TA HUI - ACCIÓN DE TUTELA-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - ACCIÓN DE TUTELA-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: REINALDO IMBACHÍ ANACONA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES EXPEDIENTE: 41001333300220230014901
SENTENCIA: No. TAH 005-2023-07-198
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 1 de junio de 2023, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El señor Reinaldo Imbachí Anacona interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición , seguridad social y debido proceso; solicitando se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión de vejez radicada con el No. 2022_16892773 el 17 de noviembre de 2022.
1.1. Hechos2:
1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 3, Pág. 1-24.
2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
1.1. Hechos2:
1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 3, Pág. 1-24.
2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001333300220230014901
Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones
2 Manifestó el accionante, que, a través de la Resolución No. SUB 23903 del 3 de febrero de 2021, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a su favor.
Que, mediante petición del 17 de noviembre de 2022, radicada bajo el N° 2022_16892773, solicitó a la entidad accionada la reliquidación de la pensión de vejez.
Añadió, que han transcurrido más de seis (6 ) meses, sin obtener respuesta alguna por parte de Colpensiones.
2. Contestación a la Acción de Tutela3
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que el accionante presentó petición el 17 de noviembre de 2022, con radicado N° 2022_16892773, por la cual, solicitó la reliquidación de pensión de vejez.
Advirtió que, la accionada mediante Oficio de fecha 26 de mayo de 2023, elevó consulta ante la UGPP, respecto a la cuota parte pensional a favor del actor, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; situación puesta en conocimiento del señor
conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; situación puesta en conocimiento del señor Reinaldo Imbachí Anacona a través de oficio del 29 de mayo de 2023.
En razón de ello, concluyó que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, pues se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes, para resolver de fondo la petición incoada por el accionante.
3. Decisión de Primera Instancia4
Mediante providencia del 1 de junio de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, ordenando a la accionada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo, en forma clara, congruente y precisa, la petición de reliquidaci ón de la pensión de vejez del actor, radicada el 17 de noviembre de 2022.
3 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 7. 4 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001333300220230014901
Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones
3 Lo anterior, por considerar, en síntesis, que a la fecha se ha superado el término legal de los cuatro (4) meses con que contaba la accionada para dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional del actor, sin que se aprecie la
3 Lo anterior, por considerar, en síntesis, que a la fecha se ha superado el término legal de los cuatro (4) meses con que contaba la accionada para dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional del actor, sin que se aprecie la existencia de una justificación constitucional y legalmente válida para para que luego de seis (6) meses de radicada la petición, no haya emitido pronunciamiento de fondo.
Finalmente, reprocha el actuar negligente de Colpensiones, concluyendo que solo hasta el 26 mayo de 2023 , es decir, más de seis (6) meses después de la presentación de la petición, Colpensiones envió a la UGPP la consulta sobre la cuota parte que le correspondería asumir en la reliquidación de la prestación reconocida al actor.
4. Impugnación5
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada el 1 de junio de 2023 , manifestando que se encuentra en desacuerdo con la orden dada a la accionada, en cuanto a que se pronuncie de fondo frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada el 17 de noviembre de 2022, pese a haberse informad o sobre el trámite que se surte ante la UGPP relacionado con la consulta de la cuota parte pensional del accionante , ignorando el trámite propio de la gestión en estudio y reconocimiento de la prestación deprecada.
En este sentido, precisó que, para el financiamiento de la prestación deprecada por el actor, se requiere de la aprobación o no de la consulta efectuada a la UGPP como cuotapartista en el financiamiento de dicha solicitud, entidad que
En este sentido, precisó que, para el financiamiento de la prestación deprecada por el actor, se requiere de la aprobación o no de la consulta efectuada a la UGPP como cuotapartista en el financiamiento de dicha solicitud, entidad que cuenta con el término máximo de quince (15) días para emitir respuesta, so pena de que opere el silencio administrativo positivo.
Advierte que , se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones y de la UGPP pues no ha trascurrido el término que tiene esta última para manifestarse frente al proyecto de reliquidación pensional del accionante, además considera que el a quo le impuso a Colpensiones la obligación de manifestarse de fondo, cuando no ha caducado el término otorgado a la UGPP.
5 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones
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Finalmente, sostiene que el actor desnaturaliza la acción de tutela pretendiendo por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimient o del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 1 de junio de 2023, conforme a
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 1 de junio de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer, la procedencia de la acción de tutela y en caso de serlo, analizar si hay lugar a ordenar a Colpensiones resolver de fondo la petición de reliquidación de la pensión de vejez del actor, radicada el 17 de noviembre de 2022, a pesar de encontrarse en trámite ante la UGPP la consulta de la cuota parte respecto a la reliquidación pensional solicitada por el accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela, ii) Procedencia de la acción de tutela en materia pensional, iii) el dere cho fundamental de petición, iv) debido proceso y v) Caso concreto.
3. Resolución del Problema jurídico
3.1 Precisiones jurídicas:
- Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 Constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, contempló un mecanismo jurídico excepcional, preferente y sumario,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001333300220230014901
Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones
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Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones 5 procedente contra toda acción u omisión de autoridades, o bien de particulares en los casos señalados en el artículo 42 del mentado Decreto, cuando con ello se vulneren o amenacen los derechos constitucionalmente fundamentales de cualquier persona.
Mecanismo excepcional que es subsidiario, es decir, que en ningún caso tiene la virtualidad de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, y su procedencia pende de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.
Cabe recordar que, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, aquellos instrumentos judiciales deben ser adecuados y efectivos 7, esto es, idóneos para proteger la situación jurídica invocada, y capaces de producir los efectos jurídicos para los cuales han sido previstos.
De otro lado, la acción de tutela se encuentra revestida de inmediatez, lo que significa que debe ser interpuesta oportunamente, dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que afectan los derechos cuya protección se demanda; correspondiendo al Juez de tutela valorar en cada caso, a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnera dor de derechos fundamentales8.
- Procedencia de la acción de tutela en materia pensional
Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia pensional,
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnera dor de derechos fundamentales8.
- Procedencia de la acción de tutela en materia pensional
Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, jurisprudencialmente se han establecido criterios a partir de los cuales la tutela se torna procede nte aun cuando existan mecanismos ordinarios, pero los mismos no resultan eficaces e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; en este sentido, la Corte
Constitucional ha señalado:
6 Sentencia T-016 del 20 de enero de 2017. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 En este sentido: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de junio de 2015. Párr. 27; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Párr. 85; y Caso Cruz Sánchez vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Párr. 48, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2009. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones
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“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar
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“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad adm inistrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”9
Postura que es reiterada en sentencia T-056 de 2017, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el sentido que la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional procede de manera excepcional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental que permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
Por tanto, le impone al juez constitucional evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo solicitado como
siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
Por tanto, le impone al juez constitucional evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo solicitado como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues someter al accionante a la espera de un proceso judicial a veces puede ser más lesivo y vulnerar sus derechos fundamentales, ya que no pueden ser protegidos de manera efectiva a través de los mecanismos ordinarios.
- Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de
9 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones 7 manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o conte stación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación
respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o conte stación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada10.
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto s olicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del D ecreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días
- Durante la vigencia del D ecreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días
10 Corte Constitucional. Sentencia C -T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones 8 para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder11.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado[12]”13.
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se
participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que , en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralida d e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
- Debido proceso.
11 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T -1006 de 2001.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T -1006 de 2001, ibídem. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones
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Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones
9 El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, disposición según la cual este “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C-035 de 2014 y T404 de 2014 como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”14.
En el marco de las peticiones elevadas por los administrados, así como de cualquier trámite administrativo, uno de los elementos del debido proceso es la notificación de las decisiones o contestaciones emitidas por la administración – máxime– cuando estas son de contenido particular, pues con ello no solo se pone en conocimiento del interesado la determinación, sino que se garantiza el ejercicio de su defensa y contradicción15, de manera que puedan ser utilizados los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para oposición16.
3.2 Caso concreto
El accionante, manifiesta que el 17 de noviembre de 2022 solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su pensión de vejez, sin que haya sido resuelta al momento de interponerse la presente acción constitucional.
El accionante, manifiesta que el 17 de noviembre de 2022 solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su pensión de vejez, sin que haya sido resuelta al momento de interponerse la presente acción constitucional.
Colpensiones al contestar la tutela, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el actor, en el entendido que, mediante oficio del 29 de mayo de 2023, informó al accionante que el 26 de mayo de 2023, elevó consulta ante la UGPP, respecto a la cuota parte pensional solicitada, encontrándose en trámite la solicitud del actor.
El Juez de primera instancia, luego de analizar el asunto, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y ordenó a Colpensiones, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo, en forma clara, congruente y precisa, la petición de reliquidación de la pensión de vejez del actor, radicada el 17 de noviembre
14 Corte Constitucional. Sentencia T154 de 2018. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2002. Magistrado Ponente: Margo Gerardo Monroy Cabra. 16 Core Constitucional. Sentencia T-103 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001333300220230014901
Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones 10 de 2022.
En el escrito de impugnación, Colpensiones alega que se encuentra en
Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones 10 de 2022.
En el escrito de impugnación, Colpensiones alega que se encuentra en desacuerdo con la orden dada a la accionada, en cuanto a que se pronuncie de fondo frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada el 17 de noviembre de 2022, pese a haberse informado sobre el trámite que se surte ante la UGPP relacionado con la consulta de la cuota parte pensional del accionante, ignorando el trámite propio de la gestión en estudio y reconocimiento de la prestación deprecada.
En tratándose de la vulneración del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”17, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no se tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, cuando resulte afectado o vulnerado este derecho fundamental, que permita efectivizar el mismo18.
En consecuencia, la presente acción es procedente para analizar la pretensión del accionante, la cual versa sobre el amparo al derecho fundamental de petición, ya que requiere pronunciamiento por parte de Colpensiones, en atención a la solicitud de reliquidación de pensión de vejez radicada con el No. 2022_16892773 el 17 de noviembre de 2022.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la entidad impugnante de solicitar la improcedencia de la acción constitucional, pues la protección del
2022_16892773 el 17 de noviembre de 2022.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la entidad impugnante de solicitar la improcedencia de la acción constitucional, pues la protección del derecho de petición es del resorte del juez constitucional; amén que si bien demostrado está que existe otro mecanismo de defensa judicial, con ocasión al silencio administrativo negativo (acto ficto) que podría ser demandado ante la Jurisdicción correspondi ente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, esta situación no exime de responsabilidad Colpensiones para resolver lo peticionado por el actor, siendo la acción de tutela el mecanismo más idóneo o expedito para una eventual vulneración al derecho fundamental de petición, independientemente del sentido de la decisión que adopte la demandada.
En consecuencia, pasa la sala analizar el problema jurídico planteado, esto es, hay lugar a ordenar a Colpensiones resolver de fondo la petición de
17 Sentencia T-084 de 2015 18 Sentencia T-206 de 2018, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001333300220230014901
Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones 11 reliquidación de la pensión de vejez del actor, radicada el 17 de noviembre de 2022, a pesar de encontrarse en trámite ante la UGPP la consulta de la cuota parte pensional solicitada por el accionante.
Revisado el expediente y conforme a las pruebas allegadas al proceso, se tiene probado que:
2022, a pesar de encontrarse en trámite ante la UGPP la consulta de la cuota parte pensional solicitada por el accionante.
Revisado el expediente y conforme a las pruebas allegadas al proceso, se tiene probado que:
-La parte actora, peticionó ante Colpensiones el 17 de noviembre de 2022 bajo el radicado No. 2022_16892773 19, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez.
-Colpensiones profirió oficio BZ2022_16892773-1456674 del 26 de mayo de 202320, a través del cual remitió a la UGPP copia del proyecto de acto administrativo a través del cual se pretende reconocer pensión de vejez al actor, en aras de que se acepte u objete la cuota parte asignada en d icho proyecto de acto administrativo.
- El 29 de mayo de 2023 21, Colpensiones emitió respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del accionante de fecha 17 de noviembre
de 2022, señalando:
“…Verificados los aplicativos con que dispone esta entidad, se encontró que COLPENSIONES emitió Proyecto de Resolución con el fin de consultar la Cuota Parte correspondiente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, para así dar respuesta a su solicitud pensional.
Fue consultada mediante oficio BZ2022_16892773-1456674 de fecha 26 de mayo de 2023 y enviado mediante correspondencia externa No. 2023_8075478 con guía MT730128645CO por correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72”, que a la fecha no ha sido recibida por la entidad.
mayo de 2023 y enviado mediante correspondencia externa No. 2023_8075478 con guía MT730128645CO por correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72”, que a la fecha no ha sido recibida por la entidad.
Vale la pena señalar que el término para dar respuesta a la consulta realizada es de (15) quince días hábiles.
(…)
19 Expediente digital SAMAI, Primera instancia, Índice 3, Pág. 14-24. 20 Expediente digital SAMAI, Primera instancia, Índice 3, Pág. 16-17. 21 Expediente digital SAMAI, Primera instancia, Índice 3, Pág. 9-10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001333300220230014901
Accionante: Reinaldo Imbachí Anacona; Accionado: Colpensiones
12 Es menester informar que en el evento que COLPENSIONES no reciba respuesta en el plazo mencionado, operará la figura del silencio administrativo positivo y tendrá por aceptada la concurrencia en el pago de la pensión, procediendo a emitir el acto administrativo definitivo, decisión de la cual el(a) interesado (a) es notificado(a) como corresponde…”.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 1755 de 2015), regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es
PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) días siguientes a su recepción…”.
Y el artículo 22 ibídem, establece:
“… ARTÍCULO 22. ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten…”
Disposición normativa, que contempla el reglamento del trámite interno de las peticiones que deban resolver las autoridades, es decir, la dependencia que recibe la petición, la forma de radicación, el término de proy ección de la decisión de la petición, entre otras , lo cual no significa que Colpensiones pudi
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