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TA HUI - 81960268-(11-08-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 81960268-(11-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

PRETENSIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00098-00

DEMANDANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

SALA: 11 DE AGOSTO DE 2026

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Posición de la parte demandante.

La Aseguradora Solidaria de Colombia promueve demanda1 a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2018 mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó el pago de la suma de $721.816.975.

Como sustento fáctico refiere que el señor Jesús Muñoz Hoyos y sus hijos Tania Patricia, Erika Carolina, Wilber Honorio y Edilson Muñoz Burbano instauraron demanda declarativa en contra del señor Silvano Vargas y Flota 1 Expediente digital, archivo “002 DemandaPoderyAnexos.pdf”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA

1 Expediente digital, archivo “002 DemandaPoderyAnexos.pdf”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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2 Huila S.A., con el objeto de que se les declarara responsables del accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2005 en el que falleció la señora María Myriam Burbano de Muñoz.

Indica que los demandados se opusieron a las pretensiones, siendo llamada en garantía la Aseguradora de Colombia por parte de Flota Huila S.A., con base en la póliza de responsabilidad contractual con vigencia del 31 de agosto de 2004 al 31 de agosto del 2005 y límite de 60 SMLMV, lo que fue esgrimido en el hecho segundo del llamamiento y aceptado.

Agrega que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón profirió sentencia de primera instancia el 15 de enero de 2018 encontró como civilmente responsables a la empresa de transporte y al propietario del vehículo, y declaró probadas las excepciones, absteniéndose de condenarla al pago de suma de dinero alguno, decisión que fue recurrida por la parte demandante y Flota Huila S.A.

Añade que el 23 de octubre de 2018 se celebró la audiencia de sustentación y fallo en la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió, entre otras cosas, revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia y, en su lugar, declarar no probada la

y fallo en la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió, entre otras cosas, revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia y, en su lugar, declarar no probada la excepción de inexistencia de amparo respecto del lucro cesante y perjuicios morales en la póliza de responsabilidad civil contractu al, ordenando a la aseguradora asumir el pago de las condenas que por concepto de lucro cesante y daño moral fueron reconocidos a Honorio de Jesús Muñoz Hoyos, con base en la póliza No. 0212566-4 y sin aplicar límite de valor asegurado.

Señala que se promovió demanda ejecutiva en contra de la Aseguradora para obtener el pago de la condena impuesta, siendo librado mandamiento de pago por $721.816.975 mediante auto del 20 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, decisión que fue recurrida y confirmada con providencia del 10 de diciembre de ese año.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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3 En virtud de ello, sostiene que la sentencia de segunda instancia presenta defecto fáctico y material, por cuanto no se valoró adecuadamente el acervo probatorio y se omitió el decreto y la práctica de pruebas necesarias para resolver el fondo el asunto conforme a derecho, excluyendo que la responsabilidad de la compañía está limitada por el valor asegurado, el cual para la póliza por la cual se condenó era una suma co rrespondiente a 60

resolver el fondo el asunto conforme a derecho, excluyendo que la responsabilidad de la compañía está limitada por el valor asegurado, el cual para la póliza por la cual se condenó era una suma co rrespondiente a 60 SMMLV, lo que constituye el máximo de su responsabilidad, según el artículo 1079 del código de comercio.

2. Posición de la parte demandada.

Se opone a las pretensiones de la demanda2, toda vez que los hechos en que estas se fundan no constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error judicial atribuible.

Trae a colación el marco normativo y jurisprudencial en torno a la falla en el servicio por la función judicial, a partir de lo cual señala que el fallo judicial cuestionado se encuentra conforme a derecho, pues no se cumplen los requisitos para la configuración del error judicial, en particular el atinente a haber interpuesto los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 , teniendo en cuenta que no se evidencia la presentación del recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, por lo que la firmeza de la sentencia se dio con ocasión a la pasividad de la parte actora.

Por consiguiente, sostiene que no existe suficiente material probatorio que conduzca a la inequívoca conclusión de que el supuesto daño fue producto del actuar positivo o negativo de la demandada y mucho menos que están dados los supuestos de un error judicial, pues la actora no cumplió con 2 Expediente digital, archivo “019ContestaciónDemandaRamaJudicial.pdf”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA

2 Expediente digital, archivo “019ContestaciónDemandaRamaJudicial.pdf”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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4 referida carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ellos promovida.

Con base en lo anterior, formula las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico, decisiones ajustadas a derechos, la innominada e inexistencia de perjuicios.

Al alegar de conclusión3, reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a la ausencia de responsabilidad.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo establecido, en el artículo 152.5 del CPACA, cumplidas las etapas procesales correspondientes, sin observar vicio alguno y con plena competencia para conocer del presente asunto, se procede a emitir la decisión de rigor.

3.2. Asunto jurídico a resolver.

En audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 20214, se delimitó el problema jurídico a analizar si hay lugar a declarar que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable por el daño antijuridico que afirma la parte actora le fue ocasionado a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por el error judicial en el que incurrió el agente estatal –el Tribunal Superior de

el daño antijuridico que afirma la parte actora le fue ocasionado a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por el error judicial en el que incurrió el agente estatal –el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva mediante el fallo de segunda instancia del 23 de octubre de 2018, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó el pago de la suma de $721.816.975 a cargo de la sociedad actora. 3 SAMAI, índice 31 4 SAMAI, índice 28TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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5 Para el efecto, esta Sala deberá determinar : i) si se cumplen con los presupuestos del título de responsabilidad de error jurisdiccional consagrados en el 67 de la ley 270 de 1996 y, ii) si se reúnen los elementos para tener declarar administrativamente responsable a la entidad.

En caso positivo, corresponde establecer si es procedente reparar el daño conforme se solicita en la demanda.

3.3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 constitucional determina que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que se expresa en la configuración de un daño que no se tiene el deber jurídico de soportar. El principio de igualdad entre las cargas públicas exige que el daño antijurídico imputable al Estado deba resarcirse integralmente de forma

expresa en la configuración de un daño que no se tiene el deber jurídico de soportar. El principio de igualdad entre las cargas públicas exige que el daño antijurídico imputable al Estado deba resarcirse integralmente de forma proporcional al detrimento sufrido.

La responsabilidad se nutre de tres elementos: i) el daño antijurídico, ii) la imputación a la administración, iii) nexo causal entre los anteriores. El daño antijurídico, se ha definido como “la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”5. La imputación, se trata de la “atribución de la respectiva lesión”6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”7.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA

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6 3.4. Régimen de responsabilidad por error jurisdiccional.

La ley estatutaria de administración de justicia establece que el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de sus agentes judiciales en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) por el error jurisdiccional y iii) por la privación injusta de la libertad. El título de imputación de error jurisdiccional es definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, siendo presupuestos para su configuración, conforme al artículo 67 ibidem, el haber interpuesto los recursos de ley en los casos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y la firmeza de la providencia contentiva del error.

De manera que, tal modalidad de responsabilidad tiene su origen en un yerro cometido en una providencia judicial en la que se resuelve una controversia en torno a un interés o derecho subjetivo, ocasionando un daño, el cual está llamado a ser resarcido, siempre y cuando el afectado no haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley , pues de lo contrario se configura el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

llamado a ser resarcido, siempre y cuando el afectado no haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley , pues de lo contrario se configura el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, el Consejo de Estado (ver) 8 ha precisado los requisitos formales de procedencia del error judicial, el carácter subjetivo de este, los casos en que estos se puede presentarse en ejercicio de funciones jurisdiccionales y la carga que recae, de un lado, en la parte actora de demostrar su existencia, el daño y la imputación y, de otro lado, en el Estado de acreditar su inexistencia, una causa extraña o la ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, así: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 13 de diciembre de

2021. Exp. 47001233100020120007301 (63901). C.P. Nicolás Yepes Corrales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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7 “Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una vio lación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios

proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico.

(…)

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.

Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos

solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.

Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.”

3.5. Caso concreto

3.5.1. Recuento fáctico

Los señores Jesús Muñoz Hoyos, Tania Patricia Muñoz Burbano, Erica Carolina Muñoz Burbano, Wilber Honorio Muñoz Burbano y Edilson Muñoz Burbano, actuando por intermedio de apoderado, presentaron demandaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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8 ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito contra el señor Silvano Vargas Plazas y la sociedad Flota Huila S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.

Tras haber sido admitida, la demandada Flota Huila S.A. llamó en garantía9 a

conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.

Tras haber sido admitida, la demandada Flota Huila S.A. llamó en garantía9 a la compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., con sustento en la póliza de responsabilidad civil contractual No. 0212566-4, quien concurrió al proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de fondo, entre estas, la denominada “Límite de valor asegurado”, en la cual afirmó que “En este caso el límite de valor asegurado era de 60 SMLV para la época en que se contrató el seguro esto es, para el año 2004”10.

Una vez surtidas las etapas procesales, el 15 de enero de 201811 se emitió sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de “inexistencia de amparo respecto del lucro cesante y perjuicios morales, en la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual” y “límite de valor asegurado”, además de declarar la responsabilidad civil y condenar por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en audiencia de sustentación y fallo celerada el 23 de octubre de 201812, en la que se revocó parcialmente la sentencia teniendo por no probadas las mentadas exceptivas y, en consecuencia, condenando a la Aseguradora al pago del lucro cesante y daño moral reconocidos a Honorio de Jesús Muñoz Hoyos, con base en la póliza No. 0212566-4 y sin aplicar límite de valor asegurado

y, en consecuencia, condenando a la Aseguradora al pago del lucro cesante y daño moral reconocidos a Honorio de Jesús Muñoz Hoyos, con base en la póliza No. 0212566-4 y sin aplicar límite de valor asegurado

El 30 de octubre de 201813, tal Compañía presentó incidente de nulidad constitucional contra dicha sentencia, al considerar vulnerado su derecho al 9 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág.16 a 17 10 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 7 a 15 y 18 a 23 11 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 24 a 55. 12 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 56 a 58 13 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 59 a 65TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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9 debido proceso por la omisión del deber de decretar pruebas de oficio ; posteriormente, mediante auto del 13 de noviembre de ese año14, la solicitud fue rechazada de plano, al considerarse que la causal invocada no se encuadra en ninguna de las previstas en el artículo 133 del CGP, frente a lo cual el 16 ese mismo mes y año15 se interpuso el recurso de súplica, cuyo trámite culminó con la confirmación de la providencia recurrida16.

De otra parte, presentó el recurso extraordinario de casación 17, cuya concesión fue denegada en proveído del 29 de marzo de 201 918, por no

trámite culminó con la confirmación de la providencia recurrida16.

De otra parte, presentó el recurso extraordinario de casación 17, cuya concesión fue denegada en proveído del 29 de marzo de 201 918, por no superar el tope mínimo de 1000 SMLMV exigido para concederlo, decisión contra la cual el 3 de abril de 201919 interpuso reposición, el que fue denegado con auto del 2 de julio de ese año20.

A continuación, promovió acción de tutela 21 en contra de la antedicha Corporación pretendiendo que en aplicación del artículo 1079 del código de comercio se limitara su responsabilidad en congruencia con el llamamiento formulado por la sociedad Flota Huila S.A., la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1 de agosto de 201922.

Finalmente, el 20 de diciembre de 201923 se libró mandamiento de pago en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia y a favor de los ejecutantes por las sumas ordenadas en la sentencia del 23 de octubre de 2018, las cuales fueron pagadas mediante deposito judicial24 constituido a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón-Huila.

por las sumas ordenadas en la sentencia del 23 de octubre de 2018, las cuales fueron pagadas mediante deposito judicial24 constituido a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón-Huila.

14 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 66 15 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 67 a 69 16 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 70 a 75 17 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 76 18 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 77 a 82 19 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 83 a 84 20 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 85 a 88 21 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 91 a 103 22 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 104 a 125 23 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 130 a 133 24 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 135TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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10 3.5.2. Análisis de la configuración del error jurisdiccional.

En el caso sub lite, la sociedad demandante alega la configuración del título de imputación de error judicial y, por ende, la obligación de la entidad pública de resarcir el daño ocasionado con la emisión de la sentencia de segunda que la condenó al pago, sin aplicar el límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad contractual No. 0212566-4

de resarcir el daño ocasionado con la emisión de la sentencia de segunda que la condenó al pago, sin aplicar el límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad contractual No. 0212566-4

Por su parte, la demandada resiste la pretensión alegando el incumplimiento de los presupuestos para encontrar demostrada su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley estatutaria de administración de justicia, en específico, el atinente al no agotamiento de los recursos, derivada de la no presentación del recurso de queja contra el auto que negó la concesión de la casación.

En efecto, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la sala observa que contra la providencia de segunda instancia emitida el 23 de octubre de 201825 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. interpuso el recurso extraordinario de casación el 30 de ese mismo mes y año26, el cual fue negado por esa Corporación mediante auto del 29 de marzo de 201927, al considerar que la cuantía fijada era inferior a la dispuesta para acceder a esa instancia, decisión que fue recurrida en reposición el 3 de abril siguiente28 y confirmada con proveído del 2 de julio de ese año29.

Pues bien, conforme al código general del proceso, norma aplicable al caso concreto dado el tránsito de legislación30, contra el auto que denegó la

con proveído del 2 de julio de ese año29.

Pues bien, conforme al código general del proceso, norma aplicable al caso concreto dado el tránsito de legislación30, contra el auto que denegó la 25 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 56 a 58 26 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 76 27 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 77 a 82 28 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 83 a 84 29 Expediente digital, archivo “003Pruebas.pdf”, pág. 85 a 88 30 Numeral 1 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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11 concesión del recurso de casación, procedía el de queja, cuya procedencia, interposición y trámite se encuentra reglado en los artículos 352 y 353, a saber:

“Artículo 352. Procedencia

Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

Artículo 353. Interposición y trámite

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. (…)

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” (Destacado de la Sala).

Sobre la procedencia de tal recurso y su propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia31, indicó:

“En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 del Código General del Proceso, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.” (Destacado de la Sala).

forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.” (Destacado de la Sala).

De modo que, la instauración de tal medio de impugnación en el caso concreto resultaba imprescindible, en la medida en que se constituye como la vía 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Laboral. AC4286-2026 Radicación n.º 11001-31-03-017-2022-0026601. Magistrado: Fernando Auguto Jiménez Valderrama.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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12 procesal para controvertir la providencia que negó la concesión de la casación frente a la sentencia respecto de la cual se reputa el yerro causante del daño cuya reparación se persigue a través del presente medio de control, por tanto, la sola presentación del recurso de reposición es insuficiente para tener como debidamente agotados los recursos con los que la demandante disponía para ejercer su derecho de defensa frente a una decisión que estima contraria a derecho.

En esa línea, se tiene que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 exige como presupuestos para la configuración del título de imputación de error jurisdiccional el haber interpuesto los recursos de ley, pues en el evento en que ello no ocurra, el juzgador no estaría habilitado para hacer un análisis de fondo del asunto, al ser tal desatención constitutiva del eximente de culpa

jurisdiccional el haber interpuesto los recursos de ley, pues en el evento en que ello no ocurra, el juzgador no estaría habilitado para hacer un análisis de fondo del asunto, al ser tal desatención constitutiva del eximente de culpa exclusiva de la víctima previsto en el artículo 70 de ese estatuto, el cual deviene justamente de la inobservancia del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia32.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera – Subsección c del Consejo de Estado33 al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por el no agotamiento del recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos:

“Esta acreditado que el Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de julio de 2014 y que, contra esa decisión, la demandante no formuló recursos [hecho probado 7.6]. Como la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de queja contra la providencia que negó la concesión del recurso de casación, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996” (Destacado de la Sala).

32 Constitución Política de Colombia, artículo 95 numeral 7. 33 Consejo de Estado. Sala de Contenci

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