TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00162-00 (14-07-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00162-00 (14-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : KATHERIN TORRES SÁENZ ACCIONADO : JUZGADO TERCER CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA RADICADO : 41 001 23 33 000 2025 00162 00

ASUNTO : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 042.

1. ASUNTO.

Se decide en primera instancia la acción de tutela presentada por KATHERIN TORRES SÁENZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, principio constitucional de mérito, principio de confianza legitima, mínimo vital, derecho al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad de oportunidades, y demás que se verifiquen en el trámite de tutela, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA , por la ausencia de valoración inmediata y objetiva de su hoja de vida para ocupar el cargo de oficial mayor que se encuentra en vacancia temporal en dicho despacho.

2. DEMANDA.

2.1. PETICIÓN.

Se solicita por el accionante el amparo de su s derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, principio constitucional de mérito,

2. DEMANDA.

2.1. PETICIÓN.

Se solicita por el accionante el amparo de su s derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, principio constitucional de mérito, principio de confianza legitima, al mínimo vital, derecho al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad de oportunidades, y demás que se verifiquen en el trámite de tutela, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, por la ausencia de valoración inmediata y objetiva de su hoja de vida para ocupar el cargo de oficial mayor que se encuentra en vacancia temporal en dicho despacho y frente al cual alega el cumplimiento de los requisitos para su desempeño.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00162 00

Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

2.2. HECHOS.

Expone la parte accionante los siguientes supuestos fácticos:

➢ Se posesionó en propiedad en el cargo de Escribiente, el día 22 de noviembre de 2022, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva , fecha desde la cual considera que el titular del despacho, ha desplegado en su contra una conducta hostil, discriminatoria y despectiva.

➢ El 31 de enero de 2025 le fue concedida licencia no remunerada para ejercer provisionalmente el mismo cargo en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, mediante

➢ El 31 de enero de 2025 le fue concedida licencia no remunerada para ejercer provisionalmente el mismo cargo en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, mediante Resolución No. 005. Dicha licencia tuvo vigencia del 3 al 11 de febrero del presente año, retornando a su cargo de propiedad el 12 de febrero de 2025.

➢ Que, durante su licencia, fue ascendida de manera provisional al cargo de escribiente la señora Sara Ramírez Cruz, asistente judicial grado 6 del despacho, mediante Resolución No. 006 del 05 de febrero, con acta de posesión del 06 de febrero.

➢ Que l a abogada Ángela Mercedes Gómez González, oficial mayor en propiedad de l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, renunció temporalmente a su licencia el 5 de febrero ( Resolución No. 009), la cual le fue nuevamente concedida el 10 de febrero ( Resolución No. 012), y sucesivamente renovada mediante Resolución 021 del 21 de abril de 2025.

➢ Ante la vacancia temporal del cargo de oficial mayor, mediante correos electrónicos remitidos el 12 de febrero y el 28 de abril de 2025, con copia al nominador, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial, solicitó su designación para dicho cargo.

➢ Que anexó su hoja de vida en cumplimiento a los r equerimientos efectuados por el juzgado realizados los días 1 de abril y 15 de mayo.

➢ Que, durante la primera vacancia provisional en el cargo de oficial mayor,

➢ Que anexó su hoja de vida en cumplimiento a los r equerimientos efectuados por el juzgado realizados los días 1 de abril y 15 de mayo.

➢ Que, durante la primera vacancia provisional en el cargo de oficial mayor, transcurrieron tres meses y nunca fue nombrada en provisionalidad ni estudiaron las hojas de vida presentadas, primero la oficial mayor renunció a su licencia no remunerada, y en esta ocasión ya lleva más de 5 meses sin nombrar a alguien como oficial mayor, pese a que ella solicitó ser tenida en cuenta y cumplía con los requisitos del cargo.

➢ Finalmente, manifestó que elevó consulta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando información sobre3

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Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

el procedimiento para la provisión de cargos bajo la Ley 2430 de 2024 , la cual respondió el 12 y 15 de mayo.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

La acción de tutela correspondió inicialmente por reparto al despacho de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortíz de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva , quien procedió a su admisión mediante auto de 18 de junio de 2025.

Posteriormente, al momento de decidir sobre la acción de tutela, se profirió auto calendado 27 de junio de 2025, mediante el cual se resolvió declarar la

mediante auto de 18 de junio de 2025.

Posteriormente, al momento de decidir sobre la acción de tutela, se profirió auto calendado 27 de junio de 2025, mediante el cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 18 de junio de 2025, mediante el cual se asumió el conocimiento de la presente actuación, advirtiendo que las pruebas recaudadas conservan plena validez, al evidenciar una falta de competencia funcional para conocer de la acción de tutela en atención a la regla del inciso 2° numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que dispone “(c) uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que per tenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, ordenando en consecuencia su remisión al Tribunal Administrativo del Huila.

Según acta de reparto del 1 de julio de 20 25 de Oficina Judicial, la presente acción de tutela correspondió su conocimiento a este despacho, procediendo mediante auto calendado 2 de julio de 2025, a la admisión de la acción de tutela, disponiéndose la vinculación del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA , la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, y de igual manera, de DIANA MILENA VALLEJO HERNÁNDEZ quien mediante Resolución No. 031 del 19 de junio de 2025, fue designada

JUDICATURA DEL HUILA , la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, y de igual manera, de DIANA MILENA VALLEJO HERNÁNDEZ quien mediante Resolución No. 031 del 19 de junio de 2025, fue designada en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito en provisionali dad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva . Requiriéndose a la parte accionada y las partes vinculadas la rendición de un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, otorgándose para ello un término de dos (2) días.

Así mismo, se dispuso tener como pruebas los documentos acompañados con el libelo petitorio y demás allegadas durante el trámite que alcanzó adelantar la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

4. CONTESTACIÓN. 4.1. Del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. (Fl. 12 SAMAI)4

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Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

El titular del despacho mediante oficio No. 834 del 3 de julio de 2025 dio respuesta a la actora, manifestando que en razón a la licencia no remunerada por tres (3) años concedida mediante Resolución No. 021 del 21 de abril de 2025 a la Dra. Ángela Mercedes Gómez González, a partir del 22 de abril 2025, inclusive, el cargo de oficial mayo quedó en vacancia temporal.

por tres (3) años concedida mediante Resolución No. 021 del 21 de abril de 2025 a la Dra. Ángela Mercedes Gómez González, a partir del 22 de abril 2025, inclusive, el cargo de oficial mayo quedó en vacancia temporal.

Que en cumplimiento del artículo “132” sic, de la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24 -12238 del 13 de diciembre del mismo año, realizó la publicación de la vacante para que las personas que integra ran la lista de elegibles para oficial mayor de juzgado circuito de la Convocatoria 4 o los empleados de Carrera de la Rama Judicial que cumplan requisitos, presentaran su postulación.

Que en el término establecido en la convocatoria se presentaron al correo institucional del juzgado las hojas de vida de las siguientes personas: “(1) ANA MARIA CAJIAO CA LDERON (2) ANA MARIA RIVERA BECERRA (3) DIANA

MILENA VALLEJO HERNANDEZ (4) DIEGO ANDRES TRUJILLO PALACIOS (5)

FRANCISCO JOSE BOHORQUEZ RICO (5) DAVID HERNANDO GAITÁN

CAMPOS (6) JUAN DAVID MORALES ANGULO (8) MARIA JULIANA VARGAS

CABRERA (9) MICHAEL ANDRES B ETANCOURT HURTADO (10) NATALIA

CHAVEZ CHAVEZ (11) WILMAN EDUARDO GARCIA ORDOÑEZ.”

Que así mismo, se postuló la señora KATHERIN TORRES SAENZ, funcionaria (sic.) del despacho.

Que realizó un análisis exhaustivo y minucioso de las hojas de vida de los aspirantes, resolviendo mediante Resolución No. 031 del 19 de junio de 2025,

funcionaria (sic.) del despacho.

Que realizó un análisis exhaustivo y minucioso de las hojas de vida de los aspirantes, resolviendo mediante Resolución No. 031 del 19 de junio de 2025, debidamente motivada, designar a la Doctora DIANA MILENA VALLEJO HERNANDEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.075.286.750 de Neiva, como Oficial Mayor o Sustanciador Circuito, en provisionalidad, por poseer una experiencia relacionada de más de 01 año y cinco meses dentro de la Rama Judicial, como sustanciadora en la categoría de juzgado de circuito y juzgado municipal, según certificaciones emitidas por la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia, lo que permitió dar prioridad en su nombramiento sobre los demás postulados.

Que, contra la anterior resolución, la señor a KATHERIN TORRES SAENZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 25 de junio de 2025, el cual se encuentra en trámite.

Finalmente, argumenta que la acción de tutela resulta ser improcedente, por cuanto para controvertir la actuación administrativa puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

4.2. Del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. (Doc. 11 SAMAI)5

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Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00162 00

Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Mediante oficio CSJHUOP25 -1181 del 4 de julio de 2025 el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, manifestó que ratifica lo expuesto en el oficio CSJHUOP25-1073 del 19 de junio de 2025, mediante el cual se intervino en la presente acción constitucional en el trámite ante la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

En ese sentido, manifestó que la accionante el 28 de abril de 2025 presentó una petición, la cual fue resuelta mediante Oficio CSJHUOP25-917 del 12 de mayo del presente año. Así mismo, el 8 de mayo de 2025 recibió de la Unidad de Administración de Carrera Judicial la petición de la señora Torres Sáenz, a la cual se le otorgó respuesta con el Oficio CSJHUO P25-923 del 15 de mayo de 2025.

De otra parte, precisó que no está dentro de las funciones establecidas para los Consejos Seccionales de la Judicatura intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, ya sean de carácter jurisdiccional o admin istrativo; debiendo respetar la independencia y autonomía judicial como principios esenciales de la administración de justicia, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 230 de la Constitución Política y el Artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

Acto seguido, señala que la Ley 270 de 1996, en los Artículos 133 y 167,

en el Artículo 230 de la Constitución Política y el Artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

Acto seguido, señala que la Ley 270 de 1996, en los Artículos 133 y 167, modificados por los Artículos 69 y 84 de la Ley 2430 de 2024, señalan en forma taxativa el procedimiento que se debe surtir para el nombramiento y posesión de un servidor judicial en propieda d, fijando términos perentorios que deben cumplirse por los nominadores, so pena de omitir el cumplimiento de sus deberes legales.

A continuación, advierte que de los hechos y pretensiones del escrito de tutela se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva , al no existir conexión alguna entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila como parte vinculada y la situación fáctica de la demanda de tutela, al no corresponderle decidir sobre lo pedido por la accionante, por no estar dentro de su competencia legal hacerlo.

Finalmente, señala que lo pretendido por la señora Katherin Torres Sáenz, es una decisión propia del titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Neiva, como nominador de la accionante, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, sobre los nombramientos en cualquiera de las modalidades contenidas en las citadas normas, como lo indica el Artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, modificado por el Artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, so pena de las respectivas sanciones a que haya lugar por no cumplir con dichos mandatos.6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

1996, modificado por el Artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, so pena de las respectivas sanciones a que haya lugar por no cumplir con dichos mandatos.6

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Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

4.3. De la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. (Fl. 10 SAMAI)

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio CJO25-3546 del 3 de julio de 2025 manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial no amenazó, ni vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales y principios constitucionales invocados por la accionante , por cuanto, ninguno de los reparos planteados por la accionante requiere de alguna actuación que haya surtido o deba surtir la unidad.

Así mismo, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto, la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva o para satisfacer las pretensiones de la tutela es el nominador, esto es, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Por último, en cuanto a la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, cuando se presentan vacantes temporales, se encuentra regulado en el

conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Por último, en cuanto a la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, cuando se presentan vacantes temporales, se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cual fue reglament ado mediante Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar a la Sala si el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA , vulner a los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, el principio constitucional de mérito, principio de confianza legitima, al mínimo vital, derecho al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad , de la accionante KATHERIN TORRES SAENZ, por la ausencia de valoración inmediata y objetiva de su hoja de vida para ocupar el cargo de oficial mayor que se encuentra en vacancia temporal en dicho despacho.

Sin embargo, de manera previa y ante las situaciones acontecidas con posterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, deberá la Sala establecer si se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en caso negativo, si la solicitud de tutela supera el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo las pretensiones de la tutela.

5.2. Competencia.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00162 00

Accionante: Katherin Torres Sáenz.

5.2. Competencia.7

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Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto No. 1382 de 2000, y el inciso 2° numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada.

5.3. Legitimación por activa.

La señora KATHERIN TORRES SAÉNZ , es la titular de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, principio constitucional de mérito, principio de confianza legitima, mínimo vital, derecho al trabajo, dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las partes aquí accionadas, por ausencia de valoración inmediata y objetiva de su hoja de vida para ocupar el cargo de oficial mayor en vacancia temporal del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el cual detenta la propiedad como escribiente.

5.4. Legitimación por pasiva.

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

2591 de 1991 expresa que: “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

De otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia T - 416 de 1997 explicó en qué consiste la legiti mación en la causa por pasiva así: “ La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”

En consecuencia, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA se encuentra legitimado por pasiva en la presente acción, por cuanto en dicho despacho la accionante detenta la propiedad como escribiente, y en virtud de ello, se postuló para el cargo de Oficial Mayor de dicho despacho, en vacancia temporal, en atención al procedimiento previsto para la provisión de cargos en la Ley 2430 de 2024 “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Así mismo, como se indicó en el auto admisorio, el CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DEL HUILA , la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

CARRERA JUDICIAL y la señora DIANA MILENA VALLEJO HERNÁNDEZ fueron vinculados en razón al interés que les pudiera asistir o resulten afectados con la decisión.

5.5. Inmediatez.8

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afectados con la decisión.

5.5. Inmediatez.8

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Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

La accionante cumple con la aplicación al principio de inmediatez, ya que las acciones por ella desplegadas para solicitar la protección de su s derechos fundamentales, fueron realizadas en unos términos razonables, para la interposición de la presente acción de tutela, como quiera se presentó ante la ausencia de designación para el cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito en vacancia temporal por la licencia no remunerada otorgada a su titular a partir del 22 de abril de 2025, inclusive, y para el cual postuló su hoja de vida en la convocatoria que se hiciera por el titular del despacho , en atención a lo señalado en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.

5.6. De la Subsidiariedad de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial

autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

A pesar de lo anterior, la misma norma constitucional se encarga de establecer las excepciones aplicables a la regla de la subsidiariedad, pues aunque existan otros mecanismos de defensa, será posible impetrar la presente acción cuando con ella se busque evitar un perjuicio irremediable, o cuandoquiera que el mecanismo alternativo no goce de la suficiente eficacia e idoneidad para proteger el contenido concreto de los derechos fundamentales invocados1.

En tal sentido, el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: “[c] uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos me dios que pueda tener el accionante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente

1 Artículo 6 el Decreto 2591 de 19919

que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos me dios que pueda tener el accionante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente

1 Artículo 6 el Decreto 2591 de 19919

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Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Ahora, tratándose de actuaciones administrativas la H. Corte Constitucional ha establecido que el mecanismo el m edio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, están previstas las acciones ante la jurisdicción delo contencioso administrativo. Y excepcionalmente procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, ha precisado:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo

casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”2

Perjuicio irremediable que “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.”3

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha definido varios criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable así:

“(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”4

5.7. De La carencia actual de objeto.

Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto5. La Corte Constitucional ha definido tal situación como

forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto5. La Corte Constitucional ha definido tal situación como

2 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011 3 Sentencia SU-617 de 2013 4 Ibídem. 5 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, sentenc ia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06975-00(AC) Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.g10

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Accionante: Katherin Torres Sáenz.

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

“carencia actual de objeto”.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitu d, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha dicho:

“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección

en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha dicho:

“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pue da tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…) 6” (Destacado por la Sala)

En relación con los referidos tres supuestos el Consejo de E stado, ha precisado7:

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal

los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del dere

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