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TA HUI - 81960295-(04-08-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 81960295-(04-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DARÍO NAVARRO VILLAMIZAR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2022-00438-01

SENTENCIA: No. TAH005-26-08-143

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON RÉGIMEN

RETROACTIVO

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva; mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.

1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de

1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden tamb ién podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su impor tancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso -Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediant e aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.”2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional

I. ANTECEDENTES

1. Demanda3.

El señor Dario Navarro Villamizar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN –

I. ANTECEDENTES

1. Demanda3.

El señor Dario Navarro Villamizar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1095 del 14 de junio de 2022, por conducto de la cual le fueron liquidadas las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación del auxilio de cesantías en armonía a lo dispuesto en el régimen retroactivo, tomando como base un mes de salario por cada año de servicio y teniendo en cuenta para determinar el IBL lo devengado en el último año de servicio ; asimismo, que el dinero resultante sea indexado y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA ; y, que se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos.

Afirma que ingresó a prestar el servicio militar el 16 de abril de 1997 y que, el 15 de octubre de 1998, inició su servicio como soldado voluntario. Posteriormente, ascendió a soldado profesional y, el 12 de septiembre de 2003, fue ascendido al grado de suboficial.

El 1º de abril de 2022 fue retirado del servicio por solicitud propia, tras hab er laborado durante 24 años, 11 meses y 16 días. En consecuencia, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante la Resolución No.

El 1º de abril de 2022 fue retirado del servicio por solicitud propia, tras hab er laborado durante 24 años, 11 meses y 16 días. En consecuencia, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante la Resolución No. 1095 del 14 de junio de 2022, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, acto administrativo que le fue notificado el 28 de junio de 2022.

3 Índice 3 SAMAI3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional Precisó que su último lugar de servicio fue el Distrito Naval de Incorporación No. 14 de Neiva y que es beneficiario de lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 1252 de 2000, el cual prevé el régimen de cesantías retroactivas.

Por lo anterior, considera que las cesantías debieron liquidarse teniendo en cuenta su último salario, correspondiente a $4.021.683, y el tiempo total laborado, equivalente a 24 años, 11 meses y 16 días. No obstante, sostiene que la entidad demandada efectuó la liquidación de manera anualizada, desconociendo que su vinculación al servicio se produjo el 16 de abril de 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 315

Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 315

Ley 1437 de 2011: artículo 102 Leyes 1071 de 2006 y 1285 de 2009

En síntesis, sostuvo que el acto enjuiciado transgrede los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y que, además, vulnera las normas superiores en las que debía fundarse . Lo anterior, por cuanto los uniformados de la Fuerza Pública conservaron el régimen de cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1250 de 2000, del cual afirma ser beneficiario, mientras que para el personal civil dicho régimen se mantuvo únicamente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

2. Contestación de la demanda4.

La mandataria judicial se opone a las pretensiones de la demanda y a la estimación de la cuantía por carecer de respaldo probatorio . Frente a los hechos, acepta como ciertos los referentes al tiempo de vinculación del demandante como soldado regular , soldado voluntario, infante profesional y suboficial, al igual que el reconocimiento de las cesantías definitivas y el último lugar de prestación del servicio , destacando que no es cierto que le asista derecho al régimen retroactivo de cesantías, pues su vinculación laboral

4 Índice 28 SAMAI4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional solo inició el 12 de septiembre de 2023 como marinero segundo más no como alumno.

Como razones de defensa, luego de exponer el régimen de cesantías aplicable a los suboficiales previsto en el Decreto 1211 de 1990, sostuvo que el actor adquirió la condición de suboficial en el año 2003, al ascender al grado de marinero segundo. En ese sentido, afirmó que el tiempo servido como soldado entre 1998 y 2003, no podía ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación pretendida, por cuanto dicho período fue reconocido y liquidado conforme al régimen especial que le era aplicable, contenido en el Decreto 1794 de 2000. Precisó que este régimen no es equiparable al correspondiente al personal de suboficiales y que, por tal razón, el tiempo servido en esa calidad fue reconocido en los términos establecidos en la citada normativa.

En virtud de lo anterior, señaló que al demandante no le asiste el derecho pretendido, estructurándose las excepciones denominadas “ carencia de derechos de las pretensiones” e inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada”.

Agregó que el acto acusado se encuentra conforme a la normatividad especial aplicable, en tanto el reconocimiento de las cesantías se realizó con fundamento en la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000, teniendo en cuen ta el tiempo de servicio efectivamente laborado en

aplicable, en tanto el reconocimiento de las cesantías se realizó con fundamento en la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000, teniendo en cuen ta el tiempo de servicio efectivamente laborado en calidad de suboficial. En tal sentido, el acto administrativo conserva su presunción de legalidad, sin que se configure causal alguna de nulidad.

3. La sentencia apelada5.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, el a quo declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas carencia del derecho, legalidad del acto administrativo y ausencia de causales de nulidad (resolutivo 1º). Asimismo, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado (resolutivo 2º) y ordenó a la demandada reliquidar las cesantías definitivas del demandante, incluyendo el tiempo de servicio comprendido entre el 16 de abril de 1997 y el 14 de octubre de 1998. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el pago indexado de las diferencias que resultaran a favor del actor (resolutivo 3º).

5 Índice 41 SAMAI5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda (resolutivo 4º) y se abstuvo de condenar en costas (resolutivo 5º).

Para adoptar dicha determi nación, trajo el régimen prestacional de los

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda (resolutivo 4º) y se abstuvo de condenar en costas (resolutivo 5º).

Para adoptar dicha determi nación, trajo el régimen prestacional de los soldados (voluntarios y profesionales ), oficiales y suboficiales, y el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos de obtención de las cesantías, evidenciando en el caso en concreto que el demandante ingresó al Ejército a prestar el servicio militar del 16 de abril de 1997 al 14 de octubre de 1998, también se desempeñó como soldado voluntario del 15 de octubre de 1998 al 13 de agosto de 2003 y como infante profesional del 14 de agosto de 2003 al 11 de septiembre de 2003), desempeñándose por último como suboficial del 12 de septiembre de 2003 al 1º de abril de 2022.

Asimismo, apreció que al actor le fueron liquidadas las cesantías definitivas con la Resolución No. 1095 del 14 de junio de 2022, en la cual con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 se incluyó el lapso laborado del 14 de agosto de 2003 al 1º de abril de 2022 (tiempo como infante profesional y suboficial), también con apoyo en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991 se tuvo en cuenta el per iodo del 15 de octubre de 1998 al 13 de agosto de 2003 (tiempo como soldado voluntario).

Conforme a lo anterior, advirtió que a partir del 14 de agosto de 2003 el actor pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional y quedó sujeto al

de 2003 (tiempo como soldado voluntario).

Conforme a lo anterior, advirtió que a partir del 14 de agosto de 2003 el actor pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional y quedó sujeto al Decreto 1794 de 2000 , el cual prevé el régimen anualizado de cesantías para los soldados que surtieron la aludida transición, precisando que si bien ingresó al servicio militar obligatorio el 16 de abril de 1997, esto es, antes del Decreto 1252 de 2000 (que previ ó el ré gimen anualizado de cesantías), el momento a partir del cual caus ó su derecho lo es cuando ingresó como infante profesional (14 de agosto de 2023) . Lo anterior, “teniendo en cuenta que al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servic io constitucional que tienen asignado, lo cual significó además, que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba.”

Atendiendo a lo indicado, señaló que el acto acusado no desconoció las normas en que debía fundarse en la medida en que el actor no resulta6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional beneficiario del régimen retroactiva de las cesantías , no obstante, omitió

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional beneficiario del régimen retroactiva de las cesantías , no obstante, omitió incluir el lapso durante el cual prestó el servicio militar (del 16 de abril de 1997 al 14 de octubre de 1998) , por lo que corresponde ordenar la liquidación del auxilio de las cesantías con dicho periodo.

4. La apelación6.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación solicitando su revocatoria y en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones.

Para sustentar su postura, reiteró la inexistencia del derecho reclamado y solicitó que se declararan probadas en su totalidad las excepciones propuestas. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta la caducidad respecto del periodo comprendido entre el 16 de abril de 1997 y el 14 de octubre de 1998, cuya inclusión ordenó en la liquidación de las cesantías del demandante , destacando que dicho beneficio no constituye una prestación periódica y que, además, el actor ya no se encuentra vinculado al servicio activo, razón por la cual no podía solicitar su reliquidación , máxime cuando para dicho lapso de tiempo no percibía tal beneficio ni se reporta solicitudes de liquidación incluyendo el mismo.

Luego de exponer el régimen prestacional y salarial de los suboficial es previsto en el Decreto 1211 de 1990, sostuvo que el mismo resulta aplicable al presente asunto, por cuanto el actor ingresó en carrera el 12 de septiembre

Luego de exponer el régimen prestacional y salarial de los suboficial es previsto en el Decreto 1211 de 1990, sostuvo que el mismo resulta aplicable al presente asunto, por cuanto el actor ingresó en carrera el 12 de septiembre de 2003 al grado de marinero segundo . En consecuencia, afirmó que no es admisible la afirmación del actor según la cual, al entrar en vigencia el Decreto 1252 de 2000 (25 de mayo de 2000) ya se encontraba activo y , por tanto, tiene derecho a las cesantías retroactivas, pues para dicha época se desempeñaba como soldado – infante de marina , categoría su jeta a otro régimen (Decreto 1794 de 2000) no equiparable al de los suboficiales , destacando que “una vez culminada cada vinculación se liquidó lo correspondiente a sus prestaciones”.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida en que la liquidación de las cesantías definitivas del actor se efectuó conforme al régimen anualizado de cesantías que le resulta aplicable, integrado por los

6 Índice 43 Id7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional Decretos 1211 de 1990 y 1252 de 2000, a sí como por la Ley 50 de 1990. En consecuencia, afirmó que dicho acto conserva incólume su presunción de legalidad y que no existe fundamento para declarar su nulidad.

5. Trámite de segunda instancia.

consecuencia, afirmó que dicho acto conserva incólume su presunción de legalidad y que no existe fundamento para declarar su nulidad.

5. Trámite de segunda instancia.

El 25 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada7; y el 1º de agosto siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 8, sin que ninguna de las partes se hubiera pronunciado frente al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Cuestión preliminar - caducidad del medio de control.

La demanda fue instaurada dentro de los 4 meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 14 de junio de 2022 (fecha de la Resolución No. 109510) y el 13 de septiembre de 2022 (fecha en que se instauró la demanda11) transcurrieron 2 meses y 29 días.

3. Problema Jurídico.

de 2022 (fecha de la Resolución No. 109510) y el 13 de septiembre de 2022 (fecha en que se instauró la demanda11) transcurrieron 2 meses y 29 días.

3. Problema Jurídico.

Sería del caso determinar si al señor Darío Navarro Villamizar, en su condición de suboficial retirado de la Armada Nacional, le asiste el derecho al

7 Índice 5, expediente SAMAI. 8 Índice 10, expediente SAMAI. 9 Ibídem. 10 F 20 documento escrito demanda, Índice 3 SAMAI 11 Índice 2 SAMAI8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo y si hay lugar a incluir , en dicha liquidación , el periodo durante el cual prestó el servicio militar (del 16 de abril de 1997 al 14 de octubre de 1998). No obstante, previo a ello, la Sala examinará si en el presente caso se encuentra cumplido el principio de congruencia de la apelación, con el fin de establecer si es posible analizar el fondo de los repar os formulados por la parte actora.

4. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto jurídico propuesto, la Sala se referirá brevemente a (i) el recurso de apelación, (ii) los requisitos de procedibilidad de los recursos y (iii) el requisito de sustentación del recurso en consonancia con el principio de

Para resolver el asunto jurídico propuesto, la Sala se referirá brevemente a (i) el recurso de apelación, (ii) los requisitos de procedibilidad de los recursos y (iii) el requisito de sustentación del recurso en consonancia con el principio de congruencia de las sentencias judiciales; para luego (v) decantar el alcance del recurso de apelación en el caso concreto.

4.1. Del recurso de apelación contra sentencias:

De acuerdo con el art ículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación puede ser presentado contra las sentencias de primera instancia y los autos allí enlistados12, proferidos en la misma instancia.

En relación con los elementos y requisitos de los recursos ordinarios procedentes en los procesos contencioso administrativos, el Consejo de Estado ha señalado que al no encontrarse regulados en la norma especial, debe remitirse al estatuto procesal general 13; tal como actu almente lo prevé el artículo 306 del C.P.A.C.A., cuando dispone que “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Así, el artículo 320 del C.G.P. establece los fines de la apelación y el interés para proponerla, señalando que “tiene por objeto que el superior estudie la

12 A saber: el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, el que apruebe o impruebe conciliaciones ex trajudiciales o judiciales, el

12 A saber: el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, el que apruebe o impruebe conciliaciones ex trajudiciales o judiciales, el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; el que niegue la intervención de terceros; el que niegue el decreto o la práctica de pruebas, y los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). Radicación: 52001 -23-31-000-1997-09058-01 (18115). Aunque la providencia se refiere al C.C.A y al C.P.C., resulta analógicamente aplicable al C.P.A.C.A. y el C.G.P., por ser estos los estatutos procesa les vigentes y aplicables al presente asunto.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional cuestión decidida, únicamente en relación con l os reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; y que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, lo relativo a la oportunidad y trámite sí fue abordado por el

interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, lo relativo a la oportunidad y trámite sí fue abordado por el C.P.A.C.A., cuyo artículo 247 –modificado por la Ley 2080 de 2021– contempla el término de diez (10) días siguientes a su notificación, incluso cuando la sentencia sea dictada en audiencia; luego de lo cual, se de cidirá sobre su concesión y remisión al superior para la correspondiente admisión del recurso y eventual traslado de alegaciones, si es del caso.

Tratándose de su decisión y retomando lo dispuesto en el Código General del Proceso, a la luz del principio de congruencia consignado en su artículo 328, la competencia del juez de segunda instancia se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

Así pues, para el Má ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sido claro que el recurso de apelación:

“[…] está instituido para permitir que la parte inconforme con una decisión judicial proferida en proceso de primaria instancia, acuda ante el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, con el fin de exponer ante aquel las razones por las cuales considera que el aquo incurrió en un error en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y en consecuencia la decisión debió ser distinta a la expedida, para obtener por este medio que el superior jerárquico -juez ad-quemla revise y la reforme o revoque, según lo solicitado por el recurrente, pudiendo dicho funcionario examinar la decisión objeto del recurso con

para obtener por este medio que el superior jerárquico -juez ad-quemla revise y la reforme o revoque, según lo solicitado por el recurrente, pudiendo dicho funcionario examinar la decisión objeto del recurso con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la primera instancia y aún en la segunda, cuando se reúnan las condiciones legales para ello” 14. (Subrayado fuera de texto)

4.2. Requisitos de procedibilidad de los recursos:

Con fundamento en los criterios normativos citados en prec edencia, de tiempo atrás 15 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los requisitos de procedibilidad con los que deben cumplir los recursos que se

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). Radicación: 52001-23-31-000-1997-09058-01 (18115). 15 Ibídem.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional formulen contra providencias judiciales; los cuales han sido recordados recientemente por la Alta Corporación 16, y se sintetizan en “i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos”.

Dichos elementos, han sido considerados como necesarios para la admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, pues solo ante su

procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos”.

Dichos elementos, han sido considerados como necesarios para la admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, pues solo ante su concurrencia surge la posibilidad de resolverlos, “sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado” 17.

Así pues, han sido desarrollados jurisprudencialmente de la siguiente manera:

“- Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia;

  • Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser de negatoria de las mismas en forma total o parcial;
  • Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;
  • Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;
  • Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones

motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad;

16 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 26 de mayo de 2025. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 41001 -23-33-000-2023-00426-01. En similar sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de abril de

2025. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00144-01 (64746). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 26 de mayo de 2 025.Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 41001 -23-33-000-2023-00426-01; citando a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). Radicación: 52001-23-31-000-1997-09058-01 (18115).11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-002-2022-00438-01 Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el

Darío Navarro Villamizar vs NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable (subrayado fuera de texto).

Para los efectos que convocan a esta Sala, se ahondará en el requisito de sustentación del recurso y su relación con el principio de congruencia de las sentencias judiciales.

4.2.1. Sustentación del recurso de apelación y su relación con el principio de congruencia de las sentencias judiciales:

De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida” , limitando ese estudio “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”; lo cual guarda concordancia con el artículo 328 del mismo estatuto procesal, cuando señala que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

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