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TA HUI - 81960278-(04-08-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 81960278-(04-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE MARÍA DE LOS ANGELES OROZCO ROJAS

DEMANDADOS UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y GUSTAVO

RAMÍREZ HERRERA

DECISIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 41001233300020260000300

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos y no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

María de los Ángeles Orozco Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demanda a la Universidad Surcolombiana y al señor Gustavo Ramírez Herrera, pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución rectoral P3184 del 05 de diciembre del 2025 “Por la cual se termina un encargo en aplicación del derecho preferencial en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16, y se efectúa un encargo en aplicación del derecho preferencial en

1 Índice 3, documento 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

Código 3124, Grado 16, y se efectúa un encargo en aplicación del derecho preferencial en

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES OROZCO ROJAS DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y GUSTAVO RAMIREZ HERRERA RAD. 41 001 23 33 000 2026-00003-00

el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado17”, al considerar que fue proferida con desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable, con procedimiento irregular y falsa motivación.

1.1 Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:

  • La Universidad Surcolombiana expidió la resolución No. 005 del 15 de enero de 2018 “por medio de la cual se expide el Manual de Funciones, Requisitos, Equivalencias y de Competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana”, en el cual se estableció que para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, de la Planta Global / Dirección Administrativa de Bienestar Universitario / Deportes de la Universidad Surcolombiana se debe de cumplir los siguientes

requisitos:

  • La Universidad Surcolombiana mediante Circular No. 023 del 16 de julio de 2024, convocó en aplicación del derecho preferencial, para la designación en encargo del empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, cargo que se encontraba en vacancia definitiva, adscritoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

designación en encargo del empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, cargo que se encontraba en vacancia definitiva, adscritoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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a la Planta Global – Dirección Administrativa de Bienestar Universitario – Área de Deportes de la Universidad Surcolombiana.

  • Afirma que la Universidad Surcolombiana, mediante la Adenda No. 01 al Acta de Evaluación No. 011 de 2025, titulada “Evaluación de personal

inscrito en carrera administrativa de la Universidad Surcolombiana para ocupar empleos vacantes en la modalidad de encargo” , tuvo en cuenta a favor del señor Gustavo Ramírez Herrera el título de pregrado en Licenciatura en Administración Educativa, pese a que dicho título académico no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 2° de la Resolución No. 005 del 15 de enero del 2018, para el empleo de Profesional Especializado, Código2028, Grado 17, adscrito a la Planta Global – Dirección Administrativa de Bienestar Universitario –Área de Deportes de la Universidad Surcolombiana, circunstancia que configura un desconocimiento de los requisitos legales del cargo y evidencia una expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo cuestionado.

  • En virtud de lo señalado en la adenda 01 del 26 de noviembre de 2025 y

un desconocimiento de los requisitos legales del cargo y evidencia una expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo cuestionado.

  • En virtud de lo señalado en la adenda 01 del 26 de noviembre de 2025 y acta de evaluación 011 2025, la Universidad expidió la Resolución Rectoral P3184 del 05 de diciembre del 2025 “Por la cual se termina un encargo en aplicación del derecho preferencial en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16, y se efectúa un encargo en aplicación del derecho preferencial en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17”, nombrando en encargo al señor Gustavo Ramírez Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.117.119, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, de la Planta Global / Dirección Administrativa de Bienestar

Universitario / Deportes.

  • Afirma que el mencionado profesional no cumple con los requisitos en su formación y experiencia establecidos en el Artículo 2° de la Resolución No. 005 del 15 de enero de 2018 “Por medio de la cual se expide el Manual de Funciones, Requisitos, Equivalencias y de Competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana ”, circunstancia que configura un desconocimiento de los requisitos legales del cargo y evidencia una expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo cuestionado.
  • Refiere que, no puede considerarse como experiencia profesional la actividad desarrollada por el señor Gustavo Ramírez Herrera en calidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

evidencia una expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo cuestionado.

  • Refiere que, no puede considerarse como experiencia profesional la actividad desarrollada por el señor Gustavo Ramírez Herrera en calidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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de Presidente y Representante Legal de la Liga de Ciclismo del Huila, toda vez que dicha labor fue ejercida con anterioridad a la culminación de su pregrado, circunstancia que impide jurídicamente su contabilización como experiencia profesional relacionada, independientemente de la denominación del car go o de las funciones desempeñadas, constituyendo una indebida calificación de los requisitos, que desconoce la naturaleza jurídica de la experiencia profesional y configura una falsa motivación del acto administrativo demandado.

  • Señala que las Resoluciones No. 0030 del 01 de marzo de 2005 y No. 802 del 13 de noviembre de 2008 fueron tenidas en cuenta por la Universidad Surcolombiana como documentos soporte para la certificación de la experiencia del señor Gustavo Ramírez Herrera; no obstante, al realizar un análisis detallado de su contenido, se evidencia que dicha experiencia NO CUMPLE con los parámetros legales exigidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.3.8 y 2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, razón

lo dispuesto en los artículos 2.2.2.3.8 y 2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2005, razón por la cual su valoración resulta jurídicamente improcedente.

  • Al verificar se de manera detallada las funciones descritas en la certificación aportada por el señor Gustavo Ramírez Herrera con ocasión de la reclamación presentada contrala Evaluación No. 011 de 2025, se advierte que dichas funciones no guardan relación ni semejanza con el propósito principal del empleo ni con las funciones propias del cargo ofertado, razón por la cual no pueden considerarse como experiencia relacionada para el empleo de Profesional Especializado, Código 2028,

Grado 17.

  • Sostiene que el señor Gustavo Ramírez Herrera se vinculó laboralmente a la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Surcolombiana mediante Resolución No. 3763 del 26 de octubre de 1987. No obstante, para efectos de acreditar la experiencia requerida dentro del proceso de encargo, la Universidad Surcolombiana tuvo en cuenta las Resoluciones No. 0030 del 01 de marzo de 2005 y No. 802 del 13 de noviembre de 2008, mediante las cuales se certifica su actuación como presidente y Representante del Ciclismo del Huila. Sin embargo, hasta la fecha, ni la Universidad Surcolombiana ni el señor Ramírez Herrera han acreditado que, durante los periodos a los que hacen referencia dichas resoluciones, al mencionado servidor se le hubiese concedido comisión de servicios, licencia o cualquier otra figura administrativa que implicara su

Universidad Surcolombiana ni el señor Ramírez Herrera han acreditado que, durante los periodos a los que hacen referencia dichas resoluciones, al mencionado servidor se le hubiese concedido comisión de servicios, licencia o cualquier otra figura administrativa que implicara su desvinculación temporal del carg o que desempeñaba en la UniversidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Surcolombiana, por lo que infiere que no ejerció el mencionado cargo.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas y concepto de la violación, invoca como causal de nulidad el numeral 5 del artículo 275 y 137 del CPACA, al considerar que la Adenda No. 01 al Acta de Evaluación No. 011 de 2025, la Universidad Surcolombiana concluyó que el señor Gusta vo Ramírez Herrera “ cumple con todos los requisitos ” exigidos para el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, afirmación que sirvió de fundamento determinante para la expedición de la Resolución Rectoral P3184 del 05 de diciembre de 2025, cuando dicha conclusión no se ajusta a la realidad fáctica ni jurídica, por cuanto el designado no cumple con los requisitos de formación académica ni de experiencia profesional relacionada previstos de manera expresa y taxativa en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales, aprobado

el designado no cumple con los requisitos de formación académica ni de experiencia profesional relacionada previstos de manera expresa y taxativa en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales, aprobado mediante el Artículo 2° de la Resolución Rectoral No. 005 de 2018 . Esto configura el vicio de falsa motivación del acto administrativo (art. 137 CPACA), al basarse en hechos inexistentes o erróneamente valorados, lo que genera su nulidad.

Se cuestiona, además, que la Universidad haya reconocido como experiencia relacionada el ejercicio del señor Ramírez como presidente de la Liga de Ciclismo del Huila, pues dicha actividad no cumple con el concepto legal de experiencia relacionada (art. 11 del Decreto Ley 785 de 2005), al no tener similitud funcional con el cargo ofertado ni corresponder al área profesional requerida.

Igualmente, se advierte una indebida equiparación entre experiencia de un cargo asistencial y un cargo profesional, en contravía del Decreto 1083 de 2015, que distingue claramente los niveles jerárquicos del empleo público y sus exigencias.

Finalmente, se señala que no existe prueba de que el aspirante hubiera ejercido de manera válida y compatible otra actividad profesional mientras estaba vinculado a la Universidad, ni de que existieran actos administrativos que permitieran dicho ejercicio. Por ello, las certificaciones aportadas carecen de eficacia jurídica para acreditar experiencia profesional.

Considera que la administración incurrió en errores de hecho y de derecho al valorar los requisitos del aspirante, lo que vicia de nulidad el acto de encargo por falsa motivación e infracción de las normas aplicables al empleo

Considera que la administración incurrió en errores de hecho y de derecho al valorar los requisitos del aspirante, lo que vicia de nulidad el acto de encargo por falsa motivación e infracción de las normas aplicables al empleo

público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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2. MEDIDA CAUTELAR2

Con el escrito de la demanda, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución rectoral P3184 del 05 de diciembre de 2025, mientras se decide de fondo la presente acción de nulidad electoral, con fundamento en que se encuentran acreditados los elementos de ilegalidad, en tanto que, La Universidad reconoció como válida una formación académica perteneciente a un NBC distinto al exigido y acreditó como experiencia profesional actividades que no cumplen los parámetros legales establecidos en el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto Ley 785 de 2005.

La Sala, en providencia del 20 de febrero de 2026 , resolvió decretar la suspensión provisional de tal acto, al considerar que el título en Licenciatura en Administración en Educación no hace parte del núcleo básico de conocimiento en Educación según Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, y por ello, no es jurídico convalidar o hacerla extensiva esa específica área del conocimiento, y así esté contemplada en la Clasificación Internacional

en Educación según Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, y por ello, no es jurídico convalidar o hacerla extensiva esa específica área del conocimiento, y así esté contemplada en la Clasificación Internacional Normalizada de Educación CINE F 2013 AC, pues devendría en un desconocimiento del Decreto 1083 de 2015 y la misma reglamentación que ha fijado la Universidad y el Ministerio de Educación Nacional.

En cumplimiento de ello, la Universidad Surcolombiana expidió la resolución No. P1382 del 27 de mayo de 2026 mediante la cual ordenó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución Rectoral P3184 del 05 de diciembre de 20253.

3. CONTESTACIÓN4

El apoderado de la Universidad Surcolombiana y del demandado Gustavo Ramírez Herrera, al descorrer el traslado de la demanda manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se decrete la legalidad del acto demandado por cumplir con l os requisitos de ejercicio del cargo de denominación profesional especializado código 2058 grado 17, de la Universidad Surcolombiana.

Frente a los hechos indicó que no es cierto que el núcleo básico de conocimiento corresponde al de economía, administración, contaduría y afines,

2 Índice 3, documento 9 3 Índice 61 4 Índice 42, 43TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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porque el mismo en realidad corresponde al núcleo amplio de componente campo amplio y específico de educación lo que define al amparo de las normas que orientan el SNIES, y en particular del parágrafo del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 que la licenciatura en administración educativa es una carrera del núcleo básico de conocimiento de educación.

Sostiene que dicha circunstancia radica en que conforme a la normatividad que orienta el SNIES dicha clasificación es consecuencia de un error en la inscripción del título de formación del actor respecto del núcleo básico del conocimiento que impide que di cha carrera profesional sea entendida como adscrita al núcleo básico del conocimiento de economía administración y contabilidad y afines.

Afirma que la Universidad Surcolombiana es una entidad pública del nivel nacional y la experiencia relacionada se orienta por lo definido en el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015 y los criterios de interpretación de dicha norma definen que esta experiencia se debe entender en la profesional, el arte u el oficio, y no en las funciones específicas del cargo.

Propone como excepción la de “Inexistencia de presupuestos de nulidad del acto administrativo de nombramiento en encargo del funcionario de carrera administrativa Gustavo Ramírez Herrera en empleo de profesional especializado de la Universidad Surcolombiana por cumplirse los requisitos de ejercicio para el cargo en particular los títulos de formación y la

del acto administrativo de nombramiento en encargo del funcionario de carrera administrativa Gustavo Ramírez Herrera en empleo de profesional especializado de la Universidad Surcolombiana por cumplirse los requisitos de ejercicio para el cargo en particular los títulos de formación y la experiencia relacionada mínima exigida ”, reiterando que tanto el título académico como la experiencia del demandado satisfacen plenamente las exigencias del cargo, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

4. TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA.

En providencia del 24 de abril de 2026, ordenó impartirle al presente medio de control el trámite de sentencia anticipada previsto en los artículos 283 y 182A, numeral 1, literales a) y d) del C.P.A.C.A, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, igualmente, se ordenó incorporar decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados por las partes en la demanda y la contestación.

Finalmente fijó el litigio a resolver en el presente caso y se ordenó dar traslado para alegar de conclusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte Demandante5

Solicita que se acceda a las pretensiones, por cuanto el acto de

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte Demandante5

Solicita que se acceda a las pretensiones, por cuanto el acto de nombramiento se encuentra incurso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A, pues fue expedido con infracción de las normas superiores, falsa motivación y desconocimiento de los requisitos reglados para el acceso al empleo público, al haberse designado a una persona que no acreditaba, en debida forma, ni el núcleo básico del conocimiento exigido ni la experiencia profesional relacionada requerida por el manual específico de funciones aplicable.

Refiere que la controversia debe de resolverse a la luz de los artículos 137, 139, 164, 229 a 231 y 275 numeral 5 del C.P.A.C.A; la Ley 909 de 2004; el Decreto 1083 de 2015, especialmente los artículos 2.2.2.2.3, 2.2.2.2.5, y 2.2.2.3.8; el Decreto Ley 785 de 2005, artículos 11 y 12; y, de manera especial, la Resolución No. 005 del 15 de enero de 2018 de la Universidad Surcolombiana, contentiva del manual específico de funciones y requisitos del empleo, pues ese marco normativo no confiere a la autoridad nominadora libertad para reemplazar, flexibilizar o reinterpretar discrecionalmente los requisitos objetivos del empleo. Por el contrario, tratándose de acceso y provisión de cargos públicos, rige de forma estricta el principio de legalidad, así como la verificación exacta de los requisitos previamente definidos en el manual de funciones.

requisitos objetivos del empleo. Por el contrario, tratándose de acceso y provisión de cargos públicos, rige de forma estricta el principio de legalidad, así como la verificación exacta de los requisitos previamente definidos en el manual de funciones.

Invoca como primer cargo el incumplimiento del requisito de formación académica, al afirmar que se encuentra acreditado que el señor Gustavo Ramírez Herrera no cumple con los requisitos exigidos académicos exigidos en la resolución No. 005 de 2018, y que la parte demandada no desvirtuó la mencionada falencia, pues edificó su defensa sobre la interpretación material de naturaleza académica del programa, de su evolución histórica, de su estructura curricular y de su adscripción a la Facultad de Ciencias de l a Educación. En otras palabras, la parte demandada no sustentó el cumplimiento del requisito en una acreditación documental cierta e incontrovertible, sino en una construcción interpretativa orientada a reemplazar la clasificación oficial vigente por una valoración sustancial posterior.

5 Índice 71TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Considera que el marco normativo invocado y especialmente los principios de legalidad y de estricta sujeción a los requisitos previamente establecidos en los manuales específicos de funciones , impide que dichos requisitos sean satisfechos mediante analogías, aproximaciones conceptuales o

principios de legalidad y de estricta sujeción a los requisitos previamente establecidos en los manuales específicos de funciones , impide que dichos requisitos sean satisfechos mediante analogías, aproximaciones conceptuales o interpretaciones extensivas, ya que, para justificar el nombramiento demandado fue necesario acudir con posterioridad a interpretaciones históricas, curriculares y teleológicas sobre la supuesta naturaleza educativa del programa de Licenciatura en Administración Educativa, y ello evidencia que la motivación original del acto administrativo no reposaba sobre una acreditación objetiva, plena e indiscutible del requisito de formación exigido por la Resolución No. 005 de 2018, circunstancia que pone de manifiesto la configuración de la causal de falsa motivación.

Frente a la prueba oficiosa, refiere que no obra dentro del expediente certificación alguna expedida por el Ministerio de Educación Nacional que acredite que la Licenciatura en Administración Educativa pertenece al Núcleo Básico del Conocimiento de Educación, por el contrario, el documento allegado corresponde a un concepto técnico elaborado por la Sala de Evaluación de Educación de la CONACES, emitido al amparo del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, disposición que establece expresamente que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Como segundo cargo, refiere que la defensa propone una flexibilización inadmisible del manual de funcione s, al sostener que la Licenciatura en Administración Educativa debe considerarse comprendida dentro del campo de la educación, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 30 de 1992 y en la autonomía universitaria, razón por la cual solicita que prevalezcan la malla

Administración Educativa debe considerarse comprendida dentro del campo de la educación, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 30 de 1992 y en la autonomía universitaria, razón por la cual solicita que prevalezcan la malla curricular, la trayectoria histórica del programa y los documentos institucionales sobre las clasificaciones oficiales.

Sin embargo, argumenta que el debate no gira en torno a la naturaleza académica del programa ni a su relación con el sector educativo, sino a la verificación objetiva del cumplimiento del requisito específico de formación exigido por la Resolución No. 005 de 2018 , e n consecuencia, la autonomía universitaria, la afinidad curricular o la evolución histórica del programa no pueden sustituir la acreditación formal del requisito, cuya comprobación debe realizarse con estricta observancia del principio de legalidad y de las exigencias contenidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.

Desde esta perspectiva, la defensa pretende fundamentar el cumplimiento del requisito en criterios de equivalencia o afinidad material del títuloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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profesional, pese a que tales criterios no fueron previstos por la normativa aplicable. Por ello, el verdadero problema jurídico consiste en determinar si, al momento del nombramiento efectuado mediante la Resolución Rectoral No. P3184 de 2025, el señor Gustavo Ramírez Herrera acreditaba de manera cierta,

aplicable. Por ello, el verdadero problema jurídico consiste en determinar si, al momento del nombramiento efectuado mediante la Resolución Rectoral No. P3184 de 2025, el señor Gustavo Ramírez Herrera acreditaba de manera cierta, objetiva y previa el requisito de formación exigido para el cargo.

Finalmente, concluye que admitir la tesis de los demandados implicaría reemplazar el principio de legalidad por valoraciones subjetivas de equivalencia, afectando los principios de mérito, igualdad y transparencia en el acceso al empleo público.

Como tercer cargo refiere que la respuesta del Ministerio de Educación no reemplaza la fuerza normativa del manual de funciones , al reiterar que los conceptos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional y la CONACES pueden servir como elementos de apoyo técnico, estos no tienen la capacidad de sustituir la comprobación objetiva y previa del requisito exigido por la Resolución N o. 005 de 2018 ni de convalidar posteriormente una decisión administrativa que debía sustentarse, desde su expedición, en el cumplimiento cierto y acreditado de las condiciones de acceso al cargo.

El cuarto cargo hace alusión a la experiencia profesional relacionada tampoco fue debidamente acreditada . - Al referir que en la demanda se cuestiona la validez de la experiencia profesional relacionada reconocida al señor Gustavo Ramírez Herrera por su ejercicio como presidente y representante legal de la Liga de Ciclismo del Huila entre 2004 y 2012, pues parte del tiempo certificado sería anterior a la obtención de su título profesional y que las funciones desempeñadas corresponden principalmente a actividades de dirección y representación de una ent idad deportiva sin ánimo de lucro, sin una relación directa con las funciones propias del cargo de Profesional

parte del tiempo certificado sería anterior a la obtención de su título profesional y que las funciones desempeñadas corresponden principalmente a actividades de dirección y representación de una ent idad deportiva sin ánimo de lucro, sin una relación directa con las funciones propias del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17.

Aunque la defensa sostuvo que dicha experiencia se consolidó con posterioridad a la obtención del título profesional y que la experiencia relacionada no exige identidad absoluta entre funciones, las pruebas aportadas únicamente acreditan la existencia de c ontratos y convenios entre la Liga de Ciclismo del Huila e INDERHUILA, mas no las actividades concretas desarrolladas personalmente por el señor Ramírez Herrera ni la correspondencia material de estas con las competencias exigidas para el empleo objeto de controversia.

Destaca que no basta demostrar la representación legal de una entidad que contrató con organismos públicos, sino que resulta indispensable acreditarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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que las funciones efectivamente ejercidas guardaban una relación objetiva y funcional con las responsabilidades del cargo al que se accedió. Asimismo, la carga de probar el cumplimiento de los requisitos recaía en la administración y en el funcionario designado, sin que pueda satisfacerse mediante referencias generales a labores de dirección o gestión administrativa.

Adicionalmente, aun si se admitiera que parte de la experiencia fue

carga de probar el cumplimiento de los requisitos recaía en la administración y en el funcionario designado, sin que pueda satisfacerse mediante referencias generales a labores de dirección o gestión administrativa.

Adicionalmente, aun si se admitiera que parte de la experiencia fue adquirida después de la obtención del título profesional, subsiste la necesidad de demostrar su carácter de experiencia profesional relacionada. La jurisprudencia reconoce que dicha experi encia no exige una coincidencia absoluta de funciones, pero ello no implica que cualquier actividad de administración o representación en una entidad deportiva pueda equipararse automáticamente con la experiencia requerida para un cargo universitario especializado.

Finalmente, se concluye que las certificaciones aportadas no cumplen plenamente las exigencias normativas sobre acreditación de experiencia ni permiten establecer con precisión las funciones desempeñadas y su relación con el empleo a proveer. Por ello, no se encuentra demostrado con el grado de certeza exigido por el ordenamiento jurídico que la experiencia derivada de la Presidencia y Representación Legal de la Liga de Ciclismo del Huila constituya experiencia profesional relacionada en los términos de la Resolución No. 005 de 2018, circunstancia que compromete la legalidad del acto administrativo demandado.

En conclusión, aduce que la parte demandada no logró desvirtuar ilegalidad del acto demandado, pues su legalidad no puede sostenerse sobre interpretaciones amplias, afinidades curriculares o aproximaciones conceptuales, cuando el ordenamiento exigía la acreditación cierta, previa y objetiva de requisitos reglados. El documento allegado por el Ministerio de Educación Nacional no constituye una certificación concluyente del cumplimiento del requi

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