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TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-007-2025-00303-01-(26-01-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-007-2025-00303-01-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PABLO FERNANDO CEDEÑO GONZÁLEZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2025-00303-01

SENTENCIA: No. TAH-005-2026-01-013

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 26 de noviembre de 202 5, que amparó los derechos fundamentales a la salud y goce de una vida digna del señor Pablo Fernando Cedeño González.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda:

El señor Pablo Fernando Cedeño González por intermedio de apoderada judicial , instauró acción de tutela contra la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida , solicitando se ordene a la entidad accionada expedir autorizaciones y agendar la prestación de los siguientes servicios de salud:

  1. consulta primera vez por la especialidad en gastroenterología,

conexidad con el derecho a la vida , solicitando se ordene a la entidad accionada expedir autorizaciones y agendar la prestación de los siguientes servicios de salud:

  1. consulta primera vez por la especialidad en gastroenterología, ii) consulta primera vez por la especialidad en ortopedia y traumatología subespecialista en rodilla, iii) RX de columna lumbosacra, iv) RX de rodillas comparativas, v) resonancia magnética de columna lumbosacra,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-007-2025-00303-01

Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila 2 vi) resonancia magnética de miembros inferiores.

1.1. Hechos:

Manifestó que, el señor Pablo Fernando Cedeño González prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia “Sic” y solicitó a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional “Sic” la valoración de capacidad laboral , lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servic io de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

Refirió que, radicó petición No R&R202514275 de fecha 4 de octubre 2025 ante la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, solicitando autorización y agendamiento de consulta primera vez por la especialidad en gastroenterología; obteniendo respuesta a través de oficio con Radicado GS -2025-118001-DEUIL de17 de octubre de 2025, en el cual se le indicó que, se le agendó su cita así:

“…

…”.

obteniendo respuesta a través de oficio con Radicado GS -2025-118001-DEUIL de17 de octubre de 2025, en el cual se le indicó que, se le agendó su cita así:

“…

…”.

Precisó que, presentó otra petición con Radicado Interno No R&R202514276 el 4 de octubre 2025, solicitando a la accionada expedir las autorizaciones y agendamiento de los siguientes servicios:

“… i) consulta primera vez por la especialidad en ortopedia y traumatología subespecialista en rodilla, ii) RX de columna lumbosacra, iii) RX de rodillas comparativas, iv) resonancia magnética de columna lumbosacra, v) resonancia magnética de miembros inferiores.

…”.

Finalmente, la apoderada d el accionante señaló que, si bien se han generado agendamientos de citas médicas para el actor, las mismas no cuentan con las respectivas autorizaciones vigentes en el sistema, razón por la cual, la accionada le está negado el servicio médico, dejando al actor en una situación de indefensión yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila 3 dilatando injustificadamente la continuidad de l tratamiento; en razón a ello considera se están vulnerando los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela.

2. Contestación a la tutela:

La Unidad Prestadora De Salud Huila de la Policía Nacional, guardó silencio1.

3. Decisión de Primera Instancia

tutela.

2. Contestación a la tutela:

La Unidad Prestadora De Salud Huila de la Policía Nacional, guardó silencio1.

3. Decisión de Primera Instancia

Mediante providencia del 26 de noviembre de 202 52, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, amparó los derechos fundamentales a la salud, y goce de una vida digna del señor PABLO FERNANDO CEDEÑO GONZALEZ, y ordenó:

“…

…”.

Advirtió que, la morosidad de la accionada en la autorización y agendamiento de los servicios de salud requeridos por el accionante, atenta contra sus derechos fundamentales, en el entendido que, ha transcurrido más de un mes, sin que se le haya realizado los mismos, pese a estar autorizados y agendados, bajo el pretexto de no estar vigentes.

Finalmente, señaló que la Unidad Prestadora de Salud guardó silencio y, por consiguiente, dio aplicación a la presunción de veracidad.

1 Índice 5 Samai, expediente primera instancia.

2 Índice 7 Id.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila

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4. Impugnación

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto todas las solicitudes elevadas por este fueron tramitadas y autorizadas de manera

La Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto todas las solicitudes elevadas por este fueron tramitadas y autorizadas de manera oportuna, llegando incluso a gestionarse las citas correspondientes, siendo esto una obligación del accionante.

Señaló frente a los múltiples requerimientos formulados por el señor Pablo Fernando Cedeño González orientados a la autorización y programación de servicios médicos especializados (consultas por gastroenterología, ortopedia y traumatología, así como diagnósticos de radiología y resonancia magnética ), que ninguno de ellos fueron desatendidos, pues la accionada dentro del ámbito de sus competencia s expidió oportunamente todas las autorizaciones necesarias, y adelantó ante la red prestadora externa las gestiones conducentes a la asignación de las citas y procedimientos requeridos, garantizando de esta manera la continuidad del tratamiento del actor.

Adicionalmente, sostiene que, al verificar el historial de atención del accionante, se evidenció que este dejó de asistir a algunas de las citas que habían sido programadas, sin aportar justificación alguna pese a que , previamente había solicitado su reagendamiento. Aun así, indicó que, la entidad procedió nuevamente a gestionar la reprogramación de varios de estos servicios , realizando los acercamientos pertinentes con los prestadores externos con el fin de asegurar la atención integral del actor.

Aunado a ello, indicó que la Dirección de Sanidad tiene un sistema de información institucional “el Portal de Servicios de Salud ”3 a través del cual los usuarios pueden radicar órdenes médicas, consultar autorizaciones y gestionar servicios. Dicho canal

Aunado a ello, indicó que la Dirección de Sanidad tiene un sistema de información institucional “el Portal de Servicios de Salud ”3 a través del cual los usuarios pueden radicar órdenes médicas, consultar autorizaciones y gestionar servicios. Dicho canal ha sido ampliamente difundido y se encuentra a disposición del accionante y de sus apoderados. Destacó, además, que las distintas solicitudes presentadas por el señor Pablo Fernando Cedeño González fueron recibidas por correo electrónico , generándose las autorizaciones correspondientes y remitiéndose la información a los medios de contacto suministrados por él mismo.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el presente caso se configura la existencia de un hecho superado, pues la atención médica que se alegaba como no

3 https://sgs.policia.gov.co:8080/pssTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila 5 brindada ya había sido efectivamente prestada. Resultando contradictorio que, pese a la atención integral dispensada, el seguimiento permanente realizado por la entidad y a la manifestación expresa del accionante respecto de su intención de desistir de la acción de tutela, se hubiera emitido un fallo desfavorable para la accionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Dirección la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Séptimo Administrativo de

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Dirección la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente el amparo constitucional solicitado, en caso afirmativo, determinará si la decisión adoptada por el a quo de amparar los derechos fundamentales a la salud y goce de una vida digna del señor Pablo Fernando Cedeño González , debe ser confirmada , o si, por el contrario, se configura los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , en el entendido que, la accionada expidió todas las autorizaciones necesarias, y adelantó ante la red prestadora externa las gestiones conducentes para la asignación de citas y procedimientos requeridos.

Con el fin de resolver los anteriores planteamientos jurídicos, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) el examen médico de retiro de las Fuerzas Militares, la Junta Médico-Laboral, y la prescripción de derechos de personas retiradas de las Fuerzas Militares , v) Derecho de petición , vi) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela, y posteriormente entrar a analizar el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

retiradas de las Fuerzas Militares , v) Derecho de petición , vi) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela, y posteriormente entrar a analizar el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

3.1. Legitimación en la causaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila

6 A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 4, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”6.

la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”6.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su ade cuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[7]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

4 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del ti tular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso.

En consecuencia, también la abogada Laura Patricia Perdomo González se encuentra legitimada en la causa por activa, pues reposa en el plenario el memorial poder debidamente conferido por el actor8, que la faculta para actuar en el proceso.

3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Unidad Prestadora de Salud del Huila, e stá legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual, el accionante por intermedio de su apoderada judicial peticionó el 4 de octubre de 2025, solicitando la autorización y agendamiento de los servicios de salud (consulta primera vez por la especialidad en gastroenterología, consulta primera vez por la especialidad en ortopedia y traumatología subespecialista en rodilla, RX de columna lumbosacra, RX de rodillas comparativas,

8 Índice 3, Pág. 13-16, Cuaderno de Primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila 8 resonancia magnética de columna lumbosacra, resonancia magnética de miembros

7 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila

7 Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Pablo Fernando Cedeño González, por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, quien manifestó que a pesar de haber solicitado la expedición de autorizaciones y el respectivo agendamiento de los servicios de salud (consulta primera vez por la especialidad en gastroenterología, consulta primera vez por la especialidad en ortopedia y traumat ología subespecialista en rodilla, RX de columna lumbosacra, RX de ro dillas comparativas, resonancia magnética de columna lumbosacra, resonancia magnética de miembros inferiores), a la fecha no se le han practicado ante la falta de autorizaciones vigentes.

Aunado a ello, tenemos que la tutela fue interpuesta por Laura Patricia Perdomo González, como apoderada judicial del accionante.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del ti tular de los derechos fundamentales presuntamente

Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila 8 resonancia magnética de columna lumbosacra, resonancia magnética de miembros inferiores), sin que, a la fecha se le hayan practicado.

3.2 Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció el 4 de octubre de 2025 9, fecha en la que solicitó la expedición de las autorizaciones médicas y el respectivo agendamiento, por lo tanto, la Sala considera que el tiempo transcurrido a partir de la fecha en mención y la de radicación de la tutela (13 de noviembre de 2025) 10, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3 Subsidiaridad

Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su

por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

3.3 Subsidiaridad

Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia11, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

9 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice3, Pág. 19 y 28-30. 10 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 3 (Acta de reparto). 11 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila

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Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la

presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:

“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos

6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]12. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía13.

Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y la demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y

2. Cuando el m ecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos de la demandante.

12 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila

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Por consiguiente, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, la tutela no pretende pronunciamiento sobre el acto definitivo de retiro del servicio del señor Pablo Fernando Cedeño González, contra el cual, en principio, procede el medio de

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Por consiguiente, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, la tutela no pretende pronunciamiento sobre el acto definitivo de retiro del servicio del señor Pablo Fernando Cedeño González, contra el cual, en principio, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante , la Sala avizora que, el accionante por intermedio de su apoderada judicial cuestiona la omisión por parte de la Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila , al no practicarle los exámenes de retiro , resultando la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz para valorar y resolver un debate constitucional que entraña el presunto incumplimiento de una obligación de atención médica a cargo de la Policía Nacional.

Máxime que no existe otro mecanismo de defensa judicial a su disposición , pues también, debe descartarse de plano la acción de cumplimiento , el cual no resulta procedente en los eventos en los que “…la inactividad de la administración resulta ser la causa directa de la vulneración de garantías básicas tutelables…”14.

3.4 El examen médico de retiro de las Fuerzas Militares, la Junta Médico-Laboral y la prescripción de derechos del personal retirado de las fuerzas militares

Mediante el Decreto 1796 de 2000 se reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de capacidad laboral de miembros de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos. En él se establecieron los eventos en los que deben realizarse los exámenes médicos y para clínicos de capacidad sicofísica 15, siendo uno de ellos el retiro del personal militar, en los siguientes términos:

otros aspectos. En él se establecieron los eventos en los que deben realizarse los exámenes médicos y para clínicos de capacidad sicofísica 15, siendo uno de ellos el retiro del personal militar, en los siguientes términos:

“ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO . El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales ; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad , siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro , así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación” (subrayado fuera de texto).

14 Sentencia T-287/19 15 Artículo 4. Decreto 1796 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila

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El referido examen ha sido considerado por el Consejo de Estado en sede de tutela como un derecho, y no como una prestación 16, que corresponde a los retirados del servicio, independientemente de la modalidad de su vinculación o de la circunstancia generadora del retiro17, dado el carácter obligatorio que reviste su realización.

como un derecho, y no como una prestación 16, que corresponde a los retirados del servicio, independientemente de la modalidad de su vinculación o de la circunstancia generadora del retiro17, dado el carácter obligatorio que reviste su realización.

Por su parte, el artículo 14 de la misma norma , instituye la Junta Médico -Laboral como uno de los organismos médico -laborales militares, encargado de valorar las secuelas definitivas originadas en las lesiones sufridas por el personal militar , clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio , y determinar la disminución de la capacidad sicofísica, entre otras, relativas a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de capacidad laboral de miembros de las Fuerzas Militares18.

Téngase en cuenta que La Junta-Médico Laboral puede ser convocada: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, (ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones, (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten, y (v) por solicitud del afectado.

A su vez, el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 establece los soportes requeridos para la Junta Médico-Laboral:

“ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

para la Junta Médico-Laboral:

“ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica.

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

16 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de julio de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00238-01 (AC). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2009.

Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00120-01 (AC). 18 Artículo 15. Decreto 1796 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González; Demandado: Dirección De Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud Huila

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d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que

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d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”

Así, una vez practicado el examen médico de retiro, si en él se descubren patologías o lesiones , corresponde a la Junta Médico -Labo

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