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TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-007-2025-00297-01-(20-01-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-007-2025-00297-01-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, enero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

DEMANDANTE : DARÍO HERNANDO BOHÓRQUEZ PAEZ

DEMANDADO : COLPENSIONES ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 03010326/ AT 03202

ACTA No. : 03 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia de noviembre 20 de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que negó el amparo deprecado.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora1.

El señor Darío Hernando Bohóquez Páez, solicita el amparo de su s derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad, para que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos el rechazo de su recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6017430 y, en consecuencia, dar trámite a la segunda instancia de su calificación, remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, previo el pago de los honorarios y un requerimiento a dicha junta para priorizar su valoración por su condición de vulnerabilidad e indebida notificación.

En los hechos manifiesta que, a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral

requerimiento a dicha junta para priorizar su valoración por su condición de vulnerabilidad e indebida notificación.

En los hechos manifiesta que, a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6017430 del 6 de agosto de 2025 Colpensiones califica en 36.51% su pérdida de capacidad laboral - en adelante PCL, con origen común y la fecha de estructuración el 6 de agosto de 2025.

La notificación del dictamen se envía al correo electrónico “dariobohoquez@gmail.com” (Sic) , el cual desconoce que el correo que autorizó para notificaciones es dariobohorquez2307@gmail.com, como lo indica el mismo

1 Archivo 4, 1ª Instancia, Samai.RADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

DEMANDANTE : DARÍO HERNANDO BOHORQUEZ PAEZ

Página 2 de 9 dictamen y el trámite administrativo, por ello no recibió su notificación y no interpuso el recurso de apelación dentro del término legal.

Indica que el 19 de septiembre de 2025 tuvo conocimiento del dictamen cuando se acercó a Colpensiones para conocer el estado de su trámite y le entregaron una copia, por eso el 23 del mismo mes y año interpuso su recurso, pero fue rechazado pues Colpensiones argumenta que fue extemporáneo, por ello se vulnera su derecho al debido proceso y defensa porque se trata de una falla administrativa de la entidad.

Agrega que se encuentra enfermo y pasa por una difícil situación económica que lo lleva a iniciar el trámite de calificación de PCL , pero la indebida notificación incrementó su estrés, ansiedad e incertidumbre, además de afectar su mínimo vital y salud.

Agrega que se encuentra enfermo y pasa por una difícil situación económica que lo lleva a iniciar el trámite de calificación de PCL , pero la indebida notificación incrementó su estrés, ansiedad e incertidumbre, además de afectar su mínimo vital y salud.

2.2. Posición de la parte demandada.

La tutela fue admitida en proveído del 10 de noviembre de 20252 contra Colpensiones, siendo notificada en debida forma3 y contesta solicitando se declare la improcedencia de la tutela, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad y, en todo caso, no ha vulnerado los derechos reclamados y actuó conforme a derecho.

En relación con los hechos, indica que mediante solicitud No. BZ 2025_16612471 del 31 de julio de 2025 el actor solicita su calificación de PCL, lo cual se realiza con el dictamen DML 6017430 del 6 de agosto de 2025 que establece el 36.51% de PCL y su notificación electrónica se realiza el 14 de agosto de 2025 al correo dariobohorquez@gmail.com, del cual obtiene la confirmación de entrega del servidor, dicha dirección electrónica fue previamente relacionada por el peticionario en los formularios de notificación por correo electrónico y determinación de pérdida de capacidad laboral.

El 23 de septiembre de 2025 con radicado BZ 2025_2485907 el demandante presenta su inconformidad sobre el dictamen y mediante oficio No. 2025_2133662 del 2 de octubre del mismo año, se le indica que lo hizo de forma extemporánea, pues se notificó de la decisión el 14 de agosto de 2025 y tenía hasta el 29 del mismo mes y año para controvertir la decisión.

del 2 de octubre del mismo año, se le indica que lo hizo de forma extemporánea, pues se notificó de la decisión el 14 de agosto de 2025 y tenía hasta el 29 del mismo mes y año para controvertir la decisión.

2 Archivo 5, 1ª Instancia, Samai. 3 Índice 5, 1ª Instancia, Samai.RADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

DEMANDANTE : DARÍO HERNANDO BOHORQUEZ PAEZ

Página 3 de 9 Señala que ha actuado de forma responsable y conforme a derecho, pues el actor debe agotar los procedimientos administrativos y no reclamar por medio de tutela , ya que sólo procede cuando no existe otro mecanismo judicial, pero en este caso no se probó la vulneración a un derecho fundamental o un perjuicio irremediable, de manera que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez laboral que dirime las controversias del sistema de seguridad social.

Precisa que según los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 1352 de 2013 el término para interponer los recursos sobre el dictamen de PCL es de 10 días siguientes a la notificación y como no se hizo, el acto administrativo quedó en firme, en los términos del artículo 87 del CPACA, por eso la tutela es improcedente para dar trámite a un recurso extemporáneo, además, no hay lugar a acceder al amparo, pues prima la protección al patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2.3. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 20 de noviembre de 20254 el Juzgado Séptimo Administrativo de

pues prima la protección al patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2.3. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 20 de noviembre de 20254 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva niega el amparo solicitado y para arribar a esa decisión, plantea el problema jurídico, cita el marco normativo de los derechos al debido proceso y el mínimo vital, así como la procedencia de la tutela, para señalar que en este caso la tutela es procedente porque el medio idóneo para reclamar lo que pretende no sería eficaz ante la urgente necesidad de salvaguardar los derechos del actor, quien presenta una situación de discapacidad con PCL de 36.51% y se presume que la falta de pago del porcentaje deseado genera una afectación en su mínimo vital y causaría u n perjuicio irremediable.

Al arribar al caso concreto, niega el amparo de tutela porque el demandante al diligenciar el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados, indic a que su correo electrónico es dariobohorquez@gmail.com y acepta que este sea el canal de notificación, pero ahora lo desconoce y falta a la verdad porque niega que este fue el correo que informó desde el inicio de la actuación administrativa.

Señala que , si bien en el formulario de calificación de PCL relacion a el correo electrónico dariobohorquez2307@gmail.com, este fue diligenciado por Gestar Innovación, contratista de Colpensiones y en todo caso, dicha circunstancia no cambia el correo reportado inicialmente por el demandante en el formulario anterior

4 Archivo 18, 1ª Instancia, Samai.RADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

cambia el correo reportado inicialmente por el demandante en el formulario anterior

4 Archivo 18, 1ª Instancia, Samai.RADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

DEMANDANTE : DARÍO HERNANDO BOHORQUEZ PAEZ

Página 4 de 9 en los términos de los artículos 16 y 56 del CPACA y no existe prueba de que él comunicara la novedad a Colpensiones sobre el cambio de correo de notificaciones.

2.4. La impugnación5.

El actor impugna la anterior decisión para que se revoque y se conceda el amparo solicitado en la tutela y, se advierta a Colpensiones que debe notificarlo al correo dariobohorquez2307@gmail.com, como ya lo había comunicado y lo relaciona el dictamen.

Indica que la decisión de primera instancia contiene una valoración probatoria “defectuosa”, vulnera su debido proceso y conduce a una decisión errada, pues la primera página del dictamen oficial relaciona su correo dariobohorquez2307@gmail.com como el canal oficial de notificación , lo cual tiene más importancia que un documento manuscrito, porque es la actuación más reciente y se elaboró directamente por la entidad.

Por su parte, la decisión no analiza el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y las sentencias T-443 de 2020, T-701 de 2017 y T-236 de 2013 de la Corte Constitucional y, omite el precedente obligatorio (sin cita rlo) que indica que una notificación no surte efectos cuando se envía a un correo diferente al oficial y la actuación debe retrotraerse para permitir que se lleve a cabo el recurso.

y, omite el precedente obligatorio (sin cita rlo) que indica que una notificación no surte efectos cuando se envía a un correo diferente al oficial y la actuación debe retrotraerse para permitir que se lleve a cabo el recurso.

Señala que la decisión de primera instancia exige una carga desproporcionada al ciudadano “como si fuera un litigante experto con plena capacidad”, en su lugar debía dar una flexibilización probatoria y analizar un perjuicio irremediable, por su especial protección derivada de su estado de salud, como lo ha indicado la Corte Constitucional en casos de salud, incapacidad laboral y precariedad económica.

Manifiesta que el formulario al que se da credibilidad no indica que se actuali za o ratifica la dirección de notificaciones , mientras que el dictamen si fija su correo oficial, por eso Colpensiones debía verificar la información en su base de datos antes de notificarlo pues no ha autorizado para ser notificado del dictamen a un correo diferente y la jurisprudencia indica (sin cita rla) que la autoridad debe acreditar la forma en la que obtuvo la dirección electrónica, su vigencia y que corresponda con la base de datos oficial.

5 Archivo 21, 1ª Instancia, Samai.RADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

DEMANDANTE : DARÍO HERNANDO BOHORQUEZ PAEZ

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3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , procediendo a tomar la decisión que

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , procediendo a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales por el rechazo de su recurso de apelación en el trámite de calificación de su PCL realizado por Colpensiones, a lo cual no accedió el juzgado y por eso impugna la decisión, de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Conforme a la impugnación, corresponde resolver si se debe revocar la sentencia recurrida y amparar los derechos fundamentales del actor, porque Colpensiones no efectuó en debida forma la notificación del dictamen de PCL al no hacerlo al correo electrónico autorizado que se encontraba en su base de datos y es una persona de especial protección constitucional por su condición de salud y económica.

El Tribunal considera que debe confirmar la sentencia recurrida pues se demostró que el demandante autorizó realizar la notificación electrónica al correo al cual fue enviada la notificación de su PCL, sin haber solicitado la corrección de sus datos de notificación, por eso no se vulneraron sus derechos fundamentales , sin que su situación de salud y económica sean determinantes en el proceso administrativo que se llevó a cabo acorde con lo autorizado por él.

Para sustentar lo anterior se analizará: a) el uso de medios electrónicos y la notificación electrónica y, b) el caso concreto.

3.3. El uso de medios electrónicos y la notificación electrónica.

Para sustentar lo anterior se analizará: a) el uso de medios electrónicos y la notificación electrónica y, b) el caso concreto.

3.3. El uso de medios electrónicos y la notificación electrónica.

El artículo 53 del CPACA señala que los procedimientos y trámites administrativos pueden adelantarse a través de medios electrónicos, debiendo la entidad asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, aplicando en lo que sea compatible las disposiciones de la Ley 577 de 1999.

Precisa el artículo 53A id que cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, deben hacer uso de ellos y las personas naturales y jurídicas pueden hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámiteRADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

DEMANDANTE : DARÍO HERNANDO BOHORQUEZ PAEZ

Página 6 de 9 o procedimiento, lo cual debe ser reglamentado por el gobierno (Ministerio de las Tecnologías) para aquellos en donde sea obligatorio el uso de medios electrónicos.

De otra parte, el artículo 56 dispone que las autoridades pueden notificar sus actos administrativos a través de medios electrónicos, siempre que ello sea aceptado por el solicitante , sin perjuicio de solicitar que notificaciones sucesivas no sean por medios electrónicos sino por otros medios, salvo que se trate de un trámite administrativo de obligatorio uso de medios electrónicos en los términos del artículo 53A y tales notificaciones se surten a través del servicio que ofrezca la sede electrónica de la entidad y queda surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma; lo que debe certificar la administración.

laboral7 a través del formulario denominado “determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados” , en el cual el actor registró en sus datos personales el correo electrónico dariobohorquez2307@gmail.com.

Con dicha radicación, el demandante también anexó el formulario de autorización de notificación por correo electrónico y en la casilla “correo electrónico autorizado para realizar la notificación” indicó el correo: dariobohorquez@gmail.com; es decir, al mismo tiempo y en dos formularios diferentes, el actor suministró dos correos

6 Sentencia C-242 de 2020. 7 Archivo 9, 1ª Inst., Samai.RADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

DEMANDANTE : DARÍO HERNANDO BOHORQUEZ PAEZ

Página 7 de 9 electrónicos a Colpensiones, con la diferencia de que en el primero no autorizó que se le hicieran allí las notificaciones, lo que si acaeció con el segundo donde explícitamente autoriza a la demandada a realizar sus notificaciones electrónicas por ese medio.

3.4.2. Con el dictamen No. 6017430 de agosto 4 de 2025 Colpensiones realiza la calificación de PCL del actor en un 36.51%. derivado de enfermedades de origen común y fecha de estructuración del 6 de agosto de 2025; la cual se realiza a través de un formulario que contiene en su parte inicial los datos personales del solicitante y allí se relaciona el correo electrónico dariobohorquez2307@gmail.com.

3.4.3. El dictamen de PCL se notifica al actor el 14 de agosto de 2025 al correo

53A y tales notificaciones se surten a través del servicio que ofrezca la sede electrónica de la entidad y queda surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma; lo que debe certificar la administración.

Sobre la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que es una garantía directa al principio de publicidad y el derecho al debido proceso:

“6.77. Una de las formas en las que se concreta el principio de publicidad es a través de las notificaciones y las comunicaciones de los actos administrativos, pues por medio de ellas se pone en conocimiento de los sujetos interesados las decisiones emanad as de las autoridades, y comienzan a contabilizarse los términos para su ejecutoria y la interposición de los recursos respectivos.

6.78. En este sentido, esta Corte ha expresado que la satisfacción del principio de publicidad es de suma importancia para salvaguardar el derecho al debido proceso, porque de su correcta optimización depende que los individuos tengan la posibilidad de co nocer las decisiones que los afectan o benefician y, por consiguiente, estén en la capacidad de determinar las acciones que estimen pertinentes para gestionar sus intereses, ya sea por la misma vía administrativa o a través de los medios judiciales”6.

3.4. El caso concreto.

3.4.1. Se acredita que el señor Darío Hernando Bohórquez Páez radica el 31 de julio de 2025 ante Colpensiones una solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral7 a través del formulario denominado “determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados” , en el cual el actor registró en sus datos personales el correo electrónico

de un formulario que contiene en su parte inicial los datos personales del solicitante y allí se relaciona el correo electrónico dariobohorquez2307@gmail.com.

3.4.3. El dictamen de PCL se notifica al actor el 14 de agosto de 2025 al correo dariobohorquez@gmail.com, según certificado de acuse de recibo cuyo estado de entrega es “entregado al servidor de correo” y constancia de la directora de atención y servicio de Colpensiones8.

3.4.4. El 23 de septiembre de 2025 (f. 10 a 16, archivo 1, Samai ), el actor radica recurso de apelación contra la decisión anterior y solicita tenerlo por presentado, pues fue notificado del dictamen en un correo electrónico “equivocado, distinto al proporcionado por mi” y solo lo conoció el 19 de septiembre de 2025 cuando se acercó a la oficina y recibió una copia , solicitando además a Colpensiones corregir su correo electrónico de notificación, indicando los correos dariobohorquez2307@gmail.com o asesoriabogadosjm@gmail.com.

3.4.5. Mediante oficio con radicado 2025_21336621 del 2 de octubre de 2025 9, la directora de medicina laboral de Colpensiones manifiesta al actor que su inconformidad fue radicada de forma extemporánea, pues recibió la notificación el 14 de agosto de 2025 y tenía hasta el 29 de agosto de 2025 para controvertir el dictamen, de manera que no es procedente enviar su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.4.6. Así las cosas, advierte la Sala que el actor ha faltado a la verdad al señalar

dictamen, de manera que no es procedente enviar su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.4.6. Así las cosas, advierte la Sala que el actor ha faltado a la verdad al señalar en la tutela y la impugnación que no autorizó la notificación electrónica a la dirección de correo dariobohorquez@gmail.com, pues diligenció el formulario de autorización de notificación electrónica en esa dirección y lleva su firma manuscrit a, lo cual se corrobora con los escritos de tutela e impugnación que tienen su misma rúbrica y no han sido controvertidos por él.

8 Archivos 11 y 13, Samai. 9 F. 17, archivo 1, Samai.RADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

DEMANDANTE : DARÍO HERNANDO BOHORQUEZ PAEZ

Página 8 de 9 En esa medida, fue el actor quien suministró a Colpensiones dos correos electrónicos diferentes, uno para sus datos personales sin autorizarlo para notificaciones y otro explícitamente para la notificación electrónica, siendo esta la razón por la cual el formato del dictamen de calificación de PCL indica un correo electrónico mientras que la notificación se llevó a cabo en otro.

En esas condiciones, la notificación efectuada al correo que autorizó el demandante quedó ajustada al artículo 56 del CPACA, sin que la impugnación haya controvertido ni desvirtuado la certidumbre de su autorización para recibir las notificaciones en el correo al cual la demandada se lo remitió y de esa manera la notificación se efectuó en debida forma pues el interesado no autorizó que se le hiciera al c orreo indicado en sus datos personales y tampoco corrigió la autorización dada para que se hiciera

correo al cual la demandada se lo remitió y de esa manera la notificación se efectuó en debida forma pues el interesado no autorizó que se le hiciera al c orreo indicado en sus datos personales y tampoco corrigió la autorización dada para que se hiciera a este y no en aquel.

Fue con la radicación de la solicitud del 23 de septiembre de 2025, cuando el actor informó el correo donde pretendía que se le notificara, cuando ya Colpensiones había agotado el trámite de notificación electrónica siendo recibido a satisfacción, sin que la situación de salud ni la situación económica del demandante hayan sido determinantes para que la notificación se hubiere realizado en la forma señalada, acorde con lo autorizado por él, sin que por tanto se hubiere actuado de manera equivocada y por ello, no hay lugar a revocar la decisión recurrida pues no se han vulnerado los derechos incoados.

4. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2025, del Juzgado

Séptimo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al Juzgado de origen.RADICACIÓN : 410013333007-2025-00297-01

DEMANDANTE : DARÍO HERNANDO BOHORQUEZ PAEZ

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TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

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TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO

JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES

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