TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2020-00808-00 (19-08-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2020-00808-00 (19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Demandante Jhon Farid Méndez Lugo Demandado DIAN Radicación 41001-23-33-000-2020-00808-00
Asunto SENTENCIA Número: S-130
Acta de Sala N° 054 De la fecha.
1. DEMANDA1.
1.1. Hechos
El señor Jhon Farid Méndez Lugo, presentó en forma oportuna su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2015, mediante el formulario No. 1111604845791 de agosto 17 de 2016, la cual fue corregida en marzo 22 de 2017 con el autoadhesivo No. 91000409441383.
El 16 de mayo de 2019, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Neiva, realizó la Liquidación Oficial de Revisión Renta 2015 No. 132412019000039, la cual fue notificada el 18 de mayo de 2020 y contra la cual, el demandante, presentó recurso de reconsideración, siendo este resuelto mediante Resolución No. 992232020000091 del 24 de junio del 2020, notificada personalmente el 2 de julio de la misma anualidad.
Afirmó que los hechos que fundamenta la demanda son con ocasión a la actividad fiscal de la Dian, conforme a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así:
- Incremento del patrimonio líquido en el valor de -
$1.739.636.000.00
la actividad fiscal de la Dian, conforme a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así:
- Incremento del patrimonio líquido en el valor de - $1.739.636.000.00 • Incremento de los ingresos netos por valor de - $330.678.000.00 • Rechazo de costos por valor de - $2.834.791.000.00. • Rechazo de deducciones por valor de - $70.616.000.00. • Incremento de la renta líquida gravable por valor de $3.236.085.000.00. • Indebida imposición de la sanción por presunta inexactitud por valor de $1.055.339.000.00.
1 Expediente Digital One Drive, ver archivo “002Demanda.pdf”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo
Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00
1.2. Pretensiones
El señor Jhon Farid Méndez Lugo pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 132412019000039 del 16 de mayo de 2019, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE -DIAN de Neiva y la Resolución No. 992232020000091 del 24 de junio de 2020 por la cual se decide un recurso de reconsideración, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E.
992232020000091 del 24 de junio de 2020 por la cual se decide un recurso de reconsideración, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por violación de normas superiores.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho, consistente en la exoneración del pago del impuesto sobre la renta y la sanción por inexactitud correspondiente al año gravable 2015.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como nomas violadas señaló los artículos 26, 27, 28, 58, 59,104, 105, 107, 178, 261, 262, 647 y 683 del Estatuto Tributario - Decreto Ley 624 de 1989 ; a rtículo 363 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Argumentó, que durante el proceso de fiscalización y determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, los funcionarios de la DIAN vulneraron disposiciones sustanciales del Estatuto Tributario, al desconocer los criterios legales que regulan la conformación del patrimonio líquido (arts. 261 y 262), la causación de ingresos (arts. 26, 27 y 28), la realización de costos (arts. 58 y 59) y la deducibilidad de las expensas necesarias (arts. 104, 105 y 107). En efecto, se incrementó de manera injust ificada el patrimonio líquido del contribuyente, se rechazaron costos y deducciones debidamente soportados, y se adicionaron ingresos sin observar los principios de
efecto, se incrementó de manera injust ificada el patrimonio líquido del contribuyente, se rechazaron costos y deducciones debidamente soportados, y se adicionaron ingresos sin observar los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la ley. Tales omisiones configuraron una transgresión directa al principio de legalidad tributaria, al apartarse del marco normativo que rige la determinación de la obligación fiscal.
Asimismo, afirmó que se constató la aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, sin que mediara prueba de falsedad, dolo o perjuicio fiscal. La sanción fue impuesta en contravención de los principios rectores del régimen sancionatorio consagrados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, particularmente los de favorabilidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa. La actuación administrativa ignoró el deber de indivi dualizar la conducta del contribuyente y deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 29
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valorar la existencia de elementos objetivos que justificaran la sanción, lo cual derivó en una afectación desproporcionada a su patrimonio, sin observar el principio de lesividad ni la necesidad de una motivación suficiente.
Finalmente, consideró que los actos administrativos demandados emitidos por La DIAN desconocieron el artículo 683 del Estatuto
observar el principio de lesividad ni la necesidad de una motivación suficiente.
Finalmente, consideró que los actos administrativos demandados emitidos por La DIAN desconocieron el artículo 683 del Estatuto Tributario, que impone el deber de actuar conforme al espíritu de la justicia, y el artículo 363 de la Constitución Política, que consagra los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario , al omitir la realidad económica del contribuyente, gravando ingresos no percibidos y aplicando sanciones que excedieron su capacidad contributiva. En consecuencia, la actuación administrativa se apartó de los postulados constitucionales y legales que garantizan un debido proceso tributario, vulnerando derechos fundamentales y principios estructurales del orden fiscal colombiano.
2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, al contestar la demanda manifestó que se opone rotundamente a las pretensiones de la demanda , en razón a los argumentos plasmados en la Liquidación Oficial de Revisión sobre la Renta número 132412019000039 de mayo 16 de 2019 y Resolución recurso de reconsideración número 992232020000091 del 24 de junio de 2020, expedidas por División de Liquidaci ón de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva y Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, se enc uentran revestidas de total
de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, se enc uentran revestidas de total legalidad, en ejercicio legítimo de las facultades de fiscalización.
Frente a los hechos manifestó que eran un análisis personal del demandante a lo que aparece plasmado en el acto administrativo objeto de demanda, en lo que respecta a las glosas que le fueron modificadas y a su valor.
Conforme a lo anterior, argumentó que la contabilidad del contribuyente fue desvirtuada mediante inspección contable y requerimientos, al no estar respaldada por comprobantes internos y externos, ni reflejar fielmente su situación económica, conforme lo exige el artículo 774 del Estatuto Tributario, en consecuencia, los costos, deducciones y pasivos fueron desconocidos por falta de prueba idónea, conforme a los artículos 770 y 771 ibidem.
2 Ibidem, ver archivo “021ContestacionDemandaDian.pdf”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 29
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Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo
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Advirtió frente a l a sanción por inexactitud, que fue impuesta en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario, al haberse detectado la inclusión de conceptos inexistentes que generaron un menor impuesto a pagar.
Con respecto a l artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, invocado por el
del artículo 647 del Estatuto Tributario, al haberse detectado la inclusión de conceptos inexistentes que generaron un menor impuesto a pagar.
Con respecto a l artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, invocado por el demandante, aclaró que este había sido derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, por lo que no era aplicable al caso. Además, sostuvo que la sanción fue determinada respetando los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, conforme a la normativa vigente, y que no se trató de una diferencia de criterio sino de hechos probados en el expediente administrativo.
Finalmente, refutó la supuesta vulneración del artículo 363 de la Constitución Política, argumentando que no se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, ya que la actuación administrativa se basó en pruebas recaudadas durante la investigación tributaria. Por lo que reiteró que, las certificaciones contables aportadas por el demandante carecían de valor probatorio por no estar acompañadas de los documentos soporte exigidos por el artículo 777 del Estatuto Tributario y por jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo que , solicitó no acceder a las pretensiones de la parte demandante y en consecuencia se condene en costas procesales al demandante.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. De la parte demandante3.
El apoderado del demandante manifestó que todo el fundamento se encuentra en el contenido del libelo de la demanda, consistente en todos los elementos y los requisitos exigidos por las disposiciones procedimentales, para la admisión, estudio y decisión de fondo concernientes con el Petitum de la presente acción.
encuentra en el contenido del libelo de la demanda, consistente en todos los elementos y los requisitos exigidos por las disposiciones procedimentales, para la admisión, estudio y decisión de fondo concernientes con el Petitum de la presente acción.
No obstante, reiteró, las consideraciones concernientes con cada uno de los acápites alusivos a las diferentes glosas planteadas y trajo a colación la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, la cual hace referencia a la improcedencia de la sanción por inexactitud bajo el principio de lesividad.
Finalmente, manifestó que estaba plenamente demostrado que la sanción por inexactitud debe ser anulada con el impuesto cobrado, conforme a las pretensiones de la demanda.
3 Ibidem, ver archivo “039AlegatosConclusionDemandante.pdf”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 29
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3.2. De la parte demandada4.
El apoderado de la entidad reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manteniendo la tesis de que los actos administrativos demandados se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico, y que la modificación de la declaración privada del contribuyente se basó en pruebas recaudadas durante la actuación administrativa.
Reiteró que la contabilidad del señor John Farid Méndez Lugo no constituía plena prueba, al no estar respaldada por comprobantes
contribuyente se basó en pruebas recaudadas durante la actuación administrativa.
Reiteró que la contabilidad del señor John Farid Méndez Lugo no constituía plena prueba, al no estar respaldada por comprobantes internos y externos, conforme al artículo 774 del Estatuto Tributario, y que las certificaciones contables carecían de valor pr obatorio por no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales. Como novedad, los alegatos delimitaron con mayor precisión los puntos en litigio, incluyendo la presunta desproporcionalidad de la sanción por inexactitud, y se enfatizó que dicha sanción fue impuesta conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, por inclusión de conceptos inexistentes y omisión de ingresos, descartando que se tratara de una diferencia de criterio.
Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado la ilegalidad de los actos administrativos ni la vulneración de derechos fundamentales.
3.3. Del Ministerio Público.
No emitió concepto , conforme a la constancia secretarial del 27 de agosto de 20215.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 en concordancia con numeral 2 del artículo 156 y del artículo 157 del CPACA sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.
4.2. Problema jurídico
Determinar si son nulos los actos administrativos Liquidación Oficial de
numeral 2 del artículo 156 y del artículo 157 del CPACA sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.
4.2. Problema jurídico
Determinar si son nulos los actos administrativos Liquidación Oficial de Renta No. 132412019000039 del 16 de mayo de 2019, y Resolución No. 992232020000091 del 24 de junio de 2020 por la cual se decide un recurso de reconsideración, por violación de normas superiores.
4 Ibidem, ver archivo “038AlegatosConclusionDian.pdf”. 5 Ibidem, ver archivo “040VenceTrasladoAlegatosPasaDespachoSentencia.pdf”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 29
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Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo
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En particular se debe analizar:
- Si la contabilidad presentada por el señor John Farid Méndez Lugo ante la Dian, puede ser tenida en cuenta como plena prueba, o si por el contrario no constituye prueba al no estar respaldada por comprobantes internos y externos.
- Si la aceptación de una glosa en el requerimiento fue rechazada por la entidad, o si por el contrario dicha aceptación implicaba una carga para el señor Méndez Lugo que no cumplió.
- Si se encuentran probadas o se causaron las glosas que se reclaman en la liquidación oficial, correspondientes a cuentas por cobrar, inventarios, activos fijos, pasivos, ingresos, presunción de ingresos derivados de la participación en los consorcios,
reclaman en la liquidación oficial, correspondientes a cuentas por cobrar, inventarios, activos fijos, pasivos, ingresos, presunción de ingresos derivados de la participación en los consorcios, presunción de ingresos por omisión en compras, ingresos presuntos por arrendamientos, costo de ventas y prestación de servicios, deducciones, deducciones no procedentes.
- Si la sanción por inexactitud excedió los límites establecidos en la ley para su imposición, y por tanto resulta desproporcional.
Determinado lo anterior, si corresponde restablecer el derecho en los términos solicitados en la demanda.
4.3. Del fondo del asunto
4.3.1. Incremento del patrimonio líquido por valor de $1.739.636.000
El ente fiscalizador propone la modificación del patrimonio líquido declarado por el demandante, en su denuncio fiscal del año gravable 2015, observando diferentes cuentas, tanto del activo como del pasivo.
Renglones Disminuir Aumentar Efectivo $ 14.404.000 Cuentas por cobrar $ 250.983.340 Inventarios $ 373.695.000 Activos fijos $ 381.106.000 Patrimonio bruto $ 257.976.340 Deudas $ 1.997.612.000 Patrimonio liquido $ 1.739.635.660
En su respuesta al requerimiento especial la actora acepta la glosa del efectivo, manifestando haber cometido errores de digitación en su contabilidad que presentan como resultado un saldo erróneo en su
Patrimonio liquido $ 1.739.635.660
En su respuesta al requerimiento especial la actora acepta la glosa del efectivo, manifestando haber cometido errores de digitación en su contabilidad que presentan como resultado un saldo erróneo en su cuenta de efectivo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 29
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En relación con las cuentas por cobrar la demandada sustenta el valor propuesto en la modificación de las cuentas por cobrar declaradas, en las siguientes diferencias:
En sus descargos frente al requerimiento especial la actora expresa que los saldos de las cuentas por cobrar al Sena y al Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, ya habían sido pagadas por esas entidad es y que esos valores corresponden realmente a cuentas por cobrar a los consorcios Aires Policía 2015 y Papelería Huila 2015. Nuevamente acepta haber incurrido en errores de digitación en su contabilidad que no permiten tener una confiable información financiera.
En sus explicaciones para desvirtuar los saldos atribuibles a estas dos entidades la actora hace un recuento de los pagos realizados durante el año 2016, por la Policía Nacional y la Gobernación del Huila.
Los descargos presentados por la demandante no son consistentes con la glosa, ni en cuanto a las entidades deudores, ni al valor adeudado. Mientras las cuentas por cobrar cuestionadas corresponden al Sena por $68.655.287 e Instituto de Transporte Transito del Huila por
la glosa, ni en cuanto a las entidades deudores, ni al valor adeudado. Mientras las cuentas por cobrar cuestionadas corresponden al Sena por $68.655.287 e Instituto de Transporte Transito del Huila por $51.885.224, la actora hace mención que esos saldos corresponden a Aires Policía 2015 y Papelería Huila 2015 y presenta relación de pagos realizados por la Policía Nacional y la Gobernación del Huila por $19.567.330 y $386.657.166, respectivamente.
Así las cosas, es aceptable que la DIAN desconozca esta cuenta por cobrar declarada por la actora contribuyente.
Igualmente, la actora cuestion ó el desconocimiento , por part e de la DIAN, de la cuenta por cobrar (anticipo) a Carolina Roa Cabrera por valor de $127.250.000.
En respuesta al requerimiento especial manifestó que se trataba de un anticipo entregado a la señora Carolina Roa Cabrera, para la compra futura de un inmueble en el municipio de Palermo, para lo cual anexó un paz y salvo fechado el 27 de noviembre de 2015 suscrito por Carolina Roa Cabrera identificada con la cedul a de ciudadanía No. 55.155.566 de Neiva, cuya firma fue autenticada en el notario tercero de Neiva en esa misma fecha, obrante a páginas 212 y 213 del archivo Tomo7.pdfTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 29
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del expediente administrativo, en el que manifiesta que el demandante se encuentra a paz y salvo por conce pto de la compra de un bien inmueble en el municipio de Palermo. El acto de la venta se llevó a cabo el 13 de octubre de 2016 por $127.250.000.
A juicio de esta magistratura este documento es evidencia suficiente para soportar el anticipo (cuenta por cobrar ) entregado a la señora Carolina Roa Cabrera, para respaldar la futura transacción de compra venta del inmueble en el municipio de Palermo, la cual efectivamente se materializo en el año 2016, por tanto, no le asiste razón al ente fiscalizador al glosarlo con el argumento que la señora Roa manifestó, mediante escrito, que en el año 2015 no había realizado negocios con el demandante, pues este si existía, pero fue protocolizado en el año siguiente..
Frente a las restantes modificaciones propuestas a las cuentas por cobrar declaradas el actor no presento objeciones , razón por la cual la administradora de impuestos solo podrá modificar el renglón de cuentas por cobrar del denuncio rentístico del año 2015, reduciéndolo en $123.733.340 (aproximado al múltiplo de $1.000 más cercano, $123.733.000), esto es excluyendo la glosa del anticipo entr egado a la señora Carolina Roa Cabrera por $127.250.000.
En cuanto a los inventarios, propone el ente fiscalizador reclasificar el
$123.733.000), esto es excluyendo la glosa del anticipo entr egado a la señora Carolina Roa Cabrera por $127.250.000.
En cuanto a los inventarios, propone el ente fiscalizador reclasificar el saldo declarado de $373.695.000 al renglón de activos fijos (propiedad, planta y equipo), en razón a que corresponden a semovientes y la actividad económica del contribuyente no es la comercialización de ganado.
El decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, vigencia para el año 2015, define los inventarios y las propiedades planta y equipo (activos fijos) , de la siguiente forma:
- Los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos.
- Las propiedades, planta y equipo, representan los activos tangibles adquiridos, construidos, o en proceso de construcción, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos, o para usarlos en la administración del ente económico, que no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios y cuya vida útil excede de un año.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 29
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Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo
Demandado: DIAN
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Es claro, a luz de las anteriores definiciones, que la clasificación de los activos, en este caso los semovientes, depende de la destinación que quiera dársele. Por el tiempo de conservación de estos semovientes por parte de la actora, más de un año, es posible afirmar que no los tiene “destinados a la venta en el curso normal de los negocios ”, razón por la cual es categórico aseverar que no son inventario.
De otra parte, es cierto que cumplen con requisitos para clasificarlos en el rubro de propiedades, planta y equipo, ya que los tiene con la intención de emplearlos en forma permanente para la producción de otros bienes (crías de los semovientes) o para generar plusvalía y su vida útil excede de un año.
Por lo expuesto encuentra la sala que le asiste la razón a la DIAN en reclasificar el valor de $ 373.695.000 del renglón de inventarios al renglón de activos fijos; siendo pertinente aclarar que esta reclasificación no causa efecto alguno en el impuesto, ni en las sanciones, ya que se trata de dos renglones del patrimonio, que no modifican el valor declarado.
El ente fiscalizador propone modificar el renglón de activos fijos debido a las siguientes partidas:
Adición por reclasificación de inventarios $ 373.695.000 Adición predio rural No. 6 Mat. Inm. 202-65145 $ 9.400.000
a las siguientes partidas:
Adición por reclasificación de inventarios $ 373.695.000 Adición predio rural No. 6 Mat. Inm. 202-65145 $ 9.400.000 Disminución valor de compra de lámparas -$ 1.989.284 Total adición al renglón de activos fijos $ 381.105.716
Respecto al primero de los ítems, como se explicó en párrafos precedentes, le asiste la razón a la DIAN en reclasificar el valor del renglón de inventarios al renglón de activos fijos.
Al efectuar un cruce de información entre los inmuebles de propiedad del actor y los registrados en su contabilidad e incluidos en el denuncio rentístico en controversia, se encuentra que el predio rural No. 6 matricula inmobiliaria 202-65145 por valor de $9.400.000 no fue declarado, sin existir justificación razonable, por lo que es procedente su adición al valor del renglón de activos fijos.
En cuanto al valor de $1.989.284 correspondiente a la compra de lámparas para utilizar en los inmuebles de propiedad del demandante, acierta en su decisión de desconocer dicha partida como un activo fijo, ya que esa inversión, por sí solo, no aumenta la vida útil de los inmuebles, su eficiencia o su capacidad, tal como lo demanda la técnica contable. A e ste tipo de erogaciones que no incrementa el valor del activo y que, por el contrario, son necesarias para su mantenimiento yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 29
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activo y que, por el contrario, son necesarias para su mantenimiento yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 29
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conservación en condiciones normales, debe dárseles el tratamiento de gastos.
Propone, la administradora de impuesto, modificar las siguientes partidas declarados por el demandante en sus pasivos:
Incluir pasivo por obligaciones financieras $ 136.431 Incluir pasivos con Claricon SAS $ 31.735.429 Incluir pasivos con Concrehuila $ 15.183.993 Disminuir pasivo con Aprendizaje Interactivo -$ 1.027.951.000 Disminuir pasivo con Hernán Arciniegas -$ 607.656.146 Disminuir pasivo con Carolina Lizcano -$ 219.060.296 Disminuir pasivo con German Méndez Oviedo -$ 190.000.000 Total pasivos a disminuir -$ 1.997.611.589
Respecto al aumento de los pasivos por obligaciones financieras y Claricon SAS, el actor acepta las glosas, argumentando que no fueron registrados en razón a errores contables de su parte.
Refiriéndose a la deuda con Concrehuila, el demandante acepta haber tenido relaciones comerciales con esa empresa que dieron origen a esa obligación que derivó en un litigio judicial tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Neiva, sin embargo, manifiesta que ese valor fue pagado en el año 2014 al constituir una caución por ese valor
obligación que derivó en un litigio judicial tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Neiva, sin embargo, manifiesta que ese valor fue pagado en el año 2014 al constituir una caución por ese valor en la aseguradora Liberty Seguros SA.
En relación con lo expuesto es necesario dejar en claro que la caución es una medida decretada por el juzgado de conocimiento con el propósito de garantizar las obligaciones en litigio y solo se tendrá como pagada la deuda cuando la aseguradora realice efectivamente el pago al reclamante de la obligación, lo cual solo sucedió en el año 2016, como se evidencia en correos enviados por la aseguradora al actor, por lo que a diciembre de 2015 aun persistía la deuda y debió declararla en el denuncio rentístico de ese año gravable.
Respecto a la disminución del valor declarado como deuda a Aprendizaje Interactivo por $1.027.951.000, obran dentro del expediente administrativo documentos que respaldan dos operaciones con ese proveedor, por el igual valor cada una de ellas.
La primera de las transacciones se encuentra soportada con el contrato de compraventa No 01 de 2015 6 y la factura No. 0085 7 expedida por Aprendizaje Interactivo por $1.027.951.000.
6 Folios 1376 a 1381, Tomo7.pdf del expediente administrativo 7 Folio 1593, Tomo8.pdf del expediente administrativoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 29
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Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00
La segunda transacción comercial esta originada en el contrato de mutuo suscrito el 28 de diciembre de 2015 por el actor y Aprendizaje Interactivo por valor de $1.027.951.000, mediante el cual Aprendizaje Interactivo entrega ese valor al señor Méndez, el cual debe ser restituido en el plazo de un año junto con los intereses pactados.
A folio 963 del expediente administrativo obra el comprobante de egreso No. 0705 del 10 de diciembre de 2015, mediante el cual la demandante cancela a Aprendizaje Interactivo el valor de la factura No. 085, que respalda el contrato de compraventa No. 01 de 2015.
Cancelada la primera de las transacciones, el actor adeudaría a su acreedor el valor de la operación originada en el contrato de mutuo suscrito el 28 de diciembre de 2015, esto es $1.027.951.000.
Acerca de la demostración de los pasivos declarados por los contribuyentes, el estatuto tributario, establece:
“Articulo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respald ados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
Artículo 771. Prueba supletoria de los pasivos. El incumplimiento de lo dispuesto en
deben estar respald ados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
Artículo 771. Prueba supletoria de los pasivos. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocim
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