TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-008-2025-00292-01-(30-01-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-008-2025-00292-01-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, enero treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-33-33-008-2025-00292-01
DEMANDANTE : GERMAN ROMERO SUZUNAGA
DEMANDADO : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ACCIÓN : TUTELA SENTENCIA No. : 23-01-23-26/AT-06-2-05
ACTA No. : 09 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide la impugnación de la parte demandada contra la sentencia de diciembre 02 de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva que accedió al amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora1.
El señor German Romero Suzunaga, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y seguridad social, para que se ordene a La Previsora S.A. compañía de seguros (en adelante, La Previsora) remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) para que se surta la calificación de PCL del actor.
En los hechos señala que el 25 de noviembre de 202 4 adquiere póliza de seguro obligatorioSOAT No. 4308006048732000 con la aseguradora LA PREVISORA S.A, que ampara la motocicleta de placa JMW93E y el 03 de diciembre de 2024 sufre un
obligatorioSOAT No. 4308006048732000 con la aseguradora LA PREVISORA S.A, que ampara la motocicleta de placa JMW93E y el 03 de diciembre de 2024 sufre un accidente de tránsito en ella, por lo que le diagnosticaron “FRACTURA DE LA EPIFISIS
SUPERIOR DE LA TIBIA y LUXACIÓN DE LA RODILLA”.
Debido a las secuelas del accidente , el 02 de septiembre de 2025 solicit a a La Previsora la calificación de su pérdida de capacidad laboral (PCL) y el 02 de octubre del mismo año la aseguradora emitió dictamen otorgándole una PCL de 0.00%
Al no estar de acuerdo con dicha calificación, el 09 de octubre siguiente manifiesta inconformidad frente al dictamen emitido y solicita a la entidad remitir el expediente
1 Archivo 1, índice 00004, Expediente digital 1ª Instancia, Samai.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 2 de 11 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se tramite la impugnación en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el día 22 de octubre la demandada informa que le corresponde al usuario acudir por su cuenta ante las entidades competentes para que se le practique una nueva valoración.
Ante la negativa, el día 27 de octubre de 2025 el actor reitera su solicitud de remisión ante la JRCI, no obstante, la demandada en respuesta del 11 de noviembre niega nuevamente la solicitud.
2.2. Posición de la parte demandada.
ante la JRCI, no obstante, la demandada en respuesta del 11 de noviembre niega nuevamente la solicitud.
2.2. Posición de la parte demandada.
La tutela fue admitida en proveído del 20 de noviembre de 20252 contra la compañía de seguros La Previsora S.A., siendo notificada en debida forma 3 quien solicita se declare la improcedencia de la tutela , porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues no le asiste la obligación de sufragar los honorarios derivados de la revisión del dictamen emitido por cuanto no se acreditan los presupuestos jurisprudenciales que permitan tener por demostrada la incapacidad económica del d emandante para asumir dicho pago, razón por la cual no resulta procedente trasladar esa carga a la entidad demandada y subsidiariamente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
En relación con los hechos, acepta lo concerniente a l accidente de tránsito y suscripción de la póliza de SOAT, la evaluación inicial practicada por La Previsora, la impugnación del actor y la respuesta otorgada al actor.
En cuanto a l pago de honorarios para dicho trámite, sostiene que la Corte Constitucional ha establecido que la obligación de la aseguradora de asumir los honorarios solo procede cuando se demuestra la incapacidad económica del solicitante, en tanto el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establecen que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúan únicamente a solicitud de la parte interesada y que dicha actuación genera la obligación de pagar anticipadamente los honorarios correspondientes.
Ley 100 de 1993 establecen que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúan únicamente a solicitud de la parte interesada y que dicha actuación genera la obligación de pagar anticipadamente los honorarios correspondientes.
Concluye que la acción de tutela es improcedente frente a la aseguradora, pues no existe obligación legal o constitucional de promover y financiar el recurso de
2 Índice 00006, 1ª Instancia, Samai. 3 Índice 00007, 1ª Instancia, Samai.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 3 de 11 impugnación y, por ende, no se configura un deber jurídico de la aseguradora de asumir los costos del trámite.
2.3. Sentencia de primera instancia.
El 02 de diciembre de 20254 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , dicta sentencia y concede el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor (resolutivo primero) , ordena a la demandada que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se surta el trámite del recurso de apelación contra el dictamen No. 770189102102025 y remita el expediente a la mencionada junta (resolutivo segundo).
Para arribar a esa decisión, plantea el problema jurídico, aborda las generalidades de la acción de tutela, su procedencia y el marco normativo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y
de la acción de tutela, su procedencia y el marco normativo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su importancia en el régimen general de seguridad social y finalmente, los honorarios a favor de las juntas de calificación de invalidez.
Frente al caso concreto, establece que se encuentra acreditado que el señor Romero Suzunaga fue objeto de una calificación inicial de PCL por parte de La Previsora S.A., con el 0,00% mediante dictamen No. 770189102102025 y contra dicha decisión el actor manifiesta oportunamente su inconformidad , solicitando la remisión del expediente a la JRCI.
No obstante, la aseguradora mediante comunicaciones de 22 de octubre y 11 de noviembre de 2025 n iega lo pretendido indicando que , en caso de inconformidad frente al dictamen, el actor debe acudir por su cuenta ante una entidad competente para obtener una nueva valoración y asumir el pago de los honorarios respectivos.
Así las cosas, con base en el marco normativo y jurisprudencial analizado, el Juzgado considera que es obligación de la aseguradora remitir el expediente y asumir el pago de los honorarios de la J RCI dentro del término máximo de cinco (5) días, por tratarse de un trámite esencial para garantizar el derecho a la seguridad social y al
4 Índice 00009, 1ª Instancia, Samai.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 4 de 11 debido proceso. La omisión y mora de la entidad vulneran dichos derechos, pues impiden al actor obtener una calificación definitiva que le permita acceder a la
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 4 de 11 debido proceso. La omisión y mora de la entidad vulneran dichos derechos, pues impiden al actor obtener una calificación definitiva que le permita acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT.
De igual forma, encuentra acreditada la incapacidad económica del actor para asumir los honorarios de la Junta, la cual infiere razonablemente de su situac ión de salud, las incapacidades prolongadas derivadas del accidente de tránsito y la imposibilidad de desempeñar su actividad laboral durante varios meses y aunque la demandada aduce que no se probó dicha incapacidad económica, tampoco aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara la afirmación del actor, siendo aplicable la regla de la carga dinámica de la prueba consagrada en el artículo 167 del CGP.
Finalmente, estima desproporcionado exigir al actor acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de la obligación de pago de los honorarios, pues dicho mecanismo no resulta expedito ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
2.4. La impugnación.
En término, la demandada impugna5 la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo que, mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2025 se informa al actor y a la JRCI que bajo orden de pago No. 1410039656 se procedió a cancelar los honorarios respectivos para que dicha junta realice la valoración de PCL del señor Romero Suzunaga.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
honorarios respectivos para que dicha junta realice la valoración de PCL del señor Romero Suzunaga.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , procediendo a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, dado que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la omisión de la demandada en pagar los honorarios de
5 Índice 00013, 1ª Instancia, Samai.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 5 de 11 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a lo cual accedió el juzgado frente a La Previsora, quien impugna la decisión, de ahí el interés en que se decida esta instancia.
3.2. Problema jurídico.
Atendiendo los razonamientos de la impugnación, se plantea a la Sala decidir:
¿Debe revocarse la sentencia recurrida y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, porque La Previsora cesó la vulneración de los derechos fundamentales del actor antes de la sentencia de tutela proferida en primera instancia?
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida pues no se acreditó el pago de los honorarios ni la remisión del expediente a la JRCIH, para lo cual analizará: a) el pago de los honorarios para la calificación de la PCL, b) Carencia
El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida pues no se acreditó el pago de los honorarios ni la remisión del expediente a la JRCIH, para lo cual analizará: a) el pago de los honorarios para la calificación de la PCL, b) Carencia actual del objeto por hecho superado y, c) el caso concreto.
3.3. El pago de los honorarios para calificación de la PCL.
El régimen legal del SOAT (seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito), se encuentra consagrado en los artículos 192 a 197 del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, EOSF), con las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 al incorporar este seguro al Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud -PBS.
Así, en los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médicoquirúrgicos y demás prestaciones está a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del SOA T y sujeto a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre los procedimientos de cobro y pago de estos servicios (artículo 167, parágrafos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993), empero, las coberturas del SOAT se encuentran establecidas de manera taxativa en el artículo 193 del EOSF el cual delimitó el monto de la indemnización por incapacidad permanente hasta 180 salarios mínimos diarios.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 6 de 11 La incapacidad se rige por los porcentajes esta blecidos en la tabla contenida en el
salarios mínimos diarios.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 6 de 11 La incapacidad se rige por los porcentajes esta blecidos en la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 (Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social) y para obtenerla, el artículo 194 -1 del EOSF exige probar los daños para la obtención de las indemnizaciones previs tas en el SOAT, al prescribir que: “todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y sus consecuencias dañosas para la víctima”.
En la medida que el SOAT entró a hacer parte del sistema general de seguridad social en salud, el cua l es un servicio esencial que está sujeto al principio de solidaridad, cuando el interesado no está en condiciones de asumir el pago del dictamen que acredite el daño, debe hacerlo la aseguradora y en caso contrario , debe hacerlo el interesado.
Es que la obligación de pagar los honorarios para fijar la PCL en el sistema de seguridad social en salud, la consagró el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, así:
“ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Jun tas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común ; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la
manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común ; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulg ación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad” (Subrayas propias).
Lo anterior está en consonancia con los artículos 42 y 43 ibidem que establecen que los honorarios de los miembros de las juntas regionales y nacional de calificación, están a cargo de la entidad de previsión o sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, siempre que el origen sea común.
Igualmente, el artículo 2.2.5.1.16, d el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio del Decreto 1352 de 2013, entre otras normas) consagró el pago de los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez por parte de la AFP, si el origen es común o, por parte de la ARL, si el origen es profesional, pero, a su vez, consagró la posibilidad de solicitar reembolso cuando el pago lo hubiera asumido el interesado.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
pero, a su vez, consagró la posibilidad de solicitar reembolso cuando el pago lo hubiera asumido el interesado.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 7 de 11 Ahora, si bien es cierto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 consigna el deber que les asiste a las compañías de seguros de asumir el riesgo de invalidez y muerte, así como determinar la pérdida de capacidad laboral, nada indica respecto de la obligación de aquellas frente al pago de los honorarios a las juntas de calificación, salvo cuando ellas actúan como perito por solicitud de éstas.
No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que en los casos en que la parte interesada no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo del dictamen, puede reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos SOAT sufraguen el costo de la valoración, a fin de garantizar el acceso a la seguridad social, así:
“Es así como, “[c]uando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente”.6
42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional 7 ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado , pues este criterio
adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado , pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”8.
43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, d e conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación”.9 (Subrayas fuera del original).
En similares términos se pronunció la Sentencia T-336 de 2020:
“35. ... En la Sentencia C-164 de 2000[53], la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello.
En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello s e “elude la
En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello s e “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.[54] Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios. [55]” (Subrayas son del Tribunal).
6 Sentencia T-195 de 2024. 7 Sentencias T-003, T-336 de 2020 y T-195 de 2024. 8 Sentencia T-349 de 2015. 9 Sentencia T-044 de 2025.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 8 de 11
En dicha decisión, el órgano constitucional de cierre concluyó:
“48. De ahí que la Corte haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a38), tal como ocurre en el caso bajo estudio". (Resalta el Tribunal)
sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado (ver supra párrafos 34 a38), tal como ocurre en el caso bajo estudio". (Resalta el Tribunal)
En esos términos, es claro que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez en asuntos de seguridad social, corresponden a las AFP o ARL según el origen de la discapacidad, pero cuando se trate de valoración de la PCL en los casos de accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT, corresponde al interesado su pago si tiene capacidad económica, contrario sensu, si el usuario carece de capacidad económica, debe asumirlos la aseguradora.
En cuanto al tiempo para hacer el pago de estos hoorarios, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señaló que:
“En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en u n término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”,
Por tanto, el término para pagar los honorarios que viabilicen el recurso, debe estar a tono con lo anterior, es decir, hacerse dentro del plazo perentorio señalado.
3.4. Carencia actual del objeto por hecho superado.
Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto de
a tono con lo anterior, es decir, hacerse dentro del plazo perentorio señalado.
3.4. Carencia actual del objeto por hecho superado.
Cuando la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales objeto de una tutela, cesa o se ha consumado, el amparo requerido pierde eficacia y el juez constitucional no tendrá objeto sobre el cual pronunciarse y en esa medida surge la carencia actual del objeto, que podrá ocurrir frente a un hecho superado o un daño consumado10.
Acerca de la carencia actual del objeto por hecho superado, ha manifestado la Corte
Constitucional:
10 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2018.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 9 de 11
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres requisitos: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o ame nace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 11(subraya del Tribunal).
3.5. El caso concreto.
El señor German Romero Suzunaga fue valorado en primera oportunidad por La
ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 11(subraya del Tribunal).
3.5. El caso concreto.
El señor German Romero Suzunaga fue valorado en primera oportunidad por La Previsora, quien mediante dictamen No. 770189102102025 del 02 de octubre de 202512 le determinó una PCL del 0.00%, por patologías derivadas de un accidente de tránsito. Dictamen notificado el mismo 2 de octubre.13
En contra de esa decisión y dentro del término legal, el demandante present a manifestación de inconformidad el 09 de octubre de 202514, indicando los reparos a la calificación y solicitándole a La Previsora la remisión del expediente a la JRCI para surtir el trámite correspondiente.
El 22 de octubre de 2025 15 La Previsora emite respuesta negativa, indicando que corresponde al usuario acudir por su propia cuenta y costo, ante las instituciones competentes para controvertir dicho dictamen por lo cual no puede dar trámite al recurso presentado.
Igualmente, se acredita con el certificado de SISBEN aportado con la demanda, que el actor esta registrado en el grupo B2, clasificado como “Pobreza moderada” , situación que permite inferir su incapacidad económica para asumir los honorarios ante la JRCI.
Finalmente, con el recurso de impugnación, La Previsora adjunta memorial enviado al actor y a l a JRCI 16 informando que, en razón al fallo proferido en primera instancia, se procedió pago de los honorarios de la junta bajo orden No. 1410039656
11 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2020
instancia, se procedió pago de los honorarios de la junta bajo orden No. 1410039656
11 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2020 12 Folio 55 a 59 del índice 00004, 1ª Instancia, Samai. 13 Folio. 53 a 54 índice 00004, 1ª Instancia, Samai. 14 Folio. 60 a 61 índice 00004, 1ª Instancia, Samai. 15 Folio. 62 a 64 índice 00004, 1ª Instancia, Samai. 16 Archivo 14, índice 00011, 1ª Instancia, Samai.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 10 de 11 para que se realice la valoración de calificación de PCL del actor, sin que se pueda evidenciar que el pago de los honorarios se haya efectuado con éxito, pues solo indica lo siguiente:
Así las cosas, el Tribunal considera que dicha información no puede tenerse como prueba del hecho superado o la carencia actual de objeto 17, por cuanto no se pudo acreditar el pago efectivo de los honorarios, ni hace referencia alguna sobre la orden de remisión del recurso de apelación contra el dictamen, por lo tanto, serán aspectos a valorar por el juez de primera instancia al alegarse un eventual incumplimiento, razón por la cual no hay lugar a acoger las razones de la impugnación.
5. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
5. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de diciembre de 2025, del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en cuanto ampara los derechos constitucionales fundamentales del actor.
SEGUNDO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al Juzgado de origen.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
17 Sentencia T-010 de 2023.Radicación: 41001-33-33-008-2025-00292-01
Accionante: German Romero Suzunaga
Página 11 de 11 Los magistrados, firmando electrónicamente,