TA HUI - Sentencia 02-2025-00284-01 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 02-2025-00284-01 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, enero veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-33-33-002-2025-00284-01
ACTOR : ISMAEL BENÍTEZ
DEMANDADO : COLPENSIONES.
ACCIÓN : TUTELA
SENTENCIA No. : 19-01-19-26/ AT-05-2-04
SALA No. : 07 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), contra la sentencia de noviembre 28 de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que accedió al amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición del actor.
El señor Ismael Benítez, solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital que considera vulnerados por Colpensiones, para que se le ordene remitir el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCIH) de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
En los hechos señala que la Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral (PCL) mediante dictamen No. 6018174 notificado el 10 de septiembre de 2025 y al no estar de acuerdo con e lla presenta el 19 de septiembre de 2025 inconformidad bajo radicado 2025_23525075 sin que a la fecha de radicación de
al no estar de acuerdo con e lla presenta el 19 de septiembre de 2025 inconformidad bajo radicado 2025_23525075 sin que a la fecha de radicación de la tutela Colpensiones haya remitido su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que se surta la impugnación.Radicación: 41001-33-33-002–2025–00284–01
Accionante: Ismael Benítez
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Refiere que lo anterior afecta gravemente sus derechos, pues tiene 65 años , depende de dicha calificación para una eventual pensión de invalidez y por eso, solicita como medida provisional que se ordene a Colpensiones “suspenda cualquier efecto administrativo que pueda perjudicar mi derecho mientras se decide la tutela, y se ordene avanzar en la remisión urgente.” (sic).
2.2. Posición de la parte demandada.
La tutela fue admitida mediante auto del 20 de noviembre del 2025 (archivo 2, Samai) en contra de Colpensiones y niega la medida provisional solicitada al considerar que los medios de convicción aportados no son suficientes para acreditar su urgencia y necesidad. Providencia notificada a las partes en debida forma (archivo 6 ib.), donde Colpensiones contesta y solicita se declare la improcedencia de la acción (archivo 8 ib.).
Sobre los hechos, refiere que al actor mediante dictamen No. 6018174 se le otorgó una PCL de 29.35% por enfermedad de origen común y el actor oportunamente presenta inconformidad el día 19 de septiembre de 2025, por lo cual procede a realizar el pago anticipado de los honorarios ante la Junta Regional
otorgó una PCL de 29.35% por enfermedad de origen común y el actor oportunamente presenta inconformidad el día 19 de septiembre de 2025, por lo cual procede a realizar el pago anticipado de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila mediante oficio de pago No. DML -H-1704 del 24 de noviembre de 2025 de lo cual informada al actor con o ficio 2025_25368646 - 2025_25388805 del 25 de noviembre de 2025.
Menciona que las pretensiones de la acción invaden la órbita del juez ordinario y excede la competencia del juez constitucional, en la medida que no prueba vulneración de derechos fundamentales , ni la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que con ocasión a la impugnación presentada por el actor el 19 de septiembre de 2025 contra el dictamen No. 6018174, la entidad mediante oficio No. 2025_23525075 del 11 de noviembre siguiente le informa al actor que recibió su impugnación y dará aplicación a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que solicita declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
Analiza la normativa del pago de honorarios a favor de las juntas de ca lificación e indica que dando aplicación a la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 y al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, Colpensiones tiene un plazo de 60 días hábiles para realizar el pago de dichos honorarios.Radicación: 41001-33-33-002–2025–00284–01
Accionante: Ismael Benítez
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2.3. La sentencia de primera instancia.
para realizar el pago de dichos honorarios.Radicación: 41001-33-33-002–2025–00284–01
Accionante: Ismael Benítez
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2.3. La sentencia de primera instancia.
Con sentencia del 28 de noviembre del 2025 (archivo 8 ib.), el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva ampara los derecho fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del demandante (resolutivo primero) y ordena a Colpensiones que en el término de tres días siguientes a la notificación de la decisión, realice el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que est a resuelva el recurso interpuesto contra el dictamen No. 6018174 del 28 de agosto de 2025 y dentro de ese mismo término remit a el expediente a la referida junta para lo pertinente (resolutivo segundo).
Para arribar a tal decisión, enfoca su estudio en el análisis del derecho al debido proceso, seguridad social y el trámite para la calificación de la PCL junto con la asunción del pago de honorarios a las juntas de calificación y al adentrarse al caso en concreto, encuentra acreditado que el actor con el propósito de establecer el porcentaje de su PCL adelantó trámite ante Colpensiones, quien mediante dictamen No. 6018174 del 28 de agosto de 2025 le otorga una PCL del 29.35% y el actor con escrito radicado el 19 de septiembre siguiente manifestó su inconformidad.
Indica que Colpensiones, con oficio No. 2025_25368646 – 2025_25388805 del 25 de noviembre de 2025 informa al actor que mediante oficio de pago No. DML –
inconformidad.
Indica que Colpensiones, con oficio No. 2025_25368646 – 2025_25388805 del 25 de noviembre de 2025 informa al actor que mediante oficio de pago No. DML – H 1704 del 24 de noviembre de 2025 procedió al pago de los honorarios ante la JRCIH, encontrándose pendiente la remisión del expediente, pues está a la espera de que el pago se haga efectivo y por eso, no existe duda que la demandada ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, pues no había remitido la impugnación a la JRCIH dentro de los 5 días siguientes.
Finalmente, señala que, si bien Colpensiones informa haber remitido a la JRCIH mediante oficio DMLH No. 1704 del 24 de noviembre de 2025 dicha comunicación alude al reconocimiento de los honorarios de la JRCIH, pero no al pago que no ha sido acreditado como tampoco el envío del expediente lo que impide la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4. La impugnación (archivo 13, ib.)Radicación: 41001-33-33-002–2025–00284–01
Accionante: Ismael Benítez
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Colpensiones impugna el fallo solicitando su revoca ción y que se “declare el cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superado” (sic) para lo cual señala que ordenó el pago de honorarios ante la JRCIH mediante Oficio de pago No. DML – H 1704 del 24 de noviembre de 2025 y para el momento de la impugnación se encuentran a la espera de confirmación de efectividad
para lo cual señala que ordenó el pago de honorarios ante la JRCIH mediante Oficio de pago No. DML – H 1704 del 24 de noviembre de 2025 y para el momento de la impugnación se encuentran a la espera de confirmación de efectividad bancaria por parte del área de tesorería, para realizar la remisión del expediente ante la referida junta.
Señala como responsable de dar cumplimiento al fallo a la Dra. Luz Maryen Lozano Rosas, en su calidad de directora de Medicina Laboral de Colpensiones.
3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas en causa pues el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la omisión de la demandada en pagar los honorarios ante la Junta Regional y remitirle el expediente, a lo cual accedió el juzgado y Colpensiones ha impugnado la decisión; de ahí el interés en que se decida esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Atendiendo los razonamientos de la impugnación, se plantea a la Sala decidir:
¿Debe revocarse la sentencia recurrida y en su lugar declara r la carencia actual del objeto por hecho superado , porque Colpensiones cesó la vulneración a los derechos fundamentales del actor antes de la sentencia de tutela proferida en primera instancia?
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida pues se demostró que persiste la vulneración a los derechos fundamentales del actor, para
derechos fundamentales del actor antes de la sentencia de tutela proferida en primera instancia?
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida pues se demostró que persiste la vulneración a los derechos fundamentales del actor, para lo cual analizará: a) el pago de los honorarios para la calificación de la PCL , b) Carencia actual del objeto por hecho superado, y, c) el caso concreto.
3.3. El pago de los honorarios para calificación de la PCLRadicación: 41001-33-33-002–2025–00284–01
Accionante: Ismael Benítez
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La obligación de pagar los honorarios para determinar la PCL la consagró el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, así:
ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser
de las juntas. PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.
Lo anterior está en consonancia con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 en donde se consignó que los honorarios de los miembros de las juntas regionales y nacional de calificación de PCL, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común.
Igualmente, el artículo 2.2.5.1.16, del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013) consagró el pago de los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez por parte de la AFP, si el origen es común o, por parte de la ARL, si el origen es profesional.
En cuanto al tiempo para hacer el pago de los honorarios, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 señal ó que el recurso interpuesto se debe resolver en un tiempo máximo de 5 días ante la Junta Regional o Nacional, según sea el caso, por tanto, el término para pagar debe estar a tono con lo anterior.
3.4. Carencia actual del objeto por hecho superado
Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto de una tutela, cesa o se ha consumado, el amparo requerido pierde eficacia y el
3.4. Carencia actual del objeto por hecho superado
Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto de una tutela, cesa o se ha consumado, el amparo requerido pierde eficacia y el juez constitucional no tendrá objeto sobre el cual pronunciarse y en esa medidaRadicación: 41001-33-33-002–2025–00284–01
Accionante: Ismael Benítez
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surge la carencia actual del objeto, que podrá ocurrir frente a un hecho superado o un daño consumado2.
Acerca de la carencia actual del objeto por hecho superado, ha manifestado la
Corte Constitucional:
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se c onfigure un hecho superado se requiere de tres requisitos: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado ; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”3 (subraya del Tribunal).
3.5. Caso En Concreto.
Con dictamen No. 6018174 del 28 de agosto de 20251 Colpensiones dictamina al señor Ismael Benítez una PCL del 29.35% por enfermedad de origen común, decisión notificada el 10 de septiembre siguiente, según lo manifestado por la
señor Ismael Benítez una PCL del 29.35% por enfermedad de origen común, decisión notificada el 10 de septiembre siguiente, según lo manifestado por la parte actora y corroborado por Colpensiones en su escrito de contestación2.
Inconforme con dicha valoración , el demandante presenta el 19 de septiembre de 2025 3, dentro del término legal, a la dirección electrónica de Colpensiones notificacionesactos@colpensiones.gov.co, inconformismo frente al dictamen emitido, donde solicita la remisión del expediente ante la JRCIH para que sea nuevamente valorado.
Con oficio No. 2025_24178898 del 11 de noviembre de 2025 4 Colpensiones informa al actor que la manifestación de inconformidad fue presentada dentro de término, por lo que será incluida para estudio y se dará el trámite pertinente.
Luego, con oficio DML–H 1704 del 24 de noviembre de 2025, Colpensiones emite orden de pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Huila por el inconformismo de l actor (entre otros) con e l dictamen emitido en primera oportunidad y señala que procederá a reconocer y pagar honorarios para que se
1 Archivo 001, f. 176 al 179, Samai. 2 Archivo 006, f. 4, Samai. 3 Archivo 001, f. 174 y 175, Samai. 4 Archivo 006, f. 15 y 16, SamaiRadicación: 41001-33-33-002–2025–00284–01
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proceda con la calificación, así: “En ese sentido, la suma reconocida será abonada a
Accionante: Ismael Benítez
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proceda con la calificación, así: “En ese sentido, la suma reconocida será abonada a la cuenta Ahorros 41111814 -4 de AV VILLAS a nombre de la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Huila, identificada con NIT 813008428-4, la cual se imputará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1000009529 del 07 de enero de 2025”.
El contenido de dicho oficio no permite evidenciar que el pago de los honorarios de la JRCIH se haya efectuado ni que el expediente se haya remitido para desatar la inconformidad y en esa medida asiste razón al juzgado de primer grado y como además ello se ratifica en el escrito de impugnación de Colpensiones pues señala: “En este momento, la entidad se encuentra a la espera de la confirmación de efectividad bancaria (certificado de tesorería), documento que debe incorporarse al expediente para su formal remisión a la Junta, de acuerdo con los requisitos operativos establecidos para la recepción de expedientes” , por ell o, no hay lugar a acoger las razones de la impugnación.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2025, del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en cuanto ampar a los derechos constitucionales fundamentales del actor.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en cuanto ampar a los derechos constitucionales fundamentales del actor.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 41001-33-33-002–2025–00284–01
Accionante: Ismael Benítez
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Los magistrados, firmado electrónicamente,