TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2023-00076-00 (08-07-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2023-00076-00 (08-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (TRIBUTARIO)

DEMANDANTE FLOR TOVAR MENDOZA

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN RADICACIÓN 41001-23-33-000-2023-00076-00

DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

APROBADO SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto, cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

1. LA DEMANDA1

La señora Flor Tovar Mendoza, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Tributario-, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132622021000004 del 17 de noviembre de 2021, e igualmente de la Resolución No. 900016 del 30 de noviembre de 2022, actos administrativos proferidos por la dirección s eccional de impuestos y aduanas de Neiva, mediante los cuales se

132622021000004 del 17 de noviembre de 2021, e igualmente de la Resolución No. 900016 del 30 de noviembre de 2022, actos administrativos proferidos por la dirección s eccional de impuestos y aduanas de Neiva, mediante los cuales se modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2016 presentada por la contribuyente FLOR TOVAR MENDOZA donde se había

1 Ítem 00003 Samai, archivo 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

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Demandante: Flor Tovar Mendoza

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2023-00076-00

liquidado un valor de impuesto de renta por $16.299.000 y en su lugar se dispuso $333.663.000, como valor a pagar.”

SEGUNDO: Que se declare la improcedencia de las sanciones determinadas en los actos administrativos demandados por cuantía de $317.364.000, equivalente al 100% del mayor valor del impuesto calculado por la DIAN.

TERCERO: Que, a consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta de 2016 presentada por la citada contribuyente el 27 de septiembre de 2017, en formulario No. 1113607208094, donde se liquidó un impuesto de renta por cuantía de $16.2999.000.

CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.”

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que presentó declaración de renta y complemen tarios o de ingresos y

CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.”

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que presentó declaración de renta y complemen tarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad año gravable 2016, mediante formulario No. 1113607208094 el 27 de septiembre de 2017, con valor a pagar de $16.299.000.
  • Mediante auto de apertura No. 132382019000539 del 29 de agosto de 2019, la administración de impuestos ordenó dar apertura por concepto de renta año gravable 2016 por el programa de costos información exógena y mediante oficio 1 -13-201-238-2309 del 31 de julio de 2019; la administración de impuestos remitió oficio persuasivo a la contribuyente en aras de que remitiera información de los costos y deducciones registrados en la declaración de renta, al cual le dio respuesta en oficio radicado el 14 de agosto de 2019.
  • Que se profirió auto de inspección tributaria No. 132382019000045 del 29 de agosto de 2019 y requerimiento ordinario No. 132382019001191 del 20 de septiembre de 2019.
  • El 8 de marzo de 2021 se profirió requerimiento especial renta sociedades y/o naturales obligados a contabilidad No. 132382021000016 proponiendo la modificación de la liquidación privada del 27 de septiembre de 2017, al cual se dio respuesta a través de escrito radicado el 27 de mayo de 2021.

y/o naturales obligados a contabilidad No. 132382021000016 proponiendo la modificación de la liquidación privada del 27 de septiembre de 2017, al cual se dio respuesta a través de escrito radicado el 27 de mayo de 2021.

  • La División de fiscalización y liquida ción tributaria intensiva profirió Liquidación Oficial RTA sociedades y/o naturales obligados contabilidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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revisión No. 132622021000004 del 17 de noviembre de 2021, con la cual se determinó el total saldo a pagar de $651.027.000, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 24 de enero de 2022, siendo resuelto por la División Jurídica mediante Resolución No. 900016 del 30 de noviembre de 2022, confirmando en su totalidad el monto liquidado con la liquidación oficial recurrida.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas violadas los artículos 4, 13, 16, 29 y 83 de la Constitución Política; 82, 107, 261, 262, 263, 605, 647, 648, 703, 705, 714, numeral 6° del artículo 730, 742, 773, 777, 779, 780 del Estatuto Tributario; 93, 94 y 137 del CPACA; 118 y 161 del CGP; 40 Ley 153 de 1887; numeral 1º del

numeral 6° del artículo 730, 742, 773, 777, 779, 780 del Estatuto Tributario; 93, 94 y 137 del CPACA; 118 y 161 del CGP; 40 Ley 153 de 1887; numeral 1º del artículo 63 y artículo 66 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil.

Como conceptos de violación alega los siguientes:

1.2.1. Vulneración del debido proceso

Alude a que los artículos 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que el debido proceso no se aplica solo a los procedimientos, pues también incluye los términos de las actuaciones aplicables a la entidad demandada.

Así mismo, manifestó que el art. 703 del ET dispone la notificación del requerimiento especial como acto previo, antes de la expedición de la liquidación oficial; por su parte, el art. 705 ídem, menciona que el requerimiento especial debe ser notificado dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias y el art. 706 ET establece la suspensión del término para notificar el requerimiento especial cuando se practique la inspección tributaria.

El art. 714 del E.T establece el término de firmeza de las declaraciones, y el art. 779 dispone sobre la inspección tributaria demarcando los presupuestos de validez de este acto como medio de prueba.

De lo anterior, afirmó que, dentro del término legal presentó declaración renta del año gravable 2016 el 27 de septiembre de 2017, tal como lo dispone el art. 714 del E.T.; el cual, inicialmente adquirió firmeza el 27 de septiembre

De lo anterior, afirmó que, dentro del término legal presentó declaración renta del año gravable 2016 el 27 de septiembre de 2017, tal como lo dispone el art. 714 del E.T.; el cual, inicialmente adquirió firmeza el 27 de septiembre de 2019; no obstante, la administración de impuestos dio aplicación al art. 277TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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de la Ley 1819 de 2016, que fue modificado y estableció la firmeza en 3 años; aclarando que dicha modificación entró in vigor el 1 de enero de 2017; sin embargo, los hechos económicos registrados en las declaraciones tributarias son del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, argumentando que la fecha de presentación de las declaraciones tributarias es de naturaleza procesal, resultando aplicable la regla general del sistema jurídico, por lo que tiene un efecto de aplicación inmediata –art. 40 Ley 153 de 1887-, contrario a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008.

Así las cosas, no aplicó el principio de favorabilidad y el principio de seguridad jurídica, al ser hechos declarados antes de la vigencia normativa aplicada; aunado a ello, consideró que, de dar aplicación al término de 3 años, la firmeza de la declaración se adquirió el 27 de septiembre de 2020; sin embargo, la administración tributaria utilizó la inspección tributaria como el

aplicada; aunado a ello, consideró que, de dar aplicación al término de 3 años, la firmeza de la declaración se adquirió el 27 de septiembre de 2020; sin embargo, la administración tributaria utilizó la inspección tributaria como el acto para suspender los términos por 3 m eses más, el cual, en realidad no prolongó los términos por carecer de efectos jurídicos.

Alude a que de conformidad con el art. 118 del CGP “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ”, lo cual, consideró, también es desconocido por la administración, en tanto que, mientras de la aplicación de la norma en cita se refleja que los términos de firmeza para este caso se adquieren el 27 de un mes, contrariamente, según el conteo de la demandada, dichos términos de firmeza se completan el 10 de diciembre de 2020, adicionando 74 días calendario entre el 19 de marzo y el 1 de junio de 2020, de acuerdo con la suspensión de términos por motivo de COVID-19.

1.2.2. Práctica irregular de la inspección tributaria

El art. 779 ET establece la inspección tributaria, mientras que el art. 706 ídem, alude a que la misma suspende términos cuando se practica en debida forma; no obstante, en el sub lite , la entidad demandada profirió Auto de

El art. 779 ET establece la inspección tributaria, mientras que el art. 706 ídem, alude a que la misma suspende términos cuando se practica en debida forma; no obstante, en el sub lite , la entidad demandada profirió Auto de Inspección tributaria No. 132382019000045 del 29 de agosto de 2019 , el cual fue noti ficado, pero no es posible afirmar que la diligencia se practicó cumpliendo los requisitos que la norma exige para tal acto; por lo tanto, no es posible afirmar que se amplíen los términos de notificación del requerimiento

especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Alude a los artículos 773 y 780 del ET, 63 numeral 1 y 66 del Código de Comercio, que establecen reglas de la contabilidad y sus registros en libros; no obstante, el actuar de la administración resultó contrario en la aparente práctica de la inspección tributaria; bajo el ente ndido que la entidad mencionó que fue la contribuyente la que se acercó a las instalaciones de la entidad a preguntar por el estado del procedimiento y posterior a ello, allegó la documentación e información solicitada, lo que no sigue las reglas propias d e la práctica de la inspección tributaria.

Conforme a lo anterior, asegur ó que no es claro como se obtuvo la información para el estudio y análisis, al no existir desplazamiento de los funcionarios hasta las instalaciones de la contribuyente como lo indica la norma;

inspección tributaria.

Conforme a lo anterior, asegur ó que no es claro como se obtuvo la información para el estudio y análisis, al no existir desplazamiento de los funcionarios hasta las instalaciones de la contribuyente como lo indica la norma; por tanto, de conformidad con el art. 29 CP, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, lo cual es suficiente para que el auto de inspección tributaria sea retirado como componente probatorio en el procedimiento administrativo ; en consecuencia, todos los documentos expresiones, cifras y valores recaudados en esa práctica, para que no puedan ser utilizados como elementos o materia de prueba contra la contribuyente y menos por la suspensión de términos promovida por el artículo 706 del E.T.

1.2.3. Improcedencia del rechazo de los costos de ventas

Alude a que se rechazan costos de ventas de operaciones comerciales con Fredy Alfonso Oviedo Nieves, Comercializadora e Inversiones San Miguel S.A.S. e Inverc ron S.A.S., afirma ndo que son proveedores ficticios e inexistencia de las operaciones comerciales que dan origen a los costos.

En cuanto a Fredy Alfonso Oviedo Nieves, manifestó que la DIAN efectuó requerimiento ordinario de información No. 1049 del 19 de septiembre de 2019, el cual fue devuelto indicando que no residía en el lugar indicado en el RUT; sin embargo, refirió que se recibió respuesta al requerimiento confirmando la realización de operaciones comerciales por valor de $97.118.000, suma coincidente con la declarada por la hoy demandante, quien manifestó que los pagos se realizaron en efectivo y los recibos o comprobantes

confirmando la realización de operaciones comerciales por valor de $97.118.000, suma coincidente con la declarada por la hoy demandante, quien manifestó que los pagos se realizaron en efectivo y los recibos o comprobantes de pago se realizaron a mano, por lo que el tercero fue declarado proveedor ficticio mediante Resolución No. 467 del 9 de julio de 2020. También afirmó la administración que a las facturas soportes de costos que fueron rechazados, no se le practicó retención en la fuente por lo que no es concordante con los valores declarados y registrados en la declaración de renta, aunado a la falta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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instalaciones, infraestructura física, económica y operativa apropiadas para la realización de las operaciones comerciales.

Respecto a la Comercializadora e Inversiones San Miguel S.A.S., refirió que se le remitió requerimiento ordinario No. 1050 del 19 de septiem bre de 2019, el cual fue devuelto por la misma causa anterior, con el cual se registró compras por $230.165.000, siendo analizado igual que el anterior , a pesar que la diferencia es que este cuenta con movimientos bancarios, reportes de información exógena ; no obstante, se concluyó que el conjunto de indicios condujeron a no demostrar la trazabilidad de las operaciones con la demandante.

A Invercrom S.A.S., se le remitió requerimiento ordinario No. 1051 del

información exógena ; no obstante, se concluyó que el conjunto de indicios condujeron a no demostrar la trazabilidad de las operaciones con la demandante.

A Invercrom S.A.S., se le remitió requerimiento ordinario No. 1051 del 9 de septiembre de 2019, siendo devuelto por la misma causa que los anteriores, siendo declarado proveedor ficticio mediante Resolución No. 1564 del 10 de diciembre de 2019; y con el cual se registraron compras por valor de $176.011.000, siendo desconocidos los costos por indicios.

La administración s e negó a aplicar el art. 82 del E.T. de los costos presuntos, argumentando que no resultaba aplicable cuando no se demuestre la realidad material del pago de las compras realizadas , consideró que la comprobación no está incluida como presupuestos para su a plicación; sin embargo, aunque reconoce que por principio económico no es posible obtener ingresos sin que primero se generen costos y/o gastos, concluye que estos últimos deben probarse para poder ser aceptados fiscalmente.

No obstante , el argumento de l a administración, con el art. 82 ET, el legislador generó una opción diferente para facilitar a los contribuyentes involucrados en controversias como la ahora discutida, en que los costos pueden ser estimados aplicando el factor del 75% sobre los ingresos del periodo en cuestión o acudiendo a los promedios de unidades económicas de similar objeto económico.

Mencionó que la contribuyente hizo entrega de las facturas que cumplen con en el art. 107 del E.T., y el hecho de los comprobantes de pago en efectivo no desestima la realidad de las operaciones, dado que es una forma de extinguir

económico.

Mencionó que la contribuyente hizo entrega de las facturas que cumplen con en el art. 107 del E.T., y el hecho de los comprobantes de pago en efectivo no desestima la realidad de las operaciones, dado que es una forma de extinguir las operaciones que continúa siendo ace ptada en la costumbre y normativa aplicable en el ámbito comercial –art. 1625 C.C- (sic); por tanto, no es tan cierto que el pago en efectivo sea inexistente simulado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Así las cosas, consideró que no es posible desconocer la totalidad de los costos de venta y dejar indemne los ingresos, puesto que significaría trasgredir el principio económico según el cual, “ es imposible obtener ingresos sin primero incurrir en costos”, de donde devienen la necesidad de dar aplicación a los costos presuntos o declarar improcedente el desconocimiento de los costos de venta.

1.2.4. Errónea adición de rentas gravables por el supuesto de activos no declarados

Manifestó que la entidad demandada agregó rentas gravables por valor de $489.647.000, aduciendo que no se ha probado lo referente al inmueble casa, ubicado en la calle 72 No. 70 -48, reportado por el distrito capital por valor de $457.647.000 y el vehículo de placas No. CVH-524 por cuantía de $32.000.000, determinación tomada con base en los registros de información exógena y

$457.647.000 y el vehículo de placas No. CVH-524 por cuantía de $32.000.000, determinación tomada con base en los registros de información exógena y contrario a los documentos entregados por la contribuyente como prueba de no ser propietario de dichos bienes.

La entidad no explica de manera alguna por qué toma como prueba absoluta los registros de información exógena, desechando de plano y sin otro argumento las afirmaciones de la contribuyente, significando ello una aplicación irregular del artículo 239-1 del E.T, que conduce a la vulneración de toda buena fe, dejando de lado la protección irradiada por el art. 83 C.P., siendo improcedente la adición del valor como rentas gravables por prevalecer la realidad económica entorno a los activos y el patrimonio a 31 de diciembre de 2016 de la contribuyente.

Aseguró que los activos a los que hace referencia la adición de rentas gravables forman parte de aquellos denominados en el artículo 60 del E.T como activos fijos o inmovilizados , bienes corporales muebles o inmuebles , que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente; por su parte el art . 67 ibídem contempla que el costo fiscal de los bienes inmuebles para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 6 9-1 del Estatuto Tributario, de manera que visto los activos declarados no se vulnera precepto alguno de ordenamiento jurídico.

Mencionó que los registros contables aducidos por el contador corresponden al local en Pitalito por valor de $12.687.306, Casa Gaitán 1 Ibagué

visto los activos declarados no se vulnera precepto alguno de ordenamiento jurídico.

Mencionó que los registros contables aducidos por el contador corresponden al local en Pitalito por valor de $12.687.306, Casa Gaitán 1 Ibagué por $9.304.024, Casa Gaitán 2 Ibagué $9.304.024, Casa Gaitán 3 IbaguéTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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$20.088.235, Casa la 68 $113.128.479, Otros bienes; Hotel $912.749.811, Total Activos Fijos $1.077.261.87; en cuanto a tal certificación el art. 777 del E.T establece que “cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes”.

Así las cosas, consideró que con los documentos remitidos como prueba ante la autoridad tributaria en la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, los cuales incluyen la mentada certificación del contador emitido por la contribuyente, aunado a los principios de realidad económica, normas tributarias y comerciales que rigen la estructura del patrimonio, no hay duda que la demandante actuó asumiendo los lineamientos normativo, así como la costumbre comercial, donde no tiene cabida reconocer bienes dentro del patrimonio per sonal cuando estos han sido vendidos a un tercero,

duda que la demandante actuó asumiendo los lineamientos normativo, así como la costumbre comercial, donde no tiene cabida reconocer bienes dentro del patrimonio per sonal cuando estos han sido vendidos a un tercero, independientemente de la inscripción o regi stro de los respectivos bienes; lo contrario sería negar la operación realizada con el tercero que adquirió los bienes.

1.2.5. Desacierto al imponer sanción por inexactitud

Aseguró que la administración se limitó a mencionar que la sanción por inexactitud se encontraba ajustada a derecho y operaría al determinarse la omisión de activos, renta por comparación patrimonial, costos y gastos no procedentes, retenciones no comprobadas.

Así mismo, realizó el cálculo consolidando todos los valores de los conceptos modificados en la declaración de renta en lo relativo a l os mayores impuestos generados por valor de $317.363.000, aplicando los arts. 647 y 648 del E.T., en concordancia con los arts. 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 que modificaron los art. 647 y 648 ídem.

Consideró que los actos administrativos demandados no son claros al indicar cuál de los supuestos normativos expresos en el art. 647 del E.T., se están aplicando a cada partida, pues si bien goza de la facultad sancionatoria, la misma debe ceñirse a los parámetros de fundamentación legal y procedimental, pues no es viable sancionar pecuniariamente de cualquier manera.

Alude a que de conformidad con el art. 647 ET , no se avizora que la conducta referida a la omisión en la declaración de algunos activos no se

pues no es viable sancionar pecuniariamente de cualquier manera.

Alude a que de conformidad con el art. 647 ET , no se avizora que la conducta referida a la omisión en la declaración de algunos activos no se encuentra descrita como causal de sanción por el concepto de inexactitud,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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siendo improcedente sancionar por dicho concepto; aunado a que, de manera directa no se puede percibir la forma como esta omisión, de haber ocurrido, podría generar los supuestos descritos en la parte general de la norma en cita referido a un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor.

El parágrafo indica que las inexactitudes se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 del E.T, precepto respecto del cual solo resulta aplicable al presente caso lo referido en la parte general concerniente a que , la sanción por inexactitud será equivalente 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

El valor adicionado como rentas gravables por $489.647.000 y el impuesto de renta de allí surgido, derivado de la no inclusión de algunos activos inmueble y vehículo debidamente detallado en la demanda no puede formar parte de la base para la sanción por inexactitud y de otro lado, la sanción por inexactitud por los restantes conceptos ha sido indebidamente fundamentada,

inmueble y vehículo debidamente detallado en la demanda no puede formar parte de la base para la sanción por inexactitud y de otro lado, la sanción por inexactitud por los restantes conceptos ha sido indebidamente fundamentada, razón por la cual deberá declararse la improcedencia de la sanción por inexactitud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones en razón a que los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en la ley, no adolecen de vicios y/o nulidades que reste validez ni eficacia a los mismos.

En cuanto a los hechos planteados en la demanda, mencionó que los numerados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6,1.7,1.8,1.9,1.10,1.11, 1.12 son ciertos, ya que corresponden a una enumeración de las actuaciones surtidas en la investigación administrativa tributaria, las cuales reposan en los antecedentes administrativos objeto de la demanda.

Previamente concluyó que la administración de impuestos modificó la liquidación privada de renta año gravable 2016, desconociendo costos, como quiera que se probó la inexistencia de la transacción económica, con una sumatoria de indicios contundentes que no fueron desvirtuados por el

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Demandante: Flor Tovar Mendoza

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2023-00076-00

accionante. Alude a que la actora aportó factura con el lleno de requisitos formales; las mismas no demuestran la realidad de la transacción de la compra, ya que fueron realizadas con proveedores inexistentes. Por lo tanto, se da aplicación al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Aseguró que la demandante incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 647 del E.T. , al incluir costos y deducciones improcedentes, por lo que la imposición de la sanción se encuentra revestida de legalidad y por el porcentaje determinado por el artículo 648 del E.T.

En cuanto a los cargos expuestos por la demandante, mencionó frente a la oportunidad del requerimiento especial y firmeza de la declaración privada que las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas p or la Administración de Impuestos dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se haya presentado en caso de haberse presentado de forma extemporánea , so pena de quedar en firme –arts. 705, 706 y 714 ET-.

De conformidad con el Decreto 2105 del 22 de diciembre de 2016, la fecha del vencimiento del plazo para declarar renta año gravable 2016 correspondía a la contribuyente el 27 de septiembre de 2017, siendo presentada en esa fecha; es decir que, la firmeza d e la declaración de renta tendría ocurrencia el 27 de septiembre de 2020; no obstante, debido a la pandemia

correspondía a la contribuyente el 27 de septiembre de 2017, siendo presentada en esa fecha; es decir que, la firmeza d e la declaración de renta tendría ocurrencia el 27 de septiembre de 2020; no obstante, debido a la pandemia COVID-19 y en desarrollo de la misma con las disposiciones emitidas por el Gobierno Nacional, el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió las Resoluciones 000022 y 000030 de marzo de 2020 decretando la suspensión de términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria; por su parte, el parágrafo segundo del artí culo 8 de la Resolución 0030 de 2020, modificado por la Resolución 0050 de 2020, dispuso que las actuaciones que se adelantaron durante el término de suspensión serian notificadas una vez se levante la suspensión allí prevista.

Mediante Resolución 00055 de 29 de mayo de 2020, el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió levantar la suspensión de términos ordenada en la resolución 0030 de 2020, prevista en el artículo 8º de la Resolución 30 del 28 de marzo de 2020, salvo los términos en materia aduanera allí señalados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Demandante: Flor Tovar Mendoza

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2023-00076-00

La Circular DIAN 0017 del 02 de junio de 2020 proferida por la

Demandante: Flor Tovar Mendoza

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2023-00076-00

La Circular DIAN 0017 del 02 de junio de 2020 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, imparte lineamientos para dar continuidad a las activ idades de las divisiones jurídicas como consecuencia del levantamiento de la suspensión de términos de conformidad con las Resoluciones 000050 y 00055 del 20 y 29 de mayo de 2020, respectivamente, la cual define entre otras que se entiende como suspensión del término, como se debe realizar el conteo de términos.

A su vez, en la circular DIAN 0019 del 04 de junio de 2020, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales imparte Directrices para la contabilización de término s y el levantamiento de la suspensión de los mismos.

Con fundamento en lo anterior, el término de 3 años para proferir y notificar el requerimiento especial a la contribuyente fue suspendido del 19 de marzo al 01 de junio de 2020, fecha para la cual, no había adquirido firmeza la declaración de renta año gravable 2016 de la contribuyente.

Ahora, como la suspensión fue de 74 días calendario, sumado ese término al vencimiento de la declaración, su acaecimiento ocurrió el 10 de diciembre de 2020; no obstante, en desarrollo de la investigación administrativa tributaria, la División de Gestión de Fiscalización profirió Auto de Inspección Tributaria No. 132382019000045 de fecha 29 de agosto de 2019, notificado el 02 de

2020; no obstante, en desarrollo de la investigación adminis

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