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TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-010-2025-00284-01-(28-01-2026)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - Sentencia 41-001-33-33-010-2025-00284-01-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ LUIS CHAUX SOTTO

ACCIONADO: A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A. Y OTROS

VINCULADA: CLÍNICA MEDILASER S.A.S EXPEDIENTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

SENTENCIA: No. TAH005-01-015

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ARL Positiva Compañía d e Seguros S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y vida digna del señor José Luis Chaux Sotto.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

El señor José Luis Chaux Sotto interpuso acción de tutela1, contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, a fin de que se ordene a “… POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A AUTORIZAR DE MANERA INTEGRAL LA CITA CON EL ESPECIALISTA DE ORTOPEDIA

fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, a fin de que se ordene a “… POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A AUTORIZAR DE MANERA INTEGRAL LA CITA CON EL ESPECIALISTA DE ORTOPEDIA PARA EL DÍA 02 -12-2025, de igual forma que dicha autorización de la cita incluya EL TRASLADO DE LAS CITAS FUERA DE LA CIUDAD LOS CUALES DEBEN SER POR VIA AEREA

1 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros

2 MEDIANTE AVIÓN a la ciudad de Bogotá y en esta me garantice el trasporte terrestre hasta el lugar de la atención médica Y SUBSIGUIENTES CITAS QUE SE REQUIERA O

TRANSPORTE, COMO ASÍ LO ORDENÓ EL MÉDICO TRATANTE…”.

2. Hechos2:

Señaló que, el 25 de abril de 2022 sufrió accidente de tránsito proveniente de una contingencia laboral, pues se desplazaba en su motocicleta hacia una visita técnica programada por su empleador Electrónica Digital del Huila S.A.S. y colisionó de frente con una camioneta , ocasionándole fracturas en la tibia, fémur y peroné, requiriendo de un proceso de recuperación prolongado y de alta complejidad.

Precisó que, además presenta ruptura de los ligamentos cruzados anterior y posterior, así como afectación del tendón rotuliano , por lo que, su pierna

fémur y peroné, requiriendo de un proceso de recuperación prolongado y de alta complejidad.

Precisó que, además presenta ruptura de los ligamentos cruzados anterior y posterior, así como afectación del tendón rotuliano , por lo que, su pierna izquierda permanece inestable , lo que lo obliga desplazarse con bastón y muletas. En razón a ello, s eñaló que, sus médicos tratantes de la ciudad de Neiva lo remitieron a la ciudad de Bogotá, indicando expresamente que requiere valoración, tratamiento y recomendaciones en dicha ciudad, dada la complejidad de sus lesiones.

Sin embargo, advirtió que, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. , negó la autorización del traslado , argumentando que el tratamiento puede realizarse en la ciudad de Neiva, desconociendo las órdenes médicas y las remisiones expedidas por los especialistas que han evaluado su cuadro clínico , situación que le imposibilita acceder a su tratamiento, pues cuenta con cita asignada para el 2 de diciembre de 2025, con el ortopedista Dr. Rodrigo Jaramillo Quintero en la ciudad de Bogotá.

Indicó que, sus desplazamientos deben realizarse por vía aérea, debido a que el transporte terrestre le genera dolor severo, inflamación, inmovilidad y riesgo de agravamiento de sus lesiones, situación que se encuentra consignada en sus órdenes médicas. A pesar de ello, sostiene que, la ARL tampoco autorizó el transporte requerido.

Finalmente, concluyó que, las decisiones de la ARL vulneran sus derechos fundamentales incoados en la acción constitucional , ante la imposibilidad de

transporte requerido.

Finalmente, concluyó que, las decisiones de la ARL vulneran sus derechos fundamentales incoados en la acción constitucional , ante la imposibilidad de

2 Ibidem, Pág. 1-4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros 3 continuar su tratamiento.

3. Contestación de la Tutela

3.1 Hospital Universitario San Ignacio.

El Representante Legal para Asuntos Judiciales del Hospital Universitario San Ignacio3, indicó que, la accionada es una institución prestadora de servicios de salud, cuyas competencias se encuentran delimitadas por la Ley 100 de 1993, la cual, establece que solo está facultada para prestar los servicios previamente autorizados por la entidad aseguradora, quién es la responsable del pago , expedir autorizaciones, suministrar medicamentos y establecer la IPS en que va a ser tratado el paciente.

Señaló que, conforme a la Sentencia C‑106 de 1997, la relación obligacional en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se configura directamente entre el paciente y su entidad aseguradora, la cual, debe garantizar oportunidad, integralidad y continuidad en la atención.

De igual manera, precisó que , de acuerdo con el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la aseguradora garantizar la referencia y contrarreferencia , la suficiencia de la red prestadora, la disponibilidad de profesionales y la logística necesaria para asegurar el paciente, incluyendo transporte cuando resulte indispensable.

corresponde a la aseguradora garantizar la referencia y contrarreferencia , la suficiencia de la red prestadora, la disponibilidad de profesionales y la logística necesaria para asegurar el paciente, incluyendo transporte cuando resulte indispensable.

Sin embargo , indicó que , el accionante cuenta con una cita de control programada en el Hospital por la especialidad de ortopedia para el día 2 de diciembre del año 2025 a las 2:35 p.m., lo que demuestra que la accionada ha dado trámite a las órdenes emitidas por la entidad aseguradora sin dilación ni negación injustificada.

Asimismo, expuso que , el Hospital se encuentra actualmente en estado de emergencia funcional, con una sobreocupación del 438 %, lo que impacta de manera directa la programación de consultas y procedimientos electivos, dado que, la prioridad debe otorgarse a los pacientes que consultan por urgencias y a aquellos en condiciones críticas. En virtud de ello, afirmó que no es posible programar citas o procedimientos en tiempos más cercanos sin afectar

3 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros 4 derechos fundamentales de otros pacientes en condiciones más graves o urgentes.

Aunado a ello, r esaltó que , la solicitud de cobertura de transporte debe ser asumida por la aseguradora, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Sentencia T‑073 de 2013, la cual establece que, las EPS debe asumir los gastos

Aunado a ello, r esaltó que , la solicitud de cobertura de transporte debe ser asumida por la aseguradora, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Sentencia T‑073 de 2013, la cual establece que, las EPS debe asumir los gastos de traslado del paciente y su acompañante cuando estos no cuentan con los recursos económicos para sufragarlos y el servicio médico requiere desplazamiento a otra ciudad.

Por todo lo anterior, solicitó la desvinculación del Hospital Universitario San Ignacio de la acción de tutela, al no tener legitimación en la causa por pasiva , en el entendido que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y ha actuado estrictamente dentro de sus competencias legales como Institución Prestadora de Servicios de Salud.

3.2 Positiva Compañía de Seguros S.A.

El apoderado judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros 4, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional impetrado, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante.

Precisó que, el señor José Luis Chaux Sotto se encuentra afiliado a Positiva desde el 01 de diciembre de 2021 como trabajador dependiente de ELECTRONICA DIGITAL DEL HUILA SAS , quien sufrió accidente laboral el 25 de abril de 2022, registrado con número de siniestro 412966743, lo que le generó múltiples lesiones (contusión, heridas y fracturas en la pierna izquierda y fémur), quien cuenta con PCL del 38.3 %, según dictamen número 202413973 de fecha 17 de junio de 2024.

múltiples lesiones (contusión, heridas y fracturas en la pierna izquierda y fémur), quien cuenta con PCL del 38.3 %, según dictamen número 202413973 de fecha 17 de junio de 2024.

Refirió, que la accionada reconoció y atendió todas las patologías del actor calificadas como de origen laboral , qui en recibió atención en su red local, específicamente en la IPS Clínica Medilaser, en la que registra como última valoración el 12 de noviembre de 2025.

Precisó que, no es procedente autorizar el traslado del actor para recibir la consulta de control o seguimiento por la especialidad en Ortopedia y

4 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros

5 Traumatología en la IPS Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá, pues el accionante ha recibido la atención médica por profesionales idóneos en la ciudad de Neiva, sin que exista la necesidad del traslado, pues no se han presentado barreras de acceso que impidan su atención en la red asignada.

Al respecto, trajo a colación la Sentencia T‑745 de 2013, la cual, señaló “…Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la I PS a

EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la I PS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones…”.

Aunado a ello, en relación al servicio de transporte, señaló que este adquiere relevancia constitucional cuando su ausencia impide el acceso efectivo a los servicios médicos requeridos , situación que, no implica que deba prestarse siempre bajo la modalidad “puerta a puerta ”, pues la misma está prevista excepcionalmente para pacientes que presentan limitaciones o condiciones médicas que dificultan su desplazamiento autónomo.

Así las cosas, solicitó que se conmine al accionante, para que se adhiera al plan médico que la Administradora de Riesgos Laborales le está proporcionando, por lo que, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ARL, al no configurarse conducta alguna que le pueda ser atribuible o en su defecto, advierte que la tutela es improcedente , para obtener prestaciones futuras o hipotéticas.

3.3 Clínica Medilaser S.A.S.

El a quo, mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2025 5 vinculó al proceso a la Clínica Medilaser S.A.S., la cual, guardó silencio.

4. Decisión de Primera Instancia6

El Juez de Primera Instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor José Luis Chaux Sotto , ordenando a la

4. Decisión de Primera Instancia6

El Juez de Primera Instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor José Luis Chaux Sotto , ordenando a la

5 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 12-14. 6 Expediente digita, Samai, Primera Instancia, índice 15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros

6 ARL Positiva que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, suministre al accionante “…transporte intermunicipal (ida y vuelta) Neiva – Bogotá D.C. Neiva y urbano dentro de la ciudad de Bogotá D.C. idóneo, para asistir a la valoración en la institución médica Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá D.C. donde se llevará a cabo la práctica de la consulta de control con ortopedia de rodilla programada para el día dos (02) de diciembre del año en curso a las dos horas con treinta y cinco minutos (02:35pm) con el especialista Dr. Rodrigo Jaramillo Quintero, a través de un medio de transporte idóneo teniendo en cuenta sus condiciones de salud y de forma tal que las mismas no empeoren con ocasión de dicho traslado y que son requeridos para garantizar sus derechos fundamentales…”.

Lo anterior, en razón a que, conforme a las pruebas aportadas al plenario, no existe ninguna razón para que la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A.,

afiliados a las IPS que integran su red local , conforme a los criterios de disponibilidad, idoneidad y cercanía, en estricta observancia de lo establecido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-745 de 2013.

7 Expediente digita l, Samai, Primera Instancia, índice 22, archivo (49_MemorialWeb_RespuestaSAL20250001681114pd(.pdf) NroActua 22).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros

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Precisó que , la prestación del servicio de traslado se otorga conforme a los lineamientos internos y normativos aplicables, entre los cuales destaca:

“…El traslado debe corresponder a citas programadas por patologías reconocidas como de origen profesional.

Procede únicamente cuando la atención requerida no se ofrece dentro del municipio de residencia.

Se autoriza para asegurados con limitaciones físicas que afecten su movilidad (uso de muletas bilaterales, bastones, sillas de ruedas u otros dispositivos ortésicos) o diagnósticos en el área de salud mental que comprometan su autonomía.

También procede cuando el médico tratante deja constancia en historia clínica de la necesidad del traslado y la justificación para asistencia con acompañante…”.

Finalmente, concluyó que la ARL Positiva no vulneró los derechos fundamentales alegados en la tutela, pues ha garantizado el acceso a los servicios de salud relacionados con el origen profesional de las patologías del

traslado y que son requeridos para garantizar sus derechos fundamentales…”.

Lo anterior, en razón a que, conforme a las pruebas aportadas al plenario, no existe ninguna razón para que la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A., negara al accionante su solicitud de viáticos , pues como paciente los requiere para continuar con el tratamiento de sus patologías que lo aquejan y son requeridos para garantizar sus derechos fundamentales.

De igual forma, en cuanto al tratamiento integral , refirió que la orden debe estar precedida de una valoración o diagnóstico médico , en la cual, se debe precisar con claridad el tratamiento a seguir. En caso contrario, ser ían mandatos futuros o inciertos, y en razón a ello, negó el mismo.

4. Impugnación7

La apoderada de la ARL Positiva, impugna la sentencia de primera instancia en su artículo segundo y tercero , señaló que, no es procedente autorizar el traslado del accionante y la consulta de control o seguimiento por la especialidad en Ortopedia y Traumatología en la IPS Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá, toda vez, que está siendo atendido dentro de su red local por la IPS Clínica Medilaser , recibiendo como última valoración el 12 de noviembre de 2025, por ende, el señor José Luis Chaux Sotto está siendo valorado por profesionales idóneos encargados de definir su tratamiento.

Advierte, que la ARL cuenta con la facultad y la obligación de remitir a sus afiliados a las IPS que integran su red local , conforme a los criterios de disponibilidad, idoneidad y cercanía, en estricta observancia de lo establecido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-745 de 2013.

acompañante…”.

Finalmente, concluyó que la ARL Positiva no vulneró los derechos fundamentales alegados en la tutela, pues ha garantizado el acceso a los servicios de salud relacionados con el origen profesional de las patologías del actor, quién en su sentir, debe acogerse al plan de atención médic o dispuesto por la accionada, en consonancia con la red de servicios habilitada y aplicable para su caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 27 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Chaux Sotto , en caso afirmativo , determinará si la decisión adoptada por el a quo de amparar los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros 8 fundamentales a la salud , seguridad social y vida digna del actor, debe ser confirmada, o si por el contrario , hay lugar a revocar la decisión , al no existir responsabilidad de la AR L, para el efecto, se determinará si ha garantizado al accionante, el acceso a los servicios de salud derivados del origen profesional de sus patologías, a través de la red de IPS disponible en la ciudad de Neiva.

responsabilidad de la AR L, para el efecto, se determinará si ha garantizado al accionante, el acceso a los servicios de salud derivados del origen profesional de sus patologías, a través de la red de IPS disponible en la ciudad de Neiva.

Con el fin de resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) derecho fundamental a la salud y principio de integralidad, vi) Cubrimiento del tratamiento de salud por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales; y vii) caso concreto.

3. Legitimación en la causa

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 8, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”9.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”10.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su ade cuada integración persigue

8 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros 9 garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional” [11]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualme nte, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por

formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualme nte, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1 Legitimación en la causa por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor José Luis Chaux Sotto, por ser el titular de los derechos fundamentales que afirma vulnerados por las entidades accionadas. El actor manifestó que, pese a contar con las órdenes médicas y la remisión expedida por su médico tratante para ser atendido en la ciudad de Bogotá D.C., en la especialidad de ortopedia, la ARL le negó el traslado y el transporte requerido, aun cuando tenía asignada cita para el 2 de diciembre de 2025 con el ortopedista Dr. Rodrigo Jaramillo Quintero en dicha ciudad.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que tanto el Hospital Universitario San Ignacio, como la Clínica Medilaser S.A.S. alegaron no estar legitimadas en la causa por pasiva , por no ser las entidades encargadas de prestar los servicios de salud requeridos por el accionante, con ocasión al accidente de trabajo de fecha 25 de abril de 2022, por ende, consideran que no estarían llamadas a atender las pretensiones del actor.

Por otra parte, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. también considera que no está legitimada en la causa por pasiva , al no vulnerar los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela.

del actor.

Por otra parte, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. también considera que no está legitimada en la causa por pasiva , al no vulnerar los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela.

En cuanto a los fundamentos de las entidades accionadas al proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, estima la Sala que, se encuentran relacionados con el fondo del asunto , es decir, que tienden a desvirtuar la legitimación en la causa material, circunstancia sobre la que habrá de

11 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros 10 resolverse, justamente, al momento de proferir el fallo correspondiente; ello, una vez se determine la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto.

4. Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable , al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata

momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

En ese orden de ideas, el hecho que el accionante considera vulnerador de sus derechos fundamentales, se originó el 28 de agosto de 2025 , fecha en la que asistió a consulta externa y le fue ordenado continuar su tratamiento de rehabilitación en el Hospital Universitario San Ignacio , en la ciudad de Bogotá D.C. Pese a dicha remisión, y a que contaba con una cita programada para el 2 de diciembre de 2025 con el ortopedista Dr. Rodrigo Jaramillo Quintero, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. negó el traslado y el transporte requeridos. Por lo anterior, la Sala concluye que, el tiempo transcurrido entre la emisión de la orden remisoria y la presentación de la acción de tutela, realizada el 14 de noviembre de 202512, es razonable, motivo por el cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

5. Subsidiaridad.

La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares los hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté

las autoridades públicas o de los particulares los hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté

12 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 4 (Acta de reparto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros 11 en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.

Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garanti zar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. En el caso bajo estudio, la Sala avizora que el accionante se encuentra en recuperación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo de fecha 25 de abril de 2022, lo que le generó múltiples lesiones (contusión, heridas y fracturas en la pierna izquierda y fémur), quién cuenta con PCL del 38.3 %, según dictamen número 202413973 de fecha 17 de junio de 2024 , situación que lo obliga a desplazarse con bastón y muletas. De esta manera, aunque la jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se

dictamen número 202413973 de fecha 17 de junio de 2024 , situación que lo obliga a desplazarse con bastón y muletas. De esta manera, aunque la jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar en óptimas condiciones. En consecuencia, pasa la S ala a estudiar , tal como se planteó en el problema jurídico, si la decisión adoptada por el a quo de amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del actor, debe ser confirmada, o si, por el contrario, hay lugar a revocar la misma.

6. Derecho a la Salud y principio de integralidad.

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, de finiéndolo como “ la facultad que tiene todo serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros

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ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 41001-33-33-010-2025-00284-01

Demandante: José Luis Chaux Sotto, Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A y Otros 12 humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”13

Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.

La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así:

“(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación

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