TA HUI - 81960276-(11-08-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 81960276-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD N° 41001-23-33-000-2024-00297-00
Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ORTEGA GUERRERO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2024-00297-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-26-08-148
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad instaurado por el señor José Luis Ortega Guerrero contra el Municipio de Neiva, de conformidad con el numeral 1º, literales a), b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor José Luis Ortega Guerrero interpuso demanda1 de nulidad contra los artículos 6, 9 y 19 del Decreto 0636 de 2016, expedido por el Alcalde Municipal de Neiva, a través del cual se reglamenta el Acuerdo Municipal N° 020 de 2016, relativo al impuesto de alumbrado público.
1.1. Hechos:
Indicó la demanda2, que en virtud de las facultades conferidas por el artículo
relativo al impuesto de alumbrado público.
1.1. Hechos:
Indicó la demanda2, que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 338 de la Constitución Política, el Concejo Municipal de Neiva adoptó el Acuerdo N° 020 de 2016, mediante el cual regula el impuesto de alumbrado público.
Señaló, que el artículo 9 del citado Acuerdo, autorizó al Alcalde Municipal para
1 Documento 5 y páginas 5 a 31 de documento 7, expediente electrónico. 2 Páginas 7 a 9, ibídem.2
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Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva que, en el término de sesenta (60) días, reglamentara “los mecanismos más convenientes para el cobro efectivo del impuesto de alumbrado público”.
Afirmó que, en virtud de lo anterior, a través de los artículos 6, 9 y 19 del Decreto N° 0636 de 2016, se estableció un régimen sancionatorio frente al impuesto de alumbrado público.
1.2. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:
La parte actora estimó3 que las disposiciones acusadas transgreden los artículos 1, 29, 150 y 287 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 9 del Acuerdo N° 020 de 2016 proferido por el Concejo Municipal de Neiva ; formulando tres (3) cargos de nulidad relativos al desborde de la
y el artículo 9 del Acuerdo N° 020 de 2016 proferido por el Concejo Municipal de Neiva ; formulando tres (3) cargos de nulidad relativos al desborde de la facultad reglamentaria concedida por el Concejo Municipal y la fijación de un régimen sancionatorio no previsto en el ordenamiento jurídico tributario; los cuales se sintetizan así:
1. Contradicción de los artículos 1, 29, 150 y 287 de la Constitución Política, los cuales se refieren, respectivamente, al principio de unidad estatal, al respeto de los procesos y métodos establecidos para cada actuación, al principio de reserva legal y al límite de las atribuciones especiales de las entidades territoriales.
A partir de allí, planteó que el Alcalde de Neiva desbordó la autorización conferida por el Concejo Municipal , estableciendo un régimen sancionatorio para el impuesto de alumbrado público , sin existir autorización expresa para ello.
Expuso que, si bien las entidades territoriales gozan de autonomía, esta debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que la regulación de tributos y sanciones debe respetar los principios de unidad estatal, debido proceso, legalidad y reserva de ley.
Adujo, que la potestad normativa de las entidades territoriales es derivada y limitada por la Constitución y la ley; de modo que no pueden alterar o modificar el contenido ni el espíritu de la ley , como tampoco reglamentar materias reservadas al legislador.
En ese contexto, afirm ó que los artículos que los artículos 6, 9 y 19 del Decreto N° 0636 de 2016 “transgreden las reservas legales […], en el
reglamentar materias reservadas al legislador.
En ese contexto, afirm ó que los artículos que los artículos 6, 9 y 19 del Decreto N° 0636 de 2016 “transgreden las reservas legales […], en el entendido que a través de ese decreto se establece un régimen
3 Páginas 9 a 29, ibídem.3
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Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva sancionatorio sobre el Impuesto de Alumbrado Público, sin existir la autorización necesaria para ello”.
Lo anterior, toda vez que crean consecuencias sancionatorias sobre algunas conductas omisivas relacionadas con el impuesto de alumbrado público, como (i) la aplicación de intereses moratorios y de las sanciones previstas para agentes retenedores en el estatuto tributario mun icipal, cuando los agentes recaudadores incumplan con la presentación de la declaración del impuesto y el pago de la recaudación; y (ii) la sanción por no enviar información y por extemporaneidad en la entrega de información.
Puso de presente, que las normas demandadas remiten al régimen sancionatorio previsto para otros tributos e , incluso, fijan la base para liquidar determinadas sanciones, configurando un régimen sancionatorio nuevo sin autorización legal ; destacando que l a remisión sancionatoria está proscrita en el ordenamiento jurídico, toda vez que las sanciones deben ser de interpretación restrictiva y no pueden extenderse por analogía.
En ese sentido, sostuvo que se desconocen los principios de legalidad y
está proscrita en el ordenamiento jurídico, toda vez que las sanciones deben ser de interpretación restrictiva y no pueden extenderse por analogía.
En ese sentido, sostuvo que se desconocen los principios de legalidad y tipicidad, puesto que las conductas sancionables, las sanciones y los procedimientos no se encuentran previamente definidos en una ley; sino que provienen de remisiones y regulaciones expedidas por el Alcalde, excediendo con ello la potestad reglamentaria.
2. Contradicción al artículo 59 de la Ley 788 de 2002 , toda vez que dicha norma obliga a los municipios a aplicar los procedimientos y el régimen sancionatorio establecidos en el Estatuto Tributario Nacional respecto de los tributos que administran ; permitiéndoles únicamente disminuir y simplificar las sanciones y los procedimientos, mas no crear nuevos tipos sancionatorios.
No obstante, a su juicio, las disposiciones acusadas crean tipos sancionatorios no consagrados en el Estatuto Tributario Nacional y regulan conductas que no son asimilables a las allí contempladas , sino que, por el contrario “son conductas diametralmente diferentes” ; refiriendo que las obligaciones de los agentes recaudadores del impuesto de alumbrado público discrepan de las de los agentes de retención de otro tipo de tributos, principalmente porque “es diferente una obligación por recaudar que una obligación por retener” ; y que, en todo caso, el Estatuto Tributario Nacional no prevé sanciones por el incumplimiento4
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Estatuto Tributario Nacional no prevé sanciones por el incumplimiento4
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Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva de deberes de recaudo.
Así, concluyó que el Alcalde Municipal creó un régimen sancionatorio propio, contrariando la regulación prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
3. Contradicción al artículo 9 del Acuerdo N° 020 de 2016, informando que a través de este se autorizó “al Alcalde por el término de sesenta días para reglamentar los mecanismos más convenientes para el cobro efectivo del Impuesto de Alumbrado Público”; y que, en concordancia, el artículo 10 ibídem previó como mecanismos de recaudo la “facturación conjunta […] con el servicio público domiciliario de energía e léctrica […].
Facturación directa […] Declaración privada del tributo […]”
A partir de allí, explicó que, en el aludido acuerdo, el Concejo Municipal únicamente autorizó al Alcalde para reglamentar los mecanismos más convenientes para el cobro efectivo del impuesto de alumbrado público, definió los mecanismos de recaudo y previó la designación de agentes recaudadores; pero en ningún momento facultó al Alcalde para establecer un régimen sancionatorio.
No obstante, al expedir el Decreto N° 0636 de 2016, el Alcalde Municipal de Neiva no solo reglamentó aspectos relacionados con el recaudo, sino
establecer un régimen sancionatorio.
No obstante, al expedir el Decreto N° 0636 de 2016, el Alcalde Municipal de Neiva no solo reglamentó aspectos relacionados con el recaudo, sino que reguló materias sustanciales al establecer sanciones, remisiones al Estatuto Tributario Municipal , y otras reglas sobre administración y control del impuesto; considerando que es evidente l a falta de coherencia entre las facultades otorgadas por el Concejo y el contenido del decreto, pues excede los límites de la atribución otorgada y establece normas sustanciales mediante la potestad reglamentaria.
Agregó, que esta facultad tiene como finalidad complementar la ley o el acuerdo para hacerlos operativos “en el plano de lo real” , sin introducir normas nuevas, ampliar su contenido o reglamentar materias reservadas al legislador. Por tanto, insistió que el Alcalde excedió la función reglamentaria al determinar el régimen sancionatorio del impuesto de alumbrado público sin autorización del Concejo Municipal y respecto de una materia que, en todo caso, no podía ser objeto de reglamentación mediante decreto.
Al alegar de conclusión4, reiteró que las disposiciones acusadas transgreden normas superiores en materia tributaria al desbordarse la autorización
4 Documento 14, expediente electrónico.5
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Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva concedida por el Concejo Municipal de Neiva y regular más allá de sus competencias, en los términos ya reseñados.
Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva concedida por el Concejo Municipal de Neiva y regular más allá de sus competencias, en los términos ya reseñados.
Añadió, que la jurisprudencia ha confirmado que la creación de regímenes sancionatorios corresponde únicamente al Congreso de la República, de manera que las entidades territoriales solo pueden acoger en sus normas locales las sanciones previamente creadas, mas no crearlas o modificarlas.
Además, que para establecer comportamientos sancionatorios tributarios en los departamentos y municipios, es necesario que las sanciones reposen en una ley de la República y que sean incorporadas a la normativa tributaria local por los órganos de elección popular, como las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales; lo que no ocurría en este caso, pues las normas demandadas implement an conductas sancionables que no cuentan con soporte legal superior y constituyen una “creación directa de conductas sancionatorias”.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
El municipio de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones5, señalando que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario cuya finalidad es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de circulación con tránsito vehicular o peatonal ; cuya prestación está a cargo de los municipios y distritos, y para su financiación puede acudirse al cobro “de la factura del servicio de alumbrado público o una sobretasa al impuesto predial”.
Puntualizó, que su naturaleza es l a de impuesto y no de tasa o contribución
la factura del servicio de alumbrado público o una sobretasa al impuesto predial”.
Puntualizó, que su naturaleza es l a de impuesto y no de tasa o contribución especial, por perseguir una finalidad de interés general ; por tanto, está sujeto a su cobro y, de ser el caso, al ejercicio de las acciones legales para lograr su recaudo.
Esgrimió, que la Constitución de 1991 consagró como eje transversal el principio de autonomía de las entidades territoriales, lo que otorga a estas la potestad de decidir sobre sus propios intereses y, en concreto, los derechos a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones , así como participar de las rentas nacionales.
5 Páginas 86 a 91, documento 7 de expediente electrónico.6
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Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva Señaló, que la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido y alcance de dicha autonomía, así como la necesidad de armonizarla con el principio de Estado unitario, de manera que las entidades territoriales cuentan con poderes de acción para satisfacer su s propios intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Finalmente, explicó que el impuesto de alumbrado público hace parte de los recursos endógenos de las entidades territoriales; por lo que, para determinar el grado de injerencia o intervención de parte del legislador en materia
Constitución y la ley.
Finalmente, explicó que el impuesto de alumbrado público hace parte de los recursos endógenos de las entidades territoriales; por lo que, para determinar el grado de injerencia o intervención de parte del legislador en materia tributaria, se han establecido como reglas (i) que las entidades territoriales carecen de soberanía fiscal, y que es el legislador quien tiene la facultad de fijar el marco general de los ingresos, mientras que las asambleas y concejos les corresponde desarrollar la regulación específica de los tributos territoriales ; y (ii) que para que los entes territoriales puedan regular sus fuente tributarias endógenas, debe existir una ley (a) que los faculte para imponer el respectivo tributo y (b) que establezca los aludidos lineamientos generales.
Así, consideró que, bajo dicha potestad, el Alcalde de Neiva podía establecer las formas y procedimientos para hacer efectivo el cobro del impuesto de alumbrado público siguiendo las pautas del Estatuto Tributario Municipal; ello, en virtud de las facultades conferidas por el Concejo Municipal.
Añadió, que era igualmente necesario garantizar el recaudo del tributo dentro de los tiempos y términos fijados, mediante la expedición de la regulación que estableciera el mecanismo más conveniente para hacer efectivo su cobro cuando el obligado no cumpla oportunamente sus obligaciones tributarias.
En sus alegaciones finales6, la entidad demandada reiteró esencialmente los argumentos de la contestación de la demanda, destacando que , además de la creación del impuesto, su vigilancia en la tributación también hacía parte de las facultades del ente territorial para hacerlo efectivo; de ahí que, si se establecía
argumentos de la contestación de la demanda, destacando que , además de la creación del impuesto, su vigilancia en la tributación también hacía parte de las facultades del ente territorial para hacerlo efectivo; de ahí que, si se establecía un impuesto para el municipio de Neiva, su control tributario y los procedimientos para vigilar su pago y el cumplimiento de las demás obligaciones de los contribuyentes y recaudadores, iban de la mano con el Estatuto Tributario Municipal.
3. Ministerio Público:
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.
6 Documento 15, expediente electrónico.7
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4. Trámite Procesal:
Una vez interpuesta la demanda7, correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva 8, el cual la admitió mediante auto del 15 de mayo de 2024 9. Luego, de su notificación y correspondiente traslado10, fue contestada oportunamente por el municipio de Neiva11, como se reseñó en precedencia.
No obstante, el demandante solicitó se revisara la competencia del asunto12, de lo cual se ocupó el juzgado en providencia del 22 de agosto de 2024 13, declarando su falta de competencia y remitiendo el proceso a l Tribunal Administrativo del Huila, corporación en la que se asignó por reparto a la suscrita ponente14.
declarando su falta de competencia y remitiendo el proceso a l Tribunal Administrativo del Huila, corporación en la que se asignó por reparto a la suscrita ponente14.
Así, a través de a uto del 31 de octubre de 2024 15 se avocó conocimiento del asunto y, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio de conformidad con los literales a), b) y d) del artículo 182A del C.P.A.C.A.
Finalmente, el 21 de noviembre siguiente , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto16.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7 El 30 de abril de 2024, de conformidad con la trazabilidad del envío del correo electrónico contentivo de la demanda, visible en los documentos 5 y 7 del expediente electrónico. 8 Página 56, documento 7 de expediente electrónico. 9 Páginas 57 a 60, ibídem. 10 Páginas 64 a 69, ibídem. 11 Páginas 86 a 91, ibídem. 12 Páginas 70 a 71, ibídem. 13 Páginas 94 a 97, ibídem. 14 Documento 1, expediente electrónico.
11 Páginas 86 a 91, ibídem. 12 Páginas 70 a 71, ibídem. 13 Páginas 94 a 97, ibídem. 14 Documento 1, expediente electrónico. 15 Documento 8, ibídem. 16 Documento 11, ibídem.8
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Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
Dado que expresamente el artículo 164 del C.P.A.C.A., numeral 1, literal a), dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter general, como ocurre en este caso, ineludiblemente se deriva que no opera el fenómeno de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.
3. Problema Jurídico
En concordancia con la fijación del litigio realizada en auto del 31 de octubre de 202417, el p roblema jurídico se contrae en determinar si debe declararse la nulidad de los artículos 6, 9 y 10 del Decreto N° 0636 de 2016, expedido por el Alcalde Municipal de Neiva, por infracción a las normas en que debería fundarse; en la medida que (i) la facultad reglamentaria concedida al Alcalde mediante Acuerdo N° 020 de 2016 –que regula el impuesto de alumbrado público en Neiva– no es extensiva a la inclusión de disposiciones sancionatorias, (ii) las normas acusadas establecen un tipo sancionatorio diferente al del
mediante Acuerdo N° 020 de 2016 –que regula el impuesto de alumbrado público en Neiva– no es extensiva a la inclusión de disposiciones sancionatorias, (ii) las normas acusadas establecen un tipo sancionatorio diferente al del Estatuto Tributario Nacional, y que (iii) el Acuerdo N° 020 de 2016 facultó al Alcalde para reglamentar los mecanismos más convenientes para el cobro del impuesto, pero no para fijar el régimen sancionatorio.
Lo anterior, conforme a los cargos desarrollados en la demanda.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente (i) al principio de legalidad y la articulación de fuentes en materia tributaria, (ii) al alcance de la potestad reglamentaria territorial, y (iii) a la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-009 sobre impuesto de alumbrado público; para luego desarrollar los cargos de nulidad planteados en el (iv) caso concreto.
4.1. Principio de legalidad y articulación de fuentes en materia tributaria:
En materia tributaria, el principio de legalidad implica que solo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, de ahí que las reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias,
17 Documento 8, ibídem.9
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Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen
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Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinadas autoridades18.
Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso es el órgano con la facultad genérica de desarrollar la constitución, y en que para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno es necesario una previa regulación básica o materialidad legislativa por parte del Congreso; y (ii) la llamada reserva de ley, que se presenta cuando por expresa disposición constitucional, el desarrollo de determinada materia atañe exclusivamente al legislador19.
Con base en ello, la Corte Constitucional , ha señalado que la existencia del principio de legalidad no impone al legislador la obligación de regular hasta el detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, ‘... la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos’”20.
Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no puede el reglamento ser fuente autónoma de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido
de que no puede el reglamento ser fuente autónoma de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que constituye una exigencia técnica para su debida ejecución.
Así, por ejemplo, en materia tributaria, como se precisará más adelante, no está dentro del ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la regulación de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulación administrativa de las mismas, dentro de los parámetros que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el recaudo o los deberes de información.
A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no pueden ser objeto de remisión al reglamento, puesto que corresponde al legislador la regulación clara y expresa de las materias reservadas”21 (subrayado fuera de texto).
18 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem.10
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Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva
De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción
Demandante: José Luis Ortega Guerrero; Demandado: Municipio de Neiva
De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción de ciertos supuestos puede dejarse a manos de la reglamentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley; dentro de los criterios que pueden ser determinados por la administración, la Corte Constitucional alude a los denominados conceptos jurídicos indeterminados, que son “susceptibles de concreción por la autoridad administrativa con un cierto margen de apreciación”.
De este modo, “son posibles las expresas remisiones a la Administración, particularmente cuando por la naturaleza de la materia no es posible que la especificación del concepto contenido en la ley, no obstante que indispensable para la cumplida ejecución de la misma, se cumpla por el propio legislador”. Es decir, que, si el detalle del concepto no es dado por el legislador, es viable la remisión a la definición de la administración.
En materia tributaria, existe una reserva especial de ley derivada de los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Política, en virtud de la cual corresponde al Congreso “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales” ; y a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que no toda ambigüedad , indeterminación o dificultad en la interpretación de la ley crea un impuesto o
gravables, y las tarifas de los impuestos”.
No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que no toda ambigüedad , indeterminación o dificultad en la interpretación de la ley crea un impuesto o conduce a su inconstitucionalidad, puesto que para ello “es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley”22. En ese sentido:
“[…] no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella.
Finalmente, en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo , y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya con creción no es posible realizar en la misma ley.
[…]
22 Ibídem.11
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Adicionalmente la Corte también ha dicho que es posible que la remisión recaiga sobre conceptos que no obstante no tener un carácter unívoco en la ciencia económica sean determinables, a partir de ciertos parámetros . Tal ese el caso por ejemplo, del conc epto de insuficiencia de oferta” 23 (subrayado fuera de texto).
Se colige entonces, que no se contraviene el principio de legalidad en materia tributaria ni se vulnera la reserva especial de ley, cuando para la ejecución de
(subrayado fuera de texto).
Se colige entonces, que no se contraviene el principio de legalidad en materia tributaria ni se vulnera la reserva especial de ley, cuando para la ejecución de la norma y determinación de los ele mentos del impuesto previamente establecidos en la ley, la administración, luego de un análisis de razonabilidad, realiza remisiones debido a que la determinación en detalle no se establece por el mismo legislador24.
4.2. Alcance de la potestad reglamentaria territorial:
De acuerdo con el reiterado criterio de la Corte Constitucional 25 y acogido integralmente por el Consejo de Estado 26 la potestad reglamentaria no constituye una función legislativa autónoma, sino una atribución encaminada a hacer efectiva la aplicación de las normas superiores, llevando al plano de la operatividad aquellas disposiciones que, por su carácter general y abs tracto, requieren un mayor grado de desarrollo para su ejecución.
En concreto, el Consejo de Estado ha señalado que “la potestad reglamentaria indica que esta se contrae a ‘[...] la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [Para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real […]’”27; la cual surge del “principio de necesidad” existente cuando resulta indispensable “detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta, determinada situación jurídica”28.
De ahí que, la finalidad de la facultad reglamentaria es desarrollar los aspectos que permitan la aplicación práctica de una norma , de modo que per mita materializar su ejecución y desenvolver únicamente aquello que explícita o
De ahí que, la finalidad de la facultad reglamentaria es desarrollar los aspectos que permitan la aplicación práctica de una norma , de modo que per mita materializar su ejecución y desenvolver únicamente aquello que explícita o
23 Ibídem. 24 En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; cuando señala que: "En materia de remisiones en la ley tributaria, entonces, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinación de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un análisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinación que se deja a la administración se cumpla por el propio legislador”. 25 Co
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