TA HUI - 81960314-(25-08-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 81960314-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAL VERONA ETAPA I DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA – HUILA Y OTROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2024-00357-03
SENTENCIA: TAH005-2026-08-153
TEMA: CLASIFICACIÓN DE USO DE SUELO –
OCUPACIÓN INDEBIDA DE ESPACIO PÚBLICO
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala ; (i) el recurso de apelación interpuesto por la demandada , Sociedad Constructo ra Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. contra la sentencia del 22 de abril de 2025, a través de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, y, se impartieron diversas órdenes a ejecutar por parte de las accionadas; y, (ii) el recurso de apelación formulado por el mismo sujeto procesal, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2025 que decretó una medida cautelar; providencias ambas dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES2
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decretó una medida cautelar; providencias ambas dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-006-2024-00357-03
Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros
1. Demanda1.
En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Condominio Residencial Verona Etapa I, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra el Municipio de Neiva (H), y la Sociedad Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. , conforme a las pretensiones y hechos, que a continuación se sintetizan:
1.1. Pretensiones:
De acuerdo con el líbelo introductorio, la parte actora pretende que se declarare que, las accionadas han vulnerado, o p uesto en amenaza , o riesgo latente de vulneración, las prerrogativas contempladas en los literales a), b), c), d), e) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, “inherentes a toda la comunidad del área de intervención entregada, cedida o donada por el MUNI CIPIO DE NEIVA a título gratuito a ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. ” con ocasión a que “le autoriza [a la constructora] que no haga cesión de áreas de terrenos Tipo A para parques, zonas verdes, entre otras, y compense con las [sic] construcción de una vía que solo va a beneficiar a ésta, como es, el ingreso
terrenos Tipo A para parques, zonas verdes, entre otras, y compense con las [sic] construcción de una vía que solo va a beneficiar a ésta, como es, el ingreso al proyecto urbanístico Lucca Etapa II, y modifica la destinación de zona de protección ambiental a vía pública”.
En consecuencia , solicitó amparar los derechos e intereses colectivos invocados como transgredidos, y, ordenar al Municipio de Neiva (H), y la Sociedad Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., lo siguiente:
(i) Abstenerse de promover conductas, bien sea, por acción u omisión, que desconozcan derechos colectivos.
(ii) Otorgar la destinación que corresponde, esto es, zona de protección ambiental, que no, de vía pública, al área de intervención entregada, cedida o donada a título gratuito, por parte d el ente territorial a la mentada constructora.
(iii) A la Sociedad Co nstructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. , realizar Cesión Tipo A de área s para parques, zonas verdes, entre otras, al
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros Municipio de Neiva (H) ; en virtud a la construcción del Proyecto Urbanístico
Lucca Etapa II.
Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros Municipio de Neiva (H) ; en virtud a la construcción del Proyecto Urbanístico
Lucca Etapa II.
1.2. Hechos:
Afirma la parte actora que, con ocasión del desarrollo del proyecto urbanístico denominado “Urbanismo S -9”, la constructora CEIN D&R S.A.S. mediante Escritura Pública No. 641 del 25 de abril de 2017, efectuó una cesión obligatoria y gratuita al Municipio de Neiva (H), entre otros bienes, de una franja de terreno ubicada al sur del Conjunto Residencial Verona, Etapas I y II, identificada como “Lote ZPA Calle 6 Especial” , con un área de 5.794,72 m², equivalente al 9,55% del área neta urbanizable , clasificada como Cesión Tipo A, y destinada a ser Zona de Preservación Ambiental (ZPA). En esa senda, sostiene que, el predio objeto de cesión, inscrito en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Neiva bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-258460, quedó jurídicamente definido como Zona de Protección Ambiental (ZPA), y no como Zona de Reserva Vial; advirtiendo que, la cesión por concepto de “Vías Locales” sólo fue aprobada y legalizada por 1.952,7 m², y correspondió al tramo de la Carrera 46. Relata que, el 12 de septie mbre de 2023, el Condominio Residencial Verona Etapa I solicitó al Municipio de Neiva (H) la adopción de dich a franja con el fin
correspondió al tramo de la Carrera 46. Relata que, el 12 de septie mbre de 2023, el Condominio Residencial Verona Etapa I solicitó al Municipio de Neiva (H) la adopción de dich a franja con el fin de desarrollar proyecto urbanístico de arborización y adecuación física y ambiental, para establecerl o como una zona de encuent ro social, familiar y cultural; requerimiento que fue absuelto el 13 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de un fallo de tutela, agendando una visita especial al sitio, a fin de determinar la viabilidad técnica y normativa de la petición; no obstante, dicha diligencia nunca se llevó a cabo , toda vez que, el funcionario designado no se presentó.
Esboza que, posteriormente y de manera sorpresiva, tuvo conocimiento de “la expedición IRREGULAR” de la Resolución No. 045 del 9 de octubre de 2023, suscrita por el Director de Ordenamiento Territorial del Municipio de Neiva (H), a través de la cual se otorgó y autorizó a la Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. la intervención del espacio público para la construcción de obras civiles de urbanismo, a saber, “TRAMO VIAL – SEGMENTO CALLE 6 E ENTRE CONJUNTOS VERONA Y LUCCA, en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200 -271200 - PUG CASABLANCA” , como4
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I;
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros compensación anticipada del 100% del valor de las obras a ejecutar (Conjunto Lucca etapa II); tramo vial que, debía culminar en su totalidad dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del citado acto administrativo, y que , debía estar amparado por pólizas de cumplimiento y estabilidad de la obra.
Aduce que, con la e xpedición de la mentada Resolución , el ente territorial facultó a la citada Constructora compensar, con obras civiles, las cesiones tipo A (entrega de áreas de terreno) que debe realizar en virtud de la ejecución del proyecto urbanístico Lucca etapa II, pr esentando como propuesta para tal efecto, la proyección y construcción de la Calle 6E hasta la portería de ingreso del aludido conjunto ; sin embargo , a juicio del actor popular, dicho acto administrativo contraría el procedimiento para la compensación de á reas de cesión al interior del Municipio de Neiva (H) establecido en el Acuerdo Municipal No. 026 de 2009, y el Decreto No. 896 de 2010, al tiempo que, comporta diversas inconsistencias relacionadas con (i) la radicación de la solicitud de compensación con fecha posterior a la emisión del acto administrativo; (ii) la inclusión del 5% de utilidad dentro del presupuesto de ejecución de las obras ; (iii) la construcción del tramo vial sobre un área
solicitud de compensación con fecha posterior a la emisión del acto administrativo; (ii) la inclusión del 5% de utilidad dentro del presupuesto de ejecución de las obras ; (iii) la construcción del tramo vial sobre un área calificada como zona de protección ambiental; (iv) cuyo único beneficiario es la misma sociedad constructora por ser el ingreso al proyecto Lucca etapa II; y, (v) el incumplimiento tanto del plazo de ejecución del tramo vial (6 meses), como de la constitución de las pólizas de cumplimiento y estabilidad de la obra.
Esgrime que, con base en lo anterior, el Condominio Verona etapa I radic ó derecho de petición ante el Municipio de Neiva (H), mismo que, es resuelto con oficio D.A.P.-D.O.T. 1788 del 9 de noviembre de 2023, por conducto del cual se desconoce el contenido de la Resolución No. 045 del 9 de octubre de 2023, y se reconoce al “LOTE. ZPA CALLE 6 ESPECIAL” como una “ZONA DE
PRESERVACIÓN AMBIENTAL”.
Indica que, posteriormente, se emitió Resolución No. 104 del 29 de diciembre de 2023, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 045 del 9 de octubre de 2023, en el sentido de precisar que, la zona objeto de intervención para la construcción de las obras civiles de urbanismo en espacio público autorizada comprende el “área de ZPA tramo vial complementario - segmento calle 6e entre la carrera 46 y el acceso del condominio Verona, en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 200 - 271200 - PUG CASABLANCA”.5
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entre la carrera 46 y el acceso del condominio Verona, en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 200 - 271200 - PUG CASABLANCA”.5
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros Pese a lo anterior, arguye que, la Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. tomó posesión con ánimo de señor y dueño del área de
terreno denominada “LOTE. ZPA CALLE 6 ESPECIAL” colindante entre los desarrollos urbanísticos “Verona” y “Lucca” , instalando c ampamentos, conteiner, abriendo vías, entre otras acciones similares, en un inmueble que es de uso público , y que está clasificado como zona de protección especial ambiental.
Manifiesta que, promovió querella policiva a fin de obtener la restitución del citado lote , dentro de la cual se realiz ó visita técnica por parte del ente territorial, concluyendo que, la instalación del campamento, el cercamiento y acceso vehicular sobre la ZPA, por parte del proyecto Lucca etapa II representa una ocupación indebida del espacio público. No obstante, expone que, la Constructora Andalucía Diseños y Construcciones S.A.S. compareció al proceso advirtiendo que, la Resolución No. 045 de 2023 le autorizó la ocupación e intervención de la zona, y que, la Resolución No. 104 de 2023 nunca les fue notificada.
advirtiendo que, la Resolución No. 045 de 2023 le autorizó la ocupación e intervención de la zona, y que, la Resolución No. 104 de 2023 nunca les fue notificada.
Finalmente, informa que, el 22 de mayo de 2024 presentó ante el Municipio de Neiva (H) solicitud de revocatoria de las Resoluciones No. 045 y 104 de 2023, la cual fue absuelta por el ente territorial señalando que, no era posible analizar la petición, hasta tanto se reconstruyera la totalidad del ex pediente que contiene los mentados actos administrativos . Dicho requerimiento fue reiterado el 11 de septiembre de la misma anualidad, sin que obre respuesta por parte de la administración municipal.
En consecuencia, señaló como derechos e intereses colectivos vulnerados, los siguientes:
“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;6
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I;
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ;
(…)”
2. Contestación de la demanda.
2.1. Sociedad Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S.2:
La mandataria judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formulando para tal efecto la exceptiva denominada “Inexistencia de violación de los intereses colectivos invocados”, a través de la cual expone que, todas las actuaciones de la constructora se han adelantado en cumplimiento de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Neiva (H), relativos a la compensación autorizada, los cuales gozan de presunción de legalidad.
Así las cosas, indica que, ha venido desarrollando la ejecución del perfil lúdico especial de movilidad vial con pleno respeto y observancia de la normatividad consagrada para tal fin, realizando las solicitudes co rrespondientes ante las autoridades competente s, y cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impartidas por el ente territorial, en acatamiento del derecho al debido proceso y el principio de legalidad.
consagrada para tal fin, realizando las solicitudes co rrespondientes ante las autoridades competente s, y cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impartidas por el ente territorial, en acatamiento del derecho al debido proceso y el principio de legalidad.
De otro lado, resalta que, se constató la existencia de un alcantarillado de aguas residuales ubicado debajo del Condominio Verona, pese a que, según la normatividad y la licencia de construcción, debía estar instalado sobre la Calle 6E. En consecuencia, al no contar con un desagüe adecuado, el condom inio desvió las aguas por un costado del proyecto urbanístico Lucca etapa II, lo que ha generado afectaciones y perjuicios significativos para dicho proyecto.
Finalmente, reitera que, la constructora no ha vulnerado ningún derecho colectivo, ya que las actuaciones desplegadas están orientadas al cumplimiento de la compensación concedida; por lo tanto, la construcción de la vía tiene
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros como finalidad satisfacer necesidades generales del Municipio de Neiva (H), y generar un beneficio para la comunidad, descart ándose que responda a intereses particulares, como lo afirma la parte accionante.
2.2. Municipio de Neiva (H)3:
generar un beneficio para la comunidad, descart ándose que responda a intereses particulares, como lo afirma la parte accionante.
2.2. Municipio de Neiva (H)3:
Por conducto de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, la administración municipal no ha desconocido disposiciones del orden constitucional, ni legal, de suerte que, el actuar de la entidad se encuentra ajustado a derecho.
Aunado a ello, relata que, el lote, ZPA calle 6 especial, forma parte del perfil vial de la calle 6 especial, razón por la cual, es un área de control ambiental o aislamiento, la cual se encuentra definida en los anexos del Acuerdo 026 de 2009 como una “Franja de terreno de cesión gratuita, no edificable, que se extiende a lado y lado de las vías, malla arterial con el objeto de aislar el entorno del impacto generado por estas y mejorar paisajística y ambientalmente la condición de las mismas”.
De otro lado, esboza que, las Resoluciones No. 045 y 104 de 2023 no fueron mencionadas dentro del proceso de empalme, y, por contera, no reposa en los archivos del ente territorial los documentos que sirvieron de fundamento para la expedición de las mismas, de suerte que, procedió a presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y a ordenar la reconstrucción total del expediente administrativo.
De este modo, advierte que, aunque el lote ZPA calle 6 especial no es una zona de protección ambiental, como lo expresa el Condominio Verona, tampoco se ha otorgado una licencia para la ocupación del mismo, toda vez que, dichos
De este modo, advierte que, aunque el lote ZPA calle 6 especial no es una zona de protección ambiental, como lo expresa el Condominio Verona, tampoco se ha otorgado una licencia para la ocupación del mismo, toda vez que, dichos actos administrativos son una autorización a la compensación a futuro, empero, no representan una licencia de intervención y ocupación del espacio público.
Como soporte de lo anterior, formuló las siguientes exceptivas:
(i) Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio de Neiva: Aduce que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente resulta acertado afirmar que, el ente territorial no ha vulnerado
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros prerrogativa alguna; y, contrario sensu, se encuentra adelantando difer entes actuaciones policivas y administrativas, a fin de evitar la presunta transgresión de derechos e intereses colectivos.
En esa senda, sost iene que, la Dirección Administrativa de Ordenamiento Territorial y Gestión Catastral informó a Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. que, remitió informe técnico a la Inspección Segunda de Policía Urbana (donde cursa proceso policivo No. 019-2024 adelantado en su contra) en el que se reporta una ocupación indebida del espacio público correspondiente a la
S.A.S. que, remitió informe técnico a la Inspección Segunda de Policía Urbana (donde cursa proceso policivo No. 019-2024 adelantado en su contra) en el que se reporta una ocupación indebida del espacio público correspondiente a la ZPA. Por esta razón, consideró improcedente tramitar la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público del lote denominado ZPA Calle 6 Especial presentada por la constructora , hasta que se efectúe la citada reconstrucción del expediente.
(ii) Inexistencia del incumplimiento de las normas legales por parte del Municipio de Neiva: Manifiesta que, el Municipio esta desplegando sus actuaciones en observancia de las disposiciones de orden constitucional y legal, por contera, su actuar como autoridad pública se ajusta a derecho.
3. Vinculado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2024 4, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva resolvió vincular en calidad de demandado a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, entidad que, dio contestación al líbelo introductorio en los siguientes términos:
- Contestación de la demanda5:
Por conducto de apoderado judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que, no ha tenido ningún tipo de participación en la problemática que presenta el actor popular, la cual , carece de hechos específicos que comprometan la responsabilidad de la CAM en la presunta vulneración o amenaza de los derechos colect ivos invocados como transgredidos.
problemática que presenta el actor popular, la cual , carece de hechos específicos que comprometan la responsabilidad de la CAM en la presunta vulneración o amenaza de los derechos colect ivos invocados como transgredidos.
4 Índice 005 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 5 Índice 017 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Juri sdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.9
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros En consecuencia, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia y/o falta de argumentos probatorios que demuestren la vulneración o amenaza de derechos colectivos por parte de la C orporación, al tiempo que, solicitó su desvinculación en calidad de accionada; no sin antes advertir que, la autoridad ambiental se encuentra dispuesta a prestar el acompañamiento y asesoramiento técnico que se requiera, dentro del marco de sus competencias.
4. La sentencia apelada6.
En sentencia del 22 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, resolvió (i) declarar vulnerados los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, y la moralidad administrativa; y, en consecuencia, (ii) impartió diversas órdenes, tanto al
resolvió (i) declarar vulnerados los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, y la moralidad administrativa; y, en consecuencia, (ii) impartió diversas órdenes, tanto al Municipio de Neiva, como a la Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., consistentes en: a) cesar cualquier tipo de acción que altere o modifique el uso de sue lo, b) generar acciones de aislamiento de uso vehicular (carros y motos), y c) recuperar la vegetación; todo ello, respecto del inmueble denominado “ZPA calle 6 especial” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-258460, y, (iii) no condenó en costas.
Para arribar a tal conclusión, en primera instancia , realiza un recuento del marco normativo, y jurisprudencial acerca de la procedencia de las acciones populares, y el núcleo esencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la parte actora; al tiempo que precisa que, existe una restricción de orden legal en relación con las pretensiones que buscan cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. 045 y 104 de 2023 expedidas por el Municipio de Neiva (H); advirtiendo que, el plenario sería analizado exclusivamente desde la perspectiva constitucional de los derechos e intereses colectivos.
Bajo dicho derrotero, afirmó que, de acuerdo con la regulación existente sobre la materia, las siglas ZPA no cuentan con una definición o den ominación legal expresa dentro de las normas de ordenamiento territorial, por el contrario, dichas disposiciones se limitan a contemplar 3 conceptos relacionados, a saber, protección, preservación y control ambiental, los cuales, según el despacho son
expresa dentro de las normas de ordenamiento territorial, por el contrario, dichas disposiciones se limitan a contemplar 3 conceptos relacionados, a saber, protección, preservación y control ambiental, los cuales, según el despacho son sinónimos, concluyendo que, independientemente de la expresión que se utilice, “la denominación y uso que se determinó al momento de realizarse la
6 Índice 060 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa SAMAI.10
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros cesión es la misma, una zona con finalidad ambiental conforme los principios legales y constitucionales por voluntad territorial, con vocación de permanencia y preservación”.
En esa senda, indicó el a quo que, en atención a dicha connotación restringida y exclusiva , el uso y destinación que debe otorgársele al Lote ZPA Calle 6 Especial, según el POT , es únicamente ecológico, paisajístico y ambiental; que no, el uso de tránsito vehicular como lo señala , y en efecto le ha dado , la constructora.
Así las cosas, relat ó el fallo impugnado que, una vez analizado el material probatorio obrante en el plenario, se logró evi denciar que, el mentado lote estaba siendo utilizado por Andalucía Diseño & Construcciones S.A.S. como una ruta de acceso vehicular y campamento de obra (cerramiento con presencia de
probatorio obrante en el plenario, se logró evi denciar que, el mentado lote estaba siendo utilizado por Andalucía Diseño & Construcciones S.A.S. como una ruta de acceso vehicular y campamento de obra (cerramiento con presencia de contenedores), razón suficiente para considerar acreditada la vulneración de los derechos colectivos de espacio público y ambiente sano.
En cuanto a la moralidad pública, adujo que, igualmente se halla configurada su infracción, por cuanto el ente territorial , de un lado, extravió o destruyó el expediente administrativo que dio origen a las Resoluciones No. 045 y 104 de 2023, y por otra parte, permitió la prevalencia del interés particular sobre el general, al autorizar a la constructora realizar su compensación sobre un bien de propiedad del Municipio , cuando por Ley, como ur banizador tiene la obligación de incurrir en los costos de adquisición y disposición del terreno para la habilitación de vías de acceso vehicular y peatonal a su proyecto urbanístico (Lucca etapa II), mismas que, según los citados actos administrativos correspondían a la proyección del eje vial local de la carrera 39 bis, a través de la avenida circuito urbano de oriente, que no, al Lote ZPA calle 6 especial.
Finalmente, respecto a los restantes derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, esgrimió que, en virtud de la decisión adoptada, consistente en que el lote ZPA no puede ser destinatario de intervención alguna, carece de fundamento efectuar pronunciamiento alguno sobre los mismos.
5. La apelación7.
7 Índice 062 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción
fundamento efectuar pronunciamiento alguno sobre los mismos.
5. La apelación7.
7 Índice 062 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.11
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Demandante: Condominio Residencial Verona Etapa I; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otros Por conducto de su apoderada judi cial, la sociedad constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S. interpuso recurso de apelación, argumentando
que, el lote de uso público denominado “ZPA Calle 6 Especial” corresponde a un terreno residual producto del proceso de urbanización del se ctor, ubicado entre los conjuntos residenciales Lucca II y Verona, cuya destinación es servir como reserva vial para la prolongación de la calle 6E ; en consecuencia, afirma que, no reúne las características de una zona de protección ambiental, por cuanto, de un lado, no aparece contemplada de esa forma en el POT, y, por otra parte, tampoco alberga especies de fauna o flora nativa , ni se encuentra asociado a cuerpos de agua o nacimientos hídricos que justifiquen tal clasificación, arguyendo por contera, que el Juez de instancia se extralimitó al asignarle características de protección a una zona que no está catalogada así en el POT, ni en los planos de zonificación ambiental del Municipio.
Seguidamente, indicó que, si a juicio del a quo la sigla ZPA se asimila a conceptos
asignarle características de protección a una zona que no está catalogada así en el POT, ni en los planos de zonificación ambiental del Municipio.
Seguidamente, indicó que, si a juicio del a quo la sigla ZPA se asimila a conceptos de protección, preservación o control ambiental, lo procedente era acudir a las definiciones contenidas en el Decreto 1076 de 2015, las cuales permitirían concluir que , el predio objeto de controversia no reúne las características propias de un área protegida o de preservación ambiental, y, por el contrario, su destinación corresponde a un área complementaria de los perfiles viales especiales, de manera que, es posible que en el lugar exista una vía con un perfil lúdico, como normalmente ocurre cuando se urbaniza un sector.
Aunado a ello, alega que, el juez omitió ejercer adecuadamente sus facultades probatorias dentro de la acción popular, al no solicitar un concepto técnico de la CAM que permitiera establecer las características del predio , su eventual condición de zona de protección ambiental, su inclusión en la zonificación ambiental
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