TA HUI - 81960301-(04-08-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 81960301-(04-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, agosto cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : YESSICA ALEJANDRA NAVARRETE y O.
Demandado : NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia No. : 02-08-192-26/RD 27-2-27
Acta No. : 85 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, donde accede parcialmente a las pretensiones.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA
2.1. Posición de la Parte Actora (f. 1 a 14 y 125 a 126 c. ppal.).
2.1.1. Los señores Maritza Navarrete, quien además actúa en representación de sus hijos menores Jesús David Navarrete y Liseth Valentina Sánchez Navarrete ; Yessica Alejandra Navarrete , quien actúa igualmente en representación de sus hijos menores Jesly Michelle Angarita Navarrete y Sebastián Angarita Navarrete; así como Jeisson Navarrete , Tania Calderón Navarrete , María Inés Navarrete Zuleta, Yineth Paola Navarrete , Sandra Mildred Navarrete y Diana Yired Navarrete1, interponen el medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, pretendiendo que se declare su
Zuleta, Yineth Paola Navarrete , Sandra Mildred Navarrete y Diana Yired Navarrete1, interponen el medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa por la muerte de Jesús Alberto Navarrete, ocurrida el 25 de octubre de 2014 en el municipio de Garzón (Huila) y se condene al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a sus familiares.
1 Copiados en la forma escrita en la demandaRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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2.1.2. En los fundamentos fácticos señala que el 25 de octubre de 2014 en el barrio Julio Bahamón del municipio de Garzón, se presentó una alteración del orden público cuando varios ciudadanos reclamaban a miembros de la Policía Nacional por el presunto maltrato que estos daban a una persona capturada.
Agrega que, en medio de dichos acontecimientos, uno de los uniformados, encontrándose en servicio activo, desenfundó su arma de dotación oficial y disparó de manera indiscriminada contra la comunidad, impactando mortalmente a Jesús Alberto Navarrete, quien acababa de regresar de su jornada laboral como recolector de tabaco.
Sostienen que el arma utilizada era de dotación oficial de la Policía Nacional y que el uniformado actuaba en ejercicio de sus funciones, por lo que la muerte del joven es imputable a la entidad demandada , asimismo, la conducta desplegada
Sostienen que el arma utilizada era de dotación oficial de la Policía Nacional y que el uniformado actuaba en ejercicio de sus funciones, por lo que la muerte del joven es imputable a la entidad demandada , asimismo, la conducta desplegada constituye una falla en la prestación del servicio, no solo por el actuar del agente que accionó el arma de fuego, sino también por la omisión de los superiores al no ejercer un adecuado control sobre sus subalternos.
Afirman igualmente que la muerte de Jesús Alberto Navarrete ocasionó profundos perjuicios morales y materiales a su madre, hermanos, abuela, tías y sobrinos, debido al estrecho vínculo familiar, afectivo y de ayuda mutua que existía entre ellos, razón por la cual solicitan el reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones.
2.1.3. En los fundamentos de derecho cita los artículos 2, 5, 6, 13 y 90 de la Constitución Política, 140, 161 y siguientes del CPACA y 2356 del Código Civil, señalando que el medio de control de reparación directa procede para reclamar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado po r los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
2.1.4. Al alegar de conclusión (f. 665 a 678 Id.) reitera que la demandada es administrativamente responsable por la muerte de Jesús Alberto Navarrete, al encontrarse demostrado que un miembro de la Policía Nacional le disparó con un arma de dotación oficial durante un procedimiento policial adelantado el 25 de octubre de 2014 en el barrio Julio Bahamón del municipio de Garzón (Huila) ,
encontrarse demostrado que un miembro de la Policía Nacional le disparó con un arma de dotación oficial durante un procedimiento policial adelantado el 25 de octubre de 2014 en el barrio Julio Bahamón del municipio de Garzón (Huila) , cuando la víctima acudió al lugar para reclamar por el trato que los uniformadosRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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daban a una persona capturada y que, en medio de la confusión generada durante el operativo, recibió el impacto del proyectil que posteriormente le causó la muerte.
Señala que las pruebas practicadas, en especial los informes policiales, las actuaciones de la Fiscalía, el protocolo de necropsia y los testimonios de los patrulleros y de los testigos presenciales, acreditan que los únicos que portaban armas de fuego era n los policías y evidencian contradicciones en las versiones suministradas por los uniformados respecto de la persecución de los presuntos delincuentes y de las circunstancias en que ocurrió el disparo , además, el protocolo de necropsia fue claro en que la muerte obedeció a una herida por proyectil de arma de fuego tipo pistola, descartándose cualquier otra causa.
Con fundamento en dicho acervo probatorio, afirma que se encuentran demostrados la falla del servicio, el daño y el nexo causal, por cuanto un agente de la Policía Nacional hizo un uso indebido de su arma de dotación oficial al disparar contra una persona que no representaba peligro para los uniformados.
demostrados la falla del servicio, el daño y el nexo causal, por cuanto un agente de la Policía Nacional hizo un uso indebido de su arma de dotación oficial al disparar contra una persona que no representaba peligro para los uniformados.
2.2. Posición de la parte demandada (f. 59 a 66 c. ppal.).
2.2.1. Se opone a la totalidad de las pretensiones porque es imposible atribuir responsabilidad a la demandada p ues no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, aunque se halle probado el daño, lo cual no implica que la entidad deba responder, menos cuando se encuentra roto el nexo de causalidad.
2.2.2. Frente a los hechos, acepta que el 25 de octubre de 2014 se adelantó un procedimiento policial originado por la persecución de dos personas señaladas de cometer un hurto en el municipio de Garzón, durante el cual los uniformados fueron agredidos por miembros de la comunidad con armas blancas, piedras y otros objetos contundentes, razón por la cual solicitaron apoyo policial.
Afirma que, con posterioridad, se conoció el ingreso de Jesús Alberto Navarrete al hospital con una herida por arma de fuego, sin que exista prueba que permita concluir que el disparo proviniera de un arma de dotación oficial o que hubiese sido realizado p or personal de la Policía Nacional , e n consecuencia, niega losRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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hechos relacionados con la presunta falla del servicio y sostiene que las afirmaciones de la demanda corresponden a apreciaciones carentes de prueba.
2.2.3. Propone la excepción denominada “Inexistencia de falla en el servicio y ausencia de pruebas de responsabilidad”, argumentado que no existe prueba que demuestre una actuación irregular, extralimitada u omisiva de los agentes de la Policía Nacional ni que permita imputarles la muerte del señor Jesús Alberto Navarrete.
Agrega que se presenta el hecho exclusivo y determinante de la víctima, para lo cual cita jurisprudencia que explica el concepto de dicha eximente de responsabilidad y culmina aduciendo la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional y falta de los requisitos de la responsabilidad estatal exigidos por el artículo 90 de la Constitución, particularmente el nexo causal entre la actuación de la Policía y el daño alegado.
2.2.4. En las razones de defensa expone que la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, correspondiendo a la parte demandante demostrar el daño, la falla y el nexo causal.
Señala que la investigación disciplinaria adelantada por los hechos fue archivada por ausencia de pruebas que permitieran establecer una conducta irregular de los uniformados y el acervo probatorio no demuestra que el disparo que ocasionó la muerte proviniera de un arma de dotación oficial.
Agrega que, aun cuando se encuentra acreditado el daño consistente en el
uniformados y el acervo probatorio no demuestra que el disparo que ocasionó la muerte proviniera de un arma de dotación oficial.
Agrega que, aun cuando se encuentra acreditado el daño consistente en el fallecimiento de Jesús Alberto Navarrete, este hecho, por sí solo, no genera responsabilidad estatal al no existir prueba suficiente que permita imputar el resultado dañoso a la actuación de la Policía Nacional, menos cuando existe culpa de la víctima.
2.2.5. Al alegar de conclusión (f. 679 a 682) solicita negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el material probatorio no demuestra que la muerte de Jesús Alberto Navarrete hubiera sido ocasionada por un disparo efectuado por un miembro de la institución, en cambio, los informes oficial es elaborados con ocasión de los hechos evidencian que el procedimiento policial tuvo origen en laRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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persecución y captura de presuntos responsables de un hurto y que los uniformados fueron atacados por una turba armada con palos, cuchillos y machetes, razón por la cual algunos realizaron disparos de manera controlada para repeler la agresión y proteger su integridad, sin dirigirlos contra la ciudadanía.
Asimismo, afirma que los testimonios practicados carecen de credibilidad por sus contradicciones e inconsistencias, cuestionando especialmente las declaraciones de Modesto Ibargüen y Maicol Fabián González, al considerar que presentan
ciudadanía.
Asimismo, afirma que los testimonios practicados carecen de credibilidad por sus contradicciones e inconsistencias, cuestionando especialmente las declaraciones de Modesto Ibargüen y Maicol Fabián González, al considerar que presentan imprecisiones sobre el desarrollo de los hechos y la ubicación de los intervinientes, y sostiene que los testimonios de los patrulleros Er bin Ardila Ortiz y Ricardo Buendía Melo desvirtúan dichas versiones al indicar que los disparos fueron realizados de manera controlada y sin apuntar contra los ciudadanos.
Finalmente, sostiene que la responsabilidad estatal debe analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, correspondiendo a la parte actora acreditar la falla, el daño y el nexo causal , de modo que, aunque está demostrado el fallecimiento de la víctima, no existe prueba suficiente de que hubiera sido ocasionado por un arma de dotación oficial ni de una actuación irregular de la Policía Nacional, por lo que persisten dudas sobre la ocurrencia de los he chos y no se satisface la carga probatoria necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
2.3. Ministerio público.
No emite concepto.
2.4. La sentencia de primera instancia (f. 686 a 702 Id.).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profiere sentencia el 31 de agosto de 2020 donde declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada (resolutivo 1°), declara patrimonialmente responsable a la entidad por la muerte de Jesús Alberto Navarrete ocurrida el 25 de octubre de 2014 (resolutivo 2°), la condena al pago de perjuicios morales a favor de la madre, hermanos y sobrinos
de Jesús Alberto Navarrete ocurrida el 25 de octubre de 2014 (resolutivo 2°), la condena al pago de perjuicios morales a favor de la madre, hermanos y sobrinos del fallecido (resolutivo 3°), niega las demás pretensiones de la demanda (resolutivo 4°) y se abstiene de condenar en costas (resolutivo 5°).Radicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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Para llegar a tal conclusión, plantea como problema jurídico establecer si la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de Jesús Alberto Navarrete por impacto de arma de fuego , durante un procedimiento policial adelantado el 25 de octubre de 2014 en el barrio Julio Bahamón del municipio de Garzón (Huila).
Seguidamente, desarrolla el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, indicando que la indemnización exige la acreditación del daño antijurídico y su imputación a la administración, asimismo, explica que tratándose de daños causados con armas de dotación oficial, el precedente del Consejo de Estado reconoce como regla general el régimen objetivo por riesgo excepcional más, sin embargo, cuando se demuestra un uso excesivo, indiscriminado o desproporcionado de la fuerza, debe preferirse el título subjetivo de falla del servicio.
general el régimen objetivo por riesgo excepcional más, sin embargo, cuando se demuestra un uso excesivo, indiscriminado o desproporcionado de la fuerza, debe preferirse el título subjetivo de falla del servicio.
Asimismo, expone que el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional debe sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución, conforme al artículo 218 de la Constitución, la Resolución No. 02686 de 2012 de la Po licía Nacional, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los estándares desarrollados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, los cuales exigen minimizar los riesgos para terceros ajenos al procedimiento policial.
Frente al daño antijurídico, concluye que quedó plenamente acreditado con el fallecimiento de Jesús Alberto Navarrete como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego, circunstancia demostrada mediante el registro civil de defunción, la historia clínica del Hospital Sa n Vicente de Paul de Garzón y el informe pericial de necropsia, el cual estableció como causa de muerte un choque hipovolémico derivado de una herida en tórax por proyectil de arma de fuego, constituyendo un daño cierto, antijurídico e indemnizable.
En relación con la imputación del daño , encuentra acreditado que el procedimiento policial se originó con ocasión de la persecución de dos presuntos responsables de un hurto y que, durante la captura de uno de ellos, se presentó una asonada en la que varios uniformados accionaron sus armas de dotaciónRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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una asonada en la que varios uniformados accionaron sus armas de dotaciónRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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oficial y si bien la entidad sostuvo que los disparos fueron realizados únicamente con fines disuasivos y no existe prueba de que alguno hubiera causado la muerte de la víctima, la juez estimó que tal tesis no encontraba respaldo probatorio.
Destaca que los testimonios de Modesto Ibargüen Gómez y Maicol Fabián González fueron consistentes al afirmar que un policía de la SIJIN disparó hacia el lugar donde se encontraba Jesús Alberto Navarrete, quien únicamente reclamaba por el trato dado al capturado y no representaba amenaza alguna para los uniformados, además, no se acreditó la existencia de armas de fuego distintas a las portadas por la Policía ni que la víctima hubiese participado en la agresión contra los agentes o ejercido actos violentos que justificaran el uso de la fuerza letal.
Con fundamento en ello, concluye que, aunque la actuación policial perseguía un fin legítimo de mantenimiento del orden público, los uniformados desconocieron los principios de proporcionalidad y precaución al hacer uso indiscriminado de las armas de dotac ión oficial, ocasionando la muerte de una persona ajena al enfrentamiento, configurándose una falla del servicio por uso excesivo e injustificado de la fuerza, sin que prosperara la excepción de culpa exclusiva de la víctima ni otra causal eximente de responsabilidad.
enfrentamiento, configurándose una falla del servicio por uso excesivo e injustificado de la fuerza, sin que prosperara la excepción de culpa exclusiva de la víctima ni otra causal eximente de responsabilidad.
Finalmente, procede a liquidar los perjuicios reclamados, reconociendo únicamente perjuicios morales, al considerar acreditado el parentesco y la aflicción sufrida por los familiares del fallecido, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así:
Beneficiario Calidad Indemnización Maritza Navarrete Madre 100 SMLMV María Inés Navarrete Hermana 50 SMLMV Jesús David Navarrete Hermano 50 SMLMV Lizeth Valentina Sánchez Navarrete Hermana 50 SMLMV Tania Calderón Navarrete Hermana 50 SMLMV Jeisson Navarrete Hermano 50 SMLMV Yessica Alejandra Navarrete Hermana 50 SMLMVRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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Beneficiario Calidad Indemnización Jesly Mishelle Angarita Navarrete Sobrina 35 SMLMV Sebastián Angarita Navarrete Sobrino 35 SMLMV Sandra Mildred Navarrete Sobrina 35 SMLMV Diana Yired Navarrete Zuleta Sobrina 35 SMLMV Yineth Paola Navarrete Zuleta Sobrina 35 SMLMV
En cuanto al lucro cesante solicitado por la madre del occiso, refiere que no
Diana Yired Navarrete Zuleta Sobrina 35 SMLMV Yineth Paola Navarrete Zuleta Sobrina 35 SMLMV
En cuanto al lucro cesante solicitado por la madre del occiso, refiere que no resultaba viable su reconocimiento por cuanto no se acreditó que Jesús Alberto Navarrete contribuyera al sostenimiento económico de su madre o de sus hermanos, ni quedó demostrada la alegada dependencia económica, razón por la cual rechaza íntegramente esta pretensión.
2.5. Las apelaciones.
2.5.1. Parte actora (archivo 3, OneDrive 1ª inst.).
Solicita adicionar la sentencia para que se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales a favor de la madre del fallecido, Maritza Navarrete, pues se acreditó la dependencia económica al convivir la víctima con su madre y proveer su manutención y , ante la falta de prueba de ingresos, deb e aplicarse la presunción del salario mínimo como criterio jurisprudencial para su liquidación.
2.5.2. Parte demandada (archivo 2, OneDrive 1ª inst.).
a. Solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, al sostener que no se acreditó la falla del servicio ni el nexo causal entre la actuación policial y la muerte de Jesús Alberto Navarrete, pues el propio informe oficial señaló que los hechos fueron confusos, sin determinar quién realizó el disparo mortal, por lo que la condena carece de suficiente soporte probatorio.
b. Sostiene que el juzgado realizó una valoración superficial de la prueba testimonial, pues otorgó credibilidad a los testimonios de Modesto Ibargüen
mortal, por lo que la condena carece de suficiente soporte probatorio.
b. Sostiene que el juzgado realizó una valoración superficial de la prueba testimonial, pues otorgó credibilidad a los testimonios de Modesto Ibargüen Gómez y Maicol Fabián González sin analizar las contradicciones e inconsistenciasRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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de sus relatos respecto del lugar de los hechos, el número de policías presentes, la posibilidad real de observar el disparo y las circunstancias posteriores al impacto e impide tenerlos como testigos presenciales confiables.
c. Señala que los testimonios de los uniformados que participaron en el procedimiento indican que los disparos efectuados fueron de carácter disuasivo y dirigidos hacia el suelo o zonas sin riesgo para las personas, con el fin de repeler una asonada integrada por personas armadas con piedras, palos, machetes y cuchillos, sin que alguno de ellos disparara directamente contra la víctima ni observara personas heridas durante el operativo.
d. Aduce que no existe prueba técnica o científica que demuestre que el proyectil que causó la muerte de Jesús Alberto Navarrete proviniera de un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, por lo que persisten dudas sobre la autoría del disparo y no se configura el nexo causal indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
e. Argumenta que el juez desconoció las reglas sobre la carga de la prueba y la
del disparo y no se configura el nexo causal indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
e. Argumenta que el juez desconoció las reglas sobre la carga de la prueba y la jurisprudencia relativa a la falla del servicio, pues correspond e a la parte demandante acreditar la irregularidad del actuar policial, circunstancia que no ocurrió debido a la insuficiencia y contradicción del material probatorio.
f. Finalmente, cuestiona que la sentencia asimilara los hechos a una protesta ciudadana pacífica, cuando los policías enfrentaron una asonada violenta que comprometía su vida e integridad, razón por la cual el uso de las armas de fuego fue una medida preventi va y proporcional para dispersar a la multitud, sin demostrarse que hubiera existido un uso excesivo de la fuerza ni que este ocasionara el fallecimiento de la víctima.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
Los recursos de apelación interpuestos por las partes se admiten por auto del 15 de julio de 2021 (archivo 5 OneDrive 2ª inst.) y como no se presentan solicitudesRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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probatorias se ingresa al despacho para sentencia de segunda instancia (archivo 8 Id.).
3.2. Competencia, validez y legitimación.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el
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probatorias se ingresa al despacho para sentencia de segunda instancia (archivo 8 Id.).
3.2. Competencia, validez y legitimación.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales se accede parcialmente en el fallo de primer grado y fue apelado por ambas partes, la actora para que se acceda a demás al lucro cesante y la demandada para que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones, de ahí el interés en que se desate esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal, a partir de lo previsto en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, decidir sin limitación esta instancia, lo que implica resolver los siguientes problemas jurídicos:
3.3.1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia , porque no está demostrada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no haberse acreditado que la muerte de Jesús Alberto Navarrete fue causada por un disparo efectuado con un arma de dotación oficial durante el procedimiento policial adelantado el 25 de octubre de 2014 en el municipio de Garzón (Huila) o , porque la valoración integral del material probatorio evidencia la inexistencia de una falla del servicio, del nexo causal y la configuración de una causal eximente de responsabilidad?
municipio de Garzón (Huila) o , porque la valoración integral del material probatorio evidencia la inexistencia de una falla del servicio, del nexo causal y la configuración de una causal eximente de responsabilidad?
3.3.2. En caso de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, ¿ Debe modificarse la sentencia para incluir el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Maritza Navarrete, por encontrarse acreditada su dependencia económica frente a la víctima?
3.3.3. ¿Procede mantener el reconocimiento de perjuicios morales efectuado por el juzgado frente a los demandantes ubicados en el tercer nivel de consanguinidadRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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o, por el contrario, debe modificarse la sentencia al no encontrarse acreditada la relación afectiva exigida por la jurisprudencia de unificación?
La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia en cuanto declarara la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y n iega el reconocimiento y pago del lucro cesante, pero debe ser modificada para negar el reconocimiento de perjuicios morales de los demandantes ubicados en el tercer nivel de consanguinidad, al no acredita r la relación afectiva exigida por la jurisprudencia de unificación.
Para sustentar lo anterior, se analizar án los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados.
jurisprudencia de unificación.
Para sustentar lo anterior, se analizar án los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados.
3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) un daño antijurídico y b) la imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.
3.4.1. Daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en v irtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
Aunque el daño antijurídico no constituye un aspecto controvertido dentro del presente proceso, se encuentra plenamente acreditado con el fallecimiento del señor Jesús Alberto Navarrete ocurrido el 25 de octubre de 2014 en el barrio Julio Bahamón del municipio de Garzón (Huila), durante un procedimiento policialRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
señor Jesús Alberto Navarrete ocurrido el 25 de octubre de 2014 en el barrio Julio Bahamón del municipio de Garzón (Huila), durante un procedimiento policialRadicación : 41001-33-33-003-2016-00236-01
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adelantado por miembros de la Policía Nacional según oficio No. 0708/COSECDIGAR 29.57 del 29 de octubre de 2014 suscrito por el comandante encargado del Tercer Distrito de Policía de Garzón (f. 69 c. físico) y se corrobora con el registro de defunción de indicativo serial No. 08527074 que da cuenta del deceso en la fecha señalada, según noticia de juez de instrucción militar (f. 33 Id.).
Además, la historia clínica del 25 de octubre de 2014 del Hospital San Vicente de Paúl de Garzón, registra que la víctima es llevada por miembros de la Policía Nacional e ingresa con vida a urgencias pues el motivo de consulta indica : “ME PEGARON UN TIRO” (…) “SE QUEJA DE DIFICULTAD RESPIRATORIA” (…) “PACIENTE QUIEN INGRESA LUEGO DE SUFRIR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN
EL TÓRAX, EN MALAS CONDICIONES, AGITADO, PÁLIDO, DESATURADO PESE AL
OXÍGENO, CON FRANCOS SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON SOSPECHA DE
EL TÓRAX, EN MALAS CONDICIONES, AGITADO, PÁLIDO, DESATURADO PESE AL
OXÍGENO, CON FRANCOS SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON SOSPECHA DE HEMO-NEUMOTÓRAX IZQUIERDO. A DESCARTAR LESIÓN DEL CORAZÓN, DE BAZO. SE PASA 2000 CC DE RINGER Y SE COMENTA CON EL CIRUJANO DE TURNO QUIEN ORDENA PASARLO A CIRUGÍA” . Finalmente, se inic ia toracotomía sin éxito, maniobras de reanimación sin éxito ni respuesta a medidas farmacológicas, por lo que fallece a las 15:50 horas (f. 244 a 246 c. físico).
A su vez, el protocolo de necropsia No. 20140141298000454 elaborado el 26 de octubre de 2014 señala (557 y 558 Id.):
“hombre adulto [c]on lesión de proyectil de arma de fuego, herida en cara anterolateral de tórax, a 52 cm de vértice, a 14 cm de línea media anterior, en espacio n <sic> intercostal entre costillas 6 y 7, con anillo de enjugamiento, sin ahumamiento, sin tatuaje de pólvora, de aspecto redondeado, perteneciente a orificio de entrada del proyectil. en cara
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