TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00209-00 (25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-23-33-000-2025-00209-00 (25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela Derechos invocados Debido proceso e igualdad Demandante Omar Leonel Forero Cruz Demandado Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación 41 001 23 33 000 2025 00209 00

Asunto SENTENCIA N°. S-155

Acta No. 066 De la fecha.

1. PETICIÓN.1

El señor Omar Leonel Forero Cruz solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad jurídica, al principio de preclusión, a la perpetuatio jurisdicionis, a la legalidad procesal, a la confianza legítima y a la buena fe, contra la providencia del 15 de agosto de 2025, notificad a mediante estado el 19 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral Neiva en el medio de control de reparación directa con radicado No. 41001333300120180026300, mediante el cual se dispuso declarar una nulidad parcial y una excepc ión previa de falta de jurisdicción, por haberse incurrido en un defecto sustantivo.

Pretende se deje sin efectos dicha decisión, y se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, proferir una nueva providencia en la cual se dicte sentencia de primera instancia, con estricto respecto por las garantías constitucionales y procesales, atendiendo los lineamientos establecidos en la ley y en la jurisprudencia aplicable al proceso.

la cual se dicte sentencia de primera instancia, con estricto respecto por las garantías constitucionales y procesales, atendiendo los lineamientos establecidos en la ley y en la jurisprudencia aplicable al proceso.

En forma subsidiaria, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad procesal y a la confianza legítima, pues no se dio trámite al recurso de reposición, apelación e incidente de nulidad presentado por su apoderado judicial el 22 de agosto de 2025, respecto del auto interlocutorio del 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, dentro del medio de control de Reparación Directa radicado bajo el No. 1001333300120180026300.

Pretende se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Neiva en calidad de autoridad accionada, dar el respectivo trámite al recurso de

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Acción : Tutela Demandante : Omar Leonel Forero Cruz Demandado : Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación : 41 001 23 33 000 2025 00209 00

reposición en subsidio apelación y al incidente de nulidad interpuestos contra la providencia del 15 de agosto de 2025, con estricto respeto de las garantías constitucionales y procesales.

2. HECHOS.2

Señala que el 9 de agosto de 2018, el actor y su núcleo familiar, presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa

las garantías constitucionales y procesales.

2. HECHOS.2

Señala que el 9 de agosto de 2018, el actor y su núcleo familiar, presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Neiva – Consorcio Estadio 2014 y Consorcio Interventoría Estadio 2014, la que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de N eiva, proceso con radicado

1001333300120180026300. El proceso fue admitido mediante auto del 11 de septiembre de 2018, una vez surtido el trámite respectivo ingresó al despacho para proferir sentencia, el 28 de octubre de 2024.

Indica que el despacho judicial, después de haber transcurrido 8 años y agotadas las etapas primera y segunda del proceso, resolvió de manera oficiosa decretar una excepción previa de falta de jurisdicción, la cual ya había sido resuelta mediante a uto interlocutorio del 25 de mayo de 2023, lo que argumenta desconoce el principio de cosa juzgada formal y el carácter vinculante y definitivo de las decisiones adoptadas dentro del proceso, pues significa la reviviscencia de un acto procesal previamente resuelto, lo que genera inseguridad jurídica y vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso y el principio de preclusión, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Sostiene que la decisión adoptada no solo r esulta contraria al ordenamiento jurídico vigente, sino que compromete la estabilidad procesal y la certeza de las actuaciones judiciales, razones que justifican la necesidad del amparo constitucional solicitado.

ordenamiento jurídico vigente, sino que compromete la estabilidad procesal y la certeza de las actuaciones judiciales, razones que justifican la necesidad del amparo constitucional solicitado.

Precisa las etapas del proceso ordinario en lo contencioso Administrativo, indicando que se encuentran agotadas la primera y la segunda etapa, encontrándose el proceso en la tercera etapa correspondiente a los alegatos de conclusión y la sentencia, por lo que le correspondía al juez emitir el fal lo y no ejercer control de legalidad sobre las actuaciones desarrolladas hasta la segunda etapa, por lo que considera que en virtud del principio de preclusión, el accionado se extralimitó y de forma arbitraria resolvió nuevamente una excepción previa de f alta de jurisdicción, la cual ya había sido resulta mediante auto del 23 de mayo de 2023.

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Expone que, contra esa decisión del 15 de agosto de 2025, radicó a través de la ventanilla virtual de Samai, el 22 de agosto de 2025, el recurso de reposición en sub sidio apelación y el incidente de nulidad, sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva omitió dar trámite a los respectivos medios de impugnación, y en su lugar remitió el proceso de reparación directa a la jurisdicción ordinaria.

sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva omitió dar trámite a los respectivos medios de impugnación, y en su lugar remitió el proceso de reparación directa a la jurisdicción ordinaria.

Afirma que, de no haberse acogido los argumentos expuestos en el recurso de reposición , el juez debió haber dado trámite al recurso de apelación y remitirlo al Tribunal Administrativo del Huila, además debió haber dado trámite al incidente de nulidad formulado, y por tanto al haber remitido el proceso el 8 de septiembre de 2025 sin quedar en firme la providencia del 15 de agosto de 2025, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, generando con ello un perjuicio irremediable.

Trae a colación el principio de perpetuatio jurisdictionis y la figura del fuero de atracción, señalando que aunque implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, y en tal sentido en la demanda ordinaria se pretende la declaración de responsabilidad extracontractual, además de particulares, del municipio de Neiva en su calidad de guardi án de la obra a quien le corr espondía supervisar la ejecución del contrato y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad respecto del personal que desarrollaba la obra, el cual si bien no había sido contratado directamente por la entidad, si generaba en esta la responsabilida d de garantizar que el contrato se ejecutara conforme a las reglas de la contratación estatal, resaltando la existencia de pruebas que demuestran la responsabilidad del municipio.

Indica que se han adelantado distintas demandas en reparación directa

ejecutara conforme a las reglas de la contratación estatal, resaltando la existencia de pruebas que demuestran la responsabilidad del municipio.

Indica que se han adelantado distintas demandas en reparación directa por los mismos hechos, algunas de las cuales ya se han fallado, por lo que resulta contradictorio que en esta acción se haya declarado probada la excepción previa de falta de jurisdicción, concluyendo que la competencia no corresponde a la jurisdicción ordinar ia sino a la contenciosa administrativa.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Mediante providencia del 15 de septiembre de 2025 3 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corriéndose traslado de la misma al Juzgado Primero Administrativo de Neiva y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que ejercieran su derecho de defensa. Además, se negó la medida cautelar solicitada consistente

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en suspender el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado No. 41001310500220250023900, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela.

Con auto del 17 de septiembre de 2025 4 se dispuso vincular como terceros interesados a la presente acción de tutela a quienes

hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela.

Con auto del 17 de septiembre de 2025 4 se dispuso vincular como terceros interesados a la presente acción de tutela a quienes intervinieron como parte o llamados en garantía dentro del proceso ordinario identificado con radicado 41001333300120180026300 adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, esto es, demandantes Carlos Artu ro Forero Cruz, Carmen Alexa Forero Cruz, Diana Marcela Forero Cruz, Diego Armando Forero Cruz, Hilarion Forero Fuenmayor, Inés Marleny Forero Cruz, Javier Davian Forero Cruz, Leydis Erminda Vergara Guanare, María Elvira Cruz Sarmiento, Nelly Leticia Forer o Cruz, Yuli Beatriz Forero Cruz; Demandados Consorcio Estadio 2014 integrado por Jarlinson Hurtado Salas, L.A. Constructores S.A.S y M.L. Ingenieros Constructores S.A.S., Consorcio Interventoría Estadio 2014 integrado por Dicon Diseños y Construcciones In geniería S.A.S., Diego Fernando Jaime Escobar y Pedro José Serrano Carrasquilla, Municipio de Neiva; y llamados en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Seguros Confianza S.A., Positiva Compañía de Seguros SA, Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.

4. RESPUESTAS.

4.1. Juzgado Primero Administrativo de Neiva.5

La titular del Despacho manifiesta que ese Juzgado tramitó el medio de control de Reparación Directa identificado con el radicado 41001333300120180026300, en el cual, con auto del 15 de agos to de

La titular del Despacho manifiesta que ese Juzgado tramitó el medio de control de Reparación Directa identificado con el radicado 41001333300120180026300, en el cual, con auto del 15 de agos to de 2025, se declaró la ilegalidad parcial del numeral primero del auto de fecha 25 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Relata las etapas surtidas dentro del proceso mencionado, y manifiesta que, encontrándose el proceso para proferir sentencia, se realizó el respectivo control de legalidad bajo el amparo del artículo 207 de la ley 1437 de 2011, profiriéndose el auto del 15 de agosto de 2025 ya mencionado, contra el que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, así como incidente de nulidad.

4 Índice 00014, samai. 5 Índice 00013, samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 25

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Indica que con oficio No. 374 del 8 de septiembre de 2025 la Secretaría del Juzgado remitió el expediente a la oficina Judicial de Neiva, quien repartió el proceso judicial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Indica que con oficio No. 374 del 8 de septiembre de 2025 la Secretaría del Juzgado remitió el expediente a la oficina Judicial de Neiva, quien repartió el proceso judicial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Sostiene que no se evidencia una posible amenaza a los derechos fundamentales del actor en el trámite procesal desarrollado, pues se le respetaron todos los derechos al accionantes y a todos los demandantes, así como a las entidades demandadas y llamadas en garantía, respetando las formalidades del proceso, y si bien el actor no comparte la decisión del 15 de agosto de 2025, esta se fundamentó en sentencias del Consejo de Estado referenciadas en dicho auto.

Estima que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, en consideración a que además de la garantía a los derechos fundamentales, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, particularmente dentro del trámite que se sigue ante el juez natural en la jurisdicción ordinaria.

4.2. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.6

La Secretaria del Despacho manifiesta que a través de la plataforma SIUGJ el 8 de septiembre de 2025 fue recibida por reparto el proceso de reparación directa con radicado 41001333300120180026300, remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Huila, quien declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, asignándose el radicado 41001310500220250029300.

Indica que el 18 de septiembre de 2025, ese juzgado profirió auto mediante el cual no avocó el conocimiento del proceso, y ordenó la

especialidad laboral, asignándose el radicado 41001310500220250029300.

Indica que el 18 de septiembre de 2025, ese juzgado profirió auto mediante el cual no avocó el conocimiento del proceso, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el completo de competencia entre diferentes jurisdicciones.

Argumenta que ese Juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales invocador por el actor, además que las decisiones proferidas en ese asunto se encuentran fundamentadas en las razones de hecho y de derecho aplicables al asunto.

4.3. Municipio de Neiva.7

El jefe de la oficina jurídica de la entidad manifiesta que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva realizó el análisis correspondiente

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conforme a las pruebas obrantes en el proceso, y teniendo en cuenta para adoptar la decisión, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, cuya motivación se evidencia en el contenido de la providencia, por lo que sostiene que esta no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

4.4. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.8

Aduce que la acción de tutela no se dirige contra dicha entidad por lo

quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

4.4. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.8

Aduce que la acción de tutela no se dirige contra dicha entidad por lo que no hay lugar a proferir ninguna orden en su contra, por el contrario, señala que el accionante tiene vinculación con esta entidad a través de la póliza No. 560 -47-994000082232 del ramo de Cumplimiento de Entidades Estatales, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo y solicita se desvincule a la entidad de esta acción.

4.5. Positiva Compañía de Seguros S.A.9

Mediante apoderado manifiesta que esa entidad es conocedora del cambio de jurisdicción actual y que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva se atañe a lo dispuesto en la ley, así el accionante lo considere gravoso para su caso.

Señala que esa entidad no fue accionada por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la misma no ha vulnerado ningún derecho constitucional de la tutelante.

5. Concepto Agente de Ministerio Público.10

Considera que en el presente caso “se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en concreto, respecto del auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva dentro del proceso 41 -00133-33-001-2018-00263-00 en la medida en que este: i) no atendió las reglas procedimentales referentes al fuero de atracción y la determinación de la jurisdicción a la cual le

Neiva dentro del proceso 41 -00133-33-001-2018-00263-00 en la medida en que este: i) no atendió las reglas procedimentales referentes al fuero de atracción y la determinación de la jurisdicción a la cual le corresponde resolver el asunto, ii) no cumple con la suficiencia argumentativa requerida para revocar su propio precedente sobre la materia y iii) se hicieron nugatorios los instrumentos jurídicos para controvertir la decisión al no existir pronunciamiento sobre la procedencia o no de recursos y proceder a su remisión con fundamento en una “directriz verbal”.”

8 Índice 00027, samai. 9 Índice 00028, samai. 10 Índice 00022, samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 25

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Expone que: “2.1. Se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, subsidiariedad , inmediatez y se observa un defecto procedimental absoluto por inaplicación del precedente en la materia, por fundamentar la decisión en providencias dejadas sin efecto, por ausencia de carga argumentativa suficiente para revocar su propia de cisión anterior sobre las excepciones y por remitir el expediente por una directriz verbal sin tramitar los recursos interpuestos.”

Sostiene que la providencia cuestionada con la tutela, se fundamentó

para revocar su propia de cisión anterior sobre las excepciones y por remitir el expediente por una directriz verbal sin tramitar los recursos interpuestos.”

Sostiene que la providencia cuestionada con la tutela, se fundamentó en la decisión del 18 de septiembre de 2023 emitida por Magistrado ponente dentro del proceso 27001-23-31-000-2011-00100-01, la que posteriormente fue dejada sin efectos mediante sentencias de tutela proferidas el 8 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercer y confirmada el 2 de agosto de 20254 por la subsección C de la Sección Tercera dentro de los procesos con radicado 11001-03-15-0002024-01610-00 y 11001-03-15-000-202401610-01 respectivamente, al determinar que la decisión de declarar la falta de jurisdicción desconoció las reglas procedimentales referentes al fuero de atracción.

Así mismo indica que dentro del proceso 27001 -23-31-000-201100100-01 se tomó decisión de fondo en sentencia por la Subsección A de la Sección Tercera del 7 de febrero de 202 5 en la cual se reconoce que la Jurisdicción competente, por fuero de atracción es la Contencioso Administrativa.

Expone que, si bien el auto cuestionado se basó en la decisión del 19 de septiembre de 2023, también de ponente, proferida dentro del proceso con radicado 6800123-31-000-2025-01035-01, la cual se encuentra en firme, esta decisión se opone a las decisiones posteriores que ha emitido la Sección Tercera sobre la materia; y resalta que la

proceso con radicado 6800123-31-000-2025-01035-01, la cual se encuentra en firme, esta decisión se opone a las decisiones posteriores que ha emitido la Sección Tercera sobre la materia; y resalta que la decisión del Juzgado se opone a lo resuelto por la Corte Constitucional al dirimir conflictos de jurisdicción entre la contencioso administrativa y la ordinaria, Auto A-965 de 2025, A-1721 de 2024 y A-1517 de 2022.

Argumenta que con base en lo anterior resulta desproporcionado someter a los demandantes a esperar a que el Juzgado Laboral se pronuncie a efectos de determinar si en su sentir debe avocar conocimiento o suscitar conflicto negativo de competencias y alargar más en el tiempo la decisión de fondo de sus pretensiones, además , que el accionante probó haber interpuesto los recursos ordinarios respecto de la decisión cuestionada, los cuales pese a existir constancia de su recepción oportuna, no recibieron trámite alguno, procediendo el despacho a la remisión del expediente, según constan en la certificación secretarial, por directriz verbal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 25

Acción : Tutela Demandante : Omar Leonel Forero Cruz Demandado : Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación : 41 001 23 33 000 2025 00209 00

Señala que : “El Juzgado Primero Administrativo de Neiva al resolver las excepciones previas en auto del 25 de mayo de 2023 había sostenido el criterio correcto y para revocar su propia decisión no se cumplió con la carga argumentativa

Señala que : “El Juzgado Primero Administrativo de Neiva al resolver las excepciones previas en auto del 25 de mayo de 2023 había sostenido el criterio correcto y para revocar su propia decisión no se cumplió con la carga argumentativa suficiente en la medida en que se fundamentó en dos providencias, una de las cuales se dejó s in efectos jurídicos por violar el debido proceso y desconocer el precedente en la materia y otra que siendo auto de ponente, resulta contraria a sentencias posteriores proferidas por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera y a los autos de la Cort e Constitucional que han dirimido conflictos de jurisdicción en casos fáctica y jurídicamente similares atribuyéndose el conocimiento de estos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Concluye que se debe conceder el amparo solicitado y tutela r los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica del accionante, y en consecuencia, al acreditarse la procedencia de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales dejar sin efectos el auto del 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva dentro del proceso 41 -001-33-33-001201800263-00 y ordenar el regreso del expediente al despacho para que continúe con el trámite pendiente, esto es la expedición del fallo de primera instancia.

Además conceptúa que, en subsidio de lo anterior, tutelar el derecho al debido proceso del accionante y ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, dar trámite al recurso de reposición o si

primera instancia.

Además conceptúa que, en subsidio de lo anterior, tutelar el derecho al debido proceso del accionante y ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, dar trámite al recurso de reposición o si resultare este improcedente, ejercer control de legalidad frente al auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso 41 -001-3333-001-2018-00263-00 a efectos de aplicar el precedente contenido las decisiones de la Corte Constitucional en autos A-965/25 A -1721/24 A -1517/22 y en observancia de las reglas jurisprudenciales definidas en las decisiones del Consejo de Estado que constituyan verdadero precedente sobre la materia.

Indica que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Segundo Laboral de Neiva, y solicita que en el evento en el que el juzgado segundo laboral de Neiva suscite conflicto negativo de jurisdicción se ordene como medida cautelar la suspensión del envío de expediente a otra autoridad judicial hasta tanto se resuelva de fondo en primera y segunda instancia la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Corporación esTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 25

Acción : Tutela

Demandante : Omar Leonel Forero Cruz

Acción : Tutela Demandante : Omar Leonel Forero Cruz Demandado : Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación : 41 001 23 33 000 2025 00209 00

competente para conocer de esta tutela pues se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

6.2. Asunto Jurídico a resolver:

Corresponde determinar si en el presente caso se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales, en especial, el de la subsidiariedad.

En caso de corroborarse lo anterior se establecerá si el Juzgado Primero Administrativo de Neiva ha vulnerado o amenaza vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad jurídica, al princip io de preclusión, a la perpetuatio jurisdicionis, a la legalidad procesal, a la confianza legítima y a la buena fe, del señor Omar Leonel Forero Cruz, al proferir la providencia del 15 de agosto de 2025 en el proceso de medio de control de reparación direc ta con radicado No. 41001333300120180026300, mediante el cual se dispuso declarar una nulidad parcial y una excepción previa de falta de jurisdicción ordenando remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, y no resolver los recursos interpuestos contra esa decisión, así como el incidente de nulidad presentado.

6.3. De los requisitos de procedencia.

6.3.1. Legitimación en la causa

Conforme a los artículos 10 y 13 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada

6.3.1. Legitimación en la causa

Conforme a los artículos 10 y 13 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, y se dirige contra la autoridad pública o el órgano contra el que se dirige la acción de tutela que presuntamente amenazó o violó el derecho fundamental alegado, por lo que debe analizarse la legitimidad por activa y por pasiva, pese al carácter informal de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncieTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 25

Acción : Tutela Demandante : Omar Leonel Forero Cruz Demandado : Juzgado Primero Administrativo de Neiva y otro Radicación : 41 001 23 33 000 2025 00209 00

sobre el mérito de las pretensione s del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface

sobre el mérito de las pretensione s del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades res ponsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”.12

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”13

En este caso el señor Omar Leonel Forero Cruz se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que es demandante dentro del proceso judicial de reparación directa con radicado No. 41001333300120180026300, en donde el Juzgado Primero Administrativo de Neiva profirió el auto que declaró la falta de jurisdicción, mismo que dio origen a la presente acción de tutela.

En igual sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva está legitimado en la causa por p asiva, por ser el Despacho judicial que adoptó la decisión cuestionada frente a la cual el accionante alega un

En igual sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva está legitimado en la causa por p asiva, por ser el Despacho judicial que adoptó la decisión cuestionada frente a la cual el accionante alega un eventual error al momento de adoptar la decisión de declarar la falta de jurisdicción.

En relaci ón con la calidad de la intervención del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Neiva a quien se remitió el proceso ordinario como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Primero administrativo de Neiva, y quien ya adoptó una decisión al respecto consistente en no avocar conocimiento y proponer un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, esta Sala considera que el solo hecho de recibir por reparto el proceso remitido no implica una vulneración a los derechos fundamentales incoados por el demandante, como tampoco lo es el haber emitido la decisión de proponer el conflicto negativo de competencia, por lo que su intervenci ón en esta acción de tutela, más que como accionado, debe considerarse como terc

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