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TA HUI - No. 41001 23 31 000 2017 00099 00, MP. José Miller Lugo Barrero.-(14-03-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - No. 41001 23 31 000 2017 00099 00, MP. José Miller Lugo Barrero.-(14-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A LA SALUD: Derecho al Diagnósticoprotección personas tercera edad. “La configuración del derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar atención médica, es decir, tratamiento, procedimiento quirúrgico o terapéutico, medicamento o implemento correspondiente al cuadro clínico, sino, también el derecho al diagnóstico.

La jurisprudencia ha entendido que el derecho al diagnóstico incluye tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles. Adicionalmente, el diagnóstico con los elementos citados debe garantizarse con calidad y oportunidad”. (…) “Así las cosas, para la Sala es claro, que siendo el derecho a la salud un derecho autónomo en el caso de las personas de la tercera edad, CAFESALUD EPS vulnera de manera flagrante dicho derecho fundamental, razón suficiente para ser amparado por medio de la presente acción. Por lo anterior, se ordenará a CAFESALUD EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente,

fundamental, razón suficiente para ser amparado por medio de la presente acción. Por lo anterior, se ordenará a CAFESALUD EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, procesa a realizar de manera prioritaria, a la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON los exámenes de laboratorio TIEMPO DE PROTROMBINA, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL, HEMOGRAMA IV, CREATINA EN SUERO DE ORINA U OTROS, NITRÓGENO UREICO”, conforme a la autorización de servicios No. 176532995. En este mismo sentido y dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas, fijar fecha y hora, sin que dicho plazo exceda de quince (15) días calendario, para la realización de los procedimiento ANGIOGRAFÍA DE

VENAS CAVAS O CAVOGRAFÍA, ARTERIOGRAFÍA ABDOMINAL

SELECTIVA DE ARTERIA GASTRODUODENAL O TRONCO CELIACO O MESENTÉRICA SUPERIOR O MESENTÉRICA INFERIOR, FLEBOGRAFÍA GONADAL Y VENOGRAFÍA SELECTIVA.Finalmente, como ya lo hiciera en otra oportunidad esta misma Sala llama la atención la obstinada posición de la Personera Municipal de Neiva en dirigir estas acciones constitucionales en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, cuando es evidente y notorio y así lo ha indicado esta corporación en muchas ocasiones, que dicho ente ministerial no tiene ninguna responsabilidad en los hechos, omisiones u conductas en las

Protección Social, cuando es evidente y notorio y así lo ha indicado esta corporación en muchas ocasiones, que dicho ente ministerial no tiene ninguna responsabilidad en los hechos, omisiones u conductas en las que se vulneran los derechos a la salud como los que se exponen en esta acción, en tanto radican exclusivamente en la empresas prestadoras del servicio de salud y a lo sumo en las Secretarías de Salud Departamental, cuando se trata de servicios subsidiados; y es por tanto, muy cuestionable que insista en vincular a tal entidad en estas acciones, pues ello sin duda está generando congestión a esta corporación con tales acciones. Actitud con la cual está manipulando la competencia, como un acto desleal que raya con la legalidad y el cumplimiento de sus funciones. Por ello, se exhortará a dicha funcionaria para que en lo sucesivo se abstenga de incluir a dicho Ministerio en esta clase de acciones o que por lo menos, justifique y argumente razonadamente la legitimidad en la causa por pasiva que tiene esta entidad estatal.” FUENTE FORMAL: Art. 86CN/ Decreto 2591/91 /Ley Estatutaria 1751 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Sobre el concepto y alcances del derecho al diagnóstico, ver, entre otras, las sentencias T-101 de 2006. M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, T-346 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1027 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-867 de 2003.

Humberto Antonio Sierra Porto, T-346 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1027 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-867 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-843 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra./Sentencia T-1053 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, entre otras, T-617 de 2000, T-212 de 2002, T-1220 de 2001, y T-1054 de 2000./Sentencia T-067 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo./ Tribunal Administrativo del Huila, Sentencia de Tutela, del catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación: No. 41001 23 31 000 2017 00099 00, MP. José Miller Lugo Barrero.República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

ACCION : Tutela ACCIONANTE : Personería Municipal de Neiva y Otra DEMANDADO : CAFESALUD EPS y otro PROVIDENCIA : Sentencia de Segunda Instancia RADICACION : 410012333000 2017 00114 00

Aprobado en Sala según Acta N°020

1. PETICIÓN.

HEIDY LORENA SÁNCHEZ CASTILLO Personera Municipal de Neiva, en

RADICACION : 410012333000 2017 00114 00

Aprobado en Sala según Acta N°020

1. PETICIÓN.

HEIDY LORENA SÁNCHEZ CASTILLO Personera Municipal de Neiva, en nombre y presentación de la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON , ha presentado acción de tutela en procura del amparo sus los derecho fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física y a la vida en condiciones de dignidad, que en su criterio son vulnerados por CAFESALUD EPS, al no practicarle una serie de exámenes diagnósticos, ordenados por su médico tratante, pese a estar debidamente autorizados.

2.- FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Manifiesta la accionante que la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, por medio de la CAFESALUD EPS, dentro del régimen contributivo. Señala que la paciente cuenta con 70 años de edad, y le fue diagnosticado “venas varicosas de los miembros inferiores con inflamación”, razón por la cual, el médico especialista tratante el 18 de enero de 2017 ordenó, la práctica de los exámenes “ TIEMPO DE

PROTROMBINA, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL,

HEMOGRAMA IV, CREATINA EN SUERO DE ORINA U OTROS,

PROTROMBINA, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL, HEMOGRAMA IV, CREATINA EN SUERO DE ORINA U OTROS, NITRÓGENO UREICO” y la realización de los procedimientos“ANGIOGRAFÍA DE VENAS CAVAS O CAVOGRAFÍA,

ARTERIOGRAFÍA ABDOMINAL SELECTIVA DE ARTERIA

GASTRODUODENAL O TRONCO CELIACO O MESENTÉRICA

SUPERIOR O MESENTÉRICA INFERIOR, FLEBOGRAFÍA GONADAL

Y VENOGRAFÍA SELECTIVA”.

Manifiesta que la EPS no le ha practicado, ni los examnes, ni los procedimientos pese a estar autorizados desde el 21 de febrero de 2017 conforme a la orden No. 176532995, argumentando falta de agenda y no existir convenio con la IPS Medilaser, respectivamente. Finalmente señala que la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON, “ es una persona de la tercera edad que se encuentra en un estado de vulnerabilidad notorio, razón por la cual le cuesta mucho trabajo movilizarse. Se requiere de manera urgente la cirugía para evitar que las consecuencias asociadas a su diagnóstico se sigan materializando”.

3. TRAMITE La solicitud de amparo fue presentado el día 08 de marzo de 2017 (fl. 19) y asignada por reparto a esta Corporación, que la admite con auto del 09 de marzo de 2017 (fl. 21), se notifica a las accionadas (fl. 22 a 28).

4. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

y asignada por reparto a esta Corporación, que la admite con auto del 09 de marzo de 2017 (fl. 21), se notifica a las accionadas (fl. 22 a 28).

4. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1 CAFESALUD EPS Guardó silencio1 4.1 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (folios 30 a 32).

Por intermedio del Director Jurídico, la entidad accionada rindió informe, manifestando: “(…) 2.1. Respecto a los inconvenientes que manifiesta haber tenido el accionante con su EPS, es importante que se aclare que en el marco de las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 489 de 1998, en concordancia con el Decreto 4107 de 2011, -Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Salud y Protección social y se dictan otras disposiciones", el Ministerio, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder Público, cuyas funciones se encuentran claramente consagradas en las disposiciones referidas. 1 Folio 33El Ministerio de Salud y Protección Social es el ente rector en materia de salud, y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como

materia de salud, y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud. 2.2. Ahora bien. se evidencia de la narración de los hechos plasmados en la presente acción de tutela que los servicios de salud que requiere el acciónate no le han sido negados por parte de la EPS, sin embargo los mismos no han sido prestados de manera oportuna. Al respecto. el literal e) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 - Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, dispone: - Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones. En el mismo sentido el numeral 2 del artículo 2.5.1.2.1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 5 del Decreto 780 de 2018, señaló: "Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiera, sin que se presenten retrasos que pongan en nesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y

servicios que requiera, sin que se presenten retrasos que pongan en nesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios”. En este orden de ideas, las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, junto con sus redes prestadoras - IPS respectivas, se encuentran en la obligación de prestar atención en salud a sus afinados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia (Numeral 3 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 - Principio de Protección Integral). (…)”. En consecuencia, solicita “(…) exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social y en el evento de que la acción prospere, ordenar a la EPS y sin derecho a recobro alguno, garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud (…)”

5. PRUEBAS Constituyen elementos de valoración:1. Copias del documento de identidad de la señora MARÍA SILVIA

QUINTANA LEON 2.

2. Copias de apartes de la historia clínica de la señora QUINTANA

LEON3.

3. Autorización de servicios No. 1765329954

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1.- Asunto Jurídico a resolver: Se contrae a establecer si las accionadas, vulneraron los derechos fundamentales salud, seguridad social, la integridad física y a la vida digna de la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON, ante la renuencia a la

Se contrae a establecer si las accionadas, vulneraron los derechos fundamentales salud, seguridad social, la integridad física y a la vida digna de la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON, ante la renuencia a la práctica de los exámenes y procedimientos, previamente ordenados y autorizados.

6.2.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la entidad accionada. 6.3.- Marco legal y jurisprudencial Establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 86 que la Acción de Tutela, es un procedimiento preferente y sumario, que tiene toda persona, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.3.1 La especial protección constitucional de las personas de la tercera edad y la protección por vía de tutela de su derecho a la salud En relación con las personas de la tercera edad, en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo5. 2 Folios 4 y 5 3 Folios 7 a 11 4 Folios 12, 13, 15 y 16

la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo5. 2 Folios 4 y 5 3 Folios 7 a 11 4 Folios 12, 13, 15 y 16 5 Algunos casos en los que se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es autónomo: T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).Esta concepción se justifica en que son sujetos constitucionales de protección especial6 y “(…) necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud”.7 6.3.2 El derecho al diagnóstico forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud La configuración del derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar atención médica, es decir, tratamiento, procedimiento quirúrgico o terapéutico, medicamento o implemento correspondiente al cuadro clínico, sino, también el derecho al diagnóstico8. La jurisprudencia ha entendido que el derecho al diagnóstico incluye tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente 9, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el

ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente 9, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso10, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado 11, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles. Adicionalmente, el diagnóstico con los elementos citados debe garantizarse con calidad y oportunidad12. 7.- EL CASO CONCRETO.- 6 Constitución Política de Colombia, artículo 46. 7 Sentencia T-085 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sobre el concepto y alcances del derecho al diagnóstico, ver, entre otras, las sentencias T-101 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-346 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1027 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-867 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-843 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Sobre esta dimensión del derecho ha sostenido la Corte que “La realización de un examen diagnóstico puede llegar a involucrar la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su médico tratante le receta un examen para precisar qué enfermedad o anomalía en la salud

protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su médico tratante le receta un examen para precisar qué enfermedad o anomalía en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. Así pues, no atender una orden médica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoración médica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pronóstico de una enfermedad”. Sentencia T-1053 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, entre otras, T-617 de 2000, T-212 de 2002, T-1220 de 2001, y T-1054 de 2000. 10 Ello se desprende del significado mismo del término “diagnóstico”, el cual, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española incluye como significados: “Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas o signos // Calificación que da el médico a la enfermedad según sus signos”, Diccionario RAE, 21ª edición. 11 En palabras de la Corte Constitucional: “Si el diagnóstico es acertado orienta una solución y la prestación del servicio debe darse dentro de lo posible y lo razonable”. Sentencia T-384 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Igualmente, ha señalado esta Corte que “Curación, según el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (Salvat Editores S.A., Undécima Edición, pág. 323) significa, además del restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afección” .

Corte que “Curación, según el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (Salvat Editores S.A., Undécima Edición, pág. 323) significa, además del restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afección” .

Sentencia T-067 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Ver Sentencia T-862 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz. “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida”Se encuentra probado que la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, dentro del régimen contributivo. Que nació el 12 de diciembre de 1946 y a la fecha cuenta con 70 años de edad.

Que conforme a la historia clínica de la paciente, le ha sido diagnosticado “venas varicosas de los miembros inferiores con inflamación13”. En consecuencia, su médico tratante ha ordenado dentro de la estrategia de tratamiento, la práctica de los exámenes de laboratorio

“TIEMPO DE PROTROMBINA, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA

PARCIAL, HEMOGRAMA IV, CREATINA EN SUERO DE ORINA U

estrategia de tratamiento, la práctica de los exámenes de laboratorio “TIEMPO DE PROTROMBINA, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL, HEMOGRAMA IV, CREATINA EN SUERO DE ORINA U OTROS, NITRÓGENO UREICO14” y la realización de los procedimientos

“ANGIOGRAFÍA DE VENAS CAVAS O CAVOGRAFÍA,

ARTERIOGRAFÍA ABDOMINAL SELECTIVA DE ARTERIA

GASTRODUODENAL O TRONCO CELIACO O MESENTÉRICA

SUPERIOR O MESENTÉRICA INFERIOR, FLEBOGRAFÍA GONADAL Y VENOGRAFÍA SELECTIVA15” También está probado, que los citados exámenes y procedimientos ya fueron autorizados por la misma CAFESALUD EPS, desde el 21 de febrero de 2017 conforme a la orden No. 176532995. Sin embargo, argumentando falta de agenda y no existir convenio con la IPS Medilaser, la accionada hasta la fecha de la presentación del amparo, no ha hecho efectivos las órdenes por el médico tratante adscrito a dicha entidad prestadora de salud. Sea lo primero advertir que CAFESALUD EPS, omitió descorrer el traslado de la acción, por lo tanto, se dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos narrados por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, estando probado que la señora MARÍA SILVIA

veracidad de los hechos narrados por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, estando probado que la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON, dada su edad, es una paciente de especial protección constitucional, a la cual, bajo argumentaciones relacionadas con inconvenientes administrativos, se le ha postergado de manera injustificada la práctica de unos exámenes de laboratorio y procedimientos quirúrgicos. En este punto es importante acotar que, el pasado 16 de febrero de 2017, empezó regir la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual 13 Folios 7 14 Folios 9 a 11 15 Folio 14se regula el derecho fundamental a la salud, normatividad en la cual se encuentra reglamentado el principio de oportunidad en el servicio de salud, pues según el literal e) del artículo 6 de dicha disposición normativa señala que la prestación de los servicios y tecnología de salud deben proveerse sin dilaciones, lo cual significa que en este caso la EPS CAFESALUD no puede dilatar o diferir la prestación del servicio que requiere la accionante justificándose en asuntos de carácter administrativo. Así las cosas, para la Sala es claro, que siendo el derecho a la salud un derecho autónomo en el caso de las personas de la tercera edad, CAFESALUD EPS vulnera de manera flagrante dicho derecho fundamental, razón suficiente para ser amparado por medio de la presente acción.

derecho autónomo en el caso de las personas de la tercera edad, CAFESALUD EPS vulnera de manera flagrante dicho derecho fundamental, razón suficiente para ser amparado por medio de la presente acción. Por lo anterior, se ordenará a CAFESALUD EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, procesa a realizar de manera prioritaria, a la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON los exámenes de laboratorio TIEMPO DE PROTROMBINA, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL, HEMOGRAMA IV, CREATINA EN SUERO DE ORINA U OTROS, NITRÓGENO UREICO”, conforme a la autorización de servicios No. 176532995. En este mismo sentido y dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas, fijar fecha y hora, sin que dicho plazo exceda de quince (15) días calendario, para la realización de los procedimiento ANGIOGRAFÍA DE

VENAS CAVAS O CAVOGRAFÍA, ARTERIOGRAFÍA ABDOMINAL

SELECTIVA DE ARTERIA GASTRODUODENAL O TRONCO

CELIACO O MESENTÉRICA SUPERIOR O MESENTÉRICA

INFERIOR, FLEBOGRAFÍA GONADAL Y VENOGRAFÍA SELECTIVA.

Finalmente, como ya lo hiciera en otra oportunidad esta misma Sala 16, llama la atención la obstinada posición de la Personera Municipal de Neiva en dirigir estas acciones constitucionales en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, cuando es evidente y notorio y así lo ha

Finalmente, como ya lo hiciera en otra oportunidad esta misma Sala 16, llama la atención la obstinada posición de la Personera Municipal de Neiva en dirigir estas acciones constitucionales en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, cuando es evidente y notorio y así lo ha indicado esta corporación en muchas ocasiones, que dicho ente ministerial no tiene ninguna responsabilidad en los hechos, omisiones u conductas en las que se vulneran los derechos a la salud como los que se exponen en esta acción, en tanto radican exclusivamente en la empresas prestadoras del servicio de salud y a lo sumo en las Secretarías de Salud Departamental, cuando se trata de servicios 16 Tribunal Administrativo del Huila, Sentencia de Tutela, del catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación: No. 41001 23 31 000 2017 00099 00, MP. José Miller Lugo Barrero.subsidiados; y es por tanto, muy cuestionable que insista en vincular a tal entidad en estas acciones, pues ello sin duda está generando congestión a esta corporación con tales acciones. Actitud con la cual está manipulando la competencia, como un acto desleal que raya con la legalidad y el cumplimiento de sus funciones. Por ello, se exhortará a dicha funcionaria para que en lo sucesivo se abstenga de incluir a dicho Ministerio en esta clase de acciones o que por lo menos, justifique y argumente razonadamente la legitimidad en la causa por pasiva que tiene esta entidad estatal. 8.- DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Escritural del

lo menos, justifique y argumente razonadamente la legitimidad en la causa por pasiva que tiene esta entidad estatal. 8.- DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON. SEGUNDO.- ORDENAR a la CAFESALUD EPS, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, procesa a realizar de manera prioritaria, a la señora MARÍA SILVIA QUINTANA LEON los exámenes de laboratorio TIEMPO DE PROTROMBINA, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL, HEMOGRAMA IV, CREATINA EN SUERO DE ORINA U OTROS, NITRÓGENO UREICO ”, conforme a la autorización de servicios No. 176532995. En este mismo sentido y dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas, fijar fecha y hora, sin que dicho plazo exceda de quince (15) días calendario, para la realización de los procedimiento ANGIOGRAFÍA DE

VENAS CAVAS O CAVOGRAFÍA, ARTERIOGRAFÍA ABDOMINAL

SELECTIVA DE ARTERIA GASTRODUODENAL O TRONCO

CELIACO O MESENTÉRICA SUPERIOR O MESENTÉRICA

SELECTIVA DE ARTERIA GASTRODUODENAL O TRONCO

CELIACO O MESENTÉRICA SUPERIOR O MESENTÉRICA INFERIOR, FLEBOGRAFÍA GONADAL Y VENOGRAFÍA SELECTIVA, según autorización de servicios No. 176532995. TERCERO.- DESVINCULAR de esta acción constitucional al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.CUARTO.- EXHORTAR a la PERSONERA MUNICIPAL DE NEIVA, Dra. HEIDY LORENA SANCHEZ CASTILLO, para que en lo sucesivo se abstenga de incluir a MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en esta clase de acciones o que por lo menos, justifique y argumente razonadamente la legitimidad en la causa por activa que tiene esta entidad estatal. QUINTO.- Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. SEXTO.- Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión SEPTIMO.- Notifíquese personalmente al Ministerio Público

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado Magistrado

ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS

Magistrado.

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