TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2023-00260-00 (03-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2023-00260-00 (03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
DEMANDANTE CONTRALORIA DEPARTAMENTAL
DEL HUILA
DEMANDADO LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE
DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA - ANTICIPADA RADICACIÓN 41001-23-33-000-2023-00260-00
APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hecho s. No se observan hechos que invaliden lo actuado.
1. LA DEMANDA1
La Contraloría Departamental del Huila, en ejercicio del medio de control de repetición, demanda a la señora Luz Marina Motta Manrique, en procura de obtener sentencia que ordene reembolsar la suma de $851.725.486.oo, la cual pagó como consecuencia del fallo de segunda instancia proferido el 14 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mariela Cháux Pimentel, por su desvinculación de la entidad durante el tiempo que esta fungió como Contralora Departamental.
1 Documento 4 índice 3
restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mariela Cháux Pimentel, por su desvinculación de la entidad durante el tiempo que esta fungió como Contralora Departamental.
1 Documento 4 índice 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410012333000202300260004100123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Repetición
Demandante: Contraloría Departamental del Huila
Demandado: Luz Marina Motta Manrique Rad. 41001-33-33-000-2023 00260-00
Igualmente, solicita el pago de los intereses a que haya lugar desde la ejecutoria de la sentencia, suma que deberá ser actualizada conforme al IPC certificados por el DANE.
1.1. Refiere los siguientes HECHOS:
- Que la señora Mariela Cháux Pimentel fue vinculada al servicio de la Contraloría Departamental del Huila en el cargo de Mecanógrafa, Código 540, Nivel VI, Grado 3, a través de la Resolución 000577 del 1° de junio
de 1990 y luego fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa, como Auxiliar de Microfilmación, Nivel V, Grado 10 en la Contraloría Departamental del Huila, mediante Resolución 153 de diciembre 21 de 1993, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil.
- La Dra. Luz Marina Motta Manrique se desempeñó como Contralora Departamental del Huila para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2001 al 18 de enero de 2004 y bajo su gerencia llevó a cabo un proceso
- La Dra. Luz Marina Motta Manrique se desempeñó como Contralora Departamental del Huila para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2001 al 18 de enero de 2004 y bajo su gerencia llevó a cabo un proceso de reestructuración, el cual fue apoyado y asesorado por un equipo interdisciplinario conformado mediant e Resolución No. 00030 de 23 de
enero de 2001, integrado así:
- Directora General:
Dra. Luz Marina Motta Manrique: Contralora Departamental
- Aspectos Financieros:
Álvaro Hernando Cardona González: Contralor Auxiliar.
Aleyda Osario de Ovalle: Jefe unidad Financiera.
Carlos Ancizar Triviño Vargas: Profesional Universitario
- Aspectos Recurso Humano:
Alba Segura de Castaño: Secretaria General María Consuelo Motta Vargas: Jefe Sección de Personal, Bienestar y Capacitación.
Nancy Rodríguez Polo: Jefe Sección Documentación y Archivo.
- Aspectos Estructurales:
Reynaldo Cuellar Rodríguez: Jefe Unidad Control de Gestión,
Resultados y Medio Ambiente.
Cesar Augusto Palomino Rubio: jefe Oficina Asesora Control
Interno.
- Que, una vez realizado el estudio técnico, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, la Asamblea Departamental del Huila, aprobó la Ordenanza No. 004 del 2 de marzo de 2001, por medio de la cual se fijóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de Control: Repetición
Demandante: Contraloría Departamental del Huila
Demandado: Luz Marina Motta Manrique
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Demandante: Contraloría Departamental del Huila
Demandado: Luz Marina Motta Manrique Rad. 41001-33-33-000-2023 00260-00
la organización, funcionamiento, planta de personal y fun ciones por dependencias de la Contraloría Departamental del Huila.
- Producto de la mencionada reestructuración, se profirió la Resolución No. 000083 del 2 de marzo de 2001 "Por la cual se incorporan unos funcionarios a la Planta de Personal de la Contraloría departamental", sin incluir a la señora
Mariela Cháux Pimentel; comunicándole mediante el Oficio DC 0150 de marzo 2 de 2001, la supresión de su cargo (conforme a la Ordenanza 004 del 2 de marzo de 2001), y su no incorporación, motivo por el c ual quedó retirada del servicio.
➢ La señora Mariela Cháux Pimentel instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Ente de Control Fiscal, ante el Tribu nal Administrativo del Huila, siendo radicado con el número 41001233100020010070101, en el cual se profirió sentencia el 25 de abril de 2014, negando las pretensiones, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado y esta corporación, mediante providencia d el 14 de agosto de 2020, resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 000083 del 2 de marzo de 2001 y del Oficio DC – 0150 de la misma fecha, emanados de la Contraloría Departamental del Huila, por medio de los cuales no in corporó a la
de marzo de 2001 y del Oficio DC – 0150 de la misma fecha, emanados de la Contraloría Departamental del Huila, por medio de los cuales no in corporó a la planta de personal a la señora Mariela Cháux Pimentel en el cargo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad, a título de restablecimiento del derecho,
a).- ORDÉNASE a la Contraloría Departamental del Huila reintegrar a la señora MARIELA CHAUX PIMENTEL al cargo de Secretario Código 540 Nivel 5 Grado 06 o a uno de igual o superior categoría.
b).- DECLÁRASE que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante.
c).- ORDÉNASE el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir por la demandante desde cuando se produjo su retiro hasta c uando sea efectivamente reintegrada al servicio.
d).- La Contraloría Departamental del Huila actualizará la condena, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, previo descuento del valor reconocido por concepto de indemnización y lo que durante el período de desvinculación devengó por cualquier concepto laboral (público o privado, dependiente o independiente), conforme la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar, aplicando para ello la siguiente fórmula:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Demandante: Contraloría Departamental del Huila
Demandado: Luz Marina Motta Manrique
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R = Rh. Índice Final Índice Inicial
e).- La Contraloría Departamental del Huila dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibidem.
TERCERO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
- La Contraloría Departamental del Huila, mediante Resolución No. 183 de junio 11 de 2013, determinó la imposibilidad física y jurídica de efectuar el reintegro de la señora Mariela Cháux Pimentel, y recurre a la alternativa de pagar indemnización por supresión del empleo, toda vez que de acuerdo a las funciones que esta cumplía al momento de su desvinculación y la nueva planta de personal, no existe un cargo igual o superior categoría en el cual se pudiera reintegrar.
- Que m ediante Resolución No. 000445 de 2021, la Contraloría Departamental del Huila reconoció el valor a cancelar por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales a la señora Mariela Cháux Pimentel, atendiendo la condena o rdenada por el Consejo de Estado, en cuantía $389.210.471.oo, suma a la cual se le descontó la cotización adicional del 1% sobre el ingreso base de cotización a cargo de la afiliada al sistema general de pensiones generando una disminución $805.945.oo,
cuantía $389.210.471.oo, suma a la cual se le descontó la cotización adicional del 1% sobre el ingreso base de cotización a cargo de la afiliada al sistema general de pensiones generando una disminución $805.945.oo, quedando un neto a pagar de $388.404.976.oo.
- Que al verificar la liquidación de salarios y prestaciones sociales de la suma $389.210.471, encontró que no se había descontado la cotización adicional del 1% sobre el ingreso base de cotización a cargo de la afiliada al sistema general de pensiones generando una disminución de $805.945 suma descontada del valor inicial quedando la suma $388.404.976.oo, que le liquidaron y pagaron la suma de $131.681.587 por concepto de interés moratorio, el valor de $138.253.688 por conceto de cesantías retroactivas, la suma de $129.411.335 por concepto de pagos aportes al sistema de pensión y la suma de $63.973.900 por concepto de pagos al sistema de salud, por lo que la entidad pag ó un total de $851.725.486 a favor de la
señora Mariela Cháux Pimentel.
- Que el caso fue puesto en consideración ante el Comité de Conciliación de la entidad y en reunión del 22 de marzo de 2023 se determinó que se encontraban los presupuestos necesarios para instaurar el medio de control de repetición en contra de la señora Luz Marina Motta Manrique ante elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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actuar negligente al haber suscrito los actos administrativos anulados por el Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN2
La demandada se opone a las pretensiones, por cuanto de manera alguna se afirma que la desvinculación de la señora Mariela Cháux Pimentel obedeciera a la conducta dolosa o gravemente culposa. Que mediante estudio técnico se propuso adecuar y estructurar la organización de la Contraloría Departamental del Huila, de conformidad con la nueva realidad económica de los entes de control territorial, y como consecuencia y en aplicación de la ley de ajuste fiscal y de la Ley 610 del 2000, de donde surgió la Ordenanza No. 004 de 2001 “Por la cual se dictan normas sobre l a organización y funcionamiento de la Contraloría Departamental del Huila, se establece su estructura organizacional, planta de cargos, se fijan las funciones de las dependencias y se dictan otras disposiciones”.
Que la desvinculación de la señora Cháux ocurrió como resultado de la supresión de cargos y obedeció al cumplimiento y aplicación de la ley de ajuste fiscal y a la grave crisis económica que presentaba la Contraloría Departamental y no a la voluntad caprichosa, ni mucho menos dolosa de la demandada.
Frente a los hechos resalta que el día 2 de marzo de 2001, mediante Oficio DC-0150, en su calidad de Contralora del Departamento del Huila le comunicó a la señora Mariela Cháux Pimentel que, de conformidad con la Resolución No.
Frente a los hechos resalta que el día 2 de marzo de 2001, mediante Oficio DC-0150, en su calidad de Contralora del Departamento del Huila le comunicó a la señora Mariela Cháux Pimentel que, de conformidad con la Resolución No. 000083 de 2001, no había sido incorporada en la planta de personal, que le asistía la opción de ser incorporada a un cargo equivalente o de recibir una indemnización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998 y que la referida señora Cháux Pimentel, mediante oficio radicado el 12 de marzo de 2001, manifestó su decisión de optar por la indemnización por supresión del cargo. Que fue así como mediante Resolución No. 0098 de 14 de marzo de 2001, reconoció y ordenó pagarle la indemnización correspondiente.
Propuso las e xcepciones de “Buena fe ”, pues actuó en estricto cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales, impuestas en el ejercicio del cargo como Contralora Departamental del Huila, y la de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos legales”, en tanto que no se acreditó el cumplimiento del requisito de pago efectivo de la sentencia condenatoria.
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3. TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA3
Mediante providencia del 04 de febrero de 2025, el despacho sustanciador
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3. TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA3
Mediante providencia del 04 de febrero de 2025, el despacho sustanciador declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos legales propuesta por la demandada, incorporó y decretó las pruebas aportadas, fijó el litigió y se ordenó el traslado común para que las partes y al Ministerio Púbico presentaran sus alegatos finales.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4.
Reiteró los hechos expuestos en la demanda y señaló que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada. Que se configuró directamente con el actuar negligente y descuidado por parte de la Luz Marina Motta Manrique , quien firmó los actos administrativos anulados por el Consejo de Estado.
4.2. PARTE DEMANDADA5
Se opone a las pretensiones, pues de las pruebas aportadas no se logra demostrar que al expedir el acto demandado haya actuado con dolo o culpa grave, elementos exigidos constitucional y legalmente para que un servidor o ex servidor público responda patrimonialmente en el ejercicio d e una acción contenciosa de repetición.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva consideró que deben negarse las pretensiones, pues la señora Luz Marina Motta Manrique no está obligada a responder patrimonialmente por la condena judicial impuesta a
El Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva consideró que deben negarse las pretensiones, pues la señora Luz Marina Motta Manrique no está obligada a responder patrimonialmente por la condena judicial impuesta a la Contraloría Departamental del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Mariela Cháux Pimentel. Que no se
3 Índice 37 4 Índice 44 5 Índice 45TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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probó el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) necesario para que prosperen las pretensiones del medio de control de repetición.
Sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de dolo y culpa grave. No se presentó nin guna evidencia para tal efecto, únicamente se hicieron afirmaciones en la demanda y un análisis del supuesto incumplimiento, sin aportar pruebas concretas respecto a la conducta de la señora Mota Manrique.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de primera instancia , en virtud de lo consagrado en el artículo 152 numeral 9 y del artículo 156 numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTION PREVIA
La Sala anuncia que tendrá como prueba la aportada por la parte
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTION PREVIA
La Sala anuncia que tendrá como prueba la aportada por la parte demandante con sus alegatos de conclusión – índice 44, la cual corresponde a la sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2020 , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARÍELA CHAUX PIMENTEL contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL HUILA con radicación No. 410012331000200100701-01. Aunque la mencionada prueba no fue aportada dentro de la oportunidad procesal, lo cierto es que la misma es necesaria para verificar los hechos expuestos en la demanda.
Al respecto debe recordarse que la Corte Constitucional ha sostenido que, si bien los jueces son libres, autónomos e independientes para valorar el acervo probatorio e interpretar, integrar y aplicar las normas a cada caso concreto, están sujetos a valores superiores de “forzosa aplicación tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” . Por lo tanto, “no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio6”.
6 Corte Constitucional SU-048 del 16 de febrero de 2022TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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En atención a ello, se ordenará tenerla como prueba, pues fre nte a su aportación y valoración la Sala no advierte que se esté vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de la demandada, en tanto que se trata de una prueba conocida por ambas partes procesales.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver si ¿la señora Luz Marina Motta Manrique, en su calidad de Contralora Departamental del Huila, está obligada a responder patrimonialmente por la condena judicial impuesta a la C ontraloría Departamental del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho instaurado por la señora Mariela Cháux Pimentel, el cual se tramitó con el radicado 41001233100020010070100 y por el cual dicha entidad debió pagar a la demandante la suma de $851.725.486.oo?
4. TESIS
La Sala negará las pretensiones, pues la entidad demandante no acreditó que la señora Luz Marina Motta Manrique , al expedir el o los actos administrativos anulados en el proceso referido, hubiera incurrido dolo o culpa grave y que permita imponerle la carga de reembolsar las sumas de dinero qu e la Contraloría Departamental del Huila pagó por la condena impuesta en su contra.
5. CADUCIDAD
Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de
la Contraloría Departamental del Huila pagó por la condena impuesta en su contra.
5. CADUCIDAD
Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) (…)
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (Negrillas fuera del texto).
Conforme a tal regla, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómpu to del término de la caducidad del medio de control de
condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (Negrillas fuera del texto).
Conforme a tal regla, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómpu to del término de la caducidad del medio de control de repetición, bajo el entendido que será lo que ocurra primero7: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello po r la Ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.
En este caso, se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Mariela Cháux Pimentel contra el Departamento del Huila y la Contraloría Departam ental del Huila , con radicación No. 41001233100020010070101, la cual quedó ejecutoriada el día 23 de octubre de 2020.8
Entonces, el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta a la Contraloría Departamental del Huila , en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la misma, y por la cual se pretende repetir en cont ra del ex funcionaria, era de 18 meses contados después de la ejecutoria de la respectiva decisión, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 177 del C.C.A, esto es, corrió entre el 24 de octubre de 2020 al 20 de abril de 2022.
Según la información rendida por el Jefe de la Oficina Administrativa
segundo del artículo 177 del C.C.A, esto es, corrió entre el 24 de octubre de 2020 al 20 de abril de 2022.
Según la información rendida por el Jefe de la Oficina Administrativa Financiera de la Contraloría Departamental del Huila9, dando cumplimiento a la sentencia de la referencia, mediante Resolución 0077 de 2022, ordenó el pago parcial de la referida sentencia a favor Mariela Cháux Pimentel por la suma de
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023. C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 68001 -23-31-000-2002-02045-01 (62.493) sostuvo lo siguiente: “30. En ese orden, dado que el hecho que ocurrió primero en e l tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será esta la fecha que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, …”. 8 Constancia obrante en índice 39 SAMAI – CONSEJO DE ESTADO. 9 Documento 8 índice 3 expediente electrónicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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$209.049.311.oo. P osteriormente, mediante resolución No. 0121 de 2022 , realiza pago total al saldo d e capital adeudado por valor de $179.355.665.oo, para un total de $388.404.976. oo. Igualmente, mediante resolución No. 410 de
realiza pago total al saldo d e capital adeudado por valor de $179.355.665.oo, para un total de $388.404.976. oo. Igualmente, mediante resolución No. 410 de 2022, se ordenó el pago de la suma de $131.681.587.oo, y por otra parte, indica que mediante Resolución No. 1082 de 2021, se orden ó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales por valor de $138.253.688.oo y giró al sistema de pensiones la suma de $129.411.335.oo y al sistema de salud la suma de $63.973.900.oo
Conforme a lo anterior, es claro que el término de caducidad de dos años para instaurar la presente demanda de repetición inició el 20 de abril de 2022fecha de vencimiento de los 1 8 mesesy, por ende, vencía el 20 de abril de 2024, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término legal para pagar la sentencia -20 abril de 2022-, ya que el pago se efectuó de manera parcial entre el 08 de abril de 2022 a 11 de enero de 2023
Como la demanda fue presentada el 15 de junio de 2023 10, la Sala encuentra que se presentó dentro del término legal previsto en el Art. 164 -2 literal l) del C.P.A.C.A. y lo indicado por la jurisprudencia, porque lo que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago pago, por lo que es claro que fue presentada dentro del término legal y no hay caducidad alguna que afecte la procedencia del análisis de los demás aspectos de la demanda.
La Sala reitera que el término de caducidad del medio de control de
pago, por lo que es claro que fue presentada dentro del término legal y no hay caducidad alguna que afecte la procedencia del análisis de los demás aspectos de la demanda.
La Sala reitera que el término de caducidad del medio de control de repetición y que respetó en este caso la entidad demandante, siempre comienza a correr “ a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas” , o desde antes, si el pago se realiza antes de los 1 8 meses, según lo prevé e l Art. 177 , pue s de lo contrario la administración podría postergar de manera indefinida el pago de la obligación reconocida mediante fallo y/o conciliación y en ningún proceso de este tipo operaría la caducidad.
6. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Como bien se sabe, la legitimación en la causa tiene dos aspectos -de hecho y material, cuyos alcances son definidos por el Consejo de Estado así:
10 Documento 3 índice 3 expediente electróncioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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Demandado: Luz Marina Motta Manrique Rad. 41001-33-33-000-2023 00260-00
“La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretens ión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está
demandante y el demandado por intermedio de la pretens ión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no . Por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimació n material en la causa, por activa o por pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado11 (Se resalta).
En este caso, la Contraloría Departamental del Huila está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada mediante sentencia judicial.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra la señora Luz Marina Motta Manrique, quien para el momento
la suma de dinero decretada mediante sentencia judicial.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra la señora Luz Marina Motta Manrique, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la entidad pública, se desempeñaba como Contralora Departamental del Huila , según lo afirma en la contestación de la demanda.
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El Consejo de Estado 11, ha señalado que, en estos casos , en garantía del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 constitucional, es necesario definir la norma sustancial vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos.
En este caso se observa que, en el proceso de reestructuración de la Contraloría Departamental del Huila, se profirió la Resolución No. 00083 del 2 de marzo de 2001, por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la planta de personal, sin incluir a la señora Mariela Cháux Pimentel, motivo por el cual fue retirada del servicio, siendo comunicada tal decisión mediante oficio No. DC-0150 del 2 de marzo de 2001.
11 Consejo de Estado, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Sentencia del 13 de septiembre de 2024 rad. 13001-2331-000-2016-00020-01 (71.198)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
Medio de Control: Repetición
Demandante: Contraloría Departamental del Huila
Demandado: Luz Marina Motta Manrique Rad. 41001-33-33-000-2023 00260-00
Medio de Control: Repetición
Demandante: Contraloría Departamental del Huila
Demandado: Luz Marina Motta Manrique Rad. 41001-33-33-000-2023 00260-00
Entonces, teniendo en cuenta que la Ley 678 de 2001 entró en vigencia el 4 de agosto de 200112, para dilucidar la conducta de la demandada no es posible aplicar las presunciones contenidas en la precitada ley, esto es, debe remitirse a los criterios de culpa grave y dolo dispuestos en el Código Civil -salvo lo at
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