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TA HUI - 81960308-(25-08-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 81960308-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

SALA DE DECISIÓN N° 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ANDRÉS HUMBERTO ERAZO DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–,

DEPARTAMENTO DEL HUILA Y

FIDUPREVISORA S.A.

EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2024-00357-01

SENTENCIA: TAH 005-26-08-155

TEMA: SANCIÓN MORATORIA

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2026 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; a través de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 1, en concordancia con la Ley 270 de 1996 2 –

1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso

orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2“[…] Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: […] Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 –, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor Andrés Humberto Erazo Díaz , por intermedio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, interpuso demanda3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

El señor Andrés Humberto Erazo Díaz , por intermedio de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, interpuso demanda3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, el Departamento del Huila y la Fiduprevisora S.A. , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; generado por la omisión de repuesta a la petición formulada el 30 de abril de 2024.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por “51 días de mora”, entre el 4 de junio de 2022 al 29 de agosto de 2022 , con ocasión al pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. HIUILAD2022000204 del 17 de agosto del 2022.

Finalmente, solicita la indexación de la suma reconocida a título de sanción moratoria, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, el cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a las demandadas.

1.2. Hechos:

Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 4 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; petición que fue resuelta

1.2. Hechos:

Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 4 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; petición que fue resuelta

agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 3 Índice 00003, expediente electrónico de primera instancia disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI, archivo “2ED_demanda_002Demandapdf(.pdf) NroActua 3”. 4 Páginas 3 a 5, ibidem.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros favorablemente a través de la Resolución No. HIUILAD2022000204 del 17 de agosto del 2022; cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 29 de agosto de 2022.

Luego, el 30 de abril de 2024 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que al momento de presentarse la demanda se hubiere resuelto su petición.

1.3. Normas violadas:

Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Ley 1955 de 2019: artículo 57.

Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Ley 1955 de 2019: artículo 57.

En síntesis, argumenta que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que la demandada no le reconoció ni pagó las cesantías dentro del término pertinente.

2. Contestación de la Demanda

2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG5:

El mandatario judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento jurídico y que no existe responsabilidad de la entidad frente al pago tardío de las cesantías.

Sostuvo que, no se configuró acto ficto o presunto alguno en contra del Fondo, dado que la petición que dio origen a la reclamación no fue presentada ante el FOMAG sino ante la entidad territorial, por lo que, no puede atribuirse silencio administrativo negativo a una entidad que nunca tuvo conocimiento de la solicitud.

Asimismo, señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , los recursos del Fondo no pueden destinarse al pago de

5 Índice 11 Samai, primera instancia.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

5 Índice 11 Samai, primera instancia.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros indemnizaciones o sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, correspondiendo dicha obligación, de existir, a la entidad territorial respectiva

Descendiendo al caso concreto, precisó que , la solicitud de cesantías fue radicada el 5 de julio de 2022 , la cual, fue r econocida mediante Resolución HUILAD2022000204 expedida el 17 de agosto de 2022, que el demandante renunció a términos, por lo que, quedó notificado el 20 de agosto de 2022, y el pago efectivo de las cesantías se realizó el 29 de agosto de 2022 . Con fundamento en dichas fechas, aseguró que, el pago se realizó dentro del plazo legal de cuarenta y cinco (45) días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual , considera que, no se configuró mora alguna ni hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria.

Con base en esos argumentos, formuló como excepciones:

a. Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque la eventual obligación correspondería a la entidad territorial.

b. Cobro indebido de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

c. Inepta demanda/ Falta de agotamiento de vía administrativa , debido a

b. Cobro indebido de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

c. Inepta demanda/ Falta de agotamiento de vía administrativa , debido a que, no se individualiza debidamente el acto administrativo proferido por el FOMAG y no existe evidencia de que, la reclamación administrativa hubiera sido presentada ante el Fondo o el Ministerio de Educación.

d. Buena fe , en el entendido que, el Fondo manifiesta que, ha actuado conforme al procedimiento legal para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

e. Improcedencia de condena en costas, en razón a ello, solicita que no se impongan costas salvo que se demuestre conducta temeraria o infundada.

La Juez de instancia a través de providencia de fecha 6 de marzo de 2026 6, resolvió que la excepción de Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, sería resuelta en la sentencia.

6 Índice 19 SAMAI.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros

2.2. Departamento del Huila7:

El ente territorial también se opuso a las pretensiones de la demanda 8, señalando que , la Secretaría de Educación Departamental actuó de manera diligente y dentro de los términos legales en el trámite de reconocimiento de las cesantías del demandante. Afirmó que, la solicitud fue radicada válidamente

señalando que , la Secretaría de Educación Departamental actuó de manera diligente y dentro de los términos legales en el trámite de reconocimiento de las cesantías del demandante. Afirmó que, la solicitud fue radicada válidamente el 5 de julio de 2022 , fecha a partir de la cual, se inició el cómputo de los términos legales, expidiéndose la Resolución No. HUILAD2022000204 el 6 de julio de 2022 y notificándose el 7 de julio de 2022 , por lo que, no existió mora atribuible a la entidad territorial.

Descendiendo al caso concreto, precisó que, el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución inicial el mismo 7 de julio de 2022, debido a una inconsistencia en la identificación de la institución educativa donde prestó sus servicios. Dicho recurso, fue resuelto mediante la Resolución No. HUILAD2022000223 del 17 de agosto de 2022 , notificada el 18 de agosto de 2022, quedando ejecutoriada y siendo remitida al FOMAG para pago el 22 de agosto de 2022. Señaló además que, el pago de las cesantías se efectuó el 29 de agosto de 2022, dentro del término legal de 45 días hábiles contados desde la ejecutoria del acto administrativo, razón por la cual, no se configuró sanción moratoria. Agregó que, en todo caso, la competencia para el desembolso de las cesantías corresponde exclusivamente al FOMAG a través de Fiduprevisora.

Como excepciones, formuló las denominadas:

a.- Inexistencia de la obligación: porque la entidad actuó dentro de los términos y el procedimiento previsto en la ley.

Como excepciones, formuló las denominadas:

a.- Inexistencia de la obligación: porque la entidad actuó dentro de los términos y el procedimiento previsto en la ley.

b.- Buena fe exculpatoria de mora , porque en caso de haberse incurrido en mora, ello no ocurrió por mala fe de la entidad; lo que la eximiría de su pago.

c.- Compartibilidad de la sanción moratoria : considerando que la sanción a la que se condene debe ser asumida tanto por el fondo fiduciario como por el ente territorial.

7 Índice 13 Samai.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros d.- Innominada: Conforme el artículo 187 CPACA.

2.3. Fiduciaria La Previsora S.A.9:

El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que , solicita se deniegue la totalidad de las condenas en contra de la entidad , en el entendido que, la demanda carece de sustento fáctico y jurídico.

Propuso como excepciones:

a. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

b. Cobro de lo no debido.

c. Enriquecimiento sin justa causa.

d. Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.

e. Inexistencia de reclamación del derecho.

f. Innominada.

c. Enriquecimiento sin justa causa.

d. Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.

e. Inexistencia de reclamación del derecho.

f. Innominada.

La Juez de instancia a través de providencia de fecha 6 de marzo de 2026 10, resolvió que la excepción de Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, sería resuelta en la sentencia.

3. Sentencia Apelada

En sentencia del 22 de abril de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda11.

Para el efecto, expuso que, la solicitud de cesantías únicamente adquirió la condición de radicada en debida forma el 5 de julio de 2022, fecha en la cual, el actor completó la totalidad de los requisitos y documentos exigidos a través de la plataforma Humano en Línea . A partir de dicha radicación, la Secretaría de

9 Índice 12 Samai, primera instancia. 10 Índice 19 SAMAI. 11 Índice 27 Samai.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros Educación del Departamento del Huila expidió la Resolución No.

HUILAD2022000204 del 6 de julio de 2022, mediante la cual, reconoció las cesantías definitivas, decisión que, fue notificada el 7 de julio de 2022.

HUILAD2022000204 del 6 de julio de 2022, mediante la cual, reconoció las cesantías definitivas, decisión que, fue notificada el 7 de julio de 2022.

Señaló que, contra dicho acto administrativo el demandante interpuso recurso de reposición , el cual, fue resuelto mediante la Resolución No. HUILAD2022000223 del 17 de agosto de 2022, notificada el 18 de agosto de 2022, circunstancia que, suspendió la ejecutoria del acto inicial hasta la decisión del recurso. Posteriormente, la resolución fue remitida a Fiduprevisora con la correspondiente orden de pago.

Precisó que, de conformidad con la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012 de 2018 del Consejo de Estado , cuando se interpone recurso contra el acto que reconoce las cesantías, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que resuelve dicho recurso. En consecuencia, el plazo para cancelar la prestación vencía el 23 de octubre de 2022; sin embargo, el pago fue puesto a disposición del demandante el 29 de agosto de 2022 , es decir, mucho antes del vencimiento del término legal.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, no existió mora en el reconocimiento ni en el pago de las cesantías y, por ende, no se configuró el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de

2006. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, no condenó en costas , al no encontrarlas causadas dentro del

derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de

2006. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, no condenó en costas , al no encontrarlas causadas dentro del proceso, teniendo en cuenta el trámite surtido y la actuación de las partes.

4. La Apelación

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante señaló que, la a quo aplicó una indebida interpretación en el caso, pues, debió tener en cuenta que, el término para la causación de la mora se aplica a partir de la fecha del ejercicio del derecho de petición , pues, consideró que es ahí, donde la administración está en el deber de actuar , conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, indicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el día 4 de junio de 2022, la cual, fue decidida mediante Resolución No. HUILAD2022000204, y cancelada el 18 de agosto de 2022 . En razón a ello,8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros advirtió que, la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio omitió los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues, conforme con las disposiciones legales

(artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más

Prestaciones Sociales Del Magisterio omitió los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues, conforme con las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago debió haberse efectuado a más tardar el día 28 de junio de 2022 , fecha en la cual, se vencía el término de los 70 que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada.

Finalmente, precisó que, al no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máxima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, esto es, al 28 de junio de 2022, a partir del 29 de junio de 2022 empezó a correr la mora a que, se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hasta el día anterior al pago de la prestación, esto es, 17 de agosto de 2022, para un total de 51 días.

5. Trámite de Segunda Instancia

El 3 de agosto de 202612, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora; y el 11 de agosto siguiente13, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto y en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto y en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la Sala a bordará exclusivamente los argumentos formulados por la apoderada de la parte demandante en el recurso interpuesto.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago

12 Índice 00005 SAMAI, segunda instancia. 13 Índice 00010 SAMAI, segunda instancia.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros extemporáneo del auxilio de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006; con indexación de la suma que resulte por dicho concepto, entre el día siguiente a la finalización de su causación y la ejecutoria de esta sentencia.

En caso afirmativo, si la decisión adoptada por la a quo se ajustó a lo consagrado en dicha disposición normativa; o sí, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia impugnada.

3. Estructura de la decisión y análisis del caso

Para resolver el problema en cuestión, el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio

3. Estructura de la decisión y análisis del caso

Para resolver el problema en cuestión, el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:

3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:

“3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. L as cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fr acción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.

Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las

del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.

Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación, que para todos los empleados públicos fue previsto en la Ley 244 de 1995 14, modificada por la Ley 1071 de 200615, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.

Nótese que la Ley 91 de 198916 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia.

Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos,

14 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancion es y se dictan otras disposiciones.

del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos,

14 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancion es y se dictan otras disposiciones. 15 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 16 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006,

que señala como destinatarios de dicha ley a:

“(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede

particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del Estado, además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.

La anterior discusión, fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 17, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales18, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

En ese orden de ideas, a los docentes le asiste derecho al pago de la sanción

la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

En ese orden de ideas, a los docentes le asiste derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente:

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de J ulio de 2018, Radicación Número: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado : Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-005-2024-00357-01

Demandante: Andrés Humberto Erazo Díaz; Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y Otros

“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías defin itivas o parciales del servidor

tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías defin itivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas

o parciales de los servid

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