TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2022-00064-00 (02-12-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2022-00064-00 (02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE SOCIEDAD CONDOR SPECIALTY
COFFEE S.A.S.
DEMANDADO MUNICIPIO DE PITALITO
PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41001233300020220006400
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto, cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Municipio de Pitalito, elevando las siguientes solicitudes de nulidad:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de La Resolución 117 del 15 de marzo de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA, RADICADA BAJO EL
CONSECUTIVO 20 -0372 Y PQR 2020PQR00018476 DEL 07 DE SEPTIEMBRE
CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA, RADICADA BAJO EL CONSECUTIVO 20 -0372 Y PQR 2020PQR00018476 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR CONDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S”, emitida por la Secretar ía
1 Ítem 00003 Samai, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA_001DEMANDA(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.
Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00
de Planeación y la Resolución 658 del 19 de octubre de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION” emitida por el Alcalde
Municipal:
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de
restablecimiento del derecho, se ordene:
2.1. Que el municipio de Pitalito reconozca y respete la licencia de construcción bajo la modalidad de obra nueva, obtenida mediante silencio administrativo positivo, para el inmueble denominado LOTE #, destinado el desarrollo del proyecto CENTRAL DE BENEFICIO DE CAFÉ AGUA BLANCA – PITALITO HUILA, identificado con matrícula inmobiliaria 206 -90538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, ubicado en la Vereda Fundador del Municipio de Pitalito, radicada bajo el Consecutivo: 2020 -0372 Y PQR 2 020PQR00018476, de fecha 07 de septiembre de 2020.
Instrumentos Públicos de Pitalito, ubicado en la Vereda Fundador del Municipio de Pitalito, radicada bajo el Consecutivo: 2020 -0372 Y PQR 2 020PQR00018476, de fecha 07 de septiembre de 2020.
2.2. Que se pague la indemnización de perjuicios causados y que se llegaren a causar conforme lo ordenado por el despacho las cuales se han tasado a la fecha en suma superior a: DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS PESOS (COP $2.317.557.072) M/TE., los cuales pueden aumentar teniendo en cuenta que se continúan ejerciendo obras.
TERCERA: Que se condene en costas y se paguen las agencias en derecho que tace su despacho.”
1.1. Tales pretensiones se sustentan en los siguientes HECHOS:
- Que Cóndor Specialty Coffee SAS cuya sigla es Compañía Colombiana Agroindustrial SAS O O COM CCA S.A.S O Expocóndor S.A.S es propietaria del inmueble denominado “Lote #” identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-90538, con área total del 8 Has 84.50 m2, en la cual se ha construido unas obras civiles denominadas Central de Beneficio
Agua Blanca.
- El 30 de abril de 2019, la Secretaría de Planeación del municipio de Pitalito expidió el documento de uso de suelo al establecimiento Central de Beneficio Cafetea Predio Agua Blanca corregimiento Palmarito , a solicitud del señor James Zambrano López.
- La sociedad Cóndor Specialty Coffee SAS procedió a radicar ante la
de Beneficio Cafetea Predio Agua Blanca corregimiento Palmarito , a solicitud del señor James Zambrano López.
- La sociedad Cóndor Specialty Coffee SAS procedió a radicar ante la alcaldía de Pitalito los documentos para obtener licencia de construcción de la central de beneficio Agua Blanca el 07 de septiembre de 2020.
- Mediante escritura pública No. 1304 del 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera de Pitalito, se protocolizó silencio administrativo positivo, configurado con ocasión a la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el pred io denominadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.
Demandado: Municipio de Pitalito Rad.: 41001 2333 000 2022 00064 00
“Lote #”, con matrícula inmobiliaria No. 20690538, ubicado en la vereda el Fundador del municipio de Pitalito, la cual fue radicada en la Secretaría de Planeación de Pitalito el 9 de diciembre de 2020.
- Mediante Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021 el municipio de Pitalito negó la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, radicada bajo el consecutivo 20 -0372 y PQR
2020PQR00018476 del 7 de septiembre de 2020, presentada por Cóndor Specialty Coffee SAS ; contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 658 del 19 de octubre de 2021, confirmando la decisión inicial.
Specialty Coffee SAS ; contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 658 del 19 de octubre de 2021, confirmando la decisión inicial.
- El 4 de marzo de 2022 esa sociedad solicitó al Corregidor de Palmarito el levantamiento inmediato del sellamiento realizado a la obra en el predio denominado Lote #, la cual fue resuelta mediante escrito del 7 de marzo de 2022, accediendo a la misma.
- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 15 de marzo de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación el No. 41001233300020200086000, negó la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 642 del 19 de diciembre de 2019 y 087 del 20 de mayo de 2020, mediante los cuales el municipio de Pitalito negó la licenci a de construcción a la sociedad Cóndor Specialty Cofee S.A.S., con fundamento en los mismos hechos que se debaten en este asunto, proceso que fue consultado en el aplicativo SAMAI y se encuentra en trámite del recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como vulnerados los arts. 4, 29, 87 y 209 de la Constitución Política; 3, 84, 85, 87, 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011; 99 de la Ley 388 de
1997; 2.2.6.1.1.7. numeral 3, 2.2.6.1.2.3.1, 2.2.6.1.2.3.1. parágrafo 3 del Decreto 1077 de 2015.
Señaló como causales de nulidad del acto administrativo demandado las siguientes:
Expedición de los actos administrativos en forma irregular dada la existencia previa de un acto administrativo presunto, con el cual se concedió la licencia de construcción y el cual fue desconocido por parte delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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municipio de Pitalito:: Sostuvo que el 7 de septiembre de 2020, radicó solicitud de licencia de construcción bajo la modalidad de obra nueva, ante la Secretaría de Planeación, cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015; por lo que la secretaría contaba con el término de 45 días hábiles para resolver la solicitud , so pena de configurar el silencio administrativo positivo.
Que ante el incumplimiento del término legal, se protocolizó el silencio administrativo positivo a través de la escritura pública No. 1304 del 3 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Pitalito , la que fue radicada junto con la solicitud de certificaciones y liquidación de la licencia, ante la Secretaría de Planeación de Pitalito el 9 de diciembre de 2020 con el
diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Pitalito , la que fue radicada junto con la solicitud de certificaciones y liquidación de la licencia, ante la Secretaría de Planeación de Pitalito el 9 de diciembre de 2020 con el número PQR2020PQR00024586; no obstante, la misma fue desconocida por la administración, teniendo en cuenta que en el mes de marzo de 2021 notificó la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se niega la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, radicada bajo el consecutivo 2-0372 y PQR00018476 del 7 de septiembre de 2020, por Cóndor Specialty Coffee S.A.S. ”, cuando había p erdido la competencia para ello, pues todo acto posterior a la escritura mencionada, pierde validez
Expedición irregular de los actos administrativos demandados por falta de competencia : se enfatiza en el principio del debido proceso en las actuaciones administrativas, el cual debe respetar normas preexistentes, garantizar la defensa, contradicción y legalidad en cada procedimiento. Aborda el silencio administrativo positivo, explicando que si la administración no responde dentro del plazo legal; como en el caso de una solicitud de licencia de construcción, se entiende concedida por ley, así las cosas, como la Secretaría de Planeación no respondió en el plazo de 45 días, generó un acto administrativo ficto que otorga la licencia al solicitante . Señaló que cualquier acto administrativo emitido fuera del plazo legal carece de validez por pérdida de competencia temporal, y que la administración no puede revocar unilateralmente actos que generan derechos adquiridos sin el consentimiento del titular.
administrativo emitido fuera del plazo legal carece de validez por pérdida de competencia temporal, y que la administración no puede revocar unilateralmente actos que generan derechos adquiridos sin el consentimiento del titular.
Insistió en el cumplimiento de los plazos y explicando que e n el caso concreto, la Secretaría de Planeación de Pitalito emitió la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021 fuera del plazo legal; es decir, 136 días hábiles después de la solicitud, excediendo ampliamente el término permitido, lo que implicó la pérdida de competencia temporal, invalida ndo cualquier acto administrativo posterior, por carecer de uno de sus elementos esenciales, a saber, la competencia en el tiempo; aunado a que ya se había protocolizado el silencioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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administrativo positivo mediante escritu ra pública, lo que consolidó un acto administrativo ficto válido y en firme, que otorgaba la licencia de construcción. Por tanto, la resolución posterior que pretendía negar la licencia constituye una vía de hecho, al desconocer un derecho adquirido y un acto administrativo previo válido. En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos administrativos extemporáneos, por ser contrarios a la ley, vulnerar el debido proceso y afectar la seguridad jurídica.
La administración con desconocimiento al debido proceso, el derecho de audiencia y defensa revocó un acto administrativo en fir me de manera
extemporáneos, por ser contrarios a la ley, vulnerar el debido proceso y afectar la seguridad jurídica.
La administración con desconocimiento al debido proceso, el derecho de audiencia y defensa revocó un acto administrativo en fir me de manera irregular e ilegal: mencionó que la licencia de construcción es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y otorga un derecho subjetivo al titular; por tanto, no puede ser revocado unilateralmente por la administración, salvo que exista consentimiento previo, expreso y por escrito del titular, conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, la Secretaría de Planeación de Pitalito expidió la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021, negando una solicitud de licencia de construcción que ya había sido concedida por silencio administrativo positivo , situación que constituye una revocatoria irregular, ya que no se respetó el debido proceso ni se obtuvo el consentimiento del titular, lo que vulnera los derechos de audiencia y defensa. Aunado a lo anterior, s e desconocieron principios fundamentales del derecho administrativo como la presunción de legalidad, seguridad jurídica y el procedimiento establecido en la ley.
2. CONTESTACIÓN2
A través de apoderado, el municipio de Pitalito señala que a esa fecha se encuentra construida la Central de Beneficio Agua Blanca, sin licencia urbanística y sin que les conste que beneficia a más de 2000 familias, conforme a la afirmación realizada por la parte actora.
Afirmó que se expidió certificación de uso de suelo por parte de la Secretaría de Planeación de esa entidad , en la cual se aclaró que no otorgaba
a la afirmación realizada por la parte actora.
Afirmó que se expidió certificación de uso de suelo por parte de la Secretaría de Planeación de esa entidad , en la cual se aclaró que no otorgaba derechos ni obligaciones al peticionario y que debería cumplir con la normatividad ambiental vigente.
Que el 7 de septiembre de 2020 fue radicada la solicitud de licencia de construcción y que el 9 de diciembre de 2020 se radicó la escritura pública 1304
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de 2020, tal como lo expone la demandante; así como que la Secretaría de Planeación expidió la Resolución No. 117 del 15 de marzo de 2021.
Que fue radicada solicitud de construcción en modalidad obra nueva para el predio denominado lote con matrícula inmobiliaria No 206 -90538, para la construcción del proyecto central del beneficio Agua Blanca.
Afirma que las resoluciones fueron contundentes en explicar que la licencia pretendida no podía otorgarse sin que previamente se hubiese adelantado el trámite de sustracción del área de reserva forestal como lo dispone la ley; además de la prevalencia del inter és general, expone con suficiencia el sustento normativo y fáctico, al cual pudo oponerse la demandante.
Consideró que probó que el predio Agua Blanca se encontraba
la ley; además de la prevalencia del inter és general, expone con suficiencia el sustento normativo y fáctico, al cual pudo oponerse la demandante.
Consideró que probó que el predio Agua Blanca se encontraba completamente en el área de reserva forestal de la Amazonía, incluso, por documentos gestionados directamente por la actora . Que la administración valoró cada uno de los aportes del accionante para intentar demostrar que no requería agotar el trámite de sustracción; sin embargo, tal esfuerzo fue infructuoso, pues hasta el final de la decisión se comprobó que el predio para el cual se solicitó la licencia de construcción se encontraba en el área de reserva; en consecuencia, no adelantó previamente el trámite de sustracción y que no se encuentra dentro de las causales de excepción al trámite de sustracción al no acreditar ante la autoridad ambiental que se trata de un proceso de restauración y/o habilitación ecológica para acogerse a las causales de la Resolución No. 1274 de 2014.
Consideró que, si bien la Resolución No. 462 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda no prevé un sinnúmero de situaciones que se puedan presentar en el curso del trámite de una licencia, no es óbice para desconocer la Constitución Política y la ley.
Aseguró que no hay lugar para declarar la nulidad del acto por la simple inobservancia de un término, pues a pesar de la importancia por el respeto a los formalismos procesales, su aplicación no puede valorar desproveyéndose del derecho sustancial y máxime cuando se pretende hacer valer la licencia de construcción por silencio administrativo positivo a la luz del artículo
formalismos procesales, su aplicación no puede valorar desproveyéndose del derecho sustancial y máxime cuando se pretende hacer valer la licencia de construcción por silencio administrativo positivo a la luz del artículo 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015. Por ello, a pesar de la respuesta tardía, la Secretaría de Planeación como autoridad competente, custodia y vigilante del Plan de Ordenamiento Territorial, contaba con la cartografía necesaria que le permitió concluir que el predio se encontraba en el área de reserva forestal de la Amazonía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Alude a que la normativa que rige el área de reserva forestal de la Amazonía tiene antecedentes desde el Decreto Legislativo 2278 de 1953, a través del cual se definió el concepto de zona forestal protectora, establece una limitación frente a dichas zonas y a través de la Ley 2 de 1959, se estableció 7 zonas de reserva forestal protectoras y la posibilidad de realizar actividades agropecuarias.
La evolución normativa compiló en el Decreto 1076 de 2015, variando la denominación a área de reserva forestal en el artículo 2.2.1.1.17.3, entre las que se encuentran las establecidas en la Ley 2 de 1959, frente a las que se exige un procedimiento previo para la explotación; es decir, la sustracción previa, que se
se encuentran las establecidas en la Ley 2 de 1959, frente a las que se exige un procedimiento previo para la explotación; es decir, la sustracción previa, que se adelanta ante el Ministerio de A mbiente; dicha sustracción se requiere para determinar la necesidad económico-social de la misma y efectividad de la nueva destinación para la solución de la necesidad.
Que a través del Decreto 2372 de 2010, el Ministerio de Ambiente reglamentó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y estableció las figuras de protección ambiental preexistentes; sin embargo, esas áreas no se considerarán como áreas protegidas integrantes del SINAP, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, hasta tanto se adelante el proceso de re gistro, previa homologación de denominaciones o recategorización si es del caso.
Así las cosas, si bien es cierto la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía no está integrada al SINAP, ello no implica que las normas específicas que la regulan se encuentren derogadas; a contrario sensu, con posterioridad al Decreto 2372 de 2010, el Ministerio de Ambiente expidió la Resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2 de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y s e toman otras determinaciones ”; por lo anterior, quien esté interesado en realizar actividades de explotación económica, debe sujetarse a la
Guaviare y Huila y s e toman otras determinaciones ”; por lo anterior, quien esté interesado en realizar actividades de explotación económica, debe sujetarse a la ley 1450 de 2011 que en su artículo 204 parágrafo 3°.
Frente a las actividades que no requieren sustracción de la reserva por considerarse de bajo impacto, la Resolución 1527 de 2012 del Ministerio de Ambiente en su artículo 2° las relaciona y hace una advertencia en el parágrafo 3°; no obstante, las actividades consideradas de bajo impacto, no se encuentra amparada alguna compatible con el proyecto que generó la solicitud de la demandante ante la Secretaría de Planeación, por lo que debían gestionar la obtención de la sustracción del área de reserva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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El predio identificado con cédula catastral 41 -551-00-01-00-00-00520054-00-0000-000 se encuentra totalmente superpuesto con la Zona tipo C de la Reserva Forestal de la Amazon ía, tal como se evidencia de la información geográfica que reporta el IGAC.
Relacionó que la Ley 388 de 1997 señaló la obligatoriedad de acatar las normas, ratificado en la Resolución 1925 de 2013, artículo 7 . Aseguró que, contrario a lo que quiere hacer ver el demandante, el municipio sí tenía incorporado en su POT (Acuerdo 018 del 2007) compromisos de rango ambiental a tal punto que el artículo 78 describe las normas urbanísticas
contrario a lo que quiere hacer ver el demandante, el municipio sí tenía incorporado en su POT (Acuerdo 018 del 2007) compromisos de rango ambiental a tal punto que el artículo 78 describe las normas urbanísticas estructurales.
Consideró que en el sub lite no se aborda una norma de carácter prohibitivo, pues a la sociedad demandante no se le está prohibiendo hacer uso de su derecho a la propiedad privada o al desarrollo de una actividad comercial, sencillamente, se le requiere para que agote un trámite admi nistrativo previo a través del cual el Ministerio de Ambiente cumplirá su competencia de guardiana de la Reserva Forestal de la Amazonía; pues el municipio no puede usurpar la competencia de la Nación, en cuanto al tratamiento de las zonas declaradas de importancia ecológica y ambiental, al tener de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 1454 de 2011; asimismo, la responsabilidad del municipio se detalla en la Ley 99 de 1999.
Respecto a las normas de uso de suelo mencionó que, si bien se trata de un asunto no discutido en las resoluciones, al valorar el expediente administrativo, da cuenta de que la actividad que se pretende adelantar en el predio Agua Blanca es compatible con las actividades reglamentadas en el POT; sin embargo, ello no suple el hecho de que el predio se encuentra en la zona de reserva forestal de la Amazonía, por lo que debe precederse, previo a la ejecución de la actividad autorizada a las sustracción de la reserva.
Frente a la certificación del uso de suelo otorgado por la Secretaría de Planeación indicó que, tal y como lo señala el artículo 51 numeral 3 del Decreto
ejecución de la actividad autorizada a las sustracción de la reserva.
Frente a la certificación del uso de suelo otorgado por la Secretaría de Planeación indicó que, tal y como lo señala el artículo 51 numeral 3 del Decreto 1469 de 2010, dicho concepto no otorga derechos al peticionario; y aclaró que una vez se efectúe la sustracción del área que comprende el lote destinado a la planta de beneficio de café, el proyecto no encontrará más limitante que aquellas que imponen las actividades autorizadas por el POT, que como fue certificado, resultan co mpatibles con el propósito pe dido; tampoco se le ha limitado o prohibido el ejercicio de una actividad, solo se le ha solicitado que previo al otorgamiento de la licencia, el propietario cumpla con la obligación legal de presentar la solicitud de sustracción ante Min. Ambiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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En cuanto a la vulneración del art. 37 de la Ley 9 de 1989, aduce que la misma se refiere a la afectación de predios con ocasión de obra pública; sin embargo, el municipio no tiene interés de adelantar obra pública o promover afectación de utilidad p ública o interés social por temas ambientales que involucre al predio Agua Blanca. Así las cosas, no resulta ser una carga irracional el trámite solicitado, pues se encuentra reglamentado en la Resolución No. 1526 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
involucre al predio Agua Blanca. Así las cosas, no resulta ser una carga irracional el trámite solicitado, pues se encuentra reglamentado en la Resolución No. 1526 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificada por la Resolución 256 de 2018, en la cual se imponen los requisitos de la solicitud, trámite que en la actualidad se realiza en línea, a través de la plataforma virtual, conforme al Decreto 2106 de 2019, procedimiento que tarda 85 días hábiles y es gratuito.
Aseguró que el litigio ha surgido por la pretensión del demandante de eludir sus responsabilidades ambientales, que en principio se limita a presentar ante la autoridad ambiental competente el proyecto que aspira adelantar, justificando la forma en que mitigará los efectos que se generen por la pérdida de área destinada al uso racional de bosques.
Puso de presente que la motivación para negar el otorgamiento de la licencia de construcción no es que el predio tuviera la connotación de interés público o de utilidad social, tan es así que en sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta, No. TAH 0052203-31 del 15 de marzo del 2022, ponencia de la magistrada ponente Dra. Nelcy Vargas Tovar, negó las pretensiones sobre la misma solicitud de licencia, negada en diferentes actos administrativos, pero en materia procesal, se resumen en los mis mos hechos y fundamento de la negación.
Propuso las excepciones denominadas:
Legalidad de los actos acusados : ratificó que no existe violación a las normas en que debía fundarse los actos demandados; a contrario sensu, al
fundamento de la negación.
Propuso las excepciones denominadas:
Legalidad de los actos acusados : ratificó que no existe violación a las normas en que debía fundarse los actos demandados; a contrario sensu, al interpretar normas urbanísticas con la legislación ambiental, se cumplió con el principio de legalidad y procuró la manifestación de la Constitución Política en cuanto a la función social y ecológica de la propiedad privada, así como la prevalencia del interés general por encima del particular. En tanto, la parte actora no demostró que hubiese realizado previamente el trámite de sustracción del ár ea en donde pretende ejecutar un proyecto industrial de una zona que legalmente tiene tratamiento diferencial.
Alude a que el municipio no ha indicado que no se pueda conceder la licencia porque el predio se encuentre en zona de reserva, ya que, conforme aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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la reglamentación, está claro que en la Reserva Forestal de la Amazonía si es posible ejecutar proyectos de infraestructura, lo que sucede es que se debe acreditar estar en los casos de exclusión del trámite de sustracción o adelantarlo previamente, que es justamente lo que se le ha pedido al demandante.
Inviabilidad de conocer licencia sin previa sustracción preservación del medio ambiente: Manifestó que la administración negó válidamente la licencia de construcción solicitada por el demandante, fundamentándose en l a omisión del trámite previo de sustracción del área de reserva forestal de la Amazonía,
medio ambiente: Manifestó que la administración negó válidamente la licencia de construcción solicitada por el demandante, fundamentándose en l a omisión del trámite previo de sustracción del área de reserva forestal de la Amazonía, requisito indispensable conforme a la normativa ambiental vigente, pues dicho procedimiento no constituye una carga burocrática innecesaria, sino una exigencia legal basada en los principios de la Ley 99 de 1993, que busca proteger el patrimonio ecológico nacional.
Así las cosas, e l actuar del municipio se alinea con los principios constitucionales y del Derecho Internacional Ambiental, como los consagrados en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, que promueven un desarrollo sostenible y equilibrado entre crecimiento económico y protección ambiental. Aseguró que para el municipio está claro que existe normatividad suficiente, así como una sentencia de alta relevancia constitucional como la acción popular de los Cerros Orientales de Bogotá, que señala que los límites que puede tener una entidad territorial para otorgar licencias en zonas de interés ambiental, por lo que no puede desconocer el sistema normativo colombiano para favorecer intereses particulares.
Indebida tasación y acreditación de perjuicios: mencionó que, si bien no se describe con claridad la forma en la que se le causó el daño, menos perjuicios, con el acto que negó la licencia de construcción, los mismos carecen de prueba, aunado a que fueron excesiva e indebidamente tasados, los cuales no fueron desglosados ni clasificados con suficiencia por la parte actora. Alude no obra prueba que dé cuenta de las actividades detalladas que generaron los giros expuestos en los comprobantes electrónicos, y por su falta de claridad no
desglosados ni clasificados con suficiencia por la parte actora. Alude no obra prueba que dé cuenta de las actividades detalladas que generaron los giros expuestos en los comprobantes electrónicos, y por su falta de claridad no resultan idóneos para acreditar el supuesto perjuicio; inclusive, no hay certeza de que las cuentas desde donde se originaron los movimientos financieros sean de titularidad de la demandante.
De esta manera, se opone a la prosperidad de las pretensiones, considerando que es inexistente el daño como pilar para desarrollar la teoría de la responsabilidad del Estado ; no obstante, en caso que el T ribunal llegare a considerar un cumplimiento deficiente por parte del municipio, debe armonizar la normativa ambiental con la urbanística, pues lo cierto es que, la demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.
Demandado:
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