TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-006-2024-00220-01-(20-01-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-006-2024-00220-01-(20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ y CAMILO ANDRÉS
MORENO HORTA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2024 00220 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aprobado en Sala según Acta de la fecha N° 002.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.1
2.1. De las pretensiones.
LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ y CAMILO ANDRÉS MORENO HORTA, por conducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la
LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ y CAMILO ANDRÉS MORENO HORTA, por conducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUT IVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura de que se inaplique por resultar contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de le ley 4 de 1992, la fra se “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
1 Doc. 3 Samai 1Inst.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 d e 2018 y/o 383 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018 según corresponda.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO24-2059 del 12 de junio
342 de 2018 según corresponda.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO24-2059 del 12 de junio de 2024 y la Resolución DESAJNER24-2298 del 25 de junio de 2024, mediante los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 383 d e 2013 y/o 384 de 2013 y sus decretos modificatorios.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los demandantes a partir del momento de vinculación a la entidad y en lo sucesivo.
Se condene a la accionada a pagar en favor del demandante, la indexación sobre las sumas de dinero dejadas de pagar tomando como base el IPC y se, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Finalmente, solicite se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y costas.
2.2. De los hechos.
Los demandantes se han desempeñado laboralmente al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años, según consta en su historia laboral.
Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fisca lía General de la Nación, el
Judicial desde hace varios años, según consta en su historia laboral.
Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fisca lía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Que los Decretos 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y Decreto 340 de 2018 y Decreto 384 de 2013 y sus3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, rompen con los parámetros de equidad, los criterios y normas objetivas que debe comportar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en el entendido de que sustrae el carácter prestacional de la bonificación judicial, cercenando de esta manera derechos irrenunciables del trabajador, a la luz de la Constitución Política.
empleados de la Rama Judicial, en el entendido de que sustrae el carácter prestacional de la bonificación judicial, cercenando de esta manera derechos irrenunciables del trabajador, a la luz de la Constitución Política.
Mediante reclamación administrativa solicitaron a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales, desde el momento de su vinculación y en adelante, junto a su correspondiente indexación, petición que fue negada a través del Oficio DESAJNEO24-2059 del 12 de junio de 2024.
La negativa contenida en el oficio citado anteriormente es objeto del respectivo recurso, el cual fue resuelto de ma nera negativa por medio de la Resolución No. DESAJNER24-2298 del 25 de junio de 2024.
2.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación.
En la demanda se indica como normas transgredidas:
Constitución Policita: Preámbulo, Artículos 2,4,13, 53 y 150.
Decreto Ley 2663 de 1950 “Código sustantivo del trabajo” artículo 127, Ley 4 de 1992, Decreto 1042 de 1978, artículo 42, Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT)
Como concepto de la violación, expone que los acto s administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse.
Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4
fundarse.
Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.
Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 que la bonificación judicial constit uye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones ” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario.
Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la
1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones ” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario.
Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respecto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya natural eza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.
Concluye que, la bonificación judicial constituye salario, al for mar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación - Rama Judicial - DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a los demandantes se les ha venido pagando sus salarios y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial.
Que en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 150 constitucional, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, o ley macro, por medio de la cual, señaló
en la Rama Judicial.
Que en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 150 constitucional, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, o ley macro, por medio de la cual, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Que con la expedición de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que con stituirá
2 Doc. 7 Samai 1Inst.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Ad ministrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.
conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.
Reitera que la bonificación establecida en los Decretos 383 de 2013 y 384 y decretos reglamentarios de estos, no tiene carácter salarial, en consecuencia, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que hace alusión al demandante.
Concluye manifestando que el demandante no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreca en la demanda, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normatividad que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013 que creo la bonificación judicial para los servidores de la Ram a Judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema General de Pensiones y el sistema general de Seguridad Social en Salud, e igualmente que no es de inaplicación del decreto 383 de 2013, por cuanto el demandante ni siquiera menciono precepto constitucional vulnerado por el citado acto.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) prescripción de los derechos laborales y v) la innominada.
3. La Sentencia de Primera Instancia3
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:
3. La Sentencia de Primera Instancia3
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:
“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones denominadas (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) cumplimiento de un deber legal, (iv) prescripción de los derechos laborales, en la medida que no fueron acreditadas por la entidad demandada; de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO. – INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la palabra “únicamente”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, toda vez que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de
3 Doc. 028 Samai 1Inst.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
las prestaciones sociales devengadas por el demandante, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. – DECLARAR la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales de los demandantes, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, como se esbozó en la parte motiva de esta sentencia y se relacionan a continuación:
los cuales se negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales de los demandantes, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, como se esbozó en la parte motiva de esta sentencia y se relacionan a continuación:
CUARTO. – En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ, en virtud de la Ley 4ª de 1992:
a.- Reliquidar y pagar a la señora LADY CAROLINA ULLOA GONZALEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.0 80.293.404, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales devengados, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el momento en que se hizo exigible el derecho el 8 de febrero de 2022 , teniendo en cuenta que su vinculación laboral suscitó con posterioridad a la vigencia del Decreto 383 de 2013, y mientras perdure su relación laboral con la Nación – Rama Judicial – DEAJ. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el momento en que se hizo exigible el derecho el 8 de febrero de 2022 , deberán ser canceladas por la Nación – Rama Judicial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el
exigible el derecho el 8 de febrero de 2022 , deberán ser canceladas por la Nación – Rama Judicial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de dichos aportes.
b.- Reliquidar y pagar al señor CAMILO ANDRES MORENO HORTA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.289.085, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales devengados, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el momento en que se hizo exigible el derecho el 25 de enero de 2022 , teniendo en cuenta que su vinculación laboral se suscitó con posterioridad a la vigencia del Decreto 383 de 2013, y mientras perdure su relación laboral con la Nación – Rama Judicial – DEAJ. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el momento en que se hizo exigible el derecho el 25 de enero de 2022 , deberán ser canceladas por la Nación – Rama Judicial al fondo pensional correspondiente; y, d e las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de dichos aportes.7
que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de dichos aportes.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
QUINTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. – NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. – La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO. – Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.
NOVENO. – ACEPTAR la renuncia al poder allegada por la abogada LORENA RAMIREZ TOVAR, como apoderada judicial de la parte demandante.
DÉCIMO. – REQUERIR a la parte actora para que proceda a designar su representación judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.”
Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 383 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, pagadera de manera
probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 383 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.
Advirtió que, el ejecutivo excedió su facultad Reglamentaria al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordando los límites previamente establecidos, al excluir la bon ificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios; porque, como se señaló, desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Concluyó que la norma se torna inconstitucional e ilegal; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, resolvió declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad re specto de la expresión “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013; porque contrario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Al arribar al caso concreto, encontró acreditado que la demandante Lady Carolina Ulloa González ingresó a la Rama Judicial desde el 8 de febrero de 2022 ejerciendo en propiedad el cargo de Citador III del Juzgado 002
sociales.
Al arribar al caso concreto, encontró acreditado que la demandante Lady Carolina Ulloa González ingresó a la Rama Judicial desde el 8 de febrero de 2022 ejerciendo en propiedad el cargo de Citador III del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Gigante – Huila y percibe la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
A su turno, el demandante Camilo Andrés Moreno Horta, ingresó a la Rama Judicial desde el 25 de enero de 2022, ejerciendo en propiedad el cargo de Escribiente Municipal del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Gigante y percibe la bonificación judicial creada por disposición del Decreto 383 de 2013.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados f ue desvirtuada, por cuanto, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, se transgredieron los derechos fundamentales de los trabajadores, desconociéndose los principios m ínimos fundamentales de las relaciones laborales.
En ese orden de ideas, resuelve acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes con la inclusión de la bonificación judicial como
laborales.
En ese orden de ideas, resuelve acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir de la fecha d e su vinculación, esto es del 8 de febrero y del 25 de enero de 2022, sin que hubiere operado el f enómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa la radicaron el 30 de enero de 2024 y la demanda se radicó el 29 de julio de 2024.
5. El Recurso de Apelación.4
El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.
Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo, precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
4 Doc. 29 Samai 1Inst.9
competencias del ejecutivo, precisando que Legislador y el Ejecutivo se encuentran facultados para establecer qué componentes de la remuneración constituyen factor salarial y cuáles no.
4 Doc. 29 Samai 1Inst.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
Así las cosas, precisa que la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisi ón desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El 7 de noviembre de 2025 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, disponiéndose que el expediente ingresara al Despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El 14 de noviembre de 20256 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso y sin que exista causal de nulidad que
sentencia de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1 Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que los demandantes LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ y CAMILO ANDRÉS MORENO HORTA , NO les asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.
7.2. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
5 Doc. 3 SAMAI 2Inst. 6 Doc. 6 SAMAI 2Inst.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
Según certificado de tiempo de servicios expedidos el 12 de junio de 2024 7,
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
Según certificado de tiempo de servicios expedidos el 12 de junio de 2024 7, la Sala encuentra acreditado que la demandante Lady Carolina Ulloa González se vinculó a la Rama Judicial desde el 8 de febrero de 2022, para desempeñar en propiedad el cargo de Citador III -Grado 00 del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Gigante.
Por su parte, el demandante Camilo Andrés Moreno Horta, se vinculó a la Rama Judicial desde el 25 de enero de 2022, para desempeñar en propiedad el cargo de Escribiente Municipal -Grado 00 del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Gigante.
Según informe de acumulados - concepto/ empleado , expedido por la Dirección Seccional de Administrac ión Judicial de Neiva, los demandantes desde el momento de su vinculación se les ha reconocido y pagad o la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. 8
Mediante Oficio DESAJNEO24 -2059 de fecha 12 de junio de 2024 , proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva-Huila, se negó la solicitud radicada por los demandantes por intermedio de apoderada judicial el 30 de enero de 2024, dirigida a obtener la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.9
Contra el anterior acto administrativo, los demandantes interpusieron recurso de reposición el 19 de junio de 2024 , el cual fue resuelto a través de la
de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.9
Contra el anterior acto administrativo, los demandantes interpusieron recurso de reposición el 19 de junio de 2024 , el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DESAJNER24-2298 del 25 de junio de 2024 expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, confirmando el acto recurrido.10
7.3 Del fondo del asunto.
7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 383 de 2013.
El artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de “ e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (...)"
Con base en lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1° facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de “b)
7 Doc. 3 Samai 1Inst. 8 Doc. 3 Samai 1Inst. 9 Doc. 3 Samai 1Inst. 10 Doc. 2 Samai 1Inst.11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2024 00220 01
Demandante: LADY CAROLINA ULLOA GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ
Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contr
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