TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00129-00 (03-10-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00129-00 (03-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LUNA CALDERÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PITALITO (H) – JOSÉ
BOLNEY DAZA DÍAZ EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2025-00129-00
SENTENCIA: TAH 005-25-10-219
TEMA: NULIDAD ELECCIÓN PERSONERO
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. ASUNTO
Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del presente medio de control de nulidad electoral, de conformidad con el numeral 1º, literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA , adiciona do por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
La abogada MARÍA CRISTINA LUNA CALDERÓN promueve el medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener la nulidad del Decreto No. 101 del 2 de abril de 2025 , en virtud del cual se nombra temporalment e a José Bolney Daza Díaz como p ersonero del municipio de Pitalito (H), por haberse expedido con infracción de normas superiores, falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder.
Bolney Daza Díaz como p ersonero del municipio de Pitalito (H), por haberse expedido con infracción de normas superiores, falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder.
1 Documento 1_Demanda(.pdf) Índices 3, expediente SAMAI.2
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz
1.1. - Fundamentación fáctica.
Aduce que, el Concejo de Pitalito (H) fue convocado mediante el Decreto 085 del 13 de marzo de 2025 a sesiones extraordinarias del 14 al 30 de marzo, las cuales fueron prorrogadas mediante el Decreto 097 del 27 de marzo de 2025 hasta el 4 de abril de 2025, es decir, dicha corporación estuvo reunida del 14 de marzo al 4 de abril de 2025.
Refiere que, la personera municipal titular mediante los oficios PMTO 005642025 y PMPTO 00565 -2025 del 21 de marzo de 2025, solicitó al Concejo de Pitalito (H) lic encia de maternidad y al alcalde de dicha localidad “adelantar las actuaciones administrativas que correspondan”.
Pese a que la mesa directiva del Concejo de Pitalito (H) expidió el 21 de marzo de 2025 la Resolución 011 , por la cual se concedió la licen cia de maternidad, solo hasta el 28 de marzo de 2025 la plenaria de la corporación edilicia fue informada de ello (según consta en acta 024) , porque el concejal
maternidad, solo hasta el 28 de marzo de 2025 la plenaria de la corporación edilicia fue informada de ello (según consta en acta 024) , porque el concejal Franky Vega propuso incluir en el orden del día la discusión de la elección de personero, dejan do constancia que el mismo y 4 concejales más (Fabián Bolaños, Leonel Alvarado, Octavio Ordoñez y Sandra Blanco), no estaban de acuerdo con la decisión de remitir al alcalde la declaración de vacancia para que decidiera sobre el nombramiento , toda vez que la competencia para elegir personero radica en el concejo y no resulta delegable, máxime cuando para la época dicha corporación estaba reunida en sesiones extraordinarias.
Agrega que, el presidente del concejo hizo caso omiso a la proposición del concejal Franky Vega y decidió remitir al alcalde la Resolución No. 011 del 21 de marzo de 2025, para que cubriera la vacancia temporal de personero.
En virtud de lo anterior, el alcalde de Pitalito (H) sin competencia y extralimitándose expidió el Decreto 101 del 2 de abril de 2025, designando temporalmente como personero a José Bolney Daza Díaz por el tiempo de la licencia de maternidad, quien tomó posesión del cargo el 4 de abril siguiente ante el Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito (H).
1.2.- Normas violadas y concepto de violación.
- Constitución Política: artículos 6, 121, 126 y 313-83
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00
- Constitución Política: artículos 6, 121, 126 y 313-83
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz - Ley 136 de 1994: artículo 172
Considera que el acto impugnado incurre en los siguientes vicios:
- Violación del artículo 313 -8 de la Constitucional, el cual prevé la competencia exclusiva del concejo para elegir personero, sea titular o “cualquiera que vaya a cumplir tal función” durante el periodo de 4 años dispuesto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 (correspondiendo para los actuales personeros del 1º de marzo de 2024 al 28 de febrero de 2028).
- De igual forma, el acto acusado desconoció el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual establece las siguientes reglas para la elección temporal del personero: i) la vacancia será suplida por el funcionario de la entidad que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero, ii) en caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviera reunida iii) lo designará el alcalde.
Advierte que, el primer supuesto de la disposición en cita no se encuentra satisfecho, dado que la planta de personal de la Personería de Pitalito (H) la compone el personero y la secretaria sin que esta cumpla con las calidades de aquel, por lo que debe acudirse a la segunda reg la mencionada que confiere al concejo la facultad de designar al personero.
compone el personero y la secretaria sin que esta cumpla con las calidades de aquel, por lo que debe acudirse a la segunda reg la mencionada que confiere al concejo la facultad de designar al personero.
Precisa que, los concejos municipales se entienden reunidos en las siguientes oportunidades: a) para elegir personero (art. 313 - 8 Constitucional y 170 Ley 136 de 1994), b) sesionar ordinariamente (art. 23 Ley 136 de 1994 y 18 Ley 1551 de 2012) y c extraordinariamente (parágrafo art. 23 Ley 136 de 1994).
Señala que, al aplicar las anteriores disposiciones al presente asunto, se tiene que el concejo estuvo sesionando extraordinariamente del 14 de marzo al 4 de abril de 2025, periodo en el cual se presentó la vacancia temporal del cargo de personero (lo cual ocurrió el 21 de marzo de 2025) y por ello, tal designación no podía realizarla el alcalde sino la Corporación edilicia.
- El acto demando fue expedido por el alcalde sin competencia, con desviación de poder y falsa motivación , pues conforme a la normativa antes aludida la designación del personero correspondía al concejo, agregando que el Decreto 101 del 2 de abril de 2025 no contiene una verdadera motivación, pues en su “considerando 3” refiere que la duma municipal ordenó al alcalde4
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz dar cumplimiento al artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, lo cual no es
41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz dar cumplimiento al artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, lo cual no es cierto, pues dicha disposición alude al concurso de méritos para designar dicho servidor y la misma no aplica en el presente asunto.
Añade que, los “considerandos 4 y 5” del acto censurado contiene dos falacias adicionales, dado que no es cierto que fuera imposible cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, pues si bien no era procedente designar un funcionario de la misma Personería, sí era posible que el Con cejo efectuara el nombramiento como quiera que se encontraba reun ido en sesiones extraordinarias, sin que dicha cor poración hubiera manifestado que no podía realizarlo, tampoco requería incluir la autorización para elegir en el decreto que citaba a sesiones extras, como quiera que la disposición en cita solo exige que la duma municipal este reunido, indistintamente si es en sesiones ordinarias o extraordinarias.
2.- La oposición.
2.1.- El Municipio de Pitalito (H)2.
A través del Jefe de la Oficina Jurídica, el municipio de Pitalito (H) se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, refiere que resultan ciertos los referentes a la convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el alcalde al Concejo de Pitalito, las comunicaciones remitidas por la personera titular, la licencia de maternidad concedida a la misma , la oposición realizada por el
referentes a la convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el alcalde al Concejo de Pitalito, las comunicaciones remitidas por la personera titular, la licencia de maternidad concedida a la misma , la oposición realizada por el concejal Franky Vega y otros a la remisión realizada al alcalde para designar personero temporal, aclarando que la Resolución No. 011 del 21 de marzo de 2025 (que concedió licencia de maternidad y declaró la vacancia temporal del cargo de personero), solo fue notificada al alcalde con el oficio CMPH 035 del 28 de marzo de 2025.
Como argumentos de defensa, refiere que, si bien para la época en que se notificó el aludido acto administrativo, el concejo estaba en sesiones extraordinarias, el mismo se ocupaba exc lusivamente de los asuntos para los cuales había sido convocado sin poder incluir dentro de su agenda, el nombramiento temporal de personero, como dispone el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y así se consignó en el acto administrativo que reconoció la aludida licencia.
2 Índice 40 SAMAI5
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz Por lo anterior, resaltó que no se transgrede el artículo 313 Constitucional, arguyendo que dicha disposición confiere al concejo la competencia para la elección del personero frente a una falta absoluta del titular (art. 32 Ley 1551 de 2012), advirtiendo que frente a las faltas temporales debe acudirse a la ley
arguyendo que dicha disposición confiere al concejo la competencia para la elección del personero frente a una falta absoluta del titular (art. 32 Ley 1551 de 2012), advirtiendo que frente a las faltas temporales debe acudirse a la ley 136 de 1994, la cual habilita excepcionalmente al alcalde para realizar tal nombramiento, siempre que el concejo no esté reunido o no pueda ejercer tal función, como en efecto ocurrió.
Precisa que, no era posible que el concejo incluyera la designación de personero encargado, dado que los decretos por los cuales se convocó a sesiones extraordinarias no incluyeron dicho tema y por ello, pretender que la duma municipal asumiera la aludida función significaría una extralimitación de sus competencias.
Concluyó que, el ejecutivo al expedir el acto demandado, actuó en el marco de las competencias, por lo que debe preservarse la presunción de legalidad del mismo y denegarse las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas:
a.- Competencia del ejecutivo para expedir el Decreto Municipal 101 de 2025: insistiendo en que se activó la competencia residual del alcalde par a designar temporalmente al personero.
b.- Inexistencia de infracción de las normas en que deberían fundarse: se aplicó en su integridad la norma pertinente para resolver el asunto (art. 23 y 172 de la ley 136 de 1994), sin que se hubiera dado una interpr etación o alcance a la misma que no le corresponde.
c.- Inexistencia de falsa motivación o desviación de poder: el acto acusado se
172 de la ley 136 de 1994), sin que se hubiera dado una interpr etación o alcance a la misma que no le corresponde.
c.- Inexistencia de falsa motivación o desviación de poder: el acto acusado se expidió con sujeción al procedimiento y formulas dete rminadas en la ley, además cuenta con una motivación explicita y no se demostró que persiguiera un fin diferente al previsto por el legislador, ni que obedezca a un propósito arbitrario.
d.- Genérica: la que deba ser declarada por el fallador.6
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz 2.2.- José Bolney Daza Díaz3.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos los hechos consistentes e n la convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el alcalde al Concejo de Pitalito, la solicitud de licencia de maternidad elevada por la personera titular, la expedición de la Resolución No. 011 del 21 de marzo de 2025 que reconoció la referida licencia y declaró la vacancia temporal del cargo, precisando que resulta inapropiado señalar que la Corporación edilicia realizó una "cesión de competencias” al acalde , pues el artículo 172 de la Ley 136 de 199 4 de manera residual habilita al primer mandatario local para designar temporalmente al personero, en caso de que el concejo no pueda realizar tal designación , por lo que no resulta cierto que el burgomaestre se hubiera extralimitado en sus funciones al ex pedir el acto
mandatario local para designar temporalmente al personero, en caso de que el concejo no pueda realizar tal designación , por lo que no resulta cierto que el burgomaestre se hubiera extralimitado en sus funciones al ex pedir el acto acusado, tampoco incurrió en vicio de ilegalidad alguno.
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
a.- Inexistencia de vulneración de la norma Constitucional: la transgresión del artículo 313 -8 de la Constitución es inexistente, pues ello solo podría invocarse si se estuviese ante la elección del personero en propiedad, o en su defecto, ante la “elección” provisional por una falta absoluta del titular y el nombramiento que fue realizado en el acto demandado se dio por una falta temporal de la titular (por causa de la licencia de maternidad conferida), lo cual constituye una situación excepcional, cuya “designación” no corresponde al concejo, debiéndose acudir para ello a las reglas previstas en la Ley 136 de 1994.
b.- Inexistencia de vulneración del artículo 172 de la Ley 136 de 1994: señala que la mencionada vulneración se fundamentó en que, al estar reunido el concejo en sesiones extraordinarias, correspondía al mismo designar al personero temporalmente, desconociendo la demanda nte que los artículos 315-8 Constitucional, 23 y 35 de la Ley 136 de 1994, prevén que la corporación edilicia en dichas sesiones, solo puede ocuparse de los temas para los cuales fue citada, sin que el alcalde de Pitalito (H) hubiera convocado al concejo para elegir temporalmente al personero y en tal virtud, al no estar reunida la corporación edilicia para suplir la falta temporal del mencionado
para los cuales fue citada, sin que el alcalde de Pitalito (H) hubiera convocado al concejo para elegir temporalmente al personero y en tal virtud, al no estar reunida la corporación edilicia para suplir la falta temporal del mencionado empleo, el alcalde podía efectuar dicha designación, como lo indica el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.
3 Índice 41 Id7
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c.- Inexistencia de la nulidad alegada: no se configuran las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA.
d.- Genérica: la que resulte demostrada.
3. La adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada.
Mediante auto del 12 de agosto de 20244, se prescindió de la audiencia inicial en el presente asunto por estar configurados los criterios del numeral 1, literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, consecuentemente se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas.
4.- Alegaciones conclusivas.
Con auto del 26 de agosto de 20245 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, t érmino dentro del cual las partes y el Ministerio Público intervinieron como a continuación se indica.
4.1. Municipio de Pitalito (H)6.
Insistió en que el acto demandado mantiene su presunción de legalidad, pues
intervinieron como a continuación se indica.
4.1. Municipio de Pitalito (H)6.
Insistió en que el acto demandado mantiene su presunción de legalidad, pues fue ex pedido por autoridad competente, observando el procedimiento que correspondía y respetando el principio de legalidad, reiterando que ante la falta tempora l del personero titular y constatada la inexistencia de un funcionario con iguales calidades que lo reemplazara , lo mismo que la imposibilidad del concejo para efectuar su nombramiento, correspondía al alcalde designar al personero temporal y por ello, no se configuró ninguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda.
4.2. José Bolney Daza Díaz7.
Concluyó que, las normas superiores invocadas en la demanda no fueron vulneradas, pues si bien el Concejo de Pitalito se encontraba reunido en sesiones extraordinarias, no podía efectuar la designación de personero dado que no había sido convocado para tales efectos, por lo que la facultad de designación recaía en el ejecutivo municipal.
4 Índice 45 SAMAI 5 Índice 51 SAMAI 6 Índice 58 SAMAI 7 Índice 59, 63 y 64 Id8
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4.3. Parte demandante8.
Luego de efectuar un recuento de lo pro bado y el marco normativo invocado en la demanda , resaltó que la única norma que regula la falta temporal de l
4.3. Parte demandante8.
Luego de efectuar un recuento de lo pro bado y el marco normativo invocado en la demanda , resaltó que la única norma que regula la falta temporal de l personero lo es el inciso 2º del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, sin que en el presente asunto aplique el artículo 23 Id referente al periodo de sesiones de los concejos, invocado por esta Corporación para negar la suspensión provisional del acto demandado , pues dicha disposición regula “un asunto distinto al objeto de la especialidad que nos ocupa”.
Refirió que, el mencionado artículo 172 I d de manera clara señala que , ante la ausencia de un funcionario con las calidades para ocupar el cargo de personero, lo designará el concejo y si la corporación no estuviera “reunida” lo nombrará el acalde, sin distinguir si la duma municipal deb e estar e n sesiones ordinarias o extraordinarias y por ello , el nombramiento temporal podía realizarlo “en cualquier clase de reunión”.
Por lo anterior, insistió en que el acto demandado fue expedido por el alcalde de Pitalito extralimitando sus funciones y vuln erando los principios de legalidad y autonomía del Concejo de dicha localidad.
4.4. Ministerio Público9.
Tras invocar el marco normativo que consideró aplicable al presente asunto y efectuar un recuento de los medios de convicción, indicó que, para el momento de suplir la vacancia de personero, el concejo se encontraba sesionando en forma extraordinaria para los asuntos que había sido convocado, por lo que era procedente acudir a la competencia residual del
momento de suplir la vacancia de personero, el concejo se encontraba sesionando en forma extraordinaria para los asuntos que había sido convocado, por lo que era procedente acudir a la competencia residual del alcalde para suplir la vacante , dado que la cor poración edilicia “no podía asumir el conocimiento de la designación de personero atendiendo a la especificidad de los asuntos para los cuales fue convocado a sesiones extraordinarias”.
Agregó que, las normas sobre vacancias y reemplazos deben interpretarse en el sentido de no generar discontinuidad ni retrasos en el ejercicio de la función pública, máxime cuando las Personerías ejercen la defensa de los
8 Índice 60 SAMAI 9 Índice 62 Id9
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de los funcionarios territoriales.
Con apoyo en lo expuesto, consideró no haberse desvirtuado la legalidad del acto demandado y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con 152 -7-b del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda en primera instancia el asunto del rubro, pues se discute la elección del personero del municipio de Pitalito (H)10.
2. Problema jurídico.
2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda en primera instancia el asunto del rubro, pues se discute la elección del personero del municipio de Pitalito (H)10.
2. Problema jurídico.
Como se planteó en auto de l 12 de agosto de 2025 11, la Sala se contrae a establecer la legalidad del Decreto 101 del 2 de abril de 2025, mediante el cual, se nombra temporalmente a José Bolney Daza Díaz como personero del municipio de Pitalito (H).
Para lo anterior, deberá establec erse si la competencia para efectuar el nombramiento del demandado como personero, recaía en el alcalde o en el concejo, también si el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder.
3. Análisis de fondo.
3.1. De la nulidad por falta de competencia.
En relación con la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado , ha señalado que puede abordarse desde dos perspectivas: i) capacidad o a ptitud jurídica que ostentan las
10 Según el último censo de población realizado por el DANE en el año 2018, el municipio de Pitalito contaba con 124.359 habitantes: DANE - Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 . Proyectándose para el año 2025 con 137.170 habitantes, conforme a la proyección a nivel municipal para el periodo 2020 -2035 efectuada por el DANE: ver DCD-areaproypoblacion-Mun-2020-2035-ActPostCOVID-19.xlsx (live.com) 11 Índice 45 SAMAI10
habitantes, conforme a la proyección a nivel municipal para el periodo 2020 -2035 efectuada por el DANE: ver DCD-areaproypoblacion-Mun-2020-2035-ActPostCOVID-19.xlsx (live.com) 11 Índice 45 SAMAI10
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz personas para ejercer función pública (activa) y ii) el conjunto de asuntos atribuidos por la Constitución y la ley a los servidores públicos (pasiva)12.
Sobre la causal de nulidad en comento, particularmente la Sección Qui nta del
Consejo de Estado ha señalado:
“Este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o ext ralimita su marco de acción estatal al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias , de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla y para demostrarlo ‘(…) se deberá rastrear la ausencia de norma que le otorgue la cláusula general de competencia con la cual la autoridad pública fundamente su autorización para ejercer sus funciones dentro de las atribuciones conferidas . Contrario a lo an terior, tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria” 13. (Subrayado del Tribunal)
3.2. Marco normativo de la provisión del cargo de personero municipal en caso
sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria” 13. (Subrayado del Tribunal)
3.2. Marco normativo de la provisión del cargo de personero municipal en caso de faltas temporales y absolutas.
El artículo 313 -8 de la Constitución Política, consagró en cabeza de los concejos municipales la potestad de “elegir Personero para el período que fije la ley”.
En su oportunidad , el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, prevé que:
“los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo co nstitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año”. (Subrayado del Tribunal)
En lo que atañe a la eventual ausencia del personero titular por falta absoluta o temporal, el artículo 172 Id dispone:
12 Consejo de Estado. Sección Primera. sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 11001 -03-24-000-2016-00457-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02.11
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz “Artículo 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a rea lizar una nueva elección, para el período restante.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el C oncejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde . En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Conforme al artículo 176 Ibídem, son faltas temporales del personero las previstas para el alcalde en lo que corresponde a la naturaleza de su investidura, enlistando el artí culo 99 -c Id como falta temporal del alcalde y por ende del personero “las licencias”.
Las anteriores disposiciones establecieron un régimen de provisión del cargo de personero que no genera discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo, como quiera que la labor de las personerías, es la defensa de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de las conductas de los servidores territoriales,
ejercicio de las funciones propias de dicho cargo, como quiera que la labor de las personerías, es la defensa de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de las conductas de los servidores territoriales, servicios que debe garantiza r el Estado en forma permanente, tal y como concluyó el Consejo de Estado, en un caso similar:
“Ahora bien, tratándose de la forma de proveer las faltas absolutas y temporales del cargo de personero, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, establece que, para las primeras, el Concejo deberá realizar una nueva elección para el periodo restante, mientras que las segundas serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. Si en la entidad no h ay un profesional que cumpla con esos requisitos, la designación la hará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde, pero, en cualquier caso, el candidato deberá acreditar las calidades exigidas en la ley.
Debe record arse que la función de las personerías es la defensa de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes ejercen funciones públicas, de manera que las normas sobre vacancias y reemplazos deben ser interpreta das en el sentido de que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de la función pública . 14 (Subrayado del Tribunal)
14 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2022, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 17-001-2333-000-2022-00001-0112
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Nulidad Electoral 41001-23-33-000-2025-00129-00 María Cristina Luna Calderón vs Municipio de Pitalito (H) y José Bolney Daza Díaz
Para lo anterior, constitucional y legalmente se confirió a los concejos , la facultad de elegir personero en p ropiedad (para el periodo de 4 años) mediante concurso de méritos, previéndose para las demás formas de vinculación (provisionalidad y encargo) por ausencia temporal del titular, las precisas reglas contenidas en el artículo 172 de la Ley 136 d e 1994, así lo ha establecido el Consejo de Estado:
“Del texto de estas normas se extrae, en primer lugar, que la atribución que constitucional y legalmente tiene el concejo municipal se refiere a un período fijo, de manera que necesariamente se trata de un nomb ramiento en propiedad, porque las demás formas administrativas de vinculación (provisionalidad y encargo) son estrictamente temporales, circunstanciales.
Establecida la perfecta correspondencia (compatibilidad) entre lo establecido en la Constitución y el desarrollo legal, es perfectamente posible que el legislador establezca reglas distintas de provisión del cargo o de cumplimiento de funciones para los casos de ausencias temporales del personero municipal como, en efecto, lo hizo en el reseñado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 del que claramente se extrae que en principio ante la falta temporal del personero municipal su provisión opera ipso iure y, por tanto, no requiere de acto de nombramiento en provisionalidad que fuere expedido por el nominador. Ba sta entonces respetar la línea jerárquica
que en principio ante la falta temporal del personero municipal su provisión opera ipso iure y,
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