TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00147-00 (19-06-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00147-00 (19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta
Neiva, diecinueve de junio de dos mil veinticinco
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACTUACIÓN: RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA ESCUELA
NORMAL SUPERIOR DE GIGANTE PETICIONADA: DEPARTAMENTO DEL HUILA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2025 00147 00
ACTA: 048
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de insistencia instaurado por la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Normal Superior de Gigante, en desarrollo del trámite de la petición que le formuló a la Secretaría de Educación del Huila el 15 de mayo de 2025 ; a efectos de establecer si la documentación por ella solicitada es de carácter reservado.
II. ANTECEDENTES.
1. El 15 de mayo de 2025 la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Normal Superior de Gigante le solicitó a la Secretaría de Educación del Huila “…copia del resultado de la evaluación de desempeño realizada e (sic) finales del 2024” a la rectora de dicha institución.
2. A título de respuesta, al día siguiente la señora Luz Mary Vargas Castro (profesional universitaria) le informó que “…los documentos que hacen parte de la Historia laboral de los funcionarios son de carácter privado y solo tienen acceso las entidades de control, el poder otorgado a un abogado o autorización del titular del expediente, por ese motivo no es posible entregar la
hacen parte de la Historia laboral de los funcionarios son de carácter privado y solo tienen acceso las entidades de control, el poder otorgado a un abogado o autorización del titular del expediente, por ese motivo no es posible entregar la información”.Asociación de Padres Escuela Normal Superior vs Dpto. del Huila 41 001 23 33 000 2025 00147 00
3. Inconforme, dicha asociación promovió el recurso de insistencia el 21 de mayo siguiente; argumentando que la información soli citada es pública (debe elaborarse una versión pública: artículo 21 de la Ley 1712 de 2014).
4. Por conducto de la resolución 5009 de l 3 de junio de 2025, la peticionada reiteró su negativa y remitió la actuación a esta corporación.
Al día siguiente , fue radicada y puesta en conocimiento del suscrito ponente.
5. El 6 de junio de 2025 se solicitó a la entidad peticionada que allegara copia de la petición y sus anexos; carga que solo fue atendida en la fecha.
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 1 y 151-5º del C paca, esta corporación es competente para resolver el recurso de insistencia.
2. El marco normativo.
a. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (ratificada a través de la Ley 16 de 1972), garantiza la libertad de “… buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”.
Por su parte, los cánones 23 y 74 de la Carta Política, preceptúan que
la libertad de “… buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”.
Por su parte, los cánones 23 y 74 de la Carta Política, preceptúan que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”, y que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
b. En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), reguló en el título II, capítulo I el derecho de petición; siendo pertinente recordar , que los artículos 13 a 33 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C1 Sustituido por la Ley 1755 de 2015.Asociación de Padres Escuela Normal Superior vs Dpto. del Huila 41 001 23 33 000 2025 00147 00
818 de 2011, y sus efectos fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
c. Por su parte, la Ley 1581 del 17 de octubre de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”; cuyo artículo 4º estableció los principios rectores para el tratamiento de datos personales, y definió el de libertad en los siguientes términos:
“… c) Principio de libe rtad: El Tratamiento solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos ni divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”.
consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos ni divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”.
d. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en lo tocante con el derecho de petición ant e autoridades; el artículo 24 preceptúa que únicamente tendrán carácter reservados -entre otros - “…las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la ley, y en especial:
(…)
3.- Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autori zadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
e. Al abordar el análisis y alcance de este precepto , la H. Corte Constitucional precisó que la reserva de la información no se extiende a todos los datos contenidos en las hojas de vida, historias laborales o expedientes pensionales, sino que se circunscribe a “... apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las
todos los datos contenidos en las hojas de vida, historias laborales o expedientes pensionales, sino que se circunscribe a “... apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas” (datos sensibles):Asociación de Padres Escuela Normal Superior vs Dpto. del Huila 41 001 23 33 000 2025 00147 00
“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a qu e el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pens ionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C -1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y l a proveniente de terceros países y se dictan
se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y l a proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en p úblicos, semiprivados y privados . El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del der echo al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:
titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de laAsociación de Padres Escuela Normal Superior vs Dpto. del Huila 41 001 23 33 000 2025 00147 00
información pe rsonal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cu anto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad.2 De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de proce dimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos
si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de proce dimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.3
2 Aquí debe insistirse en que los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al hábeas data tienen naturaleza independiente y cada uno de ellos ofrece un grupo de garantías específicas. Aunque en una etapa temprana de la jurisprudencia constitucional, el contenido de estos derechos era confundido, especialmente en la vertiente de considerar al hábeas data como una garantía propia del derecho a la intimidad, esta confusión está actualmente superada, de manera tal que al derecho al hábeas data se le confiere carácter autónomo y con espect ro amplio, que ampara todos los procesos de administración de datos personales. Al respecto, la sentencia T -729/02 señaló: “Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático y la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales. Durante la vigencia de la actual Constitución, el habeas data pasó de ser una garantía con alcances muy limitados, a con vertirse en un derecho de amplio espectro. Es así como bajo la égida del derecho general de libertad (artículo 16) y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos (artículo 15 primer inciso), la jurisprudencia ha reconocido la existencia -validez del llamado derecho a la autodeterminación informática. En este sentido, derecho a la autodeterminación informática y derecho al habeas data,
jurisprudencia ha reconocido la existencia -validez del llamado derecho a la autodeterminación informática. En este sentido, derecho a la autodeterminación informática y derecho al habeas data, son nociones jurídicas equivalentes que comparten un mismo referente.En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo. El camino de la delimitación empieza en el año de 1994, con la sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableció una clara diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más adelante, en el año de 1997, con la sentencia T -557 de 1997 la Corte precisó las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data, después de que la relación entre ambos se había manejado como de género a especie desde el año de 1992. Para la Sala, la diferenciación y delimitación de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, cobra especial importancia por tres razones: (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente ; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información.”
3 Sobre el particular, en la sentencia SU -082/95, se señaló lo siguiente: “La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al
3 Sobre el particular, en la sentencia SU -082/95, se señaló lo siguiente: “La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los estable cimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, porAsociación de Padres Escuela Normal Superior vs Dpto. del Huila 41 001 23 33 000 2025 00147 00
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consid eración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de per sonal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no
laboral, los expedientes pensionales y demás registros de per sonal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles”4 (subraya la sala).
f. Finalmente, es menester aclarar que el dato sensible es aquel que afecta la intimidad del titular, cuyo uso indebido puede generar actos de
el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?
Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. (…) Entendidas así la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones. La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor,
mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones. La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales.
La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad.”.
4 H. Corte Constitucional. Sentencia C - 951 del 4 de diciembre de 2014. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.Asociación de Padres Escuela Normal Superior vs Dpto. del Huila 41 001 23 33 000 2025 00147 00
discriminación; entre ellos, los que revelan el origen racial o étnico, la orientación política, los convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, y relativos a la salud, vida sexual y datos biométricos (artículo 5º de l a Ley 1581 de 2012).
3. El caso concreto.
Como ya se indicara, la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Normal Superior de Gigante le solicitó a la Secretaría de Educación del Huila copia del resultado de la evaluación de desempeño de la rectora de dicha institución en 2024.
Normal Superior de Gigante le solicitó a la Secretaría de Educación del Huila copia del resultado de la evaluación de desempeño de la rectora de dicha institución en 2024.
La peticionada considera que dicha información es reservada, porquesegún su decir - contiene datos personales y semiprivados que hacen parte de la historia laboral (Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014).
Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente:
a. Tomando como marco de re flexión la normatividad y el precedente citado en el a cápite anterior, la sala considera que la evaluación del desempeño de la rectora de la referida institución educativa no está amparada por reserva legal , y su divulgación no afecta la intimidad o privacidad de la evaluada.
b. Los datos en ella contenidos no tienen ninguna relación con la órbita privada que se puedan catalogar como sensibles (origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, y relativos a la salud, vida sexual y datos biométricos).
c. De igual manera, es evidente que dicha información es de interés de la comunidad educativa, como quiera que la evaluación periódica de docentes y directivos docentes es un insumo importante para medir la calidad del servicio y las áreas de mejora (Decreto Ley 1278 de 20025).
5 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.Asociación de Padres Escuela Normal Superior vs Dpto. del Huila 41 001 23 33 000 2025 00147 00
d. En ese orden de ideas, se declarará fundado el recurso de insistencia
41 001 23 33 000 2025 00147 00
d. En ese orden de ideas, se declarará fundado el recurso de insistencia promovido por la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Normal Superior de Gigante ; en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación del Huila, que dentro de los dos días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, suministre -a costa de la recurrentela información solicitada el 15 de mayo de 2025.
4. Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión ; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: Declarar fundado el recurso de insistencia instaurado por la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Normal Superior de Gigante contra la Secretaría de Educación del Huila.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación del Huila, que dentro de los dos días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a costa de la recurrente, informe a la peticionaria el resultado de la evaluación de desempeño realizada a la rectora de dicha institución educativa en el 2024.
TERCERO: En firme lo resuelto, comuníquese esta decisión a las partes y archívese el expediente.
CUARTO: Háganse las anotaciones de rigor en el software de gestión.
Notifíquese.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
Notifíquese.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado