TA HUI - ACCIÓN DE TUTELA-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - ACCIÓN DE TUTELA-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CAMPO ELÍAS MEDINA
ACCIONADO: NUEVA EPS EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2023–00156–01
SENTENCIA: No. TAH05-2023-07-223
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Campo Elías Medina contra la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda 1
El señor Campo Elías Medina interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna y salud.
Solicitó, se ordene a la accionada:
- El suministro de medicamentos “…INSULINA DEGLUDEC 100.0 UI
SOLUCION, METFORMINA CLORHID RATO1000 MG/1U - VILDAGLIPTINA 50
MG/ 1U 1000 -50 MG 1000/50 MILIGRAMO TABLETA - 46.6 MG DE
ATORVASTATINA CALCICA QUIVALENTE, A ATORVATINA BASE 40.0 40
MIIGRAMOS, TABLETA RECUBIRTA. LANCETA, AGUJA LAPICERO INSULINA 31
ATORVASTATINA CALCICA QUIVALENTE, A ATORVATINA BASE 40.0 40
MIIGRAMOS, TABLETA RECUBIRTA. LANCETA, AGUJA LAPICERO INSULINA 31
1 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2023–00156–01
Demandante: Campo Elías Medina Vs Demandado: Nueva E.P.S .
2 G…”.
- La alimentación que asegure su in gesta necesaria, con ocasión a su estado de salud, tales como “…ENSURES Y COMPLEJOS “Sic”
VITAMINICOS…”.
- Orientación psicosocial, en aras de mitigar el efecto de sus patologías.
- Suministro de viáticos de transporte para concurrir a sus tratamientos médicos.
- Que se brinde atención médica, por parte de los especialistas expertos en su “ENFERMEDAD DE AZÚCAR”.
2. Hechos2
Manifestó que la Nueva EPS no le ha suministrado los medicamentos requeridos para su tratamiento de az úcar “…INSULINA DEGLUDEC 100.0 UI SOLUCION, METFORMINA CLORHIDRATO1000 MG/1U - VILDAGLIPTINA 50 MG/ 1U 1000 -50 MG
1000/50 MILIGRAMO TABLETA - 46.6 MG DE ATORVASTATINA CALCICA QUIVALENTE,
A ATORVATINA BASE 40.0 40 MIIGRAMOS, TABLETA RECUBIRTA. LANCETA, AGUJA
LAPICERO INSULINA 31 G…”.
Precisó, que con ocasión a su enfermedad no puede caminar mucho, ni trabajar,
A ATORVATINA BASE 40.0 40 MIIGRAMOS, TABLETA RECUBIRTA. LANCETA, AGUJA
LAPICERO INSULINA 31 G…”.
Precisó, que con ocasión a su enfermedad no puede caminar mucho, ni trabajar, tampoco salir de la casa, pues su enfermedad le genera vértigo y pérdida de conciencia.
3. Contestación de la tutela3
La Nueva EPS S.A., por medio de apoderado especial, mediante escrito del 1 de junio de 2023, indicó que ha venido garantizando la prestación de los servicios médicos que ha requerido el accionante en distintas ocasiones para el tratamiento de sus patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS.
De otro lado, señaló que, al revisar la base de afiliados de la Nueva EPS, evidenció que el señor Campo Elías M edina se encuentra en estado activo en el régimen
2 Ibídem. 3 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Campo Elías Medina Vs Demandado: Nueva E.P.S . 3 subsidiado.
En cuanto al suministro de los servicios médicos, indicó que es deber de los usurarios soportar que radicó ante la EPS, las ordenes médicas o historias clínicas de los servicios que le fueron ordenados, las cuales deben estar vigentes.
Concluyó que, en caso de no existir orden médica y se demuestre una necesidad extrema de la prestación del servicio, es necesario que el Juez constitucional de
de los servicios que le fueron ordenados, las cuales deben estar vigentes.
Concluyó que, en caso de no existir orden médica y se demuestre una necesidad extrema de la prestación del servicio, es necesario que el Juez constitucional de manera previa ordene la respectiva valoración del médico tratante , para que determine la necesidad del servicio.
4. Decisión de Primera Instancia4
El Juez de Primera Instancia declaró improcedente el amparo constitucional, en cuanto a que no se cumple con el principio de subsidiaridad de la tutela, pues no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, al avistarse que los medicamentos fueron ordenados hace más de dos (2) años atrás. A su vez, no se vislumbra que la vida o integridad del actor se encuentren expuestas de tal manera que tornen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional.
Advirtió, que no es posible atribuirle a la Nueva EPS responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez, que no conoció solicitud de autorización y entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante en la valoración que se le practicó el 27 de enero de 2021 y, además, no existe orden médica que fundamente la necesidad en la práctica del tratamiento que lleve intrínseco su desplazamiento a lugar diferente a su lugar de residencia, ni la entrega de suplementos vitamínicos o alimenticios que aduce requerir el actor, por tanto , no tuvo la accionada la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, de ahí que no puede afirmarse qu e se hayan negado los servicios al actor.
5. Impugnación5
aduce requerir el actor, por tanto , no tuvo la accionada la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, de ahí que no puede afirmarse qu e se hayan negado los servicios al actor.
5. Impugnación5
El señor Campo Elías Medina impugnó el fallo proferido, indicó que, en razón a su diagnóstico, las medicinas no se pueden aplazar y suspender, lo cual perjudica su vida y salud.
4 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Campo Elías Medina Vs Demandado: Nueva E.P.S .
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Adicionalmente, indicó que es una persona de la tercera edad, resultando perjudicado por la Nueva EPS, dado que no puede ni moverse en su casa con ocasión a sus temas de salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva del 13 de junio de 2023, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y salud del señor Campo Elías Medina.
En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar, a ordenar a la Nueva EPS autorizar y suministrar los medicamentos prescritos por su médico tratante, la
fundamentales a la vida digna y salud del señor Campo Elías Medina.
En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar, a ordenar a la Nueva EPS autorizar y suministrar los medicamentos prescritos por su médico tratante, la alimentación que asegure su ingesta necesaria, orientación psicosocial, los viáticos de transporte para concurrir a sus tratamientos y la atención médic a, por parte de los especialistas en diabetes.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarro llara los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección, ii) Derecho a la salud, (iii) Atención integral en salud y i v) Caso en concreto.
3. Resolución del Problema Jurídico
3.1. Precisiones jurídicas
- Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares hubiesen vulnerado, violen o amenacenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Campo Elías Medina Vs Demandado: Nueva E.P.S . 5 transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso. Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como
en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso. Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.
De otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección (menores de edad, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento) 6, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material – por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.
- Derecho a la Salud
El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser
derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”7
Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de
6 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019, T-034 de 2021 y T-232 de 2022. 7 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Campo Elías Medina Vs Demandado: Nueva E.P.S . 6 manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.
- - Atención integral en salud.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 se encargó de regular el derecho fundamental a la salud, y además de establecer una serie de elementos y principios esenciales e interrelacionados8, se refirió expresamente a la integralidad de la prestación de los servicios de salud, en los siguientes términos:
“Artículo 8. La Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen
de los servicios de salud, en los siguientes términos:
“Artículo 8. La Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”
En palabras de la Corte Constitucional, la atención integral en salud, en ocasiones conocido como tratamiento integral, comprende:
“todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”9
Así, las anteriores prestaciones se encuentran garantizadas por el ordenamiento jurídico en aplicación del principio de integralidad y bajo criterios de continuidad, sin que pueda alegarse por parte del Estado, o las entidades responsables, “alguna ausencia de obligación específica, trámites administrativos, problemas de afiliaciones al sistema o cualquier otra excusa de este tipo”10.
sin que pueda alegarse por parte del Estado, o las entidades responsables, “alguna ausencia de obligación específica, trámites administrativos, problemas de afiliaciones al sistema o cualquier otra excusa de este tipo”10.
Sin embargo, la atención integral en salud no puede ser establecida al arbitrio del Juez o el paciente, sino que pende de los conceptos emitidos por el personal
8 A saber, los contenidos en el artículo 6 de la referida ley. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-1059 de 2006.
Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Campo Elías Medina Vs Demandado: Nueva E.P.S . 7 médico, de manera que “las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas”11.
En tal sentido, la Corte Constitucional, ha referido:
“Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la
servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que ne cesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes"12
De manera que, los supuestos anotados en precedencia deben concurrir en el caso objeto de análisis, a fin de que el juez constitucional pueda ordenar la autorización y suministro oportuno y continuo de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de determinada enfermedad, de conformidad con las prescripciones médicas emitidas en aras de restablecer la salud y propender por el desarrollo en condiciones dignas de la vida del paciente.
3.2. Caso concreto
El señor Campo Elías Medina, solicitó el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida digna y salud toda vez que, a pesar de mediar fórmula médica del 27 de enero de 2021, no se le ha suministrado los medicamentos
“…INSULINA DEGLUDEC 100.0 UI SOLUCION, METFORMINA CLORHIDRATO1000
MG/1U - VILDAGLIPTINA 50 MG/ 1U 1000-50 MG 1000/50 MILIGRAMO TABLETA - 46.6
“…INSULINA DEGLUDEC 100.0 UI SOLUCION, METFORMINA CLORHIDRATO1000
MG/1U - VILDAGLIPTINA 50 MG/ 1U 1000-50 MG 1000/50 MILIGRAMO TABLETA - 46.6
MG DE ATORVASTATINA CALCICA QUIVALENTE, A ATORVATINA BASE 40.0 40
MIIGRAMOS, TABLETA RECUBIRTA. LANCETA, AGUJA LAPICERO INSULINA 31 G…”.
A su vez, solic itó se ordene a la accionada la entrega de “…ENSURES Y COMPLEJOS “Sic” VITAMINICOS…”, autorice o rientación psicosocial, viáticos de
11 En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia T -387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-607 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; entre otra. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Campo Elías Medina Vs Demandado: Nueva E.P.S . 8 transporte para concurrir a sus tratamientos médicos y brinde atención médica, por parte de los especialistas expertos en la “ENFERMEDAD DE AZÚCAR”.
Surtido el trámite p rocesal pertinente, el Juzgado Se gundo Administrativo de Neiva, declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se cumple con el principio de subsidiaridad de la tutela, pues no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, al encontrar que los medicamentos fueron ordenados
Neiva, declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se cumple con el principio de subsidiaridad de la tutela, pues no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, al encontrar que los medicamentos fueron ordenados hace más de dos (2) años atrás y que el actor no acreditó que la Nueva EPS hubiera tenido conocimiento de la solicitud de autorización y entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante en la valoración que se le practicó el 27 de enero de 2021 y, además, porque no existe orden médica que fundamente la necesidad en la práctica del tratamiento que lleve intrínseco su desplazamiento a lugar diferente a su lugar de residencia, ni la entrega de suplementos vitamínicos o alimenticios que aduce requerir el actor.
Inconforme con la decisión emitida, el señor Campo Elías Medina impugnó el fallo de primera instancia, señalando que, en razón a su diagnóstico, las medicinas no se pueden aplazar y suspender, lo cual perjudica su vida y salud. Así mismo, expuso que es una persona de la tercera edad y que con ocasión a su enfermedad no puede ni moverse en su casa, por lo que pretende se protejan los derechos fundamentales a la vida digna y salud.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se tiene, como se indicó en el acápite de precisiones jurídicas, que el análisis de este requisito se flexibiliza cuando está de por medio la salud de personas que por su edad, son catalogadas como sujetos de especial protección constitucional o cuando está de por medio la salud de personas con enfermedades ruinosas o catastróficas13; quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material– por parte del Estado y
como sujetos de especial protección constitucional o cuando está de por medio la salud de personas con enfermedades ruinosas o catastróficas13; quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material– por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran14.
Al respecto, la Sala avizora que el señor Campo Elías Medina , no puede ser catalogado como una persona de la tercera edad, pues en la actualidad cuenta con 76 años 15, por lo que no ha superado la esperanza de vida al nacer de la población colombiana; frente a esta circunstancia la Corte Constitucional, ha emitido diferentes pronunciamientos en cuanto a la tesis de la vida probable,
13 Sentencia T-012 de 2020. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019, T-034 de 2021 y T-232 de 2022. 15 Expediente digital Samai, índice 3, Pág. 24.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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9 indicando:
“...Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inici a cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento
periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico…”16.
En razón a ello, se tiene acreditado en el proceso que el accionante es un adulto mayor, más no una persona de la tercera edad, por ende, no precisa un trato especial debido a su edad.
Y si bien, el señor Campo Elías Medina, señaló que padece de “ENFERMEDAD DE AZÚCAR”, por lo que en principio, este Tribunal podría inferir, que al actor sufre de diabetes, enfermedad catalogada como huérfana17, lo cierto, es que en el plenario no se tiene acreditado el diagnóstico médico del accionante, pues no aportó historia clínica o prueba documental alguna, por la cual se lograra tener certeza de su enfermedad, por ende, esta Corporación desconoce las limitaciones, condiciones o impactos de la patología del accionante; es decir, como afecta su salud.
Máxime teniendo en cuenta que el actor , únicamente allegó como prueba al proceso, fórmula médica de fecha 27 de enero de 2021 18, en la que se le
como afecta su salud.
Máxime teniendo en cuenta que el actor , únicamente allegó como prueba al proceso, fórmula médica de fecha 27 de enero de 2021 18, en la que se le prescribió como medicamentos “…INSULINA DEGLUDEC 100.0 UI SOLUCION, METFORMINA CLORHIDRATO 1000 MG/1U - VILDAGLIPTINA 50 MG/ 1U 1000 -50 MG TABLETA - 46.6 MG DE ATORVASTATINA CALCICA EQUIVALENTE A ATORVASTINA BASE 40.0 MG, TABLETA RECUBIRTA, TIRILLAS, LANCETA, AGUJA (SIC) LAPICERO INSULINA 31 G…”, sin que en ella se identificara su enfermedad y tratamiento a seguir.
16 Sentencia T-015-2019. 17 Anexo Técnico, Resolución 023 del 4 de enero de 2023, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 18 Expediente digital Samai, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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En razón a ello, comparte la Sala los argumentos expuestos por el a quo , en cuanto a que “…solo se demostró la prescripción de los medicamentos, pero no se acreditó la existencia de orden médica suscrita por los galenos tratantes del actor, en la que se haya dispuesto la entrega de suplementos vitamínicos o alimenticios de cara a la afección que padece en su salud, ni la atención psicosocial que depreca en la presente acción, como tampoco se evidenció que algún servicio o insumo de salud deba
la que se haya dispuesto la entrega de suplementos vitamínicos o alimenticios de cara a la afección que padece en su salud, ni la atención psicosocial que depreca en la presente acción, como tampoco se evidenció que algún servicio o insumo de salud deba ser practicado en un lugar distinto al municipio donde reside, luego la tutela carece del requisito de subsidiariedad…”.
Ahora bien, procede esta Corporación a analizar si en el caso bajo estudio, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ; sin embargo, llama la atención a la Sala, la ausencia de pruebas, para acreditar la condición médica del accionante, pues aunque refirió en el escrito de tutela que no puede caminar, ni trabajar y que con ocasión a su “ENFERMEDAD DEL AZÚCAR” sufre de vértigo y pérdida de conciencia, la sola manifestación del actor no es per se suficiente para tener por ciertos los hechos expuestos, pues el accionante debió aportar las órdenes médicas vigentes expedidas por su médico tratante , junto con su diagnóstico, a su vez, probar que efectivamente realizó el trámite pertinente ante la Nueva EPS en aras de obtener dichos servicios médicos y que efectivamente, estos no han sido suministrados , situación que no aconteció en el plenario.
Lo anterior, sin soslayar que la atención integral en salud no puede ser establecida al arbitrio del Juez o el paciente, sino que pende de los conceptos emitidos por el personal médico, de manera que “las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas”19.
Finalmente, advierte este Tribunal que, aunque el actor manifiesta que se le
del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas”19.
Finalmente, advierte este Tribunal que, aunque el actor manifiesta que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y salud, tan solo después de dos (2) años y cuatro (4) meses de expedirse la fórmula médica de fecha 27 de enero de 2021, acudió por vía de tutela 20 para la protección constitucional, por lo tanto, la Sala considera que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, tal y como lo consideró el a quo.
En ese sentido, advierte la Sala que el amparo solicitado deviene improcedente por no cumplirse dos de los presupuestos establecidos por la Corte
19 Sentencias T 387/18 y T 232/22. 20 Acta de reparto de primera instancia (30 de mayo de 2023), expediente digital Samai, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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11 Constitucional y no uno solo como lo da a entender equívocamente el a quo -el perjuicio irremediable por la falta inmediatez-.
De un lado, por no haberse interpuesto la tutela en un plazo prudente y razonable, al haber transcurrido dos (2) años a partir del momento en que se profirió la fórmula médica a favor del accionante y del otro, el de la subsidiaridad, teniendo en cuenta que no se acreditó en el plenario la existencia del perjuicio, su gravedad, el riesgo eminente al no suministrarle los medicamentos ordenados
teniendo en cuenta que no se acreditó en el plenario la existencia del perjuicio, su gravedad, el riesgo eminente al no suministrarle los medicamentos ordenados por su médico tratante, junto con los demás servicios alegados por el actor , máxime teniendo en cuenta que se trata de una fórmula médica que a la fecha, se encuentra más que vencida, de suerte que, resulta necesario que el tutelante acuda si es del caso, donde el galeno tratante en aras de que este prescriba los medicamentos, servicios procedimientos y/o tratamientos que requiere, dado su estado de salud actual.
Recapitulando, este Tribunal bajo los términos anteriormente expuestos, procederá a confirmar el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, pero por las razones antepuestas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sent encia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, adiada el 13 de junio de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. - ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Estudiado y aprobado en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No.
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(Firmado electrónicamente)
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Magistrado