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TA HUI - ACCIÓN DE TUTELA-(30-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - ACCIÓN DE TUTELA-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: VICTALIA DÍAZ LÓPEZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL

- UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA Y

TOLIMA EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2023-00238-01

SENTENCIA: No. TAH05-2023-10-383

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve l a Sala la impugnación presentada por la señora Victalia Díaz López contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que tuteló el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda 1

La señora Vi ctalia Díaz López interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Solicitó, se ordene a la accionada:

  1. La práctica del estudio de “…Biología Molecular en biopsia – estudio de 325 genes + 28 intrones+ TMB + MSI + PDL1 (Genoprob Bioarray) …”.

Solicitó, se ordene a la accionada:

  1. La práctica del estudio de “…Biología Molecular en biopsia – estudio de 325 genes + 28 intrones+ TMB + MSI + PDL1 (Genoprob Bioarray) …”.

1 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-004-2023-00238-01

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 2

2. Hechos2

Manifestó que es paciente oncológica, diagnosticada en diciembre del año 2022 con la patología de “…carcinoma gástrico difuso avanzado con siembras tumorales peritoneales…” y manejo médico en el Instituto Nacional de Canc erología de la ciudad de Bogotá.

Precisó, que el 3 de agosto de 2023, su médico tratante Dr. Diego Felipe Ballen especialista en oncología, le ordenó la realización del estudio de “…Biología Molecular en biopsia – estudio de 325 genes + 28 intrones + TMB + MSI + PDL1 Genoprob, ut ilizando tecnología NGS (BIOARRAY PERFILAMIENTO GENÓMICO EXHAUSTIVO DE LESIÓN TUMORAL) sobre protocolo 2023.11128 ..”, con el fin de obtener información más profunda del tumor y poder determinar una terapia adecuada que detuviera o disminuyera el crecimiento y diseminación tumoral.

Señaló, que el 4 de agosto de 2023 radicó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Neiva la orden médica en mención, sin que a la fecha se le

Señaló, que el 4 de agosto de 2023 radicó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Neiva la orden médica en mención, sin que a la fecha se le haya practicado el examen en cuestión, pues la negativa se centró en cuanto a que no tenían contrato para ofrecer dicho examen por su alta complejidad y por no tener presupuesto para contratar el servicio de un particular.

Advirtió, que sabiendo la complejidad del examen por la falta de laboratorios con certificación internacional como la FDA, informó a la accionada que contactó el laboratorio ( Bioarray) que practica el estudio en referencia en la ciudad de Bogotá, por lo que allegó la cotización respectiva; y que mediante comunicación telefónica l a entidad le manifestó que la única posibil idad para realizar el examen, es si el laboratorio acepta un pago a seis (6) meses, frente a lo cual, recibió respuesta negativa de dicho laboratorio.

Concluyó, que su vida depende de la aprobación de un presupuesto y resalta la negligencia y desinterés por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la búsqueda de a lternativas que puedan brindar la práctica del examen ordenado.

3. Contestación de la tutela3

2 Ibídem. 3 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 3 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Unidad Prestadora de Salud Huila

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 3 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Unidad Prestadora de Salud Huila

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila, indicó que la señora Victalia Díaz López se encuentra activa en el subsistema de salud de la Policía Nacional.

Señaló, que la accionada realiza la contratación con la red externa, buscando la prestación de los servicios de la mejor forma posible a sus usuarios , acorde al plan de salud, por lo que, no pueden direccionar los mismos a un sitio específico a capricho de estos.

Aunado a ello, manifestó que el médico auditor del área encargada de la entidad informó a la señora Victalia Díaz López, que el estudio ordenado “…ESTUDIO DE BIOLOGÍA MOLECULAR EN BIOPSIA – ESTUDIO DE 325 GENES + 28 INTRONES + TMB + MSI + PDL1 (GENOPROB BIOARRAY) …”, se compone de diferentes procedimientos que no se realizan en territorio nacional sino en el exterior, debido a la tecnología y avance que requiere.

Al respecto, arguyó que a la accionante ya se le efectuó pr ocedimiento quirúrgico (biopsia al tumor) y que se encuentra almacenada en el Instituto Nacional de cancerología. A su vez, frente al examen que le fue ordenado por su médico tratante, estableció que no es solo generar la autorización médica, sino también, localizar en el exterior donde se realiza dicho procedimient o y que se garantice el traslado de la muestra.

Concluyó que, en el caso bajo estudio, se dan circunstancias de fuerza mayor que han dificultado la realización del procedimiento.

garantice el traslado de la muestra.

Concluyó que, en el caso bajo estudio, se dan circunstancias de fuerza mayor que han dificultado la realización del procedimiento.

Finalmente, solicitó, en caso de ser la decisión desfavorable para la entidad, se autorice el recobro ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, respecto de los procedimientos, medicamentos y servicios adicionales que requiera la accionante y que no estén contemplado en el Acuerdo 002 de 2001.

4. Decisión de Primera Instancia4

El Juez de Primera Instancia decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y la salud de la actora y ordenó:

4 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-004-2023-00238-01

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 4 “…al representante legal o al funcionario a quien le corresponda de LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA, si no lo hubiere realizado, para que en el término de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conformar un Comité Técnico Científico, el cual se encargará de analizar, sustentar y decidir, el cumplimiento o no, de los postulados legales desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1993, para la procedencia del estudio de Biología Molecular en biopsia – estudio de 325 genes + 28

sustentar y decidir, el cumplimiento o no, de los postulados legales desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1993, para la procedencia del estudio de Biología Molecular en biopsia – estudio de 325 genes + 28 intrones+ TMB + MSI + PDL1 (Genoprob Bioarray) en favor de VICTALIA DÍAZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.592.719, según los términos consignados en la parte motiva de esta providencia…”

Advirtió, que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-819 de 1999, reguló los parámetros que se deben tener en cuenta para el otorgamiento excepcional de beneficios de la salud por fuera del POS en el exterior y en Colombia; y bajo dichos lineamientos, resaltó que las pruebas aportadas durante el proceso resultan insuficientes para ordenar de forma directa el servicio médico o tecnología en salud requerido por la accionante , por tanto, decidió amparar los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela y ordenó la realización del mentado comité.

5. Impugnación5

La señora Victalia Díaz López, presentó solicitud de modulación de la sentencia, indicó que, en razón a su diagnóstico, su patología es considerada como una enfermedad catastrófica, que requiere de una protección reforzada y que no se debe dilatar injustificadamente la práctica del estudio ordenado por su médico tratante.

Señaló que el examen ordenado, se encuentra incluido en el plan de beneficios en la salud, que se trata de una prueba diagnóstica, más no es un tratamiento o

debe dilatar injustificadamente la práctica del estudio ordenado por su médico tratante.

Señaló que el examen ordenado, se encuentra incluido en el plan de beneficios en la salud, que se trata de una prueba diagnóstica, más no es un tratamiento o prueba experimental, por lo que advirtió, que el mismo, no requiere de s u traslado para su realización.

Aunado a ello , señaló q ue el estudio en mención es ofertado en el territorio Nacional (cotización y ficha técnica laboratorio Bioarray de Bogotá D.C. ) y que no es cierto, que debe ser practicado en el exterior, tal y como alega la

5. Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-004-2023-00238-01

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 5 accionada.

Ahora bien, frente a té rmino de quince (15) días, otorgado en el fallo para la conformación del Comité Técnico Científico, consideró que es excesivo y aumenta el riesgo de que su patología empeore, afectando la continuidad de la prestación del servicio de salud.

Conforme a lo expuesto, solicitó la modulación d el fallo de tutela y que de manera inmediata se autorizará el estudio de “…Biología Molecular en biopsia – estudio de 325 genes + 28 intrones+ TMB + MSI + PDL1 (Genoprob Bioarray) …” y que en un término de dos (2) días hábiles se realizarán las labores administrativas tendientes a la prestación del servicio.

estudio de 325 genes + 28 intrones+ TMB + MSI + PDL1 (Genoprob Bioarray) …” y que en un término de dos (2) días hábiles se realizarán las labores administrativas tendientes a la prestación del servicio.

Al respecto, la Sala avizora que a través de providencia de fecha 29 de septiembre de 20236, la Juez de instancia negó la solicitud de modulación y le dio el trámite de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva del 14 de septiembre de 2023, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Victalia Díaz López.

En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar, a ordenar a la Dirección de SanidadUnidad Prestadora de Salud del Huila autorizar y practicar “estudio de biología molecular en biopsia: estudio de 325 genes + 28 intrones + TMB + MSI + PDL1 Genoprob” prescrito por su médico tratante, en Colombia, o si por su complejidad y de cumplir con los requisitos de la SU-819/1999, se debe realizar en el exterior.

6 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-004-2023-00238-01

6 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 6

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de los procedimientos médicos en el exterior, (vi) Derecho a la salud, (vii) Atención integral en salud y (viii) Caso en concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

3.1. Legitimación en la causa

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 7, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”9.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su ade cuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en

7 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-004-2023-00238-01

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 7 los hechos que son materia de la controversia constitucional”[10]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, qu e se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Victalia Díaz López, quien manifestó, que a pesar de que la accionada le ordenó el 3 de agosto de 2023, el estudio de “…Biología Molecular en biopsia – estudio de 325 genes + 28 intrones+ TMB + MSI + PDL1 (Genoprob Bioarray) …”, a la fecha no se le ha practicado el mismo.

3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud del Huila , está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual, la accionante señaló en el escrito de tutela que radicó la orden médica y que a la fecha no ha autorizado la realización del examen.

En cuanto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Unidad Prestadora de Salud del Tolima , se encuentra legitimada en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.

3.2 Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone

Salud del Tolima , se encuentra legitimada en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.

3.2 Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

10 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-004-2023-00238-01

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 8

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcur rido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de d erechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció el 3 de agosto de 202311, fecha en la que se expidió la orden médica para la realización del estudio de biología molecular en biopsia, por lo tanto, la Sala considera que el tiempo transcurrido a partir de la fecha en mención y la de radicación de la tutela (4 de septiembre de 2023)12, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

a partir de la fecha en mención y la de radicación de la tutela (4 de septiembre de 2023)12, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3 Subsidiaridad

La Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección13, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material – por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.

Dentro de la mentada categoría se sitúan, entre muchas otras las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, según la jurisprudencia constitucional Ibídem, ha dispuesto “…que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en

Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:

“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)”.

11 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 15. 12 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 1.

fundamentan las limitaciones al POS (…)”.

11 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 15. 12 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 1. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-004-2023-00238-01

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 9

18. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u ot ras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se e ncuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no…”.

3.4 Requisitos jurisprudenciales para la autorización de procedimientos médicos en el exterior.

Si bien es cierto, en principio las empresas promotoras de salud solo están obligadas a suministrar los servicios de salud en territorio N acional y los procedimientos médicos y tecnologías en el exterior están excluidos del Plan de Beneficios de la Salud -PBS-, la corte constitucional ha venido desarrollando los casos en que excepcionalmente procede la tutela para remitir pacientes al exterior cuando median los derechos fundamentales del paciente.

Se trae a colación, la Sentencia de Unificación SU-819-1999, a través de la cual analizó la situación de un menor diagnosticado con leucemia mieloide crónica al

exterior cuando median los derechos fundamentales del paciente.

Se trae a colación, la Sentencia de Unificación SU-819-1999, a través de la cual analizó la situación de un menor diagnosticado con leucemia mieloide crónica al que se le negó autorización para un tratamiento por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salu d, y además porque el país no contaba con la tecnología requerida para el mismo, por lo que solicitó al Estado el cumplimiento de su deber constitucional de garantizar el amparo de los derechos fundamentales de sus asociados, concluyendo la Corte que, para la aprobación de los servicios de tecnologías en salud en el exterior, se debía presentar los siguientes parámetros:

“a) La situación de riesgo inminente para la vida del afiliado.

b) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia esté científicamente acreditada; que exista aprobación y concepto técnico -científico favorable del médico tratante; que no se practique en el país y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (artículo 37 de la Ley del Plan de Desarrollo 508 de 1999).

c) El beneficio esperado para la salud del afiliado, de los procedimientos, diagnósticos y terapéuticos para los cuales se remite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 10 d) Certificación de la correspondiente institución escogida que acredite que el

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 10 d) Certificación de la correspondiente institución escogida que acredite que el procedimiento no es experimental , determinando razonablemente las probabilidades de éxito con base en la experiencia.

e) El Ministerio de Salud o, en su caso, la E.P.S. según lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social (artículo 37 del Plan Nacional de Desarrol lo), tendrá la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.

De esta forma, no corresponde al juez de tutela, dado el carácter excepcional de éste medio de defensa judicial, ordenar que el procedimiento s e realice en una u otra institución , sino que, ante la inexistencia de otro medio de protección de carácter judicial, o frente a una situación de perjuicio irremediable que exija un amparo inmediato para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la persona, se lleve a cabo en caso de existir oferta y de cumplirse las condiciones ya señaladas y las que dentro de su competencia corresponda definir al Consejo Nacional de Seguridad Social. Entonces, el juez de tutela deberá siempre consultar los términos y condiciones en que el procedimiento se puede surtir desde el punto de vista científico y las condiciones de salud especiales del usuario.

f) Conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y límite de las obligaciones delegad as a la E.P.S., el Estado debe garantizar a través del Ministerio de Salud -Fosyga el otorgamiento o la financiación de la prestación o el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior , teniendo el derecho a exigir a la respectiva EPS a la que esté afiliada la persona

del Ministerio de Salud -Fosyga el otorgamiento o la financiación de la prestación o el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior , teniendo el derecho a exigir a la respectiva EPS a la que esté afiliada la persona que solicita el servicio, el pago de los valores del procedimiento o medicamento equivalentes dentro del P.O.S. de conformidad con las tarifas definidas para éstos dentro del costeo de la Unidad Per Cápita.

g) El usuario debe cump lir con los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, según su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de Solidaridad en las acciones que sean procedentes contra el usuario, cuando decida utilizar terceras entidades para la fina nciación y coordinación del otorgamiento de la prestación.

h) Se debe dar aplicación al Decreto 806 de 1998 en cuanto a la responsabilidad de la financiación de dichas prestaciones excepcionales.

  1. El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pa go total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o l os contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y esté en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-004-2023-00238-01

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 11 De otra parte, la preservación de los derechos fundamentales de las personas,

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 11 De otra parte, la preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a l a vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se están utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud.

Finalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constitución Política, la protección del derecho a la vida incumbe no sólo al Estado, o a la organización que éste establezca, según el sistema acogido, sino también a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.

j) Todos los procedimientos o exámenes que se puedan realizar en Colombia deben respetar el principio de la territorialidad del sistema. (subrayado propio)

3.5 Derecho a la Salud

El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como

personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”14

Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.

3.6 Atención integral en salud.

14 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-004-2023-00238-01

Victalia Díaz López Vs Dirección SanidadUnidad Prestadora de Salud Huila y Tolima 12

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 se encargó de regular el derecho fundamental a la salud, y además de establecer una serie de elementos y principios esenciales e interrelacionados15, se refirió expresamente a la integralidad de la prestación de los servicios de salud, en los siguientes términos:

“Artículo 8. La Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser

e interrelacionados15, se refirió expresamente a la integralidad de la prestación de los servicios de salud, en los siguientes términos:

“Artículo 8. La Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”

En palabras de la Corte Constitucional, l

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