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TA HUI - 81960271-(11-08-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 81960271-(11-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001 23 33 000 2021 00147 00

DEMANDANTE: FERRECASTILLO SAS

DEMANDADO: DIAN

SALA: 11 DE AGOSTO DE 2026

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Posición de la parte demandante

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Ferrecastillo SAS promovió demanda 1 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en adelante DIAN, solicitando la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412019000086 de fecha 15 de octubre de 2019 y la Resolución No. 132012020000013 de fecha 30 de diciembre de 2020 , mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare la firmeza de la liquidación privada del IVA correspondiente al bimestre 6; se declare que no está obligada a pagar mayor valor por inexactitud; se ordene el reintegro indexado de los dineros que llegaren a retenerse en caso que la demandada decrete alguna medida cautelar y; el pago de costas y agencias en derecho.

1 Exp. Electrónico OneDrive, archivo 002TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

demandada decrete alguna medida cautelar y; el pago de costas y agencias en derecho.

1 Exp. Electrónico OneDrive, archivo 002TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2021 00147 00

2 Los hechos relevantes se sintetizan en que la DIAN realizó Requerimiento Especial No. 132382019000016 del 27 de marzo de 2019, proponiendo la modificación de la declaración privada No. 910000332951501 de fecha 15 de enero de 2016, correspondiente al IVA periodo 6, aumentando el saldo a pagar de $45.163.000 a $138.551.000.

El 26 de junio de 2019, dio respuesta al requerimiento especial y, el 15 de octubre siguiente, la demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 132412019000086, modificando la declar ación privada, determinado como saldo a pagar la suma de $134.999.000.

El 16 de diciembre de 2019, presentó recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 132012020000013 de fecha 30 de diciembre de 2020.

Seguidamente, refiere como vulnerados los artículos 420 y 476 del ET, pues, en los actos demandados la DIAN realizó una indebida adición de ingresos incluyendo el precio del transporte del producto “cemento” desde su bodega hasta el lugar de destino para incrementar la base gravable del IVA, a pesar que el servicio de transporte se encuentra excluido de este tributo.

ingresos incluyendo el precio del transporte del producto “cemento” desde su bodega hasta el lugar de destino para incrementar la base gravable del IVA, a pesar que el servicio de transporte se encuentra excluido de este tributo.

Los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 742 y 745 del ET, pues, los vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente, sin embargo, la DIAN hizo caso omiso desconociendo las pruebas que obran en el expediente administrativo rechazando la legalidad de la liquidación privada presentada.

Los artículos 66 y 772 del ET, dado que, aunque aportó la contabilidad y ésta no fue tacha da, la DIAN concluyó que, al encontrarse el inventario disponible para la venta en dos bodegas diferentes, el precio que el cliente paga por transportarlo a su lugar de destino forma parte del costo, cuando en realidad es un gasto de ventas; lo que implica una violación de los principios de legalidad y confianza legítima.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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3 Los artículos 95 Superior y 683 del ET, porque la DIAN vulnera los principios de justicia y equidad al pretender que los ingresos obtenidos por el transporte son gravados con el IVA, pese a que se encuentra excluido por mandato legal. En dicho sentido, refiere que si se excluye la adición de ingresos realizada por la accionada el comportamiento del contribuyente es adecuado obteniendo un saldo a favor en el cálculo del impuesto sin la aplicación de la sanción por inexactitud.

por mandato legal. En dicho sentido, refiere que si se excluye la adición de ingresos realizada por la accionada el comportamiento del contribuyente es adecuado obteniendo un saldo a favor en el cálculo del impuesto sin la aplicación de la sanción por inexactitud.

Por lo anterior, considera que los actos demandados se encuentran viciados por las causales de nulidad de falsa motivación, violación e infracción de normas constitucionales y legales y, desviación de poder.

Finalmente, en sus alegaciones finales 2, refiere que el hecho generador del IVA se encuentra definido en la ley y excluye el servicio de transporte de carga que fue prestado por un tercero denominado Ferrecarga SAS ; que la contabilidad del contribuyente no fue tach ada dentro del procedimiento administrativo para la determinación del impuesto y; existe una doble tributación originada en la aplicación indebida del poder de fiscalización de la DIAN, dado que la sociedad generó el impuesto del IVA realizando los descuen tos asociados a su actividad mercantil y Ferrecarga, al realizar una actividad exclusiva, le dio el tratamiento al IVA como un mayor valor del costo de la operación, monto que ahora se le imputa como base gravable generando una doble tributación y aprovechamiento indebido del Estado, violando el principio de equidad tributaria.

2. Posición de la parte demandada

Se opone a las pretensiones de la demanda 3 porque los actos administrativos demandados gozan de legalidad al encontrarse fundamentados en la normativ idad vigente y no adolecen de vicios o nulidades que le resten validez ni eficacia.

2 SAMAI, Índice 21

administrativos demandados gozan de legalidad al encontrarse fundamentados en la normativ idad vigente y no adolecen de vicios o nulidades que le resten validez ni eficacia.

2 SAMAI, Índice 21 3 Exp. Electrónico OneDrive, archivo 021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2021 00147 00

4 En dicho sentido, explica que modificó la liquidación privada del IVA, año gravable 2015, periodo 6, en la sección de ingresos por i) adición de ingresos facturados como se rvicios de transporte por Ferrecarga S.A.S., ii) por diferencia de información en exógena por terceros confirmada y cotejada y, iii) por aplicación de la presunción de ingresos por omisión de compras.

Sin embargo, la demanda sólo presenta argumentos relac ionados con la adición de ingresos facturados como servicios de transporte por Ferrecarga S.A.S. en la suma de $217.332.000, por tanto, el análisis debe limitarse a tal circunstancia.

Para el efecto, refiere que la adición de ingresos se realizó porque ex iste fraccionamiento en el valor de venta final del cemento realizada por la sociedad demandante, específicamente, entre el bien y un transporte que no ha sido prestado al cliente final y que es facturado por otra empresa diferente Ferrecarga S.A.S., lo qu e disminuye la base gravable del IVA; ésta sociedad registra como actividad económica principal transporte de carga por carretera, pero no ha inscrito acto administrativo que lo habilite

diferente Ferrecarga S.A.S., lo qu e disminuye la base gravable del IVA; ésta sociedad registra como actividad económica principal transporte de carga por carretera, pero no ha inscrito acto administrativo que lo habilite a prestar el servicio público de transporte automotor en la modalidad de carga.

Agrega que, en la visita realizada el 15 de septiembre de 2017 la contadora de la sociedad demandante Ferrecastillo S.A.S. y Ferrecarga S.A.S., manifestó que ésta le cobra al cliente de aquella el flete de poner a disposición las mercancías desde el proveedor hasta las bodegas de la demandante, por tanto, la DIAN colige que la finalidad de Ferrecarga S.A.S., es prestar el servicio de carga desde el proveedor de mercancía hasta las bodegas de Ferrecastillo S.A.S.

Por tanto, la factura que expid e Ferrecarga S.A.S. corresponde a un servicio de la sociedad demandante, que debe ser pagado por ésta, ya que hace parte del costo de la mercancía en venta, convirtiéndola en unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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5 costo de operación y, la base gravable del IVA surge de la sumatoria de las facturas de venta del cemento y el transporte.

Arguye que, realizó un cruce de información con los principales proveedores de la sociedad demandante en el año 2015, revisó los balances de terceros y la contabilización de las ventas, a fin de verificar la trazabilidad de la operación de compra del cemento, concluyendo que

Arguye que, realizó un cruce de información con los principales proveedores de la sociedad demandante en el año 2015, revisó los balances de terceros y la contabilización de las ventas, a fin de verificar la trazabilidad de la operación de compra del cemento, concluyendo que Ferrecarga S.A.S. realiza el transporte del cemento desde el proveedor hasta las bodegas de Ferrecastillo S.A.S. contratando un tercero, sin embargo, no existe factura de tal servicio, situa ción que afecta el establecimiento del costo de la mercancía para efectos de venta, contraviniendo lo establecido en el artículo 66 del ET y el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, ya que el costo del transporte debe formar parte del costo del bien.

De l a verificación de la contabilidad, no existe factura del servicio de transporte prestado por Ferrecarga S.A.S. a Ferrecastillo S.A.S., pero se está facturando un servicio de transporte al cliente final con la finalidad de disminuir el precio de venta del c emento y, la base gravable de los impuestos para estas dos empresas, en contravía de los artículos 615 y 617 del ET, probándose que el valor de venta final es uno solo fraccionado entre el bien y un transporte que no ha sido prestado, de conformidad con el artículo 447 del ET y el Oficio No. 073032 de 7 de octubre de 2005, expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN.

Por otra parte, destaca que existe correspondencia entre la declaración privada, el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y el acto que resuelve el recurso de reconsideración, por tanto, las afirmaciones realizadas en la demanda carecen de sustento y , la demandante tuvo la oportunidad de controvertir en sede administrativa la motivación del acto

que resuelve el recurso de reconsideración, por tanto, las afirmaciones realizadas en la demanda carecen de sustento y , la demandante tuvo la oportunidad de controvertir en sede administrativa la motivación del acto administrativo, por tanto, s e garantizó su derecho de defensa y

contradicción.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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6 Ahora bien, en lo relacionado con la vulneración del principio de libertad de empresa y gravar el servicio de transporte que se encuentra excluido del IVA, manifiesta que no cuestiona la existencia o lega lidad de las empresas ni la libertad de realizar operaciones económicas o establecer precios de mercado, pero, se cuestiona el fraccionamiento del valor de un bien, en este caso, el cemento con el fin de disminuir la base gravable del IVA y cancelar un menor valor del tributo.

Finalmente, en cuanto a la omisión de la valoración probatoria, afirma que la DIAN valoró la información reportada por terceros, la visita realizada al contribuyente, los balances y la contabilidad de la sociedad e incluso de la misma se determina el fraccionamiento en la facturación del valor del bien que disminuye la base gravable para el pago del IVA, por tanto, al incurrir en una conducta sancionable de inexactitud, la DIAN tiene la obligación constitucional y legal de imponer la sanción, así como reducirla cuando se cumple con los requisitos del Estatuto Tributario.

De consuno, en sus alegatos de conclusión 4 reitera la posición procesal

obligación constitucional y legal de imponer la sanción, así como reducirla cuando se cumple con los requisitos del Estatuto Tributario.

De consuno, en sus alegatos de conclusión 4 reitera la posición procesal expuesta en su contestación de demanda.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformid ad con lo establecido, en el artículo 152.4 del CPACA, cumplidas las etapas procesales correspondientes, sin observar vicio alguno y con plena competencia para conocer del presente asunto, se procede a emitir la decisión de rigor.

3.2. Asunto jurídico a resolver

En audiencia inicial celebrada el 1 de diciembre de 2021 5, se delimitó el problema jurídico a analizar si es procedente la nulidad de los actos

4 SAMAI, Índice 20

5 SAMAI, Índice 18TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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7 administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412019000086 de fecha 15 de octubre de 2019 y la Resolución No. 132012020000013 de fecha 30 de diciembre de 2020, mediante los cuales se concluyó el proceso administrativo especial que la DIAN adelantó en contra de Ferrecastillo S.A.S. para la determinación del IVA, año gravable 2015, periodo 6, por falsa motivación, violación e infracción de normas

se concluyó el proceso administrativo especial que la DIAN adelantó en contra de Ferrecastillo S.A.S. para la determinación del IVA, año gravable 2015, periodo 6, por falsa motivación, violación e infracción de normas constitucionales y legales y, deviación y abuso de poder.

Para el efecto, esta Sala deberá determinar i) si es procedente la adición de ingresos gravados como servicios de transporte por Ferrecarga S.A.S y; ii) Si la contabilidad presentada por la sociedad demandante debe ser tenida en cuenta como prueba a su favor.

En caso afirmativo, si corresponde restablecer el derecho en los términos solicitados en la demanda.

3.3. Causales de nulidad

El Conse jo de Estado ha destacado en reiterada jurisprudencia la importancia del libelo introductorio como herramienta a través del cual se garantiza el derecho de acción que invoca quien acude a la administración de justicia, para que el juez natural resuelva de fondo las pretensiones que formula. De ahí que el estatuto procesal administrativo enliste un número de requisitos para que la misma pueda identificarse con la noción de “demanda en forma”.

Ahora bien, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, lo que el demandante pretende es demostrar que la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos sea derruida, lo cual se logra realizando un parangón del acto particular con el ordenamiento jurídico vigente, pa ra lo cual, el estatuto procesal administrativo exige al extremo activo de la litis que indique las normasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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con el ordenamiento jurídico vigente, pa ra lo cual, el estatuto procesal administrativo exige al extremo activo de la litis que indique las normasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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8 que considera violadas y explique razonablemente su vulneración, lo que se ha denominado concepto de violación.

Ello se torna relevante, en la med ida que la labor del juez administrativo unipersonal o colegiado se limita a analizar dichos cargos de violación, a la luz de las normas consideradas como vulneradas y los medios de prueba debidamente decretados y practicados dentro del proceso; lo que de suyo implica que en la sentencia se garantice el principio de congruencia, establecido en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo estipulado en los artículos 280 y 281 del CGP.

Así las cosas, en el escrito de demanda se propusieron las causales de nulidad de falsa motivación, violación e infracción de normas constitucionales y legales y desviación de poder; empero, el hilo argumentativo se contrae a controvertir exclusivamente la adición de ingresos facturados como servicios de transporte por Fe rrecarga S.A.S. como base gravable del IVA , porque éste servicio se encuentra excluido como hecho generador del tributo o, porque fue prestado desde su bodega de acopio ubicada en sede distinta del punto de venta hasta el lugar dispuesto por el cliente final.

En ese orden de ideas y, sin perjuicio de lo expuesto en apartado anterior,

como hecho generador del tributo o, porque fue prestado desde su bodega de acopio ubicada en sede distinta del punto de venta hasta el lugar dispuesto por el cliente final.

En ese orden de ideas y, sin perjuicio de lo expuesto en apartado anterior, los argumentos esgrimidos por la parte actora se pueden concatenar con la falsa motivación, que se presenta cuando “… en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las qu e se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es deci r, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)”33.

Entonces, el problema jurídico se abordará bajo el crisol de la falsa motivación de los actos demandados, que será analizada en los acápites

subsiguientes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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9 3.4. Recuento fáctico

Conforme a los antecedentes administrativos aportados por la demandada6, el 27 de marzo de 2019, la DIAN emitió Requerimiento Especial No. 132382019000016 7, proponiendo la modificación de la declaración privada del IVA, correspondiente al bime stre 6 del año 2015, en los siguientes términos:

CONCEPTO

VALOR

DECLARADO

VALOR PROPUESTO DIFERENCIA

declaración privada del IVA, correspondiente al bime stre 6 del año 2015, en los siguientes términos:

CONCEPTO

VALOR

DECLARADO VALOR PROPUESTO DIFERENCIA TOTAL IMPUESTO DESCONTABLES 461.501.000 461.379.000 -122.000

SALDO A PAGAR POR EL PERIODO FISCAL 78.635.000 116.138.000 37.503.000

RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON 33.472.000 24.281.000 -9.191.000

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 45.163.000 91.857.000 46.694.000

SANCIONES 0 46.694.000 46.694.000

TOTAL SALDO A PAGAR POR ESTE PERIODO 45.163.000 138.551.000 93.388.000

Específicamente, respecto del anál isis de ingresos por concepto de transporte realizados por Ferrecarga S.A.S., la demandada, indicó que el servicio de transporte facturado por ésta hace parte de la base gravable en la venta de cemento, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del ET.

Para arribar a dicha conclusión, en primer lugar, identificó que Ferrecarga S.A.S., tiene como actividad comercial el transporte de carga, pese a que no tiene la habilitación para el efecto y, los socios y representantes legales de ésta son a su v ez los representantes legales principal y suplente de Ferrecastillo S.A.S.

Seguidamente, realizó un comparativo de los ingresos de Ferrecarga S.A.S. y Ferrecastillo S.A.S, identificando los clientes comunes,

6 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022

Ferrecastillo S.A.S.

Seguidamente, realizó un comparativo de los ingresos de Ferrecarga S.A.S. y Ferrecastillo S.A.S, identificando los clientes comunes,

6 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022 7 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022, archivo PDF “TOMO 6”, pp. 99-140TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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10 concluyendo que los ingresos de aquella corresp onden a servicios de clientes de ésta8.

En dicho sentido, efectuó cruce con los terceros “CONVISOCIAL”, “TAMAYO DE CEDEÑO SAIRA”, “CONSORCIO VIAL DEL HUILA” y “SYMCO CONTRUCTORA SAS” que tenían mayor volumen de facturación en el bimestre 6 del año gravable 2015, hallando que, en tratándose del bien cemento, la sociedad demandante expide dos facturas para dividir el valor de la venta, una correspondiente al cemento y, otra al transporte9.

Así las cosas, la sociedad Ferrecarga S.A.S., es la empresa encargada de transportar el cemento adquirido por la demandante en la modalidad retiro desde sus proveedores, principalmente, Cementos Tequendama y Ultracem hasta su bodega de acopio y, también, el transporte del cemento de algunos de los clientes de Ferrecastillo S.A.S.10.

Por ende, concluyó que debían adicionarse como ingresos gravados la suma de $217.332.000; así:

de algunos de los clientes de Ferrecastillo S.A.S.10.

Por ende, concluyó que debían adicionarse como ingresos gravados la suma de $217.332.000; así:

“…el contribuyente investigado debió facturar directamente al cliente el precio total del bien y no abrirlo en una parte por el producto -facturado por FERRECASTILLO - y otra parte por transporte -facturado por FERRECARGA-; cuando se comprobó que algunas veces ni siquiera se recibió el servicio de transporte. Se evidencia el ánimo de dividir el valor de la venta de cada bulto de cemento, que en algunas ocasiones llego a tomarse como un 50% por transporte, distorsionando la base gravable y por ende el valor a pagar por este impuesto; ya que se trataba del valor de una sola operación "venta de cemento", como se pudo evidenciar de los valores cobrados al c liente y su comparación con los precios comerciales del mercado. (…)

Se solicitó a FERRECARGA auxiliar de todas las cuentas de ingresos del año 2015 (folios 572 A 577) con el fin de verificar los ingresos por

8 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022, archivo PDF “TOMO 6”, p. 109 9 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022, archivo PDF “TOMO 6”, pp. 109-115 10 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022, archivo PDF “TOMO 6”, pp. 115-118TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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11 transporte y las devoluciones declaradas en el tercer cuatrimestre, del 2015, (…)

Revisadas las devoluciones registradas por FERRECARGA de los meses de noviembre y diciembre del 2015 (FOLIO 577) se evidencia a nombre de SAIRA TAMAYO la suma de $9.520.000=, mientras que según cruce de información, la mencionada señora no reporta devolución alguna, es más el documento 9195 referenciado por FERRECARGA en el folio 577 correspondería a la factura 9195 del 16 de diciembre del 2015, referida por la señora SAIRA (folio 207) que fue efectivamente pagada tal co mo obra en consignación que remitiera (folios 207 a 211 y 561 y 562) y donde pago transporte por $4.760.000. (…)

Así las cosas, se considera procedente que los ingresos netos por servicio de transporte facturados por FERRECARGA a los clientes de FERRECASTILLO (tal como se analizó en los cruces de información con algunos clientes), por la venta de cemento, sean adicionados en el sexto bimestre del 2015 a nombre de FERRECASTILLO en la suma de $217.331.820=, por aproximación $217.332.000= (desconociendo las devoluciones registradas a la señora SAIRA TAMAYO), toda vez que conforme hojas de trabajo folios 164 a 182 se establece que los clientes de FERRECARGA son los mismos de FERRECASTILLO, además de los

devoluciones registradas a la señora SAIRA TAMAYO), toda vez que conforme hojas de trabajo folios 164 a 182 se establece que los clientes de FERRECARGA son los mismos de FERRECASTILLO, además de los cruces de información y acta efectuada en renta en donde se establece el procedimiento de facturación para el caso de venta de cemento en donde se determina la elaboración de dos facturas una realizada por FERRECARGA y la otra por FERRECASTILLO como se estipuló anteriormente; suma que fue determinada así:

BIMESTRE INGRESOS DEVOLUCIONES INGRESO NETO SEPTIEMBRE-OCTUBRE 137.384.614,50 8.836.900,00 128.547.714,50

NOVIEMBRE-DICIEMBRE 218.643.020,00 1.311.200,00 217.331.820,00

TOTAL INGRESOS 3

CUATRIMESTRES 356.027.634,50 10.148.100 345.879.534,5

Se considera procedente incrementar ingresos gravados correspondiente al servicio de transporte facturado FERRECARGA a clientes de FERRECASTILLO en cuantía de $217.331.820=, por aproximación $217.332.000=”11.

11 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022, archivo PDF “TOMO 6”, pp. 124-126TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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12 El 26 de junio de 2019 12, la sociedad demandante presentó respuest a al

RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2021 00147 00

12 El 26 de junio de 2019 12, la sociedad demandante presentó respuest a al requerimiento especial oponiéndose al incremento de los ingresos, alegando que la tesis de la DIAN vulnera los principios de buena fe, libertad de empresa y la autonomía de la voluntad en las transacciones comerciales; por tanto, aclara que su bodega de almacenamiento se encuentra en un local distinto de su punto de venta, encontrando necesaria la constitución de una empresa que prestara el servicio de transporte a sus clientes, servicio que se encuentra excluido del IVA , conforme lo establecido en el artículo 476 del ET.

El 15 de octubre de 201913, la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 123412019000086, modificando la declaración privada del IVA de la sociedad demandante, correspondiente al bimestre 6 del año 2015, así:

CONCEPTO

VALOR

DECLARADO

VALOR

DETERMINADO DIFERENCIA TOTAL IMPUESTO DESCONTABLES 461.501.000 463.155.000 +1.654.000

SALDO A PAGAR POR EL PERIODO FISCAL 78.635.000 114.362.000 35.727.000

RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON 33.472.000 24.281.000 -9.191.000

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 45.163.000 90.081.000 44.918.000

SANCIONES 0 44.918.000 44.918.000

TOTAL SALDO A PAGAR POR ESTE

PERIODO

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 45.163.000 90.081.000 44.918.000

SANCIONES 0 44.918.000 44.918.000

TOTAL SALDO A PAGAR POR ESTE PERIODO 45.163.000 134.999.000 89.836.000

En respuesta a los argumentos esbozados por la sociedad demandante en atención al requerimiento especial14, expone:

“En el presente proceso, no se está cuestionando la existencia o legalidad de las dos empresas Ferrecarga SAS y Ferrecastillo S.A.S. Ni la libertad que tiene cada una para realizar sus operaciones económicas, como tampoco intervenir en lo s precios de cuenta de las transacciones comerciales, se trata es de analizar la obtención de los ingresos por parte de la Empresa Ferrecastillo S.A.S. y en especial, los relacionados con las

12 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022, archivo PDF “TOMO 6”, pp. 155-164 13 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022, archivo PDF “TOMO 6”, pp. 209-285 14 Exp. Electrónico OneDrive, Carpeta 022, archivo PDF “TOMO 6”, pp. 263-264TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2021 00147 00

13 ventas de cemento en las cuales Ferrecarga SAS, se manifiesta qu e presta el servicio de flete y que por tal hecho se expiden facturas separadas por la venta de cemento a cargo de Ferrecastillo y Ferrecarga por el Flete, con lo cual está disminuyendo la base gravable del IVA y por

presta el servicio de flete y que por tal hecho se expiden facturas separadas por la venta de cemento a cargo de Ferrecastillo y Ferrecarga por el Flete, con lo cual está disminuyendo la base gravable del IVA y por consiguiente un menor pago en este tributo.

(…) el precio por bulto determinado en el requerimiento especial se estableció con base en la misma respuesta dada por FERRECARGA S.A.S en escrito radicado No. 013E2018900502 de fecha 04/12/2018 en respuesta al requerimiento ordinario No. 1323820180 000676 del 13/11/2018 en el cual se le solicito la trazabilidad (nota de causación, contabilización de todas las cuentas) de los clientes: CONVIS OCIAL S.A.S., TAMAYO DE CEDEÑO SAIRA, CONSORCIO VIAL DEL HUILA, SYMCO CONSTRUCORA S.A.S, clientes comunes a los que la sociedad FERRECASTILLO S.A.S igualmente le vendiera cemento y cuyo transporte, pese que el cemento fue comprado por la sociedad investigada, se le fue cobrado a los anteriores sociedades desde su origen (folio 323 y siguientes).

En tal respuesta se establece en la misma unidad (precio flete por bulto de cemento) que el valor pagado por flete por estos clientes, corresponde a un valor inclusive mayor al pagado por FERRECARGA desde su origen, así:

  • Para el cemento comprado por FERRECASTILLO de ceme ntos Tequendama Transportado desde Suesca Cundinamarca a las Instalaciones de FERRECASTILLO en Neiva a razón $3.250 por bulto de 50kg (folio 323) - y de CEMENTOS ULTRACEM transportado desde Barranquilla a

Instalaciones de FERRECASTILLO en Neiva a razón $3.250 por bulto de 50kg (folio 323) - y de CEMENTOS ULTRACEM transportado desde Barranquilla a Neiva de aprox. $6.750 por bulto de 50kg.

Tal como da cuenta el oficio de respuesta de FERRECARGA, FERRECARGA le cobró a CONVISOCIAL S.A.S por servicio de flete de cementos Tequendama $3.800 у 4.000 por bulto y pagó por su transporte a razón de $3.250. (folio 324)

Igual caso sucede con el cliente TAMAYO DE CEDEÑO SAIRA, a quien FERRCARGA le cobro por servicio de flete de Cemento Ultracem a razónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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