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TA HUI - 81960258-(04-08-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 81960258-(04-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE FABIÁN RAÚL ARANDA ANGEL

DEMANDADO PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO -PNUD, a la EMPRESA

NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO y al

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41001233300020210001500

APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU REFORMA1

Fabián Raúl Aranda Ángel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. ADM 350/8/8 No. 202000248 del 22 de abril de 2020 , expedido por el representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, el oficio No. 20202300095651 del 30 de abril de 2020, expedido por la Gerente de Unidad

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, el oficio No. 20202300095651 del 30 de abril de 2020, expedido por la Gerente de Unidad Grupo de Desarrollo de Proyectos 3 y la Gerente Contrato Interadministrativo 219001 de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO y los oficios No. 20204440429321 del 8 de mayo de 2020 y No. 20204440659441 del 01 de junio de 2020 , expedidos por la Dirección de

1 Archivo 002 y 021 expediente electrónico OneDrie 021ReformaDemanda.pdf. 002Demanda.pdf2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabian Raúl Aranda Ángel Demandado: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad. 41001233300020210001500

Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, mediante los cuales se le niega el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema integral de seguridad social, por haber prestado sus servicios durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2009 al 15 de enero de 2020.

A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a tales entidades su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato y de no existir el cargo que ocupaba, que sea nombrado en uno que tenga las mismas condiciones económicas y patrimoniales en las que culminó la relación inicial , y el pago de prestaciones sociales, aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales debidamente indexadas.

en uno que tenga las mismas condiciones económicas y patrimoniales en las que culminó la relación inicial , y el pago de prestaciones sociales, aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales debidamente indexadas.

1.1. Sustenta tales pretensiones en los siguientes HECHOS:

  • Que prestó sus servicios profesionales de forma personal con el Departamento Nacional de Planeación, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUDdesarrollando actividades a cargo de la Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación.
  • Que suscribió múltiples Contratos de Prestación de Servicios desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2020, según las certificaciones laborales expedidas por Marcela Rodríguez, Gerente de Operaciones del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, del 07 de enero de 2019 y 16 de enero de 2020, y por Andrea Castellanos Céspedes, Gerente del Grupo de Gestión Post-contractual de la Emp resa Nacional Promotora el Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, de fecha dieciséis (16) de enero de 2020.
  • Conforme al objeto de los contratos, señala que se obligaba para con las contratantes a “ Apoyar al Departamento Nacional de Planeación en la implementación del componente de Seguimiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación -SMSCE del Sistema General de Regalías” y, posteriormente, “(…) a la Subdirección de Monitoreo, seguimiento y evaluación

implementación del componente de Seguimiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación -SMSCE del Sistema General de Regalías” y, posteriormente, “(…) a la Subdirección de Monitoreo, seguimiento y evaluación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías en el cumplimiento de las funciones del DNP relacionadas con las acciones de monitoreo, seguimiento, control social y evaluación del Sistema General de Regalías (SGR), en el marco del Contrato Interadministrativo No. 219001”.

  • Que realizó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia de los responsables de la Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, que cumplió con los horarios establecidos por las entidades demandadas, obedeció las órdenes y mandatos de sus superiores, presentó los reportes o informes que3

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periódicamente le solicitaron, asistió a las reuniones encargadas y constantemente viaticaba a diversos lugares de la regional centro sur.

  • Precisa que p restó servicios para las demandadas entre los extremos temporales definidos de manera inicial, de forma personal y sin interpuesta persona; con el uso de elementos aportados por los propios contratantes tales como oficina, computador, muebles, equipos de oficina y papelería, realizando funciones permanentes y propias de la actividad y objeto misional de las demandadas, tales como: “…coordinar, proponer

contratantes tales como oficina, computador, muebles, equipos de oficina y papelería, realizando funciones permanentes y propias de la actividad y objeto misional de las demandadas, tales como: “…coordinar, proponer y apoyar la implementación de los procedimientos para realizar visitas de inspección y disponer la práctica de pruebas técnicas o dictámenes de expertos para verificar calidad de bienes o servicios de los procesos de inversión; coordinar el seguimiento a los proyectos seleccionados como resultado del monitoreo, para verificar la ejecución física y financiera; coordinar el análisis y documentación de las acciones u omisiones que afecten el uso eficiente y eficaz de los recursos del SGR; coordinar la verificación del cumplimiento de los planes de mejora implementados por la entidad ejecutora o beneficiaria de recursos del SGR; evaluar y preparar respuestas sobre las solicitudes relacionadas con la adopción de condiciones especiales de segui miento y giro”.

  • En virtud del contrato suscrito con ENTERRITORIO -DNP, “apoyaba la coordinación para la asistencia técnica a los órganos y actores del SGR; la coordinación para consolidar la priorización y programación de los proyectos de inversión que serán sujetos de seguimiento, control social y evaluación de gestión en el SMSCE del SGR; coordinación de las actividades de seguimiento a los proyectos seleccionados para la verificación de su ejecución física y financiera”.
  • Que la prestación de servicios de los contratos desarrollados, a partir del 1 de abril de 2014, se ejecutó en la sede de la Regional Centro Sur en la ciudad de Neiva, lugar donde se atienden, entre otros, a los representantes legales de las entidades ejecutoras d e recursos de regalías, funcionarios

1 de abril de 2014, se ejecutó en la sede de la Regional Centro Sur en la ciudad de Neiva, lugar donde se atienden, entre otros, a los representantes legales de las entidades ejecutoras d e recursos de regalías, funcionarios de estas y público en general , en el horario establecido y al cual estaba sometido es de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.

  • Señala que r ecibió el pago mensual de los respectivos honorarios pactados en cada uno de los contratos y sus adicionales, tanto con el PNUD – Departamento Nacional de Planeación como con ENTERRITORIO – Departamento Nacional de Planeación, desde el 1 º de diciembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2020 y que esa remuneración fija se giraba previa presentación del reporte de actividades desarrolladas durante el mes, directamente a la cuenta de ahorros personal, siendo su último salario $12.662.743 y que siempre canceló los pagos al sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales y la cotización a pensión como trabajador independiente (Contratista).4

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  • Que el 17 de enero de 2020, la Dra. María del Carmen López, Subdirectora de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia a las Regalías del DNP, quien supervisaba el contrato, le comunicó telefónicamente la terminación del vínculo contractual, sin que mediara justificación alguna; lo anterior, pese a que ya le habían sido

Vigilancia a las Regalías del DNP, quien supervisaba el contrato, le comunicó telefónicamente la terminación del vínculo contractual, sin que mediara justificación alguna; lo anterior, pese a que ya le habían sido requeridos los documentos para la prórroga del contrato.

  • Y que el día 20 de abril de 2020, presentó ante el Departamento Nacional de Planeación, mediante radicado DNP No. 20206630482962, ante el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD y ante la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO radicado No. 2020 - 1110136742, reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los derechos laborales legales que considera le debían ser reconocidos, durante el tiempo que duró la relación contractual. En la misiva peticionó también el rein tegro en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio, el pago de salarios insolutos, prestaciones sociales legales a que tiene derecho. Además, requirió a la citada entidad el pago de la indemnización por la no afiliación ni consignación de cesantías e intereses a las cesantías, con la respectiva sanción por el no pago oportuno; indemnización por despido, moratorio, pensión sanción e indexación de las sumas reclamadas.
  • Que el 22 de abril de 2020, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD, mediante oficio ADM 350/8/8 No. 202000248, rechazó las reclamaciones efectuadas argumentando que las inmunidades y prerrogativas del PNUD habían sido expresamente reconocidas y aceptadas, aludiendo a los términos y condiciones del contrato referidos

rechazó las reclamaciones efectuadas argumentando que las inmunidades y prerrogativas del PNUD habían sido expresamente reconocidas y aceptadas, aludiendo a los términos y condiciones del contrato referidos a remuneración, seguridad social, arreglo de controversias y condiciones especiales del contrato.

  • La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo TerritorialENTERRITORIO, a través de oficio con radicado No. 20202300095651 del 30 de abril de 2020, negó la existencia de un vínculo laboral. Dentro de la motivación del acto administrativo se limitó a relacionar las principales cláusulas y componentes del contrato de prestación de servicios y concluyó que estos no generan una relación de tipo laboral.
  • El 01 de junio de 2020, el Departamento Nacional de Planeación, con oficio No. 20204440659441, determinó como improcedente la solicitud de reintegro, negó la existencia de una relación de carácter legal y reglamentario y, en consecuencia, no reconoció las prestaciones sociales alegadas. La decisión se basó en que el peticionario no ejerció cargo público en la entidad y que la prestación de sus servicios estuvo precedida de un vínculo jurídico de naturaleza contractual. El 8 de mayo de 2020, a través del oficio No. 20204440429321, la misma entidad había negado las pretensiones de la solicitud.5

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  • El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, el oficio

Demandante: Fabian Raúl Aranda Ángel Demandado: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad. 41001233300020210001500

  • El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, el oficio S-GPI-20-023400 con fecha del 09 de noviembre de 2020, el Coordinador del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades, señor Luis Fernando Orozco Barrera, comunica la negativa de acudir a la jurisdicción contenciosa, argumentando que dicho programa cuenta con inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los casos en los que se renuncie expresamente a ella, situación que según él, no se presenta en esta ocasión.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Considera que con la expedición de los actos administrativos acusados, las entidades demandadas infringieron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 83, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Pol ítica, y como normas legales las establecidas en la Ley 80 de 1993 , artículo 32 numeral 3º; artículo 2o. del Decreto 2400 de 1968, modificada por el artículo 1o. del Decreto No. 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973 artículo 7; Ley 244 de 1995 artículo 2o parágrafo modificada por la Ley 1071 de 2006; artículo 5º parágrafo, artículo 138 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011); la Ley 153 de 1887. Arts. 4, 5 y 8.

Sostiene que tales actos vulneran sus derechos laborales y

C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011); la Ley 153 de 1887. Arts. 4, 5 y 8.

Sostiene que tales actos vulneran sus derechos laborales y constitucionales, al desconocer una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, pues, aunque este tipo de contratos, según la Ley 80 de 1993, debe ser temporal, en este caso se utilizó de forma permanente por más de diez años, desnaturalizando su finalidad.

Que en este caso se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral -especialmente la subordinación y la permanencia - evidenciados en el cumplimiento de horarios, órdenes directas, funciones continuas y remuneración fija. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que existió un vínculo laboral real.

Destaca que se vulnera principios constitucionales del derecho al trabajo, y se reafirma que las funciones permanentes del Estado no pueden ser desempeñadas mediante contratos de prestación de servicios, sino a través de empleos formales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial

ENTERRITORIO2.

Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda al no cumplirse las condiciones normativas ni jurisprudenciales para interpretar el contenido del artículo 53 de la Constitución Política y demás normas concordantes, al no estar

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2 Archivo 17DemandoContestaDemanda archivo obrante en el expediente electrónico de primera instancia One Drive 017DemandadoContestaDemanda.pdf6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabian Raúl Aranda Ángel Demandado: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad. 41001233300020210001500

acreditada que la actividad contratada para “(…) Prestar sus servicios profesionales por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa, para brindar apoyo a la subdirección de monitoreo, seguimiento y evaluación de la dirección de vigilancia de las regalías en el cumplimiento de la s funciones del DNP relacionadas con las acciones de monitoreo, seguimiento, control social y evaluación del sistema general de regalías, en el marco del contrato interadministrativo No. 219001 (…)”, haga parte de la planta de personal de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, de sus dependencias u objeto misional.

Señala que en el presente caso está acreditado que el demandante Fabian Raúl Aranda Ángel mantuvo su aceptación respecto de la relación jurídica que tuvo con esa entidad con la suscripción única de un (1) contrato de prestación de servicios derivados de las obligaciones pactadas del Convenio Administrativo suscrito por E nTerritorio como Gerente – Gestor del proyecto de desarrollo adelantado por el Departamento Nacional de Planeación.

Que EnTerritorio, como Gestor del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación , tenía como obligación efectuar las contrataciones necesarias para el cumplimiento de dicho convenio y con atención a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que por constituir una actividad especializada, extraordinaria y ocasional contrató los servicios del

necesarias para el cumplimiento de dicho convenio y con atención a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que por constituir una actividad especializada, extraordinaria y ocasional contrató los servicios del señor Fabian Raúl Aranda Ángel , pues contaba con la experiencia requerida para la ejecución del contrato relacionado y por una vigencia específica que comprendió el 01 de febrero de 2019 al 15 de enero de 2020 únicamente.

Bajo esta línea y en concordancia con lo establecido en el estudio previo del contrato de prestación de servicios No. 2190360, E nTerritorio efectuaba el control administrativo financiero y jurídico; y el DNP realizaba el seguimiento jurídico, técnico operacional que desarrollara la Dirección de Vigilancia de las Regalías por intermedio de sus Subdirecciones y otras dependencias del DNP.

Precisa que las actividades de Fabian Raúl Aranda Ángel tenían un campo de acción que solo dependía de su voluntad, en razón a que, el apoyo del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación únicamente se supeditaron a favor del Departamento Nacional de Planeación , actividad que desplegó en forma independiente de acuerdo al objeto contractual pactado, pues en el contrato de prestación de servicios se estableció que el demandante en calidad de contratista independiente contaba con libertad y autonomía técnica y administrativa, sin que existiera algún tipo de relación laboral o contrato de trabajo.

Que para que se configurara una relación de carácter legal y reglamentaria el demandante debía estar bajo la dependencia de la Entidad, sin embargo, E nTerritorio jamás desplegó en cabeza del demandante órdenes, mandatos prolongados ni ejerció subordinación alguna que permita discernir la

reglamentaria el demandante debía estar bajo la dependencia de la Entidad, sin embargo, E nTerritorio jamás desplegó en cabeza del demandante órdenes, mandatos prolongados ni ejerció subordinación alguna que permita discernir la existencia de un contrato realidad, como quiera que la actividad contractual se desplegó a favor del Departamento Nacional de Planeación en ejecución a un Convenio Interadministrativo dirigido por este último y que dentro del cual7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabian Raúl Aranda Ángel Demandado: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad. 41001233300020210001500

ENTerritorio actúo como un simple gestor, mas no como empleador del demandante.

Propuso como excepciones las siguientes:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: señala que el demandante, en su calidad de contratista independiente, jamás fue sometido al cumplimiento de una jornada laboral, ni ejecutó las actividades contractuales bajo la sujeción de órdenes, subordinación, ni mucho menos le fueron impuestos mandatos prolongados, reglamentos y/o condiciones de desempeño, pues contaba con autonomía técnica y administrativa.
  1. Prescripción: Que conforme a lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, en cuanto a que los derechos emanados de las Leyes sociales prescribirán en tres (3) años contados a partir de su reclamación.

Como excepciones de mérito propone las “Inexistencia de relación laboral”; “Inaplicabilidad de los criterios establecidos por la jurisprudencia contenciosa para la aplicación del contrato realidad”; “inexistencia del

Como excepciones de mérito propone las “Inexistencia de relación laboral”; “Inaplicabilidad de los criterios establecidos por la jurisprudencia contenciosa para la aplicación del contrato realidad”; “inexistencia del derecho y de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “falta de causa para pedir”; “Buena fe”; “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”; “presunción de buena fe” y “Genérica”

2.2. Departamento Nacional de Planeación3

Se opone a la prosperidad de las pretensiones al carecer de sustento fáctico y jurídico, pues las actividades y obligaciones asignadas en el Contrato Interadministrativo Nº 219001 de 2019 a cada uno de los intervinientes en los trámites necesarios para la celebración de los contratos derivados de prestación de servicios profesionales en el marco del Contrato Interadministrativo 219001 de 2019, no se lleva a cabo un concurso plural en el que múltiples aspirantes compitan por un contrato, como lo pretende hacer ver el accionante en esta demanda para sustentar la supuesta trasgresión del derecho de petición, sino que el DNP , con miras a consolidar la documentación que envía a E nTerritorio, solicitando el adelantamiento de los trámites precontractuales, adelanta una serie de gestiones encaminadas a requerir y validar los soportes de experiencia y formación de cara a determinar en cuál de los perfiles previamente definidos y aprobados por el Comité Técnico Operativo y de Seguimiento del Contrato Interadministrativo 219001 de 2019 y requeridos para la operación puntual se va a solicitar adelantar la contratación.

Como argumentos de defensa argumentó lo siguiente:

Interadministrativo 219001 de 2019 y requeridos para la operación puntual se va a solicitar adelantar la contratación.

Como argumentos de defensa argumentó lo siguiente:

3 Archivo 17DemandoContestaDemanda archivo obrante en el expediente electrónico de primera instancia One Drive 018DemandadoContestaDemanda.pdf8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabian Raúl Aranda Ángel Demandado: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad. 41001233300020210001500

-Vulneración del principio de buena fe : señala que el hoy demandante suscribió los contratos civiles con el PNUD y ahora demanda al D NP a sabiendas de que este nunca ha sido su empleador o entidad contratante, tal proceder hace evidente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, ya que el actuar del demandante es contradictorio, irrazonable y desproporcionado.

-Indeterminación y vaguedad de los cargos aducidos en el concepto de violación prestados por la parte actora : Como se puede observar del texto de la demanda la parte actora se limita en el concepto de violación a plantear una serie de citas legales, jurisprudenciales y apreciaciones de todo tipo que pretenden justificar porqué en su sentir el acto demandado debe s er declarado nulo, pero sin concretar la causal para que ello ocurra.

Sobre la existencia de un vínculo laboral refiere que de la prueba documental aportada no se demuestra la existencia de una relación de subordinación, lo que evidencia es la prueba de actividades de coordinación para el efectivo cumplimiento de la labor contratada con el Programa de las

Sobre la existencia de un vínculo laboral refiere que de la prueba documental aportada no se demuestra la existencia de una relación de subordinación, lo que evidencia es la prueba de actividades de coordinación para el efectivo cumplimiento de la labor contratada con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y Enterritorio, pero nunca una subordinación

-Imposibilidad jurídica de asimilar la remuneración de la demandante a los cargos de planta : toda vez que, al realizar una co mparación de los honorarios recibidos por el demandante con la asignación básica de los empleados públicos, no encuentra similitud, menos identidad, puesto que sus honorarios fueron más elevados , y adicionalmente, no especifica de quien recibida las órdenes para configurarse el requisito de la subordinación.

-Carencia del objeto del medio de control : Sostiene que las respuestas emitidas en los derechos de petición no constituyen actos administrativos definitivos que hayan creado o modificado o extinguido la situación jurídica del demandante, por tanto, los oficios contentivos de las respuestas a los derechos de petición no son susceptibles de control extrajudicial ni judicial, pues los mismos no pusieron fin a una actuación administrativa ni a un ciclo autónomo de la actuación administrativa.

Formuló como excepciones previas las siguientes:

  1. Falta de Jurisdicción y Competencia : Señala que según el marco legal que gobierna cada uno de los contratos suscritos entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUDpor intermedio de su representante residente y el demandante, en especial según lo dispuesto en la Ley 62 de 1973, por la cual se aprueban las convenciones sobre privilegios e inmunidades de las

Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUDpor intermedio de su representante residente y el demandante, en especial según lo dispuesto en la Ley 62 de 1973, por la cual se aprueban las convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, esta corporación no tiene competencia para conocer y juzgar la controversia que se propone y hace derivar de dichos contratos obligaciones labores.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabian Raúl Aranda Ángel Demandado: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad. 41001233300020210001500

  1. Caducidad: argumenta que en la demanda se persigue la nulidad del oficio identificado con el número 20204440429321 del 8 de mayo de 2020, con el que se da respuesta a la petición que la Presidencia de la República trasladó a la entidad demandada y presentada por el actor, en la que solicitó que el Director del DNP lo reintegrara al cargo que venía desempeñando; y la nulidad del Oficio de radicado DNP Nº 20204440659441 del 1 de junio de 2020, en la que se da respuesta a la solicitud del actor de ser reintegrado en el cargo de Coordinador Sede Centro Sur Neiva, o a uno igual o de mayor jerarquía; junto con el pago de salarios que se causaron desde el momento del retiro del servicio hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro, con prestaciones sociales legales. En ese orden, afirma que, respecto de tales actos administrativos, los términos de caducidad fenecían el 8 de septiembre y el 1º de octubre d e 2020, respectivamente, y la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad

legales. En ese orden, afirma que, respecto de tales actos administrativos, los términos de caducidad fenecían el 8 de septiembre y el 1º de octubre d e 2020, respectivamente, y la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante lo contencioso administrativo en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó el 25 de octubre de 2020.

  1. Compromiso o cláusula compromisoria: Que entre el hoy demandante y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUDse celebró un contrato en virtud del cual se acordó que “La solución de las controversias que de ejecución de este contrato pudieran surgir se someterá a lo dispuesto en la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) vigentes a la fecha de este contrato” , luego, es claro que las diferencias surgidas con ocasión al mismo no pueden ser objeto de control judicial.
  1. Falta de Legitimación por pasiva: Que el demandante no puede pretender que el Departamento Nacional de Planeación revoque y deje sin efectos actos administrativos que no fueron proferidos por esta entidad, pues se trató de respuestas a derechos de petición y no de actos que pusieron fin a una situación jurídica, como tampoco puede pretender que se le restablezca un derecho, cuando no existe ni existió ninguna relación contractual entre el demandante con esta entidad.
  1. prescripción extintiva de derechos: Que en caso hipotético de reconocerse el vínculo laboral que pretende, se declare probada esta excepción respecto de los presuntos derechos laborales que se hubieren causado en favor

demandante con esta entidad.

  1. prescripción extintiva de derechos: Que en caso hipotético de reconocerse el vínculo laboral que pretende, se declare probada esta excepción respecto de los presuntos derechos laborales que se hubieren causado en favor del demandante con anterioridad al 26 de marzo de 2017, comoquiera que e l vínculo contractual con Enterritorio concluyó el 15 de enero de 2020 y la petición ante la entidad demandada se formuló el 26 de marzo de 2020.

2.3. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUP.

Guardó silencio4.

3. Excepciones Previas y Audiencia Inicial

4 _Archivo 020Vence Traslado, expediente electrónico OneDrive.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabian Raúl Aranda Ángel Demandado: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad. 41001233300020210001500

Mediante auto del 1° de junio de 2022, se d

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