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TA HUI - Sentencia 41-001-23-33-000-2021-00220-00-(20-01-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - Sentencia 41-001-23-33-000-2021-00220-00-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta

Neiva, veinte de enero de dos mil veintiséis.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: DAVID BAHAMÓN GÓMEZ

DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2021 00220 00

ACTA: 02

I. EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ri tualidades procesales, sin que se adviertan falencias adjetivas o sustantivas que invaliden la actuación, procede la sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su reforma1.

Actuando por conducto de apoderada judicial, el señor David Bahamón Gómez promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Ese Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y contra el Sindicato de Gremios de la Salud del Huila (este último llamado en garantía); en procura de que se declare la nulidad de l acto administrativo Ger-0108 del 9 de abril de 2021 , a través de l cual, le negaron la existencia de una relación laboral , que de acuerdo con su parecer, se gestó entre 1º de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, depreca el pago del auxilio de

negaron la existencia de una relación laboral , que de acuerdo con su parecer, se gestó entre 1º de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, depreca el pago del auxilio de cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías y demás emolumentos correspondientes.

De igual manera, solicita que le paguen quince salarios mínimos legales vigentes a título de indemnización de perjuicios morales y la misma

1 Adicionó la fundamentación fáctica y el acápite de pruebas (aportó soportes documentales y solicitó la práctica de un testimonio).2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN cantidad por “los daños a derechos convencionalmente relevantes surgiros por la vulneración de su dignidad humana e igualdad durante más de 6 años”.

Finalmente, solicita condenar en costas a los demandados.

1.1. Fundamentación fáctica.

Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente:

a. Fungió en calidad de profesional universitario entre los años 2014 y 2020; suscribiendo varios con tratos de prestación de servicios con la autoridad demandada, y recibiendo la correspondiente retribución económica.

b. Durante el término de vinculación estuvo subordinado a la entidad (especialmente del gerente y de los subgerentes administrativo y técnico científico); cumplía el horario de trabajo: de lunes a jueves de 7:00 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 6:00 pm, y los viernes de 7:00 am a 12:30

científico); cumplía el horario de trabajo: de lunes a jueves de 7:00 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 6:00 pm, y los viernes de 7:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 5: 00 pm (180 horas mensuales).

c. Del ingreso mensual ($2.550.000), le descontaban sin su autorización la suma de $491. 098, obedeciendo “esto a una modalidad meramente de tercerización de las funciones ”. Sin embargo, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 , su salario tuvo una merma , quedando en $1.99 3.400,” …teniendo la misma carga laboral y funciones asignadas”.

d. Realizaba las mismas funciones y actividades de los demás profesionales universitarios vinculados a planta de personal, de forma permanente y utilizando los equipos e insumos del mismo hospital.

e. El 26 de marzo de 2021, le solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia del contrato realida d, y el consecuente pago de sus prestaciones sociales. Sin embargo, ese requerimiento le fue negado a través del acto administrativo enjuiciado.

1.2. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invocan la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 29 y 53. - Ley 6 de 1945 - Decreto 2767 de 1945 - Ley 65 de 1946 - Decreto 1160 de 1947 - Ley 244 de 1995 - Decreto 1252 de 20022021-00220-00

David Bahamón Gómez vs HUN

  • Decreto 2767 de 1945 - Ley 65 de 1946 - Decreto 1160 de 1947 - Ley 244 de 1995 - Decreto 1252 de 20022021-00220-00

David Bahamón Gómez vs HUN Luego de transcribir apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, relacionado con el contrato realidad, destaca que en desarrollo de los contratos suscritos, prestó personalmente sus servicios en la entidad, de manera subordinada, cumpliendo los horarios institucionales, utilizando las herramientas e insumos del hospital y percibiendo una retribución económica. De suerte que no existe ninguna diferencia entre las labores que él realizó y las que hacían los profesionales universitarios de planta.

2. La oposición2.

Asistida de apoderado, el hospital universitario se refirió a cada uno de los hechos ( descalificando la mayoría) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Resaltando que el demandante no era empleado del hospital, porque estuvo vinculado a través de contratos celebrados con el Sindicato de Gremios de la Salud del Huila – Sgs (persona jurídica con capacidad técnica, operacional y financiera).

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

a. Inexistencia de causal de nulidad.

El hospital no ha tenido ningún vínculo laboral con el demandante, destacando que las empresas sociales del Estado pueden contrata r la prestación de servicios y aunque existen unos límites constitucionales, la prohibición se circunscribe a no contrata r funciones permanentes y consustanciales a la entidad, que se puedan desarrollar con el personal de planta, o que no requieran conocimientos especializados.

prestación de servicios y aunque existen unos límites constitucionales, la prohibición se circunscribe a no contrata r funciones permanentes y consustanciales a la entidad, que se puedan desarrollar con el personal de planta, o que no requieran conocimientos especializados.

Aunado a ello, destaca que no se aportó ninguna prueba que corrobore que le impusieron una orden “…no susceptible de ser discutida dentro de la concertación prevista en los contratos de prestación de servicios celebrados…” . Tampoco se acreditó la exigencia del cumplimiento de metas o la observación “…de determinados métodos en la realización de sus actividades”.

b. El contrato sindical y la facultad administrativa de aplicarlo.

Este tipo de contratos tiene características especiales; pues de un lado está como contratista el sindicato de gremios de la salud y como contratante el hospital. En lo tocante con el objeto , se estipuló que el contratista “debía disponer del aporte en trabajo de sus afiliados ”. De suerte que, “…se trata de una entidad contratante que adquirió los servicios de un sindicato, para la ejecución de unos servicios específicos; que no se pudieron suplir en la totalidad con el personal de planta de la contratante …”.

c. Falta de legitimación en la causa por activa.

2 Samai, índice 010.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN Como no se configuró un contrato realidad, el actor carece de derecho para acceder a sus pretensiones.

d. El cumplimiento de horario no da lugar a constitución de contrato realidad.

En los contratos se debe coordinar el desarrollo de actividades; incluyendo el horario en que se llevarán a cabo labores, pero ello no genera -per seuna relación laboral.

realidad.

En los contratos se debe coordinar el desarrollo de actividades; incluyendo el horario en que se llevarán a cabo labores, pero ello no genera -per seuna relación laboral.

e. No constitución de elementos de la relación laboral que den vida a un contrato realidad.

No se acredita la subordinación (elemento preponder ante de la vinculación laboral) , porque el hospital no le impartió órdenes ni le impuso cumplir reglamentos.

f. Inexistencia de la norma que establezca sanción moratoria sobre cesantías para el sector público.

Cita apartes de un precedente jurisprudencial; sin hacer ningún tipo de análisis.

g. Cobro de lo no debido.

El hospital no le adeuda suma alguna por concepto de salarios y prestaciones al demandante, pues su vinculación fue con el sindicato.

h. Inexistencia de litis consorcio necesario.

Extraña que no se haya vinculado a la asociación sindical, porque fue determinante para que ejecutara el contrato y, desde luego, de los daños que reclama.

  1. Genérica.

Solicita que se declare cualquier exceptiva que se encuentra acreditada en el trámite procesal.

3. Llamamientos en garantía3.

3.1. Sindicato de Gremios de la Salud del Huila – Sgs.

Fue llamado en garantía por el hospital , considerando que en los contratos de prestación de servicio se pactó una cláusula de indemnidad;

3 Samai, índice 010.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN con el fin de mantener incólume al centro asistencial de todo reclamo que surja durante su ejecución.

3 Samai, índice 010.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN con el fin de mantener incólume al centro asistencial de todo reclamo que surja durante su ejecución.

3.2. Seguros del Estado.

La aseguradora también fue llamada en garantía, con base en la póliza que suscribió con el objeto de amparar “el cumplimiento del contratista en relación con el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales”.

4. Contestación de los llamados en garantía.

4.1. Seguros del Estado4.

Luego de referirse a cada uno de los hechos (descalificando la mayoría), se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes exceptivas:

-Inexistencia de r esponsabilidad y/o obligación al guna a cargo de la entidad demandada.

“No obra prueba de una relación de carácter legal o reglamentaria con la E.S.E. demandada, lo que desvirtúa la supuesta relación entre este y la hoy demandante”.

-Cobro de lo no debido.

En la medida que no existe ninguna obligación pend iente de ser cumplida, tampoco existe a favor del demandante ninguna suma de dinero por ser pagada.

-Enriquecimiento sin justa causa.

“… la parte actora pretende el pago de emolumentos y conceptos a los que no tiene derecho, olvidando el régimen que es aplicable”.

-Prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley.

Solicita que de encontrarse probado cualquier hecho que tenga la virtualidad suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, sea declarado oficiosamente.

-Prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley.

Solicita que de encontrarse probado cualquier hecho que tenga la virtualidad suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, sea declarado oficiosamente.

-Ausencia de cobertura por cuenta de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extra contractual derivada del cumplimiento.

4 Samai. Índice 041.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN De acuerdo con el contenido de las condiciones generales de las pólizas, se prevé la cobertura “por daños materiales o personales, sin que el supuesto de hecho objeto de litigio se encuentra asegurado por las pólizas en mención” . Incluso, las pólizas excluyen la responsabilidad civil contractual del asegurado; así como aquellas pérdidas patrimoniales que no sean consecuencia directa de un daño amparado por la póliza.

-Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Seguros del Estado SA.

Para la fecha en que la parte actora afirma que tuvo inicio la relación de naturaleza laboral las pólizas identificadas con los números 61-44101028673, 61 -44101026001, 61 -44-101030933, 61-44-101029918, 61-44-101021484, 61 -44101023000, 61 -44-101024379, 61 -44101025292, 61-44-101025684, 61-44101035668, 61-44-101033234 y 61-44-101036157; no se encontraban vigentes:

“… no está presente la obligación condicional a cargo de mi procurada y, por contera,

61-44-101036157; no se encontraban vigentes:

“… no está presente la obligación condicional a cargo de mi procurada y, por contera, deviene inexistente cualquier obligación que se pretenda imponer a su cargo, pues la relación “contractual” a la que hace referencia el llamante en garantía no estaba vigente al momento de iniciar la presunta relación de trabajo el señor David Bahamón Gómez”.

Incluso, las pólizas identificadas con los números 61-44101021484, 6144-101023000, 61 -44-101024379 y 61 -44-101025292, tampoco se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 2020; fec ha que se indica como extremo final de la relación laboral.

-Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. por operar exclusión legal: el dolo, la culpa grave, y los actos meramente potestativos del tomador y/o asegurado no son asegurab les en los seguros de cumplimiento.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio, el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son asegurables.

De suerte que, si eventualmente lle gará a proferirse una decisión condenatoria “lo será por virtud de los cargos descritos en la demanda y las causales de nulidad allí indicadas, lo cual constituiría culpa grave del tomador y/o asegurado”. Por lo tanto, la compañía de seguros no estaría en la obligación de reconocer ninguna suma de dinero.

-Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (artículo 1081 del Código de Comercio).

asegurado”. Por lo tanto, la compañía de seguros no estaría en la obligación de reconocer ninguna suma de dinero.

-Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (artículo 1081 del Código de Comercio).

“Por contera, en el evento de demostrarse en la presente actuación que el llamante en garantía tuvo conocimiento de los hechos, más allá de lo indicado en el segundo2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN inciso de la precitada disposición, esto es, más allá de los dos años anteriores a la fecha en que solicitó el llamamiento en garantía a mi procurada, ruego al Despacho declararlo de esa manera en la providencia que ponga fin a esta instancia”.

4.2. Sindicato de Gremios de la Salud.

El término concedido para contestar el llamamiento venció en silencio5.

5. El traslado de las exceptivas.

El término venció en silencio6.

6. Resolución de excepciones previas7.

El 21 de oct ubre d e 2022 la sala unitaria declaró no probada la inexistencia de l itis consorcio necesario; como quiera que el acto enjuiciado lo expidió el hospital y el sindicato de gremios no tuvo ninguna injerencia; por lo tanto , ”la defensa de su legalidad le corr esponde ejercerla exclusivamente a la institución asistencial”.

A su vez, rechazó la falta de legitimación en la causa por activa, porque el actor “… está legitimado para comparecer en calidad de demandante, y convocar al hospital en calidad de accionado, a efectos de que en el análisis de fondo se resuelva si se configuró la alegada relación de trabajo …”.

el actor “… está legitimado para comparecer en calidad de demandante, y convocar al hospital en calidad de accionado, a efectos de que en el análisis de fondo se resuelva si se configuró la alegada relación de trabajo …”.

7. La audiencia inicial8.

La audiencia inicial que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2022 , se saneó y se fijó el litigio, se intentó fallidamente conciliar y se decretaron e incorporaron los medios de convicción solicitados por las partes.

8. Alegaciones de conclusión.

En su orden las partes manifestaron lo siguiente:

a. Parte actora9.

Reitera que prestó sus servicios como profesional univers itario en el hospital (de 2014 a 2020) y que “desarrolló funciones que hacen parte de la misión y/o giro ordinario del demandado, vinculándose inicialmente como coordinador de bodega y finalizando con el desarrollo de labores adscritas a la Subgerencia Administrativa”.

5 Samai, índice 040. 6 Samai, índice 044. 7 Samai, índice 045. 8 Samai, índice 057. 9 Samai, índice 069.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN Además, estuvo vinculado a un proceso disciplinario cuando fungía como coordinador de bodega de medicamentos.

El testimonio de la señora Dianyled Serrato Penagos (representante legal de la agr emiación) da cue nta que debía presentar informes de supervisión para acreditar el cumplimiento de sus labores.

Finalmente, advierte que la prestación del servicio no tuvo interrupciones mayores a 30 días.

de la agr emiación) da cue nta que debía presentar informes de supervisión para acreditar el cumplimiento de sus labores.

Finalmente, advierte que la prestación del servicio no tuvo interrupciones mayores a 30 días.

b. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo10.

Insiste que no se encuentran acreditado s los tres elementos estructurales del contrato realidad, y que las actividades que desarrolló el accionante no son las mismas que realizaban funcionarios de planta.

“…prueba fehaciente de la diferencia obligacional entre el personal de planta y el asignado por el contratista para el ejecución de los contratos sindicales celebrados, es que este último se encuentra tan solo sujeto al objeto contractual convenido mientras que el personal de planta…debe someterse al manual de funciones de la demandada y el co ntrol disciplinario en caso de incumplimiento de sus funciones, siendo esa precisamente la razón por la cual el aquí demandante fue desvinculado de la investigación bajo radicado 793 de 2015, adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la demandada…”.

Aunado a ello, en el contrato sindical suscrito entre la agremiación sindical y el demandante no existe subordinación, pues se encuentran “en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, a l punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical …”.

c. Seguros del Estado (llamado en garantía)11.

Considera que está acreditado que el actor estaba afiliado a la

en el contrato sindical …”.

c. Seguros del Estado (llamado en garantía)11.

Considera que está acreditado que el actor estaba afiliado a la organización sindical, y que esta suscribió varios contratos de prestación de servicios con el hospital, destacando que esos “negocios jurídicos…no hacen p arte de la órbita del Derecho Laboral Individual” , y que l a presunta relación de trabajo y el pago de las acreencias laborales, no son contingencias cubiertas por las pólizas expedidas:

10 Samai, índice 070. 11 Samai, índice 068.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN

Aclara que las pólizas no cubren a los “trabajadores” del sindicato, porque amparan los perjuicios que el incumplimiento del tomador le genere al asegurado. I ncluso, si se declara la existencia del vínculo laboral entre el hospital y el demandante, tampoco tendría cobertura , “…por la potísima razón que esta cubre el riesgo relacionado con el personal directo – trabajadores o empelados – del SINDICAT O DE GREMI OS DE LA SALUD DEL

HUILA”.

En sus palabras: “bajo el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, como quedó demostrado en esta instancia, lo que se ampara es el pago de los perjuicios que cause el SINDICATO DE GREMIOS DE LA SALUD DEL HUILA a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la primera y que genere per juicios a la E.S.E. HOSPITAL

SALUD DEL HUILA a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la primera y que genere per juicios a la E.S.E. HOSPITAL

UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA”.

d. Sindicato de Gremios de la S alud del Huila (llamado en garantía)12.

Refiere que no se demostraron los elementos del contrato realidad, en especial la subordinación; porqu e no existe prueba de que cumpliera órdenes del hospital, horario, por lo tanto “…la parte activa no logra desvirtuar la simple facultad de supervisión que la entidad como contratante de los procesos a través de personas jurídicas ejerce sobre los mismos”.

Aunado a ello, afirma que entre el sindicato y sus afiliados no existe una relación empleador -trabajador, pues ello “comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia”.

12 Samai, índice 067.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN e. Ministerio Público13.

No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artí culo 152-2º, 156 y 157 del Cpaca, esta c orporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2. El problema jurídico.

Se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio

controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2. El problema jurídico.

Se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio GER-0108, expedido el 9 de abril de 2021 por la entidad accionada; a través del cual, denegó el pago de los derechos laborales y las prestaciones sociales deprecados por el demandante.

De contera, establecer si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o una de carácter contractual (desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020).

En caso afirmativo, definir si el actor tiene derecho a que le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones sociales generadas en dicho lapso, y si le asiste el derecho a recibir la correspondiente indemnización integral derivada de los perjuicios inmateriales y morales que se hubieran causado.

A su vez, si los llamados en garantía deben responder por la condena.

3. Lo probado.

En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: (f. 43 y ss. cuad 1).

a. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y el Sindicato de Gremios de la Salud suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios; cuyo objeto fue la “PRESTACIÓN DE APOYO

LOGÍSTICO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DEL APORTE DE TRABAJO

DE SUS AGREMIADOS, EN ACTIVIDADES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES

PARA LOS SUBPROCESOS DE LAS SUBGERENCIAS FINANCIERA, TÉCNICO,

DE SUS AGREMIADOS, EN ACTIVIDADES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES

PARA LOS SUBPROCESOS DE LAS SUBGERENCIAS FINANCIERA, TÉCNICO,

CIENTÍFICA, ADMINISTRATIVA Y OFICINAS ASESORAS DE LA ESE, DE

CONFORMIDAD AL ANEXO TÉCNICO QUE HACE PARTE INTEGRAL DEL ESTUDIO

PREVIO”:

13 Samai, índice 071.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN Número y fecha de suscripción Periodo Valor 023 del 2 de enero de 2014 2 meses $280.425.020 155 del 1º de marzo de 2014 4 meses $580.000.000 232 del 1º de julio de 2014 2 meses $377.022.710 264 de 1º de septiembre de 2014 2 meses $371.621.614 311 del 1º de noviembre de 2014 2 meses $394.734.247 030 del 2 de enero de 2015 No se indicó el plazo $361.000.000 121 del 30 de enero de 2015 No se indicó el plazo $360.000.000 156 de 201514 No se indicó el plazo $453.000.000 040 del 1 de enero de 2016 3 meses $954.322.662 191 del 1º de abril de 2016 2 meses $742.238.828 244 del 29 de julio de 2016 1 mes $406.654.466 271 del 30 de julio de 2016 24 días $261.932.293 284 del 8 de septiembre de 2016 2 meses y 22 días $806.906.032 024 del 1º de enero de 2017

contratos de ejecución suscritos por el demand ante con Savitra. De suerte que dicho periodo (1º de septiembre de 2014 a 31 de julio de 2015), no se puede tener en cuenta para analizar si se conf iguró la alegada relación laboral.

b. Teniendo en cuenta la información obrante en los contratos aportados con la demanda y con su contestación26; se infiere que durante el lapso comprendido entre los meses de enero de 2014 y enero de 2021, el Sindicato de Gremios de la S alud del Huila y la Ese demandada suscribieron varios contratos para la “PRESTACIÓN DE APOYO LOGÍSTICO EN

PROCESOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DEL APORTE DE TRABAJO DE SUS

AGREMIADOS, EN ACTIVIDADES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES PARA LOS SUBPROCESOS DE LAS SUBGERENCIAS FINANCIERA, TÉCNICO, CIENTÍFICA, ADMINISTRATIVA Y OFICINAS ASESORAS DE LA ESE, DE CONFORMIDD AL ANEXO

TÉCNICO QUE HACE PARTE INTEGRAL DEL ESTUDIO PREVIO”.

25 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2023. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022).

26 Veintinueve contratos en total.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN De acuerdo con las certificaciones expedidas por la representante legal del Sindicato de Gremios de la S alud del Huila 27, desde el 10 de septiembre de 2015 el demandante es afiliado partícipe y “por su actividad

271 del 30 de julio de 2016 24 días $261.932.293 284 del 8 de septiembre de 2016 2 meses y 22 días $806.906.032 024 del 1º de enero de 2017 1 mes $308.376.506 075 del 31 de enero de 2017 3 meses $1.064.042.181 187 del 28 de abril de 2017 3 meses $1.088.073.948 244 del 1º de agosto de 2017 3 meses $1.116.635.180 268 del 31 de octubre de 2017 1 mes $366.969.832 277 del 30 de noviembre de 2017 1 mes $359.777.149 031 del 1º de enero de 201815 7 meses $44.304.580 210 del 31 de agosto de 2018 3 meses $20.492.695 037 del 1º de enero de 2019 3 meses $1.129.602.900 161 del 30 de marzo de 2019 7 meses $2.607.845.973 264 del 31 de octubre de 2019 1 mes $409.879.567 274 del 29 de noviembre de 2019 1 mes $409.879.567 031 del 1º de enero de 2020 8 meses $3.378.182.322 210 del 31 de agosto de 2020 2 meses $709.986.412 237 del 30 de octubre de 2020 2 meses $774.825.344 033 del 1º de enero de 2021 6 meses $2.557.282.346

14 El documento no tiene fecha.

2 meses $709.986.412 237 del 30 de octubre de 2020 2 meses $774.825.344 033 del 1º de enero de 2021 6 meses $2.557.282.346

14 El documento no tiene fecha. 15 En el numeral 3º de la cláusula quinta del contrato, se estableció lo siguiente: “3. De pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizciones laborales: Para precaver los eventos en que el contratista no cumpla con el pago de las obligaciones laborales respecto de los trabajadores utilizados en la ejecución del contrat o, su cuantía será del 10% del valor del contrato y su vigencia corresponderá al plazo del contrato”.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN

b. El 11 de agosto de 2015, la coordinadora del sindicato de G remio Salud, Vida y Trabajo – Savitra, certificó que el demandante fue afiliado partícipe; fungiendo como profesional universita rio en la bodega de farmacia del hospital, entre el 1º de septiembre de 2014 y el 31 de julio de 2015.

c. El 24 de marzo de 2017 , el representante legal del Sindicato de Gremios de la Salud del Huila16 certificó que el señor Bahamó n Gómez es afiliado desde el 1º de septiembre de 201 5, y que “por su actividad se cobra al Hospital el valor de $2.450.000”.

d. El 22 de junio de 2017, la coordinadora del Sindicato de Gremio Salud, Vida y Trabajo – Savita, certificó que el demandante ostentó la calidad de afiliado (del 1º de agosto de 201 4 al 31 de julio de 2015 ), y que

Vida y Trabajo – Savita, certificó que el demandante ostentó la calidad de afiliado (del 1º de agosto de 201 4 al 31 de julio de 2015 ), y que desarrolló procesos en el centro de costos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en el área de farmacia bodega “según su perfil de PROFESIONAL UNIVERSITARIO”.

Sus funciones eran las siguientes:

e. Obran los comprobantes de pago expedidos por el Sindicato de Gremios de la S alud del Huila a favor del demandante (meses de noviembre y diciembre de 2017, enero a diciembre de 2020); en los que se detallan los siguientes conceptos devengados: compensación básica, subsidio de transporte y otros ingresos. Al igual que las deducciones a seguridad social (Eps, Afp, Arl), retención en la fuente, entre otros.

f. El demandante y el sindicato de gremios de la salud del Huila suscribieron varios convenios de ejecución de afiliado partí cipe en el

16 Dianyled Serrato Penagos.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN contrato sindical17; en los cargos de profesional universitario y tecnólogo administrativo en el referido hospital, desarrollando las siguientes funciones:

“1. Conexas y Complementarias al Cargo que desempañe; 2. Acatamiento a los requerimientos del contratante: cuadros, formatos, protocolos, informes, procedimientos entre otros; 3. Disposición al autocuidado y a las políticas de gestión de seguridad y salud en el trabajo”.

g. El 26 de enero de 2018, la representante legal del Sindicato de

procedimientos entre otros; 3. Disposición al autocuidado y a las políticas de gestión de seguridad y salud en el trabajo”.

g. El 26 de enero de 2018, la representante legal del Sindicato de Gremios de la S alud del Huila certificó que el demandante es afiliado partícipe, desde el 1º de septiembre de 2015 hasta dicha fecha.

Además, que “El proceso que ejecuta el Afiliado (a) es PROFESIONAL UNIVERSITARIO, por su actividad se cobra al Hospital el valor de $2.450.000”.

h. El 10 de octubre de 2019, fue valorado en el servicio de interconsulta en la especialidad de medicina física y rehabilit ación (en la clínica Medilaser), y le diagnosticaron trastorno muscular no especificado.

  1. En los meses de marzo, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020 , la subgerente administrativa del hospital universitario 18 le informó al supervisor del contrato sindical 031 de 2020 las horas ejecutadas por algunos de sus agremiados partí cipes (incluyendo el

actor):

A su vez, el demandante le informó las actividades que había realizado en ese mismo lapso:

17 El 1º de enero de 2018; el 1º de enero de 2020; y el 1º de septiembre de 2020. 18 Liliana Torres Lozada.2021-00220-00 David Bahamón Gómez vs HUN

j. La presidente del Sindicato de Gremios de la S alud19 le comunicó al demandante las fechas en que culminó la ejecución de los dife rentes contratos suscritos con el hospital:

j. La presidente del Sindicato de Gremios de la S alud19 le comunicó al d

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