TA HUI - Sentencia 41-001-23-33-000-2018-00091-00-(20-01-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41-001-23-33-000-2018-00091-00-(20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta
Neiva, veinte de enero de dos mil veintiséis.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO: RODRIGO VILLABA MOSQUERA
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000-2018-00091-00
ACTA: 02
I. EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda1.
Actuando por conducto de apoderada judicial, el departamento del Huila promueve el medio de control de repetición contra el señor Rodrigo Villalba Mosquera , en procura de obtener que se declare que es responsable de los perjuicios que tuvo que asumir por la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa a favor de la señora Gloria Esther Chavarro Cabrera, quien fue desvincu lada del empleo que desempeñaba a través de un acto administrativo con vicios en su motivación y vulnerando la normatividad en que debía fundarse.
En consecuencia, condenar al accionado a cancelar la suma que tuvo que cancelar el ente territorial ($406.912.332), debidamente indexada y los intereses causados a partir del día en que se efectuó el pago (30 de agosto de 2017).
2. Fundamentación fáctica.
Refiere que el demandado fungió en calidad de gobernador del
los intereses causados a partir del día en que se efectuó el pago (30 de agosto de 2017).
2. Fundamentación fáctica.
Refiere que el demandado fungió en calidad de gobernador del departamento del Huila (entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007), en cuyo gobierno se adelantó un ajuste de la planta de personal, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera.
1 Folio 2 y ss. cuaderno 1.2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
Para dicho efecto , se dictó el Decreto 1176 de 2004 (modificando la nómina de la administración central) y por medio de la Resolución 518 de 2004 se incorporó el personal a la nueva planta global.
Uno de los cargos suprimidos fue el que desempeñaba la señora Gloria Esther Chavarro Cabrera (auxiliar administrativo, código 6005, grado 39, dependiente de la secretaría de educación) ; quien el 20 de agosto de 2004 había informado su condición de minusválida y solicitó que la tuvieran en cuenta para continuar laborando.
El 26 de agosto le negaron la petición (amparándose en la existencia de un estudio técnico) y el 1º de octubre le comunicaron que el empleo se suprimió a partir de esa fecha.
Inconforme, la señora Chavarro promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obteniendo sentencia favorable por parte del Juzgado Tercero Administrativo el 17 de marzo de 2010, quien consideró que se desconoció el retén social, pues no se llevaron a cabo
y restablecimiento del derecho, obteniendo sentencia favorable por parte del Juzgado Tercero Administrativo el 17 de marzo de 2010, quien consideró que se desconoció el retén social, pues no se llevaron a cabo los trámites requeridos para garantizar la estab ilidad laboral reforzada de la que era beneficiaria (artículo 54 de la Carta Política y artículo 12 de la Ley 790 de 2002).
En tal virtud, ordenó que fuera reintegrada a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Dicha sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo el 9 de abril de 2017, y en cumplimiento de la misma , el 18 de abril siguiente le cancelaron a la demandante la suma de $326.967.7796.46.
El comité de conciliación resolvió iniciar la acción de repetición contra el exgobernador, con el fin de obtener la reparación del daño causado.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
-Constitución Política: artículo 90. -Ley 678 de 2001.
En esencia, considera que el demandado está obligado a reparar el daño antijurídico derivado del pago de la sentencia ($406.912.332); porque al expedir los actos que desvincularon a la señora Chavarro, incurrió en culpa grave (artículo 6º de la Ley 678 de 2001), dado que contienen vicios en su motivación y desconocieron la estabilidad reforzada que ampara a las personas con limitaciones físicas (Ley 790 de 2002).2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
su motivación y desconocieron la estabilidad reforzada que ampara a las personas con limitaciones físicas (Ley 790 de 2002).2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
4. La oposición (Rodrigo Villalba Mosquera).
Luego de referirse sucintamente a cada uno de los hechos; el accionado aceptó que se llevó a cabo el proceso de reestructuración de la planta de personal (con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera) ; aclarando que aunque la señora Gloria Esther hizo saber que padecía una discapacidad, la comunicación no fue conocida por él, en calidad de gobernador; sino por el secretario general, por el jefe de planeación, por el jefe de talento humano y por el jefe de control interno; quienes nunca lo enteraron.
Destaca que no se acreditó el porcentaje de la limitación física por ella padecida (del 25% al 50%); como lo exige la Ley 790 de 2002 y el decreto reglamentario 190 de 2003. Aspecto medular que no fue objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ese motivo, brilla por su ausencia que se hubiera incurrido en la alegada culpa grave y que el accionado tuviera alguna responsabilidad. Extrañando que el comité de c onciliación resolviera promover la demanda únicamente contra él, y no contra los servidores que tuvieron mayor injerencia en la reestructuración; lo cual, según su decir, denota “una no tan sutil persecución”.
“Esa omisión de verificar la situación de dis capacidad (que reprocha el fallo de
mayor injerencia en la reestructuración; lo cual, según su decir, denota “una no tan sutil persecución”.
“Esa omisión de verificar la situación de dis capacidad (que reprocha el fallo de segunda instancia) no es imputable…al Gobernador de la época, razón por la cual nunca debió iniciarse esta acción de repetición en su contra”.
Destaca que las sentencias proferidas por esta jurisdicción no declararon la nulidad de la planta de personal ni la supresión del empleo (porque las encontró ajustadas a derecho), sino la no reincorporación al servicio.
También extraña que el pago de la condena se llevara a cabo 12 meses después de que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia; por lo tanto, no le corresponde asumir el valor de la mora ni el lapso que tardó la administración de justicia para dirimir el conflicto (más de 11 años).
“…no basta la mera condena o afirmación o nulidad del acto administrativo para indicar que el servidor público actuó de mala fe y que por tanto falló en el ejercicio de su conducta de manera dolosa o gravemente culposa…”.
Está debidamente soportado que el departamento necesitaba llevar a cabo la reestructuración de su nómina para disminuir los gastos de funcionamiento (así lo corroboró el Ministerio de Hacienda). Con ese propósito se suscribió un contrato con la Esap, quien elaboró el estudio que dio lugar a la expedición de los actos que consolidaron la nueva planta (decreto 1176 de 2004 y resolución 518 del mismo año).2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
que dio lugar a la expedición de los actos que consolidaron la nueva planta (decreto 1176 de 2004 y resolución 518 del mismo año).2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
Reiterando que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ha dado origen a la acción de repetición se desestimaron los cargos de desviación de poder y falsa motivación, y que los jueces de primera y de segunda instancia encontraron ajustado a derecho la referida reorganización funcional.
De otro lado, precisa que el secretario general le comunicó a la señora Gloria Esther que, dada su condición, tenía la oportunidad de escoger si optaba por una indemnización por retiro voluntario o esperar una vinculación posterior, y ella escogió la primera. Para dicho efecto, le dirigió un escrito al gobernador, pero no manifestó su discapacidad. Solo tuvo conocimiento en abril de 2005 (cuando ya se había presentado y admitida la demanda).
Aclara que la discapacidad se estructuró en la fecha de nacimiento (1958), pero solo fue calificada por la junta de invalidez del Huila el 18 de febrero de 2008, otorgándole el 26.09% de dismi nución de la capacidad laboral (f. 518 y ss. cuad. 3).
5. La audiencia inicial.
Se llevó a cabo el 6 de junio de 2019; en la misma se saneó el proceso, se fijó el litigio , se intentó fallidamente conciliar y se decretaron los medios de prueba aportados y solicitados (f. 1121 y ss. cuad. 6).
6. La prueba.
a. Documental.
se fijó el litigio , se intentó fallidamente conciliar y se decretaron los medios de prueba aportados y solicitados (f. 1121 y ss. cuad. 6).
6. La prueba.
a. Documental.
Con la demanda allegó copia de los fallos de primera y de segunda instancia proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 17 de marzo de 2010 y por el Tribunal Administrativo del Huila el 9 de abril de 2017.
Las piezas documentales que acreditan que el demandado fung ió en calidad de gobernador del Huila en las anualidades 2004 a 2007. Decreto 1176 de 2004, el cual modificó la planta de personal y resolución 518 de 2004, por la cual se incorporó el personal a la nueva nómina.
Hoja de vida de la señora Gloria Esther Chavarro Cabrera y de los pagos que le realizaron.
A petición del ente territorial se allegó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gloria Esther Chavarro Cabrera, radicación 2005-00121 (cuad. 1 a 10, pruebas).2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
Por su parte, el demandado allegó las ordenanzas 003 y 004 de 2004, el decreto 1167 de 2004 (programa de saneamiento fiscal del departamento), decreto 199 de 2004 (conformación del comité técnico de trabajo), decreto 206 de 2004 (conformación del grupo de apoyo del proceso de reorganización), resolución 619 de 2004 (conformación del grupo de trabajo), estudio técnico de reestructuración elaborado por la
de trabajo), decreto 206 de 2004 (conformación del grupo de apoyo del proceso de reorganización), resolución 619 de 2004 (conformación del grupo de trabajo), estudio técnico de reestructuración elaborado por la Esap (f. 535 y ss. cuad. 3, cuad. 4, 5 y 6 f. 1108).
b. Testificales.
Se recepcionaron los testimonios de Álvaro Macías Villarraga y Aníbal Salazar Moreno (f. 1146, cuad. 6).
7. Alegaciones de conclusión.
Clausurada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y, oportunamente las partes presentaron sus escritos.
a. Departamento del Huila.
Resalta que se satisfacen los presupuestos que regulan la responsabilidad del accionado: i) calidad de agente estatal (gobernador), ii) sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos, por este, y iii) el pago efectivo de la misma.
Como prueba de la culpa grave, recuerda que la servidora cuyo cargo se suprimió tenía una discapacidad de nacimiento que le genero un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 26.09%; de suerte que debieron proteger la estabilidad reforzada, y como no lo hicieron, esa omisión generó la condena contra el departamento (f. 1170 y ss. cuad. 6).
b. Rodrigo Villalba Mosquera.
Ratifica los argumentos fácticos y jurídicos que esgrimió al descorrer el traslado del libelo introductorio.
Apoyándose en el precedente contencioso administrativo, destaca que
b. Rodrigo Villalba Mosquera.
Ratifica los argumentos fácticos y jurídicos que esgrimió al descorrer el traslado del libelo introductorio.
Apoyándose en el precedente contencioso administrativo, destaca que no toda acción u omisión de un agente estatal compromete su responsabilidad patrimonial; porque para dicho efecto se debe probar la intención de causar daño. Y aunque está probado que al departamento le impusieron una condena y que fue la misma reconocida; no está demostrado el pago a la señora Gloria Esther Cabrera, poque se hizo a una persona ajena al proceso (María Yineth Ramírez).2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
Insiste que la reestructuración de la planta de personal se hizo con el fin de aminorar el déficit financiero, y para dicho efecto se respetaron los cánones legales, se contó con la asistencia de profesionales idóneos, con un estudio elaborado por la Esap.
Ello es tan evidente, que las sentencias condenatorias avalaron la legalidad de toda la actuación (salvo la decisión de no reincorporar a la señora Cabrera); pero ello obedeció a que su discapacidad no fue acreditada por la interesada (como lo exige el artículo 13 del Decreto 190 de 2003) , y el secretario general no tuvo conocimiento de esa circunstancia; mucho menos el gobernador. Así las cosas, brilla por su ausencia el elemento subjetivo que corrobore el dolo o la culpa grave.
“…es claro que el Dr. RODRIGO VILLALBA MOSQUERA cómo Gobernador del Departamento del Huila actúo y tomó todas y cada una de las medidas de dirección
ausencia el elemento subjetivo que corrobore el dolo o la culpa grave.
“…es claro que el Dr. RODRIGO VILLALBA MOSQUERA cómo Gobernador del Departamento del Huila actúo y tomó todas y cada una de las medidas de dirección y de control para estructurar y ejecutar conforme a la Ley el plan de reestructuración del Departamento…sin que exista conducta u omisión que permita endilgar la responsabilidad de la condena a la que se vio avocada la Gobernación del Huila, desestimándose así los presupuestos necesarios para que exista responsabilidad patrimonial en cabeza del aquí demandado” (f. 1159 y ss. cuad. 6).
c. Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 1173 cuad. 6).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 -9º del Cpaca, esta corporación es competente para asumir en primera instancia el conocimiento del asunto sub examine.
2. El problema jurídico.
Se contrae a establecer, sí en los términos consagrados en el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, el gobernador Rodrigo Villalba Mosquera incurrió en culpa grave al expedir los actos que fueron nulitados por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila (que ordenaron el reintegro de la señora Gloria Esther Chavarro Cabrera y el pago de la correspondiente indemnización). De contera, precisar si está obligado a resarcir el valor q ue la autoridad accionante le canceló a la mencionada exservidora ($406.912.332).
3. Lo probado.
precisar si está obligado a resarcir el valor q ue la autoridad accionante le canceló a la mencionada exservidora ($406.912.332).
3. Lo probado.
3.1. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
a. En las elecciones regionales que se realizaron el 26 de octubre de 2003, el ciudadano Rodrigo Villalba Mosquera fue elegido gobernador del departamento del Huila (periodo constitucional 2004-2007); del cual, tomó posesión el 31 de diciembre siguiente (f. 310 y ss. cuad. 1).
b. A través de las ordenanzas 03 del 21 de enero de 2004 y 04 del 25 de febrero del mismo año, la asamblea departamental del Huila facultó al gobernador durante 180 días para modificar la estructura de la administración central, crear, trasformar, fusionar, suprimir o modificar entidades descentralizadas. Amén de ajustar las escalas de remuneración.
Para lograr ese objetivo, se estableció que se debe contar previamente con un estudio técnico que analice la conveniencia de disminuir la nómina y no incrementarla. A su vez, se creó una comis ión de 3 diputados para que acompañaran la reorganización (f. 537 y ss. cuad. 3).
c. Con el fin de que se adelantara el proceso, el 2 de marzo de 2004 el gobernador expidió el decreto 199, integrando e l comité técnico de trabajo; del cual hacen parte el secretario general y de hacienda, el jefe de la oficina de control interno y los directores de los departamentos de
gobernador expidió el decreto 199, integrando e l comité técnico de trabajo; del cual hacen parte el secretario general y de hacienda, el jefe de la oficina de control interno y los directores de los departamentos de planeación y jurídico.
Por medio del decreto 206 del 26 de abril de 2004, se creó el grupo de apoyo de reorganización del nivel central y descentralizado (f. 553, 558 y ss. cuad. 3).
d. En aras de contar con un soporte técnico, el departamento contrató los servicios de la Esap, quien en el mes de septiembre de 2004 rindió el denominado “ESTUDIO TÉCNICO REESTRUCTURACIÓN DEPARTAMENTO DEL HUILA”; en el cual, realizó un pormenorizado análisis financiero, legal e interno de la organización (incluyendo la planta de personal y las cargas de trabajo de las diferentes dependencias); sugiriendo s uprimir 133 empleos (f. 565, cuad. 3 pruebas, cuad. 4, cuad. 5 pruebas).
e. El 20 de agosto de esa anualidad, la señora Gloria Esther Chavarro Cabrera (quien desempeñaba el cargo auxiliar administrativo 39 ) le dirigió un escrito al secretario general, solicitando que en el proceso de restructuración se tuviera en cuenta su buen desempeño y trayectoria laboral (23 años y 5 meses) y su condición de discapacidad; sin precisar en qué consiste:
“… como es de conocimiento del gobierno departamental, tengo especial Derecho Constitucional respaldado en el artículo 47 de la Carta Política “Protección especial a Disminuidos” en donde se lee “El Estado adelantará una política de previsión,2018-00091 00
“… como es de conocimiento del gobierno departamental, tengo especial Derecho Constitucional respaldado en el artículo 47 de la Carta Política “Protección especial a Disminuidos” en donde se lee “El Estado adelantará una política de previsión,2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
rehabilitación e integración Social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requiera”.
De igual manera, la anterior disposición está garantizada en la Ley 361 de 1997 en la cual se establece como princip io de reconocimiento del estado a la dignidad de las personas con limitación.
2. Como soy una funcionaria que durante los 23 años y 5 meses me ha protegido la Gobernación del Huila a través de la Secretaría de Educación espero, se me continúe garantizado este derecho” (f. 48 y ss. cuad. 1 pruebas).
f. El secretario general le respondió el 24 de agosto de 2004, enterándola del trámite de la restructuración (que se apoyará en un estudio técnico); por lo tanto, le informó que “…su petición debe someterse a los resultados del estudio técnico del proceso de Reorganización Administrativa del Departamento del Huila y será resuelta conforme a dichos criterios que obedecen a un interés general de mejoramiento de la Administración Departamental”.
g. Apoyándose en el estudio técnico y contando con la correspondiente disponibilidad presupuestal, el 1º de octubre de 2004 el gobernador del Huila expidió el decreto 1176, suprimiendo diferentes cargos de la planta de personal, incluyendo varios auxiliares administrativos, código 550,
disponibilidad presupuestal, el 1º de octubre de 2004 el gobernador del Huila expidió el decreto 1176, suprimiendo diferentes cargos de la planta de personal, incluyendo varios auxiliares administrativos, código 550, grado 39 (cargo que desempeñaba la señora Chavarro Cabrea).
En la misma fecha se expidió la resolución 518, incorporando el personal a la nueva planta global, y e n la misma no figura la referida servidora (f. 38 y ss. cuad. 1 pruebas).
Ese día le comunicaron que su cargo se suprimió, y dada su condición de empleada escalafonada, le dieron la oportunidad de optar por la respectiva indemnización o ser nombrada en un cargo equivalente , dentro de los seis meses siguientes (f. 46, cuad. 1 pruebas).
h. El 4 de octubre de 2004 le practicaron el examen de retiro en Previsalud (contratada por el departamento), dejando constancia que padece kernicterus neonatal y que su estado de salud no es satisfactorio (f. 58, cuad. 1 pruebas).
- El 5 de enero de 2005, fue valorada por un neurólogo consultado de manera particular ; quien le diagnosticó síndrome diatónico secular a encefalopatía por hiperbilirrubinemia neonantal e hipoacusia izquierda .
Finalmente, concluyó lo siguiente:
“El pronóstico es reservado a malo ya que no tendrá mejoría espontánea y por el contrario se acentuará en la medida que progrese la edad como se ha venido presentando. Además, la respuesta a los tratamientos es muy pobre, sobre todo cuando se conoce el antecedente de la intolerancia a la L -dopa y al akinetón en la
contrario se acentuará en la medida que progrese la edad como se ha venido presentando. Además, la respuesta a los tratamientos es muy pobre, sobre todo cuando se conoce el antecedente de la intolerancia a la L -dopa y al akinetón en la edad más joven, los cuales son medicamentos por excelencia de primera elección en éstas patologías. Aunque en los últimos años se ha venido utilizando infiltraciones2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
de los músculos afectados con toxina botulínica, ésta sólo tiene una mejoría temporal y se requieren aplicaciones periódicas y no dan curación.
Lo anterior hace concluir que la paciente GLORIA ESTER (sic) CHABARRO (sic) CABRERA, sufre discapacidad moderada que le afecta actualmente su calidad de vida y limitaciones para desempeñarse laboralmente, pero probablemente progresará a una discapacidad severa con el correr de la edad” (f. 62 y ss. cuad. 1 prueb. subrayado fuera de texto).
j. Inconforme con la decisión de no incorporarla a la nueva pl anta, la exservidora promovió el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, obteniendo sentencia favorable por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 17 de marzo de 2010, quien consideró que en el proceso de reestructuración no se tuvo en cuenta su discapacidad (estabilidad laboral reforzada); a pesar de que previamente le comunicó esa situación al secretario general, quien se limitó a informarle que se estudiaría su situación, pero omitió remitirla a la correspondiente valoración o indicarle cual era el trámite que debía seguir (artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002).
estudiaría su situación, pero omitió remitirla a la correspondiente valoración o indicarle cual era el trámite que debía seguir (artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002).
En ese orden de ideas, concluyó que se vulneró la normatividad superior; como quiera que la junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 26.09%; lo cual, le genera una incapacidad permanente parcial, estructurada el día de su nacimiento: 25 de agosto de 1958 (f. 551, cuad. 3 prueb.)
En tal virtud, declaró la nulidad de la resolución 518 del 1º de octubre de 2004, al no incluirla en la planta global adoptada en el decreto 1176 de 2004. A título de restablecimiento del derecho ordenó reintegrarla a un cargo de similar categoría y cancelarle todos los emolumentos salariadles y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la del reintegro; debidamente indexados, prev io descuento de lo pagado a título de indemnización por la supresión del empleo (f. 433 y ss. cuad. 3).
Dicha sentencia fue impugnada por el departamento del Huila, y confirmada in extenso por la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila el 9 de abril de 2015 (f. 459, cuad. 3).
k. En cumplimiento de ese mandato judicial, la gobernación del Huila expidió el decreto 0181 del 2 de febrero de 2016, reintegrando a la señora Gloria Ester Chavarro Cabrera al cargo auxiliar administrativo,
k. En cumplimiento de ese mandato judicial, la gobernación del Huila expidió el decreto 0181 del 2 de febrero de 2016, reintegrando a la señora Gloria Ester Chavarro Cabrera al cargo auxiliar administrativo, código 407, grado 15 de la planta global de personal (al cual renunció irrevocablemente dos días después).
Por conducto de la resolución 141 del 18 de abril de esa anualidad , se liquidó y ordenó cancelar le el valor de los emolumentos salariales y2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
prestacionales dejados de percibir desde el 1º de octubre de 2004 al 3 de febrero de 2016: $328.192.490, incluyendo intereses (f. 49, 81 y ss. cuad. 1).
l. El 25 de abril de 2016, la tesorería general del departamento trasfirió de su cuenta del Banco de Bogotá a las cuentas de la señora Chavarro Cabrera en el Banco Popular ($212.529.067.70) y $114.438.728.76 a la de su apoderado en el Ba nco de Colombia. Valores, cuya sumatoria y previa deducción de $1.224.693.54 (f. 42-44, cuad. 1 f. 1141, cuad. 6)2.
3.2. A petición del demandado se recepcionaron los siguientes testimonios.
a. Álvaro Macías Villarraga.
Administrador y abogado. 57 años, casado. Fungió en calidad de jefe de control interno en el gobierno del doctor Rodrigo Villalba Mosquera.
Hace un recuento pormenorizado de la forma en que se llevó a cabo el
Administrador y abogado. 57 años, casado. Fungió en calidad de jefe de control interno en el gobierno del doctor Rodrigo Villalba Mosquera.
Hace un recuento pormenorizado de la forma en que se llevó a cabo el proceso de reorganización administrativa; que se tuvo que realizar para superar la crisis financiera, disminuir los crecidos gastos de funcionamiento y acatar las exigencias del Ministerio de Hacienda . Destaca que se cumplió a cabalidad con las exigencias legales, y que para dicho efecto se crearon diferentes comités (de los cuales no hacía parte el gobernador) y se contó con un estudio técnico elaborado por la Esap (elaborado por expertos).
Recuerda que se tuvo en cuenta el denominado retén social y que le dieron garantías a quienes pudieran acogers e a él (prepensionados, discapacitados y madres cabeza de hogar). Con suficiente anticipación les solicitaron que allegaran las pruebas que acreditan tal calidad (así lo hizo un empleado que laboró con él, y se pudo beneficiar).
Sobre el caso específico de la señora Gloria Esther, no recuerda que solicitara que la tuvieran en cuenta en razón a su discapacidad (cd. f. 1146, cuad. 6).
b. Aníbal Salazar Montenegro.
Ingeniero civil, casado, 62 años. Asesor de despacho en el gobierno de Rodrigo Villalba Mo squera. Participó en la reestructuración administrativa.
2 A folio 1147 del cuaderno 6 de pruebas se aprecia una certificación expedida por el Banco Davivienda, dando fe de que la señora Maria Yineth Ramírez recibió un abono por la suma de
administrativa.
2 A folio 1147 del cuaderno 6 de pruebas se aprecia una certificación expedida por el Banco Davivienda, dando fe de que la señora Maria Yineth Ramírez recibió un abono por la suma de $253.236.738. Es decir, se refiere un asunto ajeno a esta controversia.2018-00091 00 Departamento del Huila vs Rodrigo Villalba Mosquera
En los consejos de gobierno se discutió la necesidad de realizar una reorganización funcional y administrativa, con el fin de afrontar la crisis fiscal. No tuvo conocimiento del caso particular de la señora Gloria Esther; a pesar de que era el encargado de revisar y tramitar toda la correspondencia que le llegaba al gobernador . Nunca conoció una comunicación en que ella hiciera referencia a su discapacidad.
En condición de jefe de la administración departamental, una vez que fue autorizado por la asamblea, el doctor Villalba creó un comité técnico y dos grupos de apoyo , pero él no partici pó en ninguno de ellos. La responsabilidad del proceso es taba radicada en cada uno de esos órganos, quienes, a su vez; le reportaban los avances a aquel (cd. f. 1146, cuad. 6).
4. La acción de repetición. Consideraciones generales.
La denominada acción de repetición, fue instituida con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 (Decreto Ley 150 de 1976, Decreto Ley 222 de 1983 -artículo 290-, Decreto 01 de 1984 -artículos 77 y 78-; Decreto 1222 de 1986 -artículo 235-, Decreto 1333 de 1986,
Decreto Ley 222 de 1983 -artículo 290-, Decreto 01 de 1984 -artículos 77 y 78-; Decreto 1222 de 1986 -artículo 235-, Decreto 1333 de 1986, artículo 102). Sin embargo, el tema cobró mayor relevancia a partir de la promulgación de la nueva Carta Política; cuyo canon 90 establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
El citado precepto fue desarrollado en las leyes 80 de 1993 (artículo 54), 270 de 1996 (artículos 72 y 73), 446 de 1998 (artículo 86), y posteriormente, regulado de manera específica por la Ley 678 de 2001.
Al abordar el análisis de los elementos que estructuran esa acción, y los presupuestos que se deben acreditar para obtener la prosperidad de las pretensiones, el H. Consejo de Estado refirió lo siguiente:
“La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias3 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigente s al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el p ago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición4.
3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente:
omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el p ago a su cargo y por cuya recup
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