TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00149-00 (15-07-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00149-00 (15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS DEMANDADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN (H) EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2025-00149-00
SENTENCIA: TAH 005-25-07-133
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor Kevin David Arriguí Vargas , en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Actuemos, promueve acción de cumplimiento contra la Procuraduría Provincial de Garzón (H) , en procura de que se acaten los artículos 18, 213, 220 y 221 de la ley 1952 de 20192.
2. Fundamentación fáctica y legal.
En esencia, aduce lo siguiente:
a.- La Procuradora Provincial de Garzón (H), Luz Dary Artunduaga, ha adelantado investigaciones disciplinarias en contra del alcalde de dicha municipalidad, Josué Manrique Murcia, las cuales han estado enmarcadas por la inoperancia de dicha servidora que ha permitido la prescripción de varios procesos disciplinarios.
1 Índices 3 SAMAI. 2 “Por la cual se expide el Código General Disciplinario”.2
servidora que ha permitido la prescripción de varios procesos disciplinarios.
1 Índices 3 SAMAI. 2 “Por la cual se expide el Código General Disciplinario”.2
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD. 41001-23-33-000-2025-00149-00
Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H) b.- Dentro de las obras inconclusas del municipio de Gigante (H), se encuentra el proyecto “Adecuación de la zona de comidas en el parque recreativo, c ultural y terapéutico YUMA, zona urbana del municipio de Gigante ”, frente a lo cual el miembro de la Veeduría Ciudadana “Actuemos”, Luis Eduardo Luna Trujillo, presentó queja disciplinaria que fue archivada por la accionada, decisión que fue revocada tras de satarse el recurso de apelación interpuesto y si bien se prosiguió la actuación formulándose pliego de cargos, ello se hizo extemporáneamente cuando había operado la prescripción de la acción. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación compulsó copias para investigar la mora injustificada de la doctora Artunduaga.
c.- La Procuradora Provincial de Garzón (H) ha favorecido indebidamente al alcalde de Gigante (H), relatando que la independencia de aquella servidora se puso en entredicho al vincul ar como profesional universitario de su despacho al hijo del diputado del departamento del Huila, Armando Acuña Molina, quien es aliado político del mencionado alcalde, lo cual pone en duda la transparencia del
puso en entredicho al vincul ar como profesional universitario de su despacho al hijo del diputado del departamento del Huila, Armando Acuña Molina, quien es aliado político del mencionado alcalde, lo cual pone en duda la transparencia del proceso adelantado en contra del primer manda tario local y refuerza la tesis de “permisividad institucional frente a las irregularidades del actual alcalde.”
d.- El 13 de abril de 2025, presentó queja en contra del alcalde de Gigante (H) por haber contratado con Cootransgigante, empresa que fina nció la campaña electoral del antes nombrado, habiéndose aperturado la indagación preliminar el 22 de mayo de 2024 y solo hasta el 16 de septiembre de 2024 le fue comunicado el auto de apertura formal de la investigación, luego de haber solicitado el impulso del proceso y acudido al apoyo del senador Ariel Fernando Ávila, quien solicitó información sobre el estado de la actuación.
e.- Pese a lo anterior, el asunto volvi ó a quedar inactivo y por ello, el 4 de diciembre de 2024 acudió a la representante a la cámara, Jennifer Pedraza Sandoval, quien también solicitó información sobre el estado del trámite.
f.- El plazo de 6 meses para culminar la etapa de investigación venció el 16 de marzo de 2025, por lo que el 18 de marzo siguiente presentó petición para constituir en renuencia a la accionada, solicitando el cumplimiento de los artículos 18, 213, 220 y 221 de la Ley 1952 de 2019 (relativos a celeridad y términos de la actuación disciplinaria), no obstante, la accionada ha incumplido
artículos 18, 213, 220 y 221 de la Ley 1952 de 2019 (relativos a celeridad y términos de la actuación disciplinaria), no obstante, la accionada ha incumplido su deber legal de adop tar las decisiones procesales en tiempo, lo cual no es un hecho aislado , dado que la demandada ha permitido la prescripción de investigaciones anteriores adelantadas en contra del mismo alcalde.3
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Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H)
3. Pretensiones.
Taxativamente, depreca lo siguiente:
“1. Declarar el incumplimiento por parte de la Procuraduría Provincial de Garzón del deber consagrado en el artículo 18, 213, 220 y 221 de la Ley 1952 de 2019.
2. Ordenar, igualmente en el término de cinco (5) días hábiles, cerrar formalmente la etapa inves tigativa, correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentación de alegatos precalificatorios, y emitir la decisión de evaluación motivada que determine si procede la formulación de pliego de cargos o el archivo de la actuación disciplinaria en un término no mayor a 15 días, vencido el termino de los 10 días concedido a los sujetos procesales.
3. Compulsar copias a la Procuraduría Regional del Huila o al órgano competente, con el fin de que se investigue disciplinaria mente la conducta de la Procuradora Provincial
termino de los 10 días concedido a los sujetos procesales.
3. Compulsar copias a la Procuraduría Regional del Huila o al órgano competente, con el fin de que se investigue disciplinaria mente la conducta de la Procuradora Provincial de Garzón, Dra. Artunduaga, por la posible omisión grave en el cumplimiento de sus funciones, la dilación injustificada de actuaciones disciplinarias y la prescripción de procesos previos relacionados con el m ismo servidor público investigado.” (Negrilla original)
4. El trámite.
4.1. El presente asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, quien mediante auto del 27 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y lo remitió a esta Corporación3, siendo repartida la demanda el 5 de junio de 2025 a la suscrita magistrada e ingresó al despacho en igual fecha.4
4.2. Mediante auto del 10 de junio de 2025 5, se inadmitió la demanda por las siguientes razones: i) no se indicó el lugar residencia del actor, ii) se omitió acreditar la representación legal de la Veeduría Ciudadana Actuemos en cabeza del actor, iii) no se identificó plenamente la investigación disciplinaria en la cual se procura el cumpl imiento del deber legal invocado y iv) dejó de aportarse la totalidad de las pruebas relacionadas en la demanda.
4.3. El 13 de junio de 2025 6, el accionante subsanó la mayor parte de las falencias advertidas , precisando que las investigaciones discipli narias que motivaron esta acción de cumplimiento corresponde n a los radicados E -20244.3. El 13 de junio de 2025 6, el accionante subsanó la mayor parte de las falencias advertidas , precisando que las investigaciones discipli narias que motivaron esta acción de cumplimiento corresponde n a los radicados E -20243 Documento 2_ExpedienteRemitidoPorCompetenciaZip, índice 3 SAMAI 4 Índice 3 y 4 SAMAI 5 Índice 5 SAMAI 6 Índice 10 SAMAI4
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Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H) 242842 (contra Josué Manrique Murcia) y E-2025-018606 (contra César German Roa Trujillo).
En proveído del 18 de junio de 2025 7, esta Corporación advirtió que Kevin David Arriguí Vargas no acreditó la calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Actuemos, no obstante, en virtud de los artículos 1º y 4º de la Ley 393 de 1997 se tuvo como accionante al mencionado ciudadano y se admiti ó la demanda, también se sol icitó a la demandada copia de las investigaciones disciplinarias E-2024-242842 y E-2025-018606.
5. La oposición.
5.1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (H)8.
Con oficio No. 0925 del 1º de julio de 2025, la Procuradora Provincial de Instrucción de Garzón (H) informó frente a la investigación con radicado IUS ECon oficio No. 0925 del 1º de julio de 2025, la Procuradora Provincial de Instrucción de Garzón (H) informó frente a la investigación con radicado IUS E2024-242842, que la misma se adelantó contra los señores Josué Manrique Murcia, Manuel Edgardo Oviedo Arbeláez, Diana Carolina Romero Ramírez y Luz Adriana Losada P eña, en su calidad de alcalde, gerente de Empugigante ESP y gerente del Hospital San Antonio de Gigante, respectivamente, agregando que el 16 de junio de 2025 se profirió auto de archivo de la investigación , decisión contra la cual el quejoso Kevin Arriguí interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente de conceder ante la Procuraduría Regional del Huila.
Advirtió que, no existe el proceso disciplinario E-2025-018606, correspondiendo dicho radicado a una petición de información elevada por el accionante dent ro del proceso IUS E-2023-398277 / IUC D-2023-3042849, a la cual se dio respuesta mediante comunicación No. 0 115 del 24 de enero de 20 25, informándose al peticionario que la investigación se encontraba en etapa de cierre y corriendo términos para alegatos precalificatorios.
5.2. Procuraduría General de la Nación9.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos indicó que resultan ciertos los que se refieren a normas jurídicas, advirtiendo no ser cierto que la Procuraduría Provinci al de Garzón incumpla los términos de los artículos 18, 213, 217 220 y 221 a que alude la parte actora.
cierto que la Procuraduría Provinci al de Garzón incumpla los términos de los artículos 18, 213, 217 220 y 221 a que alude la parte actora.
7 Índice 12 SAMAI 8 Índice 23, SAMAI 9 Ìndice 24 SAMAI5
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Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H) Propuso como razones de defensa las siguientes:
a.- Improcedencia de la acción de cumplimiento en razón a su carácter subsidiario: al tratarse el pres ente asunto de una supuesta mora decis oria administrativa, el mecanismo para conjurar la eventual amenaza lo es la acción de tutela, más no la acción de cumplimiento.
b.- Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa respecto de las causas disciplinarias invocadas en la demanda: el accionante no tiene la facultad de poner en renuencia a la entidad, toda vez que lo pretendido corresponde a situaciones de carácter subjetivo del resorte exclusivo de los sujetos procesales en las causas discip linarias, calidad que el accionante no ostenta dad a su condición de quejoso.
c.- Inexistencia de incumplimiento de los términos procesales en las causas disciplinarias: efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de las investigaci ones disciplinarias IUS E -2023-398277 y IUS E -2024-242842, concluyendo que dentro de las mismas se han cumplido los términos procesales
disciplinarias: efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de las investigaci ones disciplinarias IUS E -2023-398277 y IUS E -2024-242842, concluyendo que dentro de las mismas se han cumplido los términos procesales invocados por el accionantes y se ha actuado con la mayor rapidez, al punto que en el segundo proceso se profirió decisión de fondo y el primer se encuentra adportas de “alcanzar una conclusión”.
d.- Inexistencias de omisión enmarcada dentro de un deber actual generador de imposibilidad decisoria disciplinaria: los operadores disciplinarios deben cumplir los términos procesales y si en algún caso vence una etapa, ello no genera que la misma se dé por concluida ni que resulte favorable al investigado, existiendo como castigo para tal omisión el fenómeno de la prescripción.
e.- Inexistencia de obligatoriedad dentro de l as causas disciplinarias de decretar la medida de suspensión provisional: frente a la alegada inacción de la Procuraduría que según el actor favorece la impunidad, señala que el art ículo 217 de la Ley 2094 de 2021 prevé la suspensión provisional , cuyo decreto no es obligatorio, sino que constituye “una posibilidad” y por ello , n o es posible ordenar el cumplimiento de dicha disposición.
f.- De la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría Regional del Huila con el fin de que investigue la conducta de la Procuradora Provincial de Garzón : advierte que la antedicha pretensión no guarda relación con el objeto de la acción de cumplimiento, agregando que el actor ha elevado múltiples peticiones6
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
advierte que la antedicha pretensión no guarda relación con el objeto de la acción de cumplimiento, agregando que el actor ha elevado múltiples peticiones6
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Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H) irrespetuosas y amenazantes, pese a lo cual han sido resu eltas en forma oportuna y respetuosa , indicándosele que la Procuraduría Provincial de Garzón adelanta los procesos de acuerdo a su capacidad operativa y carga de trabajo , con lo cual se descarta el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 152 -14º y 156-10º del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.
2. Cuestión previa: legitimación en la causa por activa.
Señala la Procuraduría General de la Nación que el accionante en su calidad de quejoso no tiene la virtud de constituir en renuencia a la accionada, debido a que el cumplimiento pretendido corresponde a situaciones del resorte de los sujetos procesales de la acción disciplinaria y por ello , el accionante carece de legitimación en la causa.
Según el artículo 4º de la Ley 393 de 1997, c ualquier persona podrá ejercer la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos, agregando que también podrán ejercer dicha acción:
Según el artículo 4º de la Ley 393 de 1997, c ualquier persona podrá ejercer la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos, agregando que también podrán ejercer dicha acción: “a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Mun icipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales.”
Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido que la acción de cumpli miento es universal cuando solo se predica con la finalidad de proteger el interés general, evento en el cual no hay lugar a analizar la legitimación por activa dado que cualquier persona la puede promover, en cambio cuando la acción pretenda7
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Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H) la satisfacción de un interés individual solo el titular del derecho está legitimado para interponerla10:
Esa circunstancia pone de presente que de darse el incumplimiento de alguna norma legal o reglamentaria por parte de la empresa, ello se daría en el contexto de un a actuación en ejercicio de la facultad sancionadora y de control que la Ley 142 de 1994 le otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios en relación con los usuarios del respectivo servicio, por lo tanto, toda inconformidad de la usuaria afec tada frente a
actuación en ejercicio de la facultad sancionadora y de control que la Ley 142 de 1994 le otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios en relación con los usuarios del respectivo servicio, por lo tanto, toda inconformidad de la usuaria afec tada frente a esas actuaciones implica un conflicto entre ella y la empresa, luego, en primer lugar, sólo la directamente afectada está legitimada para incoar cualquier acción tendiente a que se dirima ese conflicto, para lo cual, en segundo lugar, no es idónea la acción de cumplimiento, toda vez que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, está prevista para buscar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y no para discutir la legalidad de las actuaciones de las autoridades, pues lo procedente en esa acción es ordenar la ejecución de una determinada conducta referida a una situación concreta que implique una obligación o deber a cargo de la autoridad demandada, es decir, no es de su naturaleza resolver conflic tos jurídicos, salvo la excepción de inconstitucionalidad de la norma o acto que se pida hacer cumplir, situación que no es la del presente caso. Por ello se ha dicho que esta acción es de ejecución y no de cognición.
La acción de cumplimiento puede ser incoada por cualquier persona cuando se trate de normas o de actos administrativos cuyo cumplimiento sea de interés general, situación que no es la del sub lite, en la cual, por ser de interés individual o subjetivo, sólo el interesado puede hacer uso de la misma, y quien actúe en su nombre, debe ser abogado inscrito y en virtud de poder legalmente conferido, circunstancias que no presentan en este caso, sin que la condición que invoca la memorialista ( Vocal de Control de Energía
interesado puede hacer uso de la misma, y quien actúe en su nombre, debe ser abogado inscrito y en virtud de poder legalmente conferido, circunstancias que no presentan en este caso, sin que la condición que invoca la memorialista ( Vocal de Control de Energía Eléctrica y Gas del Municipi o de Riohacha ) la autorice para accionar en representación de terceros, y menos en uso del derecho de postulación, para el cual se requiere ser abogado, aun tratándose de la acción de cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, el Consejo de E stado ha establecido que para que el interés sea de índole particular , no se exige que la norma cuyo cumplimiento se pretende sea de la misma naturaleza, sino que el móvil de la acción sea subjetivo, es decir, que el cumplimiento de las normas desconocidas por la autoridad implique necesariamente un beneficio para una persona en particular11.
En el presente asunto aprecia la Corporación que, el accionante ostenta la calidad de quejoso dentro de las acciones disciplinarias en las cuales pretende el cumplimiento del deber legal omitido y en virtud dicha calidad no le estaba permitido solicitar el cumplimiento de los artículos 18, 213, 220 y 221 de la Ley
10 Consejo de Estado, Sección P rimera, Sentencia de 27 de febrero de 2003. Rad. 44001 -23-31-000-2002-00584-01 (ACU 1726). CP.: Manuel Santiago Urueta Ayala. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicado 25000-2324-000201100889-01 (ACU) CP.: Susana Buitrago Valencia8
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Susana Buitrago Valencia8
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Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H) 1952 de 2019 dentro de las aludidas investigaciones 12, dado que según el parágrafo del artículo 110 del CGD su intervención se limita a las siguientes actuaciones:
“La intervención del quejoso , que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.” (Subrayado del Tribunal)
La antedicha l imitación del quejoso en la actuación disciplinaria no impedía al señor Kevin David Arriguí promover la presente acción de cumplimiento, pues lo cierto es que con la misma no se busca la satisfacción de un interés particular y concreto, por el contrario , se pretende el acatamiento de las citadas disposiciones que prevén los términos de la investigación disciplinaria y su evaluación, las cuales resultan ser normas procesales de orden público , cuyo cumplimiento se persigue dentro de las investigaciones disciplinarias instauradas en procura de la defensa del patrimonio público, la transparencia en el manejo de recursos y el interés general.
Bajo el anterior entendido, como quiera que la acción de cumplimiento que ocupa al Tribunal no persigue un beneficio para una persona en particular, sino
en procura de la defensa del patrimonio público, la transparencia en el manejo de recursos y el interés general.
Bajo el anterior entendido, como quiera que la acción de cumplimiento que ocupa al Tribunal no persigue un beneficio para una persona en particular, sino que propende por la protección del interés general, al ciudadano Kevin David Arriguí le asiste legitimación en la causa por activa , tal y como concluyó el Consejo de Estado, en un caso similar:
“En anteriores oportunidades y particularmente en sentencia de julio 31 de 2014, esta corporación consideró que en los eventos en que el cumplimiento de las normas tenga un móvil subjetivo, es necesario acreditar el interés legítimo para interponer la acción13.
Estimó que, en dicha circunstancia, únicamente la persona que pueda ser afectada por la falta de aplicación de la respectiva disposición legal está legitimada para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar la observancia.
No obstante, advierte la Sala que en este caso el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción dado el interés manifestado como ciudadano en que el artículo
12Conforme al parágrafo primero del artículo 110 del CGD: “ La intervención del quejoso , que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.”
juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.” 13 Cfr. Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 31 de 2014, expediente 25000-23-41-000-2014-00564-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, que retomó el criterio adoptado sobre el particular en sentencia de mayo 9 de 2012, expediente 2011-00889-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.9
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Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H) 171 de la Ley 734 de 2002 sea cumplido para la satisfacción del estado de derecho y brindarle confianza a la ciudadanía sobre la “pronta y cumplida justicia” en la actuación que debe adelantar la Procuraduría General, en segunda instancia, frente al proceso disciplinario seguido contra los diputados a la Asamblea del Vichada.”14
Por lo expuesto, el argumento de la Procuraduría General de la Nación referente a la inexistencia de legitimación en la causa de la parte accionante, no se acoge por el Tribunal.
3. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la P rocuraduría Provincial de Garzón (H) , cerrar formalmente la etapa investigativa, correr traslado para presentar alegatos precalificatorios y emitir
Se contrae a establecer si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la P rocuraduría Provincial de Garzón (H) , cerrar formalmente la etapa investigativa, correr traslado para presentar alegatos precalificatorios y emitir decisión de evaluación motivada dentro de los radicados E-2024-242842 (contra Josué Manrique Murcia) y E-2025-018606 (contra César German Roa Trujillo).
En caso afirmativo, precisar si hay lugar a ordenar el cumplimiento de los artículos 18, 213, 220 y 2 21 de la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el código general disciplinario.
4. La acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es el mecanismo procesal subsidiario15 previsto para la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos (artículo 87 de la Constitución Política y Ley 393 de 1997).
Por su c onducto, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede ordenar a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma legal o el acto administrativo prescribe (artículo 146 del CPACA) 16; siempre y cuando, no establezcan gastos ( parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 199717).
14 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-2341-000-2021-00200-01(ACU) 15 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(…) Tampoco procederá cu ando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
41-000-2021-00200-01(ACU) 15 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997: “(…) Tampoco procederá cu ando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder, el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá DC, 28 de julio de 2014. Radicación 05001 -23-33-000-2014-00286-01 (ACU). Actor: Lilyana Eyeni Parra Galeano.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. 17 “PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.10
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Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H) Adicionalmente, para la prosperidad de la acción de cumplimiento el precedente ha establecido los siguientes requisitos:
“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
ha establecido los siguientes requisitos:
“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) 18.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace impro cedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la
acción, circunstancia esta que hace impro cedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”
5. Caso concreto.
Como quedó expuesto, el actor pretende se ordene a la accionada dar cumplimiento a los artículos 18, 213, 2 20 y 221 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría Provincial de Garzón (H) cerrar la etapa investigativa, correr tra slado para alegatos precalificatorios y emitir decisión de evaluación motivada dentro de los radicados E-2024-242842 (contra Josué Manrique Murcia) y E-2025-018606 (contra César German Roa Trujillo).
Por su parte, la accionada, en esencia, refiere no haber incumplido los términos procesales invocados en la demanda , precisando que la investigación disciplinaria E -2025-018606 no existe, correspondiendo dicho radicado a una petición de información elevada por el actor dentro del proceso IUS E -202318 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.11
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Kevin David Arriguí Vargas vs Procuraduría Provincial de Garzón (H) 398277 / IUC D-2023-3042849, la cual fue atendida con la comunicación No. 015 del 24 de enero de 2025.
Kevin David Arr
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