TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-003-2025-00107-01 (17-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-003-2025-00107-01 (17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ÁNGELA DURLEY ORTÍZ MENDOZA
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS EXPEDIENTE: 41-001-33-33-003-2025-00107-01
SENTENCIA: No. TAH005-25-06-113
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve l a Sala l a impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna y al debido proceso de la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora Ángela Durley Ortíz Mendoza actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la vida digna; solicitando se ordene a la UARIV realizar el pago de la ayuda humanitaria , conforme lo dispuesto en la Resolución No. 0600120223771322 de 2022.
2. Hechos2
solicitando se ordene a la UARIV realizar el pago de la ayuda humanitaria , conforme lo dispuesto en la Resolución No. 0600120223771322 de 2022.
2. Hechos2
1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.
2 Ibídem, Pág.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-003-2025-00107-01
Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Manifestó que, el 20 de septiembre de 2024, le notificaron la Resolución No. 0600120223771322 de 2022, por la cual, se ordenó el pago de la ayuda humanitaria, indicándo le que, anualmente se le consignaría el monto reconocido.
Al respecto, advirtió que la accionada no ha cumplido con lo dispuesto en la mentada resolución, sin que a la fecha haya realizado el pago correspondiente, según lo ordenado.
3. Contestación de la acción de tutela
3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3.
El Representante Judicial de la UARIV, contestó la acción de tutela, manifestando que la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento, bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997.
Al respecto advirtió que, la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en el entendido que, revisado el sistema de
marco normativo de la ley 387 de 1997.
Al respecto advirtió que, la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en el entendido que, revisado el sistema de correspondencia, no registran peticiones radicadas ante la UARIV, por las cuales la accionante haya solicitado el pago a la atención humanitaria , por lo tanto, arguyó que, no tuvo oportunidad d e pronunciarse y que la actora contaba con los recursos administrativos para controvertir las decisiones relacionadas con el Registro Único de Víctimas (RUV) y las referentes a la atención humanitaria, dentro de los términos legales establecidos.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente la tutela, pue s la señora Ángela Durley Ortíz, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Decisión de Primera Instancia4
Mediante providencia del 12 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, amparó los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna y al debido proceso de la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza, al considerar que, la entidad no acreditó que efectivamente haya
3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 9. 4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3 puesto a disposición de la actora la suma de $1.005.000, suma reconocida como
Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3 puesto a disposición de la actora la suma de $1.005.000, suma reconocida como ayuda humanitaria en un giro único; tampoco precisó la fecha de dicha colocación o que el dinero hubiese sido devuelto por no cobro.
El despacho advirtió que, aceptando en gracia de discusión, que la Resolución No. 0600120223771322 de 2022, fue notificada a la actora el 20 de septiembre de 2024, el tér mino de 60 días que esta indica, se encuentra ampliamente superado, sin que exista prueba en el expediente de su efectivo pago.
En consecuencia, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna y al debido proceso de la accionante, y, ordenó a la UARIV que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, pusiera nuevamente a disposición de la accionante los recursos reconocidos por conducto de la resolución en mención, informándole el lugar de depósito, el plazo para retirarlos y las consecuencias derivadas de no efectuar el cobro dentro del término señalado.
5. Impugnación
5.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas5.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV , impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que, mediante resolución 0600120223771322 de 2022, la accionada reconoció la entrega de un único giro de atención
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV , impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que, mediante resolución 0600120223771322 de 2022, la accionada reconoció la entrega de un único giro de atención humanitaria a favor de la actora , el cual fue colocado el día 28/09/2022 y cobrado por la señora ANGELA DURLEY ORTIZ MENDOZA el día 03/10/2022, así:
“…
…”.
5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 18.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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4 Al respecto, advirtió que , no es procedente realizar la colocación del giro reconocido por conducto de la Resolución No. 0600120223771322 de 2022, pues el mismo fue colocado en su momento y cobrado, tal y como se evidencia en la imagen.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo, pues argumenta la falta de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la UARIV contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 12 de mayo de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones previas
Tercero Administrativo de Neiva el 12 de mayo de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones previas
La Sala advierte que los Magistrados José Miller Lugo Barrero y Gerardo Iván Muñoz Hermida se encuentran de permiso, motivo por el cual, se integra la Sala de Decisión con el Doctor Ramiro Aponte Pinto como Magistrado Conjuez, atendiendo lo establecido en Sala Plena No. 27 de esta Corporación de fecha 21 de junio de 2016, ratificada en Sala del 28 de marzo de 20176.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente la acción constitucional para analizar la presunta vulneración del derecho fundamental a vida digna de la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza.
En caso afirmativo, se establecerá conforme a los argumentos consignados en el escrito de impugnación, si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el entendido que , la UARIV realizó a favor de la actora, único giro correspondiente a la atención humanitaria transitoria.
6 En la cual se estableció, que ante la ausencia de uno de los Magistrados que integra la respectiva Sala, como ocurre en el presente caso, conformaría la misma uno de los Magistrados que hace parte de la Corporación, e n tratándose de esta Sala de Decisión le corresponde al Dr. Ramiro Aponte Pino, con fundamento en el parágrafo del artículo 115 del CPACA. Consejo
de Estado. Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Proceso. 11001 -03-15-000-2003-01060-01. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Reiterada en auto del 18 de noviembre de 2001 proferido dentro del expediente 25000-23-37-000-201400469-01 (23750), con ponencia de la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) subsidiaridad , (v) Ayuda humanitaria; (vi) finalmente se analizará el caso concreto.
4. Resolución del Problema Jurídico
4.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 7, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es
respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”9.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho
7 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 6 a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de
Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 6 a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[10]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
4.1.1 Legitimación en la causa por activa.
La tutela fue interpuesta por la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza , actuando en nombre propio, cumpliéndose así lo presupuestado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, prevé que, la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma.
4.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la UARIV está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual , la accionante solicitó el pago de la atención humanitaria, quien profirió la Resolución No. 0600120223771322 de 2022, por la cual, se le reconoció a la actora la atención humanitaria transitoria.
4.2 Inmediatez de la acción de tutela
humanitaria, quien profirió la Resolución No. 0600120223771322 de 2022, por la cual, se le reconoció a la actora la atención humanitaria transitoria.
4.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un de recho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le
10 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 7 corresponda al juez constitucional v erificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza considera que se le está vulnerando su derecho fundamental a la vida digna, acaeció por no haber obtenido el pago de la atenc ión humanitaria reconocida mediante Resolución No. 0600120223771322 de 2022, decisión que, según lo expuesto por la accionante , fue notificada el 20 de septiembre de 2024 ,
acaeció por no haber obtenido el pago de la atenc ión humanitaria reconocida mediante Resolución No. 0600120223771322 de 2022, decisión que, según lo expuesto por la accionante , fue notificada el 20 de septiembre de 2024 , afirmación que no fue recurrida por la UARIV al contestar la tutela , por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la data de notificación en comento y la fecha en que fue interpuesta la tutela (20/04/2025)11, es razonable, por lo que, se cumple con el requisito de inmediatez.
4.3 Subsidiaridad
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares los hubiesen vulnerado, violen o transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer mediante agente oficioso.
De tal manera que la acción de tutela por regla general no procede cuando se encuentra involucrada una actuación de la administración, en tanto que , para ello existen las acciones ordinarias propias donde se analiza la legalidad de las decisiones de la administración.
No obstante lo anterior, fre nte a la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de los desplazados, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción constitucional es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales12, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial,
sostenido de manera reiterada que la acción constitucional es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales12, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del
11 Índice 4, archivo (acta de reparto), Expediente digital Samai, Primera Instancia. 12 Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 8 derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos13.
La atención que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a
desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos13.
La atención que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a ofrecer un apoyo de carácter integral. En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y demás normas que las reglamentan, la ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento14.
Como fundamento para otorgar la ayuda humanitaria, de conformidad con el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, la UARIV tiene la obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas, con el fin determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga15.
En razón a ello, teniendo en cuenta el análisis flexible del requisito de subsidiariedad que debe hacerse en estos casos, considera la Sala que en el presente caso dicho requisito se encuentra cumplido.
4.4 Derecho a la ayuda humanitaria.
13 Véanse, entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008.
4.4 Derecho a la ayuda humanitaria.
13 Véanse, entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008. 14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008. Precisamente, en esta última sentencia se señaló que: “Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte ha establecido lo siguiente: “El principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas
médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”.
15 Sentencia T-066 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
9 El artículo 15 de la Ley 387 de 1997, dispone que una vez se produjera el desplazamiento, el Gobierno Nacional debía iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia, la cual tendría como finalidad socorrer, asistir y protege r a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
Dicha disposición normativa fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, el
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
Dicha disposición normativa fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, el cual, en su artículo 20, estableció que, la ayuda humanitaria de emergencia tendrá la finalidad de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, trans porte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.
Posteriormente, el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, precisó que, la atención humanitaria de emergencia es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
A su vez, el artículo 65 ibídem, estableció q ue la atención humanitaria de transición es la ayuda humanitaria que, se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que, aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
Al respecto, la Corte Constitucional 16 ha sostenido que el “…derecho fundamental a la ayuda humanitaria está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, a la salud y el mínimo vital, en la medida que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en
fundamental a la ayuda humanitaria está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, a la salud y el mínimo vital, en la medida que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de procurárselo por sus pro pios medios. Por esta razón, ha considerado que este es uno de los “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado, lo cual explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos
16 Sentencia T-393/18TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 10 fundamentales de las víctimas del conflicto en general, y de las víctimas de desplazamiento forzado en particular…”.
4.5 Caso concreto
La señora Ángela Durley Ortíz Mendoza actuando en nombre propio, solicitó el amparo constitucional al derecho fundamental a la vida digna , solicitando se ordene a la UARIV realizar el pago de la ayuda humanitaria, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 0600120223771322 de 2022.
Al respecto, la juez de primera instancia, luego de analizar la situación fáctica aludida, así como lo informado por la accionada y las documentales arrimadas al plenario, decidió amparar los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna y al debido proceso de la accionante, y, ordenó a la UARIV que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, pusiera
plenario, decidió amparar los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna y al debido proceso de la accionante, y, ordenó a la UARIV que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, pusiera nuevamente a disposición de la accionante los recursos reconocidos por conducto de la resolución en mención, informándole el lugar de depósito, el plazo para retirarlos y las consec uencias derivadas de no efectuar el cobro dentro del término señalado.
Inconforme con la decisión emitida, el representante judicial de la UARIV impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar , se denieguen las pretensiones de la tutela, pues reconoció la entrega de un único giro de atención humanitaria a favor de la actora, el cual fue colocado el día 28 de septiembre 2022 y cobrado por la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza el día 03 de octubre de 2022.
Ahora bien, conforme al planteamiento del problema jurídico se pasa analizar si hay lugar, a revocar la decisión de primera instancia, en el entendido que, la UARIV realizó a favor de la actora, el giro correspondiente a la atención humanitaria.
De las documentales arrimadas al expediente se tiene acreditado en el plenario que:
- La UARIV profirió Resolución No. 0600120223771322 de 202217, por la cual, determinó que, el hogar de la accionante presenta carencias leves en los componentes de alimentac ión básica y alojamiento temporal
17 Expediente digital Samai, índice 13, Pág. 10-14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
en los componentes de alimentac ión básica y alojamiento temporal
17 Expediente digital Samai, índice 13, Pág. 10-14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-003-2025-00107-01
Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 11 frente a la subsistencia mínima, y, reconoció la entrega de atención humanitaria de transición para el periodo correspondiente a un año, a partir de la colocación, un único giro, por valor de un millón cinco mil pesos M/CT E ($1.005.000), estableciendo que , el pago se llevaría a cabo durante los 60 días siguientes a la emisión del mentado acto administrativo.
- Decisión que, según lo expuesto por la accionante le fue notificada el 20 de septiembre de 2024, circunstancia que no fue controvertida por la UARIV al momento de contestar la tutela. Máxime que, en el proceso no fue aportada la notificación de la decisión en comento.
Y si bien, la accionada en el escrito de impugnación arguyó que, reconoció la entrega de un único giro de atención humanitaria transitoria a favor de la actora, precisando que, fue colocado el 28 de septiembre 2022 y cobrado por la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza el 03 de octubre de 2022, así:
“…
…”.
Al respecto, la Sala avizora que, la sola manifestación de la UARIV, no acredita que efectivamente haya realizado el pago único de atención humanitaria a favor
“…
…”.
Al respecto, la Sala avizora que, la sola manifestación de la UARIV, no acredita que efectivamente haya realizado el pago único de atención humanitaria a favor de la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza, tal y como se dispuso en la Resolución No. 0600120223771322 de 2022, o que el mismo, haya sido devuelto por no cobro.
Nótese que, de la información suministrada, no se identifica una ruta de acceso página web, link o código), no se arrimó al plenario pruebas fehacientes (factura o transferencia electrónica a su chance), a través de las cuales, se tenga certeza del pago.
Por ende, se comparten los argumentos expuestos por la a quo, que el término de 60 días siguientes a la emisión del mentado acto administrativo ( ResoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Ángela Durley Ortíz Mendoza; Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
12 No. 0600120223771322 de 2022), se encuentra superado, sin que exista prueba en el proceso de que la UARIV haya realizado el pago efectivo del giro ordenado por atención humanitaria de transición, periodo correspondiente a un año, único giro, por valor de un millón cinco mil pesos M/CTE ($1.005.000).
Conforme a lo expuesto, a juicio de la Sala, resulta clara la vulneración a los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna y al debido proceso de la señora Ángela Durley Ortíz Mendoza, como también la
Conforme a lo expuesto, a juicio de la Sala, resulta clara la vulneración a los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna y al debido proceso de la señor
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