En los alegatos de conclusión afirma que el oficio demandado oficio 8156 del 28/12/2018 no es un acto administrativo al no crear, modificar o extinguir derecho alguno, que es una recopilación de las actuaciones surtidas con un condicionamiento a consulta a la curaduría urbana.
Presenta igualmente el argumento que la dependencia emisora Secretar ía de Planeación no es la competente para la emisión del permiso de ocupación, ya que le corresponde a la Secretar ía de Gobierno, y así lo acepta la demandante en las pretensiones de la demanda.
5.2. Curaduría Segunda Urbana de Neiva (OneDrive 26)
Guardó silencio en el término d e contestación de la demanda. En los alegatos de conclusión ( OneDrive 26), manifestó que el acto demandado Oficio C.U. 19 -125 del 20 de marzo de 2019 a su cargo , no es un acto administrativo sino a una respuesta a un derecho de petición y, por tanto, noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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administrativo sino a una respuesta a un derecho de petición y, por tanto, noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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está sometido a control por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la licencia de construcción 20 051 del 17 de febrero de 2011 manifiesta estaba regida por el decreto 1469 de 2010, que es un acto en firme.
Respecto a las condi ciones técnicas de las escaleras de emergencia manifestó los índices normativos K3.8.4, K.3.8.3.1., K3.8.3.2, K.3.8.3.3., K4 y K5.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Impedimento
El doctor JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO manifiesta que tiene parentesco en 4 grado de consanguineidad con una copropietaria del inmueble objeto de discusión con lo cual se configura la causal de impedimento del artículo 141 numeral 1 de la ley 1564 de 2012, la cual es aceptada por la Sala.
6.2. Competencia
Este proceso inicio en vigencia de la ley 1437 de 2011 artículo 155 numeral 1 que imponía se tramitará en única instancia:
“Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía
“Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Disposición que fue modifica da por la ley 2080 de 2021 artículos 27 y 30 numeral 4, excluyéndolos de la competencia del Tribunal en única o primera instancia para ser otorgada a los jueces administrativos en primera instancia, pero que en cumplimiento del artículo 86 de la ley 2080 de 2021 los procesos ya iniciados deben continuar ante la autoridad que los tramita:
“ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la r eforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”
Como bien lo recordó el Consejo de Estado en providencia del 1 de agosto de 2025 radicado 05001-23-33-000-2019-01965-02 (6429-2023):TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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“11. Cabe resaltar que, aunque la expedición de la sentencia y la presentación del recurso de alzada se cumplieron en vigencia de la nueva normativa, tal
“11. Cabe resaltar que, aunque la expedición de la sentencia y la presentación del recurso de alzada se cumplieron en vigencia de la nueva normativa, tal situación no muta la aludida regla de competencia, en tanto el artículo 86 ib. Estableció que «[…] las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado […] se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». Es decir, en ningún caso el legislado r habilitó la variación de tal componente para las demandas que ya venían siguiendo su curso al interior de esta jurisdicción. 12. Así las cosas, y por tratarse de un proceso de única instancia, es claro que contra la sentencia de marras no procedía el rec urso de apelación6. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos de fecha 16 de abril7 y 24 de junio de 20248 -proferidos en esta instanciay, en su lugar, se rechazará por improcedente ese instrumento de impugnación.”
Por lo anterior, está corporación es competente para emitir la decisión y su determinación como de única instancia.
6.3. Facultades del juez frente a las excepciones
En la conclusión del proceso los integrantes de la parte demandada afirman que los actos demandados no son actos administrativos sujetos de control judicial, con diferentes argumentos, por parte de la curaduría urbana, que fue una respuesta a una consulta en derecho de petición y que NO definió asunto alguno, y por parte del municipio que el acto es de trámite sin que se infiera la conclusión del procedimiento y que es emitido por una autoridad que NO le corresponde determinar el derecho alegado, permiso de
asunto alguno, y por parte del municipio que el acto es de trámite sin que se infiera la conclusión del procedimiento y que es emitido por una autoridad que NO le corresponde determinar el derecho alegado, permiso de ocupación.
Se debe recordar que el juez administrativo goza de amplias facultades al momento de decidir el proc eso para declarar la existencia de hechos o circunstancias que inciden en el asunto, entre ell as, la de declarar la existencia de excepciones de oficio, que pueden concurrir con manifestaciones de las partes en diferentes estadios procesales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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El Consejo de Estado en Providencia del 2 de febrero de 2023 radicado 66001-23-33-000-2018-00202-01 (4548-2019), frente a esa facultad:
“i) De la ineptitud sustantiva de la demanda.
La figura de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se ha utilizado en la Jurisdicción Contenciosa en diferentes eventos en los cuales al juez se le presentaba la imposibilidad de resolver el fondo de la demanda por diversas circunstancias, como por ejemplo la indebida individualización del acto administrativo de mandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, por falta de requisitos formales, e incluso por demandar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas.”
Y, con pleno amparo legal en la ley 1437 de 2011:
pretensiones, por falta de requisitos formales, e incluso por demandar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas.”
Y, con pleno amparo legal en la ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentr e probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”
Por lo tanto, en la medida que el punto inicial de un control judicial de un acto administrativo es su existencia y posibilidad legal de control se hace necesario determinar el mismo en este proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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6.4. Calidad de los actos administrativos demandados
No puede existir discusión en la definición del acto administrativo sujeto de control judicial, es la manifestación realizada por una autoridad pública o un particular investido de facultades, frente a una situación fáctica o jurídica que
No puede existir discusión en la definición del acto administrativo sujeto de control judicial, es la manifestación realizada por una autoridad pública o un particular investido de facultades, frente a una situación fáctica o jurídica que permite la configuración de un derecho, obligación o responsabilidad, o que comúnmente definimos como generar efectos jurídicos.
Con lo cual nos corresponde delimitar cual es el derecho, obligación o responsabilidad en cuestión, en este caso es el permiso de ocupación regulado por el decreto 1469 de 2010, dice la norma:
“Artículo 39. Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
(…)
5. Cuando se trate de licencias de construcción, solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al concluir las obras de edificación en los términos que establece el artículo 53 del presente decreto.
(…)
“Artículo 53. Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de:
1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el Título II del presente decreto.
Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra.
Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. Cuando el proyecto deba cumplir con la supervisión técnica que trata el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente – NSR – 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya, se adicionará la constancia de los registros de esa supervisión.
En el evento de verificarse incumplimiento de lo autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de la edificación, la autoridad competente se abstendrá de expedir el certificado correspondiente e iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar. (Resaltado propio)
En ningún caso se podrá supeditar la conexión de servicios públicos
de expedir el certificado correspondiente e iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar. (Resaltado propio)
En ningún caso se podrá supeditar la conexión de servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital. Dicha conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y sus reglamentaciones o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.”
La parte demandante afirma que el mismo fue negado con fundamento en los actos demandados y con sustento en la escalera de emergencias, sus pretensiones:
“PRIMERA: Se DECLARE la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. 8156 del 28 de diciembre del año 2018, suscrito por RAFAEL HERNANDO YEPESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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BLANCO Secretario de Planeación y ordenamiento municipal, notificado personalmente el día 15 de enero del 2019. Por medio del cual se determina que "la escalera de emergencias, no cumple con los requisitos técnicos exigidos por la anterior norma sismo resistente NSR-98, y menos con la actual NSR-10".
SEGUNDA: DECLARAR la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. Oficio C.U19125 del 20 de marzo del 2019, expedido por Isabel Díaz López la curaduría segunda urbana de Neiva - Huila. Por medio del cual se realizan
SEGUNDA: DECLARAR la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. Oficio C.U19125 del 20 de marzo del 2019, expedido por Isabel Díaz López la curaduría segunda urbana de Neiva - Huila. Por medio del cual se realizan aclaraciones a la normatividad aplicable a la licencia de construcción No. 20-051 de fecha 17 de Febrero de 2011.
TERCERO: Se DECLARE que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.AS, representada legalmente por EDNA LILIA NA REYES DE BAHAMON, - el edificio puerto madero ubicado en la Avenida la toma No. 11 - /53 de la ciudad de Neiva - Huila, identificado con el folio de matricula inmobiliaria número 200209509, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales para que le sea expedido el certificado de permiso ocupación del que trata el art. 53 del decreto 1469 de 2010 recopilado en el art. 2.2.6.1.4.1 del decreto 1077 de 2015.
CUARTO: Se DECLARE que LA NACION - MUNICIPIO DE NEIVASECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE NEIVA; Debe expedir a título de restablecimiento del derecho el certificado de permiso de ocupación para la copropiedad del edificio puerto madero, edificación construida conforme a la norma correspondiente a la licencia obtenida para tal fin por parte de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.AS, representada legalmente
por EDNA LILIANA REYES DE BAHAMON. ”
6.4.1. Control Urbano
La constitución en su artículo 313 numeral 7 determinó que son los municipios los encargados de realizar el control urbano, en principio con la
por EDNA LILIANA REYES DE BAHAMON. ”
6.4.1. Control Urbano
La constitución en su artículo 313 numeral 7 determinó que son los municipios los encargados de realizar el control urbano, en principio con la reglamentación que realiza el concejo municipal, y su ejecución o cumplimiento por la alcaldía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Frente a la distribución de competencias en el municipio de Neiva no tiene este despacho mayor conocimiento , sin embargo, las norm as de control y regulación de las actividades de la comunidad por orden del decreto ley 1355 de1970 (Código Nacional de Policía) y ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) corresponde en su momento a los inspectores de policí a como autoridades expresamente determinadas, en la ley 1801 de 2016 artículo 198 (siendo los actos demandados del año 2018 y 2019) :
“Artículo 198. Autoridades de Policía . Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
1. El Presidente de la República.
2. Los gobernadores.
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural,
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
6. Los comandantes de estación, subest ación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. ”
Donde el decreto 1077 de 2015 definió:
“ARTÍCULO 2.2.6.1.4.11 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, cómo de los intereses colectivos y de la sociedad en general .” (Resaltado propio)
los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, cómo de los intereses colectivos y de la sociedad en general .” (Resaltado propio)
Con lo cual resalta que no se menciona o se incluye en tal obligación a las secretarías de planeación o curadurías urbanas realizar el control urbano o intervenir en el permiso de ocupación , o que dichas dependencias (inspectores de policía) estén asignadas a esa oficina, por el contrario, obra en archivo 3 del expediente digitalizado páginas 46 y 47 que es la inspección quinta de control urbano de Neiva quien asume esa competencia (oficio s I.Q.C.U. 0431 y I.Q.C.U.-0641 de Septiembre 20 y Noviembre 25-2019), donde en la información web del Municipio de Neiva https://www.alcaldianeiva.gov.co/NuestraAlcaldia/Dependencias/Paginas/ Secretaria-de-Gobierno.aspx, tal autoridad integra la Secretaria de Gobierno.
Y como bien, lo recordó el municipio en sus alegatos, la propia parte demandante reconoce a la Secretaría de Gobierno como la autoridad competente para la emisión de dicho documento , así expresamente lo solicita en la pretensión cuarta.
6.4.2. Secretaria de planeación y el acto demandado
Podría pensarse que lo ocurrido fue un error inducido por la autoridad pública, en el entendido que ha sido la Secretaría de Planeación su interlocutor en diferentes actuaciones de propietarios y la constructora en procura del permiso de ocupación o legalización de la obra , siendoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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interlocutor en diferentes actuaciones de propietarios y la constructora en procura del permiso de ocupación o legalización de la obra , siendoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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necesario abordar la decisión , si en ella efectivamente existe la expresión de negar el mismo.
Revisado en su in tegralidad el oficio No. 8156 del 28 de diciembre del año 2018 obrante en archivo 1 de OneDrive o en archivo expediente digitalizado 203720 página 43 a 46, en sus cuatro (4) hojas , no existe manifestación de negar el permiso , prácticamente existe un recuento de las reuniones de copropietarios del edificio Puerto Madero, la administración, la apoderada de la constructora y su invitación a acudir en su solución conforme la ley 675 de
2001. Reitera las condiciones normativas de seguridad de las escaleras de emergencia y su importancia de acato.
La única mención al permiso de ocupación dice:
“… se hicieron precisiones sobre las competencias y el alcance de los conceptos emitidos por cada una de las partes asistentes, concluyendo que en general se ha cumplido con los requerimientos para la obtención del permiso de ocupación exceptuando como no conformidad la escalera de emergencias que aunque forma parte de lo aprobado ante curaduria urbana, no cumple con los requisitos técnicos exigidos por la anterio r norma sismo resistente NSR -98 y menos con la actual NSR-10, concepto reafirmado por la oficina de gestión del riesgo, obligándose asi a la
urbana, no cumple con los requisitos técnicos exigidos por la anterio r norma sismo resistente NSR -98 y menos con la actual NSR-10, concepto reafirmado por la oficina de gestión del riesgo, obligándose asi a la constructora Compañia de Inversiones Integrales S.A.S a construir la escalera de emergencia en sitio sugerido por la secretaria de planeación (desde el segundo nivel de parqueos hasta el último nivel de unidades de vivienda) o en otro concertado entre constructores y copropietarios. ” (Resaltado propio)
Y concluye el documento con una condición o necesidad de conocer otra información:
“Conocida la posición del municipio de Neiva al respaldar la exigencia de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo en cabeza del doctor Pedro PabloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00449 00
Tinjaca, solo falta conocer la posición de la Curaduria Urbana Segun da, respecto al cumplimiento por parte de la firma constructora la Sociedad Compañía de Inversiones Integrales S.A.S, junto al supervisor técnico , respecto al diseño de la escalera de emergencia y al cumplimiento de la misma a la norma sismo resistente NS R-98, sabiendo de su responsabilidad en la aprobación de los documentos presentados para la obtención de la licencia 20-051 de febrero de 2011. ” .” (Resaltado propio)
Con lo cual, se hizo el requerimiento a la Curadur ía Urbana y se emitió el
en la aprobación de los documentos presen
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