TA HUI - 81960306-(11-08-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 81960306-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 41001 33 33 003 2017 00093 01
DEMANDANTES: SANDRA YANETH GARZÓN
LIZCANO Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE LA PLATA (HUILA)
Y OTRO
SALA: 11 DE AGOSTO DE 2026
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Posición de la parte demandante
A continuación, se realiza una síntesis de la demanda 1 y la reforma de esta2.
La parte demandante , compuesta por: i) SANDRA YANETH GARZÓN LIZCANO (compañera permanente del fallecido), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: ii) INGRID NICOL LUCÍA CHANTRE GARZÓN; iii) ÁNGEL MAVERICK ALEXIS CHANTRE GARZÓN y iv) LISSETH DAYANNA CHANTRE GARZÓN (hijos del fallecido); y v) LILIA MARÍA CHANTRE DE LEGUIZAMO (madre del fallecido), quien actúa en nombre propio ; mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentan demanda en contra del MUNICIPIO DE LA PLATA (HUILA) y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS del mismo municipio, con el fin de que
en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentan demanda en contra del MUNICIPIO DE LA PLATA (HUILA) y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS del mismo municipio, con el fin de que
1 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 001CuadernoNo.1.pdf. Folios 50 a 63. 2 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 001CuadernoNo.1.pdf.
Folios 103 a 104.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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2 se declare su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor William Antonio Chantre (q.e.p.d.).
En consecuencia, pretenden que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales por el equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes; así como al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Igualmente, piden que la condena sea actualizada conforme al artículo 195 del CPACA.
El sustento fáctico que expone la parte demandante se sintetiza en que, el 19 de febrero de 2016, el señor William Antonio Chantre (q.e.p.d.) se desplazaba como conductor en la motocicleta de placas MLA -14, en compañía de su hija Lis seth Dayanna Chantre Garzón, qu ien iba como
desplazaba como conductor en la motocicleta de placas MLA -14, en compañía de su hija Lis seth Dayanna Chantre Garzón, qu ien iba como parrillera, por la carrera 3E diagonal No. 12-67 del municipio de La Plata (Huila).
Señala que, p or la calle 12 , a la altura de la carrera 3E, transitaba un vehículo de bomberos, marca Chevrolet, color rojo, de placas OPP -044, de servicio oficial, conducido por el bombero Romualdo Torres Montealegre, quien para esa fecha no contaba con licencia de conducción vigente de categoría B2, documento que únicamente le fue expedido el 14 de abril de 2016.
Indica que el vehículo oficial, al cruzar la carrera 3E, vía por la que se desplazaba la motocicleta, omitió la señal de pare e impactó dicho automotor. Como consecuencia del siniestro vial, el motociclista fue trasladado al Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila), donde posteriormente falleció a causa de un trauma craneoencefálico severo.
Destaca que, de acuerdo con el informe de la autoridad de tránsito y el plano topográfico del accidente, resultaba evidente la omisión del vehículo oficial al no respetar la señal de pare existente sobre la calle 12. AgregaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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3 que el vehículo oficial se encontraba en misión de servicio, atendiendo un incendio estructural, según constaba en el libro de minuta y en la
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3 que el vehículo oficial se encontraba en misión de servicio, atendiendo un incendio estructural, según constaba en el libro de minuta y en la certificación expedida por el representante legal del Cuerpo de Bomberos.
Señala que el bombero Edgar Andrey Castillo Montealegre, quien al parecer no era el conductor del vehículo oficial, se presentó ante las autoridades como si lo fuera al momento del siniestro, razón por la cual fue sometido a la prueba de alcoholemia y suscribió el i nforme del accidente de tránsito, obligaciones que correspondían al bombero Romualdo Torres Montealegre, quien las omitió.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que la causa eficiente del accidente fue la imprudencia e impericia del conductor del vehículo de bomberos, quien, pese a encontrarse en cumplimiento de su deber, transgredió las normas de tránsito en el ejercicio de una actividad peligrosa.
Manifiesta que la afectación moral sufrida por los familiares obedecía a que el fallecido tenía 33 años, era padre de tres hijos, contaba con una alta expectativa de vida y tenía un futuro profesional como zootecnista.
Como fundamentos de derecho, invoca los artículos 2, 5, 11, 47, 48, 49, 54, 90 de la Constitución Política; los artículos 140, 159 y siguientes del CPACA; la Ley 322 de 1996 y jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Finalmente, en sus alegatos de conclusión de primera instancia3, refiere que la muerte del señor William Antonio Chantre, quien se
CPACA; la Ley 322 de 1996 y jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Finalmente, en sus alegatos de conclusión de primera instancia3, refiere que la muerte del señor William Antonio Chantre, quien se desplazaba en su motocicleta por una avenida principal con prelación de la vía, se produjo como consecuencia del actuar imprudente de un bombero voluntario que, en ejercicio de sus funciones, no respetó la señal de pare y sin tener la vía, invadió la Avenida Libertadores, por donde
3 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C03Principal. 001CuadernoNo.3.pdf.
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4 transitaba la víctima, constituyéndose esta circunstancia en la causa eficiente del accidente. Añade que, del testimonio rendido por el conductor del vehículo de bomberos, Romualdo Torres Montealegre, se evidencia que este abandonó irresponsablemente el lu gar de los hechos y se abstuvo de presentarse ante las autoridades de tránsito. Aunado a ello, carecía de licencia de conducción vigente para conducir ese tipo de vehículos.
Resalta que el conductor designado para dicho vehículo era el señor Oscar Javier Arce Bonilla, quien así lo manifestó en su declaración y, además, indicó que quien transitaba por la Avenida Libertadores tenía la prelación de la vía y que el vehículo de bomberos debía detenerse en el
Oscar Javier Arce Bonilla, quien así lo manifestó en su declaración y, además, indicó que quien transitaba por la Avenida Libertadores tenía la prelación de la vía y que el vehículo de bomberos debía detenerse en el lugar donde se encontraba instalada la señal de pare. Agrega que la existencia de dicha señal se encontraba documentada en el plano topográfico del accidente.
Concluye que, la omisión del bombero conductor configuró una falla en el servicio y acreditó el nexo causal entre el daño y la conducta omisiva de la parte demandada. No obstante, sostiene que también resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que el Cuerpo de Bomberos, al encontrarse en misión de servicio y actuar en representación del Municipio de La Plata, desarrollaba una actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos oficiales, por lo que el título de imputación correspondiente era el del riesgo excepcional.
En consecuencia, afirma que no se puede reconocer la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
2. Posición de la parte demandada
2.1. Municipio de La Plata (Huila)4
4 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 001CuadernoNo.1.pdf.
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5 El ente territorial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la
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5 El ente territorial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, señala que, según el informe del Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Plata (Huila), el 19 de febrero de 2016 el vehículo oficial transitaba por la calle 11 y no por la calle 12, como lo afirmó la parte demandante. Así mismo, indica que, de conformidad con el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000264462, el vehículo era conducido por Edgar Andrey Castillo Montealegre, razón por la cual no le consta que quien lo condujera fuera Romualdo Torres Montealegre.
Destaca que, dentro del ámbito funcional del Estado social de derecho, el municipio es ajeno a las actuaciones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, toda vez que la prestación de dicho servicio se realiza mediante contratación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1 575 de 2012. En consecuencia, sostiene que no existió falla en el servicio atribuible al ente territorial, por cuanto los hechos no correspondían a una actuación desplegada por el Cuerpo de Bomberos en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios No. 02 del 6 de enero de 2016, suscrito con el municipio. Agrega que el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, consistente en la conducción del vehículo de placas OPP-044, de propiedad del Cuerpo de Bomberos, según consta en la licencia de tránsito No. 10007805796, y conducido por
consecuencia de una actividad peligrosa, consistente en la conducción del vehículo de placas OPP-044, de propiedad del Cuerpo de Bomberos, según consta en la licencia de tránsito No. 10007805796, y conducido por personal de dicha entidad. Además, precisa que el Cuerpo de Bomberos es una entidad con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y presupuestal.
Con fundamento en lo anterior, afirma que el municipio no tuvo injerencia en los hechos relacionados con la muerte del señor William Antonio Chantre y que la guarda del vehículo involucrado en el accidente recaía sobre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en su calidad de propietario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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6 En consecuencia, prop one las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por pasiva – material; ii) culpa exclusiva de víctima como eximente de responsabilidad; y iii) concurrencia de culpas.
Finalmente, en sus alegatos de conclusión de primera instancia ,5 conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, refiere que no se acreditó que la muerte del señor William Antonio Chantre hubiera obedecido a la imprudencia, negligencia o falta de pericia del conductor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Plata. Añade que los testigos de la parte actora no determinaron con precisión las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Por el contrario, afirma que los testigos de la parte demandada manifestaron que la víctima conducía una motocicleta que
de la parte actora no determinaron con precisión las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Por el contrario, afirma que los testigos de la parte demandada manifestaron que la víctima conducía una motocicleta que impactó la parte trasera del vehículo oficial y que, además, se desplazaba con exceso de velocidad y sin los elementos de seguridad reglamentarios.
Igualmente, señala que no existía prueba de que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios hubiera infringido la norma de tránsito al ingresar a la carrera 3E. En ese sentido, considera que no se encontraban acreditados los presupuestos para estructurar la imputaci ón objetiva de responsabilidad y tampoco se demostró el nexo causal, pues, a su juicio, el daño se produjo por el actuar imprudente y negligente de la víctima, quien además infringió las normas de tránsito y desconoció el deber objetivo de cuidado que le correspondía, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad para las entidades demandadas.
Finalmente, reitera que los hechos fueron consecuencia de una actuación desplegada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y que, al ser esta entidad la propietaria del vehículo de placas OPP -044, tenía a su cargo su guarda y, por ende, la responsabilidad por los perjuicios que con este se causaran a terceros.
5 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C03Principal. 001CuadernoNo.3.pdf.
Folios 422 a 427.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA
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7 2.2. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de La Plata (Huila)6
En relación con los hechos de la demanda, manifiesta que el conductor del vehículo oficial era el señor Romualdo Torres Montealegre, tal como consta en el proceso adelantado por la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila). Así mismo, sostiene que, si bien el vehículo de bomberos transitaba por la vía, no infringió las normas de tránsito; por el contrario, fue la víctima quien desatendió el límite de velocidad permitido.
Señala que, aunque el plano topográfico y el croquis del accidente registran la existencia de una señal de pare en la vía, dichos documentos no evidencian que el vehículo de bomberos hubiera omitido acatarla. En ese sentido, afirma que el conductor verificó cuidadosam ente que podía cruzar. Agrega que el vehículo se desplazaba con las sirenas y las luces encendidas, lo que advertía a la comunidad sobre la existencia de una emergencia y le otorgaba prioridad en la vía, circunstancia que imponía el deber de ceder el paso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 769 de 2002.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opone a su prosperidad al considerar que no le era atribuible la muerte del señor William Antonio Chantre, toda vez que no existía prueba de que hubiera infringido una
de 2002.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opone a su prosperidad al considerar que no le era atribuible la muerte del señor William Antonio Chantre, toda vez que no existía prueba de que hubiera infringido una señal de tránsito o ejecutado una maniobr a peligrosa que pusiera en riesgo a la víctima. Sostiene que actuó en cumplimiento de un deber legal y que, durante el desarrollo de esa actividad, fue la víctima quien desatendió el límite de velocidad permitido y las señales de alerta emitidas por el vehículo de bomberos, las cuales advertían una emergencia.
En consecuencia, propone las siguientes excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima ; ii) debida diligencia del cuerpo de bomberos ; iii)
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8 sobrevaloración de los perjuicios materiales que constituye un enriquecimiento sin causa; iv) el actuar del cuerpo de bomberos no fue la causa determinante en la causación del daño sufrido por la víctima ; y v) excepción innominada.
Como sustento de dichas excepciones, expone que el Cuerpo de Bomberos, al tener conocimiento de una situación de emergencia en el kilómetro 2 del municipio de La Plata, se desplazó por la única vía
excepción innominada.
Como sustento de dichas excepciones, expone que el Cuerpo de Bomberos, al tener conocimiento de una situación de emergencia en el kilómetro 2 del municipio de La Plata, se desplazó por la única vía disponible con las luces de emergencia y las sirenas activadas, respetando la señalización. Indica que, al tratarse de una vía de doble sentido, para cruzar a la Avenida Los Libertadores fue necesario detener el vehículo para ceder el paso y que, en ese momento, la motocicleta en la que se movilizaba la víctima impactó la parte trasera del automotor oficial. E n consecuencia, afirma que el exceso de velocidad y la imprudencia de la víctima fueron lo que conllevó a la producción del daño.
Adicionalmente, señala que, de acuerdo con el informe policial, los videos aportados con la contestación de la demanda y los testimonios de quienes presenciaron el accidente, los hechos ocurrieron a las 16:50 horas, cuando aún existía buena visibilidad y l a condición climática era normal. Además, la víctima no portaba casco de seguridad, carecía de licencia de conducción y de la revisión técnico-mecánica, mientras que el agente de bomberos que conducía el vehículo oficial sí contaba con la respectiva licencia de conducción. Con fundamento en ello, solicita que se le exonere de responsabilidad.
Finalmente, no presentó alegatos de conclusión en primera instancia7.
3. Sentencia de primera instancia8
7 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C03Principal. 001CuadernoNo.3.pdf. Folio 428.
3. Sentencia de primera instancia8
7 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C03Principal. 001CuadernoNo.3.pdf. Folio 428. 8 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C03Principal. 001CuadernoNo.3.pdf.
Folios 465 a 476.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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9 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 29 de enero de 2021, declar a administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de La Plata (Huila) y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del mismo municipio por los perjuicios ocasionados a la parte demandante. En consecuencia, los conden a, en partes iguales , al pago de perjuicios morales por el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; y por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), al pago, también en partes iguales, de las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes:
Así mismo, se abstuvo de condenar en costas a las entidades demandadas.
Como fundamento de la decisión, cita jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado. Posteriormente, analiza el primer elemento de la responsabilidad estatal, correspondiente al daño, el cual encontró acreditado con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría
Tercera del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado. Posteriormente, analiza el primer elemento de la responsabilidad estatal, correspondiente al daño, el cual encontró acreditado con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que consta que el señor William Antonio Chantre falleció el 19 de febrero de 2016.
Seguidamente, al abordar el estudio de la imputación, examina los elementos probatorios allegados al proceso y concluye que, según el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000264462 del 19 de febrero de 2016, hacia las 16:30 horas, en la carrera 3E No. 12 -67, Avenida Libertadores con calle 11, del municipio de La Plata, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el señor William Antonio Chantre, quien conducía la motocicleta de placas MLA -14, a raíz del impactoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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10 ocasionado por la máquina del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho municipio, de placas OPP-044, marca Chevrolet, modelo 2015, la cual se encontraba atendiendo una emergencia. Indica que, conforme al citado informe, el vehículo oficial era conducido por el señor Edgar Castillo; sin embargo, de acuerdo con lo demostrado en el proceso y lo manifestado por este en la audiencia de pruebas, quien realmente lo conducía era el señor Romualdo Torres Montealegre.
informe, el vehículo oficial era conducido por el señor Edgar Castillo; sin embargo, de acuerdo con lo demostrado en el proceso y lo manifestado por este en la audiencia de pruebas, quien realmente lo conducía era el señor Romualdo Torres Montealegre.
Agrega que, en el mismo informe se estableció que el accidente ocurrió en zona urbana, en un sector residencial, bajo condiciones climáticas normales, en la intersección de dos vías rectas y planas, una de un solo sentido y otra de doble sentido, ambas de dos carriles, en buen estado de conservación, con señal de pare sobre la segunda vía y visibilidad normal. Así mismo, se consignó como hipótesis del accidente la número 123, correspondiente a “no respetar prelación de intersecciones o giros”.
Señala que, con posterioridad al accidente, el señor William Antonio Chantre fue trasladado al Hospital San Antonio de Padua de La Plata, donde falleció dentro de las 24 horas siguientes a su ingreso como consecuencia de un traumatismo intracraneal. Precis a que, según el informe pericial de necropsia, la causa básica de la muerte fue contundente y la manera de muerte fue catalogada como violenta – tránsito, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra el señor Romualdo Torres Montealegre.
Por otra parte, indica que, para la fecha del accidente, el municipio de La Plata había celebrado el Contrato de Prestación de Servicios No. 02 de 2016 con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Destaca que la actividad bomberil se encuentra regulada por la Ley 1575 de 2012, cuyo artículo 1 establece una responsabilidad compartida en materia de gestión integral
2016 con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Destaca que la actividad bomberil se encuentra regulada por la Ley 1575 de 2012, cuyo artículo 1 establece una responsabilidad compartida en materia de gestión integral del riesgo contra incendios, preparación y atención de rescates, especialmente a cargo de los municipios, departamentos y la Nación. Igualmente, hizo referencia a los artículos 3, 18 y 20 de la citada Ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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11 Con fundamento en lo anterior, sostiene que no existía duda acerca de la titularidad del vehículo de placas OPP-044 involucrado en el accidente de tránsito, por lo que se presumía que la guarda de la actividad peligrosa recaía sobre el Cuerpo de Bomberos V oluntarios de La Plata (Huila). Considera que dicha presunción no fue desvirtuada, pues, aunque se acreditó que el vehículo era conducido directamente por el bombero Romualdo Torres Montealegre, esa circunstancia no despojaba al Cuerpo de Bomberos de la guarda de la actividad peligrosa.
No obstante, advierte que no existía prueba de que el señor William Antonio Chantre al transitar con exceso de velocidad produjera el accidente. Por el contrario, destaca que los testigos Angi Lorena Chicue Guaña y Oscar Javier Arce Bonilla manifestaron en audiencia de pruebas que “para entrar a la Avenida el carro de bomberos como tal no paró”. A ello agrega que tanto la hipótesis del accidente consignada en el informe
Guaña y Oscar Javier Arce Bonilla manifestaron en audiencia de pruebas que “para entrar a la Avenida el carro de bomberos como tal no paró”. A ello agrega que tanto la hipótesis del accidente consignada en el informe de tránsito como lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación permitían concluir que la causa única y eficiente de la muerte fue la omisión del conductor del vehículo de bomberos de respetar la señal de pare al ingresar a la avenida principal. Además, resalta que el propio con ductor reconoció en audiencia que no contaba con la licencia de conducción requerida para operar ese tipo de vehículo.
Añade que, conforme a la hipótesis consignada en el informe de tránsito, el conductor del vehículo de bomberos no respetó la prelación en la intersección o en el giro, deber previsto en el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito. En consecuencia, estim a que la colisión no se habría producido si el conductor del vehículo oficial se hubiera cerciorado de que los demás vehículos le habían cedido el paso.
Reitera que, de conformidad con la Ley 1575 de 2012, existe una responsabilidad compartida entre los cuerpos de bomberos y los entes territoriales. En ese sentido, indica que para la época del accidente se encontraba vigente un contrato entre las demandada s, en cuya cláusulaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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12 tercera el municipio asumió la obligación de “realizar la vigilancia y control
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12 tercera el municipio asumió la obligación de “realizar la vigilancia y control de la ejecución de los recursos y cumplimiento del presente asunto”. Considera que dicha obligación no fue cumplida adecuadamente, puesto que el conductor que ocasionó el accidente no contaba con la licencia de conducción exigida, circunstancia que, a su juicio, debió ser verificada por el municipio en ejercicio de la vigilancia del contrato, del personal contratado y de la documentación correspondiente.
Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado concluye que se encontraba acreditado el nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y el hecho de las demandadas. En consecuencia, procedió a liquidar los perjuicios morales conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo.
4. Recursos de apelación
4.1. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de La Plata (Huila)9
El Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de La Plata (Huila) interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe prueba fehaciente que permita establecer que el conductor del vehículo oficial hubiera infringido una norma de tránsito o realizado una maniobra peligrosa que pusiera en riesgo a la víctima. Sostiene, además, que se encontraba en cumplimiento de un deber legal, atendiendo un incendio, y que el vehículo cumplía con el protocolo de activar los dispositivos sonoros para advertir a los demás usuarios de la
Sostiene, además, que se encontraba en cumplimiento de un deber legal, atendiendo un incendio, y que el vehículo cumplía con el protocolo de activar los dispositivos sonoros para advertir a los demás usuarios de la vía sobre la existencia de una emergencia y la necesidad de facilitar su paso.
9 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. C03Principal. 002RecursoApeBomberos.pdf. Págs. 1 a 12.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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13 De igual forma, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al señalar que fue la víctima quien desatendió el límite de velocidad permitido para la vía y omitió atender las señales de alerta emitidas por el vehículo de bomberos. Así mismo, señala que no se determinó que el vehículo oficial hubiera omitido realizar el pare.
Adicionalmente, reitera las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y en relación con la prueba testimonial, afirma que la señora Angi Lorena Chicue manifestó que en la vía donde ocurrió el accidente la velocidad máxima permitida era de 30 km/h. Agregó que la motocicleta conducida por la víctima la sobrepasó, lo que, a su juicio, evidencia que excedía el límite de velocidad permitido, actuó con negligencia, culpa y falta de pericia y además, que en ese tramo de la vía existían cuatro reductores de velocidad.
excedía el límite de velocidad permitido, actuó con negligencia, culpa y falta de pericia y además, que en ese tramo de la vía existían cuatro reductores de velocidad.
Añade que las declaraciones de Oscar Javier Arce, Hilder Idilio Guzmán y Romualdo Torres coincidieron en señalar que se desplazaban en el vehículo de bomberos para atender una emergencia por incendio en una finca; que llevaban activadas las sirenas y las luces de em ergencia; que respetaron la señal de pare o la prelación en la vía por la que transitaban; que ingresaron al otro carril, pero no pudieron continuar la marcha por tratarse de una vía de doble calzada; que esperaron el paso de los demás vehículos y al reanudar la marcha, sintieron un golpe en la parte trasera del vehículo oficial. Igualmente, manifestaron que el vehículo de bomberos era de grandes dimensiones, pesado y transportaba agua y herramientas, por lo que se desplazaba a baja velocidad; que la víctim a no portaba casco y que la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos era de 30 km/h.
Concluye que, de haber transitado la víctima dentro de la velocidad permitida, el resultado habría sido distinto. Indica que ello se desprende de la huella de frenado dejada por la motocicleta, la cual, a su juicio, evidencia que, debido a la velocidad a la que se desplazaba, accionó losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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