TA HUI - Sentencia 41001-33-31-002-2010-00245-01 (16-09-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-31-002-2010-00245-01 (16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-33-31-002-2010-00245-01
DEMANDANTE : OSCAR MAURICIO PAREDES TRUJILLO Y O.
DEMANDADO : HOSP. UNIV. H.M.P. DE NEIVA y O.
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 11-09-182-25/RD 25-2-23
ACTA No. : 79 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en mayo 11 de 2020 por el Juzgado Primero A dministrativo de Neiva, donde se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se niegan las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 6 a 13 y 45, c. ppal., 1ª instancia).
2.1.1. Oscar Mauricio Paredes Trujillo en nombre propio y en representación del menor Andrés Camilo Paredes Roa; Flor María Paredes Roa en nombre propio y en representación de los menores Paula Carolina y José David Roa Cavi edes; César Augusto Roa Ca viedes, Juan Mauricio Roa Caviedes y Esperanza Roa Caviedes 1, interponen acción de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (en adelante ESE HOSPITAL) , la ESE Carmen Emilia
interponen acción de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (en adelante ESE HOSPITAL) , la ESE Carmen Emilia Ospina (en adelante, ESE CEO) y la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico EPS-S (en adelante CAJACOPI) , pretendiendo que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el fallecimiento de la señora Adaldy Roa Caviedes el 13 de junio de 2008.
1 Sus nombres según cédula de ciudadanía y registros civiles (f. 15 y 17 a 21, c. ppal.).2
RADICACIÓN: 41001-33-31-002-2010-00245-01
DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO PAREDES Y OTROS
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2.1.2. El sustento fáctico señala que el 28 de septiembre de 2006 la señora Adaldy Roa Caviedes acudió a consulta externa de medicina general, presentando un cuadro clínico de 3 días de evolución, caracterizado por fiebre no cuantificada, inapetencia, adinamia, dolor en flanco derecho con irradiación hacia el dorso, vómito y malestar general, siendo diagnosticada con infección de vías urinarias en sitio no especificado , por lo que le prescribieron cefalexina, ibuprofeno y acetaminofén, además de indicarse seguimiento mediante control por consulta externa.
El 1º de julio de 2007 acude nuevamente a consulta externa, refiriendo 2 días de dolor
por lo que le prescribieron cefalexina, ibuprofeno y acetaminofén, además de indicarse seguimiento mediante control por consulta externa.
El 1º de julio de 2007 acude nuevamente a consulta externa, refiriendo 2 días de dolor en el hipocondrio derecho, disuria (dolor al orinar) y polaquiuria (orina frecuente) , encontrando al examen físico dolor leve en el hipocondrio y flanco derecho, f ue diagnosticada, una vez más, con infección de vías urinarias en sitio no especificado, se le administró una ampoll eta de diclofenaco IM , se ordenó parcial de orina , cuyos resultados confirmaron la infección y se prescribió por el médico de turno cefalexina, ácido ascórbico y control por consulta externa.
El 20 de abril de 2008 asiste por consulta prioritaria de medicina general, presentando edema en los pies y cara, náuseas, vómito y cefalea generalizada, en el examen físico se detectó edema grado II en miembros inferiores y se le diagnosticó cefalea, edema localizado, náuseas y v ómito, se prescribió acetaminofén, metoclopramida y se ordenaron exámenes de laboratorio, incluyendo parcial de orina y creatinina.
Ese mismo día, consultó en urgencias, donde el médico de turno encontró antecedentes de infección renal, vómitos repetidos, cefalea severa, edema en miembros inferiores y más de una semana con orina turbia. Los resultados de laboratorio mostraron: “PO: ph 6, D 1010, Bact++, leucocitos+100/c, hematíes+100/c, proteinuria 100 mg/dl. CREATININA:
más de una semana con orina turbia. Los resultados de laboratorio mostraron: “PO: ph 6, D 1010, Bact++, leucocitos+100/c, hematíes+100/c, proteinuria 100 mg/dl. CREATININA: 10.2” por lo cual s e le diagnosticó insuficiencia renal aguda y se ordenaron exámenes complementarios: “cuadro hemático, recuento de plaquetas, nitrógeno ureico” , además se dispuso su remisión a la ESE Hospital.
En dicho centro médico, la paciente permaneció hospitalizada desde el 21 hasta el 25 de abril de 2008 , en donde inicialmente se consideró que cursaba con insuficie ncia renal aguda , pero po steriormente el diagnóstico fue de insuficiencia renal crónica agudizada y como causas probables se identificaron el uso crónico de AINES, debido al antecedente de artritis reumatoidea con 10 años de evolución y la posibilidad de infecciones urinarias recurrentes, por eso se le prescribió tratamiento con hemodiálisis3
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cada 2 días y para ello e l 29 de abril de 2009 (sic) se le realizó el procedimiento quirúrgico para colocación de catéter peritoneal en la clínica Uros.
El 4 de mayo de 2008 acudió a la ESE C EO por consulta prioritaria, presentando un cuadro clínico de 3 días de tos y dificultad respiratoria y al examen físico se evidenció disminución del murmullo vesicular en ambos campos pulmonares , se le diagnosticó
cuadro clínico de 3 días de tos y dificultad respiratoria y al examen físico se evidenció disminución del murmullo vesicular en ambos campos pulmonares , se le diagnosticó “tos” y se indic ó tratamiento con micronebulizaciones con terbutalina , además de prescribirse loratadina.
Al día siguiente, consultó en urgencias, donde el médico tratante registró un cuadro de 4 días de tos productiva purulenta, fiebre, escalofrí os, cefalea, dificultad respiratoria progresiva y dolor tor ácico. Como antecedente relevante se tuvo en cuenta la insuficiencia renal crónica y s e le diagnosticó insuficiencia respiratoria del adulto, insuficiencia renal crónica y neumonía bacteriana por lo cual se le suministró oxígeno, se ordenaron exámenes de laboratorio y fue remitida al Hospital Universitario de Neiva.
En esa fecha ingresa a dicho nosocomio en malas condiciones generales , considerándose como causa probable la insuficiencia renal crónica el uso de AINES debido al consumo crónico por artritis reumatoidea o por las infecciones urinarias recurrentes que había presentado , siendo valorada por medicina interna , quien establece inminencia de falla respiratoria, polipnea, edema agudo de pulmón y urgencia dialítica, considerando su ingreso urgente a UCI, sin embargo, esto no se lleva a cabo por falta de disponibilidad de camas, por lo que continúa hospitalizada , iniciándose manejo médico y hemodiálisis, pero persiste el edema pulmonar, la inminencia de falla respiratoria y probable patología cardiaca.
El 7 de mayo de 2008 a las 20:00 horas ingresa a la UCI, presentando infarto agudo
respiratoria y probable patología cardiaca.
El 7 de mayo de 2008 a las 20:00 horas ingresa a la UCI, presentando infarto agudo de miocardio y bronconeumonía nosocomial, se le practica un ecocardiograma y un cateterismo cardiaco, evidenciándose cardiopatía dilatada con compromiso severo de la función ventricular izquierda; pero responde favorablemente al tratamiento y egresa de UCI el 13 de mayo de 2008, continuando su recuperación en hospitalización en piso en donde tras una buena respuesta al tratamiento, se le da salida el 17 de mayo de 2008 con orden de sesiones de hemodiálisis ambulatoria y tratamiento médico permanente con espironolactona, digoxina y carvedilol.4
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El 22 de mayo de 2009 (sic) la ESE HOSPITAL solicita a CAJACOPI ARS autorizac ión para realizarle trasplante renal a la paciente, sin embargo, ello no fue así autorizado, por lo que el 11 de junio de 2008 se instauró en su contra acción de tutela, ad emás, para lograr la entrega de los medicamentos que le habían sido prescritos.
El 13 de junio de 2008 la señora Adal dy Roa Caviedes se encontraba en sesión de hemodiálisis en Fresenius medical care , cuando presenta paro cardiorrespiratorio , realizan maniobras de reanimación, pero fallece.
2.1.3. En los fundamentos de derecho cita los artículos 1, 2, 4, 6, 11 y 90 de la
realizan maniobras de reanimación, pero fallece.
2.1.3. En los fundamentos de derecho cita los artículos 1, 2, 4, 6, 11 y 90 de la Constitución, que definen la naturaleza del Estado colombiano, establecen los fines del estado, enfatiza la supremacía de la Constitución , establece la responsabilidad de los particulares y servidores públicos , consagran el derecho fundam ental a la vida y la responsabilidad patrimonial por daños antijurídicos imputables a las autoridades y cita la Ley 23 de 1981 que regula la ética médica y el artículo 86 del CCA que regula la acción de reparación directa.
2.1.4. En respuesta a las excepciones (f. 249 a 252) aduce que la historia clínica evidencia una atención deficiente por parte de la ESE C EO en tanto la paciente presentaba una infección urinaria de varios meses de evolución que no fue tratada de manera adecuada, pues cuando consultó en abril de 2008 ya cursaba con un cuadro de insuficiencia renal aguda, lo que pone de manifiesto que las atenciones previas resultaron deficientes, permitiendo la progresión del proceso infeccioso y su afectación a otros órganos vitales; situación que le generó un deterioro del estado de salud de la paciente, quien requirió atención en un nivel de mayor complejidad, lo que se traduce en una deficiente prestación del servicio de salud y una pérdida de oportunidad o de chance.
Asimismo, sostiene que no pue de la ESE C EO trasladar la responsabilidad exclusivamente a la ESE Hospital pues ambas entidades incurrieron en fallas que contribuyeron al deterioro progresivo del estado de salud de la paciente, derivadas de
Asimismo, sostiene que no pue de la ESE C EO trasladar la responsabilidad exclusivamente a la ESE Hospital pues ambas entidades incurrieron en fallas que contribuyeron al deterioro progresivo del estado de salud de la paciente, derivadas de negligencia, errores de diagnóstico y omisión de servicios.
En cuanto a la ESE HOSPITAL insiste en que el traslado de la paciente a la UCI no se realizó de manera oportuna , debido a la falta de disponibilidad de camas, lo que evidencia una falla, a su vez, la paciente tampoco fue estabilizada ni remi tida a otra5
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institución que contara con capacidad para su atención en UCI y durante su estancia adquirió una infección nosocomial.
2.1.5. En la fase de alegaciones de conclusión (f. 475 a 485 c. ppal.) alude a la legitimación de las partes y argumenta que en el presente caso el daño lo constituye la muerte de la señora Adaldy Roa Caviedes el 13 de junio de 2008, acreditado con el registro civil de defunción y la historia clínica correspondiente; fallecimiento que generó en los demandantes los perjuicios cuya indemnización se pretende.
En cuanto a la imputación a las demandadas, precisa que es a título de falla del servicio por: i) “La prescripción de medicamentos AINES (Antiinflamatorios No Esteroides), como paliativos de su artritis reumatoidea, que de generaron su estado de salud, causando el daño
por: i) “La prescripción de medicamentos AINES (Antiinflamatorios No Esteroides), como paliativos de su artritis reumatoidea, que de generaron su estado de salud, causando el daño de sus riñones, provocando la insuficiencia renal aguda” ii) “ El error en el diagnóstico de insuficiencia renal, valorada como simples espasmos, para lo cual le fue formulado medicamentos de bajo espectro para el control del dolor, cuando la sintomatología presentada por la paciente perfectamente le permitía a los médicos tratantes sospechar la insuficiencia renal temprana, que de haber sido atendida a tiempo, habría evitado el tratamiento de hemodiálisis de ma nera permanente” y, iii) “La negación de los medicamentos ESPIRONOLACTONA, DIGOXINA y CARVEDILOL por parte de la EPS -S, necesarios y vitales para sus afectaciones cardiacas, que llevaron en últimas al paro cardiaco que desembocó en la muerte de la paciente, mientras se encontraban en su sesión de hemodiálisis”.
Lo anterior, se soporta en la historia clínica de la paciente donde se reporta que le fueron prescritos medicamentos AINES (ibuprofeno y diclofenaco), cuyo consumo regular ocasiona disminución de la función renal, tal como lo reconocieron los testigos Giovanni Caviedes Pérez , Justo Germán Garzón Salamanca , Luis Carlos Álvarez y Oswaldo Javier Tovar Puentes , por lo que estima que la falla renal padecida por la paciente fue consecuencia directa de la prescripción reiterada de dichos fármacos.
Por eso, s e incurrió en error en el diagnóstico, por cuanto no se atendieron adecuadamente las señales de alarma que la paciente presentó de manera reiterada y
Por eso, s e incurrió en error en el diagnóstico, por cuanto no se atendieron adecuadamente las señales de alarma que la paciente presentó de manera reiterada y ello impidió la realización de un diagnóstico temprano que permitiera dar el tratamiento adecuado y oportuno, para evitar la falla total del sistema renal.6
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2.2. Posición de la parte demandada.
2.2.1. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (f. 55 a 63, c. ppal. 1ª instancia).
2.2.1.1. Se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen su procedencia, dado que la entidad no incumplió con sus obligaciones al prestar el servicio de salud, actuó de manera responsable, diligente, con los cuidados debidos y el personal idóneo, según las posibilidades existentes en la institución.
2.2.1.2. En relación con los hechos, acepta lo relacionado con la fecha de nacimiento y edad de la señora Adal dy Roa Caviedes y el trámite de conciliación extrajudicial del caso, pero los demás no le constan o no está probados.
2.2.1.3. Propone las siguientes excepciones: i) falta de causa para demandar – diligencia y cuidado; ii) inexistencia de responsabilidad (rompimiento nexo causal)
Las anteriores se sustentan en la inexistencia de falla en el servicio, toda vez que la
diligencia y cuidado; ii) inexistencia de responsabilidad (rompimiento nexo causal)
Las anteriores se sustentan en la inexistencia de falla en el servicio, toda vez que la institución y su personal id óneo prestaron los servicios de manera oportuna , con la diligencia y los cuidados necesarios , por lo que no existe responsabilidad alguna durante el tiempo en que se realizó el diagnóstico y tratamient o de la paciente, para evitar perjuicios y riesgos en su integridad.
2.2.1.4. En los alegatos de conclusión (f. 495 a 502, Id) insiste en que la atención brindada a la paciente fue oportuna, idónea y diligente, conforme a los estándares médicos exigibles y a la lex artis, destacando que la señora Roa Caviedes ingresó el 5 de mayo de 2008 a la ESE, recibiendo atención en urgencias, hospitalización y UCI, además de otros servicios especializados , siempre bajo procedimientos y medicamentos oportunos y pertinentes.
Sostiene que, si bien hubo una demora de dos días en la disponibilidad de cama en UCI, explica que ello obedeció a factores externos como la alta demanda y no a negligencia administrativa, señalando que la espera se mantuvo dentro de los tiempos promedio habituales de la institución.7
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Enfatiza que la paciente egresó en condiciones adecuadas para continuar tratamiento y que su fallecimiento se produjo mientras recibía atención fuera del hospital y obedeció
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Enfatiza que la paciente egresó en condiciones adecuadas para continuar tratamiento y que su fallecimiento se produjo mientras recibía atención fuera del hospital y obedeció a sus pa tologías crónicas y no a una falla del servicio médico, recordando que la actividad médica implica riesgos inherentes y las obligaciones hospitalarias se limitan a la prestación de un servicio, diligente, oportuno y seguro, pero no a garantizar un resultado.
2.2.2. ESE Carmen Emilia Ospina (f. 82 a 88, c. ppal. 1ª instancia).
2.2.2.1. Se opone a las pretensiones porque carecen de realidad y fundamento jurídico, toda vez que de la historia clínica se desprende la oportuna atención, así como su eficiencia y eficacia, lo cual impide atribuir la responsabilidad civil a la entidad y no se encuentra demostrada la culpa en las actuaciones del personal médico y paramédico que brindó atención a la paciente.
2.2.2.2. En relación con los hechos, acepta los relativos a la edad de la señora Adaldy Roa Caviedes, su afiliación a la ARS Cajacopi , la atención recibida por ella en la ESE CEO de manera o portuna, eficiente y eficaz ; su fallecimiento y el trámite de la conciliación extrajudicial del caso y, los demás, indicó que no le constan.
2.2.2.3. Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de nexo causal entre la atención ofrecida a la paciente por la ESE C EO y el fallecimiento y ii) hecho de un tercero.
La primera, sustentada en que desde el ingreso de la paciente a la institución el día 28
atención ofrecida a la paciente por la ESE C EO y el fallecimiento y ii) hecho de un tercero.
La primera, sustentada en que desde el ingreso de la paciente a la institución el día 28 de septiembre de 2006, su estado de salud general era estable , ingresando por sus propios medios y con diagnóstico de una infección urinaria, siendo atendida de manera oportuna por el médico tratante, quien determinó el tratamiento correspondiente, como se desprende de la historia clínica , pues existieron lapsos amplios entre cada una de las atenciones, que recibió, previa constante observación y valoración por parte del personal médico disponible, se le ordenaron los exám enes pertinentes, se suministraron los medicamentos necesarios y fue remitida oportunamente a una institución de mayor nivel de complejidad.
La segunda, se funda en que fue la ESE Hospital practicó los procedimientos médicos y farmacéuticos especializados a la paciente du rante el periodo comprendido entre el8
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20 de abril y el 13 de junio de 2008, cuya conducta es la que debe ser objeto de análisis para establecer si de ella puede derivarse algún grado de responsabilidad.
2.2.2.4. En los alegatos de conclusión (f. 486 a 494, Id) argumenta que el caudal probatorio da cuenta de que la ESE CEO no fue la institución encargada del manejo integral de su patología base (artritis reumatoide juvenil) , pues su atención correspondía a especialistas en reumatología, p or lo cual no puede endilgarse
probatorio da cuenta de que la ESE CEO no fue la institución encargada del manejo integral de su patología base (artritis reumatoide juvenil) , pues su atención correspondía a especialistas en reumatología, p or lo cual no puede endilgarse responsabilidad por el desenlace, aunado a que las consultas registradas fueron esporádicas y de urgencias, sin que se evidenciara tratamiento sostenido.
Destaca que la paciente consumía analgésicos por cuenta propia y que las prescripciones de ibuprofeno y acetaminofén hechas por la entidad se dieron en dos ocasiones, para periodos cortos y sin exceder dosis recomendadas, lo que descarta un vínculo causal con el deterioro renal.
Argumenta que el recuento de atenciones méd icas muestra cinco episodios, todos en urgencias, con diagnósticos que incluían infección de vías urinarias, insuficiencia renal aguda, insuficiencia renal crónica y neumonía bacteriana , siendo ésta última la causa determinante del deceso, sin tener injerencia en su atención pues una vez se tuvo el diagnóstico de falla renal, se remitió a un centro de mayor nivel, conforme lo exigen los protocolos, previo manejo de la sintomatología en urgencias.
De otra parte, el testigo Giovanni Caviedes Pérez precisó qu e los s íntomas referidos por la paciente fueron inespecíficos y que la infección urinaria no constituye, por sí sola, un signo determinante de enfermedad renal crónica , aunado a que la literatura médica tampoco establece una relación de causalidad entre el uso de AINES y el compromiso renal en artritis idiopática juvenil.
Finalmente, señala que no existe nexo causal entre el actuar del personal médico de la
médica tampoco establece una relación de causalidad entre el uso de AINES y el compromiso renal en artritis idiopática juvenil.
Finalmente, señala que no existe nexo causal entre el actuar del personal médico de la ESE y el daño reclamado, ya que la muerte se produjo por una complicación infecciosa adquirida en o tra institución y que la entidad no tenía bajo su cargo el manejo especializado de la enfermedad de base.
2.2.3. Caja de compensación familiar CAJACOPI Atlántico.
Guardó silencio.9
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2.2.4. Olga Teresa Hernández Rendón, llamada en garantía de la ESE CEO.
Guardó silencio.
2.2.5. Carlos Eduardo Sandino Polanía (f. 17 a 20, c. llamamiento), llamado en garantía de la ESE CEO.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.
En relación con los hechos señala que no le constan, pero reconoce que atendió a la señora Roa Caviedes en el servicio de urgencias de la ESE C EO el día 20 de abril de 2008 a las 12: 08 p.m., le realizó anamnesis completa, toma de signos vitales y valoración física, encontrando edemas grado dos en miembros inferiores y antecedente personal de artritis juvenil, debidamente registrado en la historia clínica, por lo que se
valoración física, encontrando edemas grado dos en miembros inferiores y antecedente personal de artritis juvenil, debidamente registrado en la historia clínica, por lo que se ordenaron exámenes de parcial de orina y creatinina con el fin de establecer la impresión diagnóstica de cefalea, náuseas, vómito y edema localizad o en estudio; no obstante, al momento de la entrega del turno no se habían recibido los resultados, por lo cual su conducta médica fue pertinente y oportuna, con racionalidad clínica y sin causar ningún daño a la paciente.
Propone la excepción de idoneidad del manejo médico brindado a la paciente e inexistencia de responsabilidad médico legal suya.
En los alegatos de conclusión guardó silencio.
2.2.6. Oscar Sánchez Gutiérrez llamado en garantía de la ESE CEO.
Mediante auto del 10 de octubre de 2014 (f. 86 a 89 c. llamamiento ) se declaró sin efecto el llamamiento.
2.2.7. Fernando Andrés Polanía Cabrera (f. 7 a 15, c. llamamiento), llamado en garantía de la ESE CEO.
Solicita que se nieguen las prete nsiones de la demanda porque carece n de fundamentos, dado que, en su calidad de médico de turno en consulta prioritaria,10
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atendió el 4 de mayo de 2008 a la señora Adal dy Roa Caviedes, quien presentaba tos
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atendió el 4 de mayo de 2008 a la señora Adal dy Roa Caviedes, quien presentaba tos y dificultad respiratoria, proporcionándole los servicios médicos oportunos y adecuados conforme a la si ntomatología consultada, respondiendo satisfactoriamente al tratamiento y se le dio salida, por lo que no existe daño antijurídico ni falla en el servicio.
En relación con los hechos señala que no le constan y que deberán ser probados, sin que sea cierto que se presentó una atención médica indebida, toda vez que los servicios de urgencias se prestan conforme a los síntomas que presentan los pacientes al momento de la consulta, procedimiento que fue seguido correctamente en el presente caso.
Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de responsabilidad por parte del médico señor Fernando Andrés Polanía Cabrera, (ii) inexistencia de nexo causal de la consulta prioritaria con las causas de la muerte , (iii) cobro de lo no debido , (iv) existencia de responsabilidad de la misma paciente Adaldy Roa Caviedes.
En los alegatos de conclusión guardó silencio.
2.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva dicta sentencia el 11 de mayo de 2020 (f. 520 a 528 Id) en donde declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción (resolutivo primero), niega las pretensiones (resolutivo segundo) y no condena en costas (resolutivo tercero).
Lo anterior a partir de señalar que el problema jurídico radica en determinar si la
acción (resolutivo primero), niega las pretensiones (resolutivo segundo) y no condena en costas (resolutivo tercero).
Lo anterior a partir de señalar que el problema jurídico radica en determinar si la demanda fue presentada de manera oportuna y en caso positivo , si hubo falla del servicio médico imputable a las demandadas, originada en error médico y diagnóstico tardío en la atención de la paciente Adaldy Roa Caviedes que desencadenó en su deceso el 13 de junio de 2008.
En cuanto al caso concreto, señala que la demanda se fundamenta en los presuntos perjuicios derivados de un diagnóstico tardío de la insuficiencia renal crónica, lo cual conllevó un tratamiento igualmente tardío que finalmente condujo al fallecimiento de la señora Roa Caviedes; ello, porque desde las primeras consultas médicas no se indagó11
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sobre el consumo , durante un periodo aproximado de diez años, de medicamentos AINES utilizados para tratar la artritis reumatoidea que aquella padecía.
De acuerdo con ello, sostiene que de la historia clínica se desprende que el diagnóstico definitivo de la patología de la paciente se conoció el 21 de abril de 2008, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de los dos año s para presentar la demanda hasta el 21 de abril de 2010 siendo suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 30 de septiembre de 2009 hasta el 11 de
partir del día siguiente empezó a correr el término de los dos año s para presentar la demanda hasta el 21 de abril de 2010 siendo suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 30 de septiembre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009 cuando se expidió la correspondiente constancia de no conciliación y la demanda debió presentarse el 2 de julio de 2010 pero sólo se hizo el 9 de julio de 2010, operando el fenómeno de la caducidad.
Argumenta que el fallecimiento de la señora Adaldy Roa Caviedes ocurrido el 13 de junio de 2008 no se puede tener como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad, toda vez que no es ese el hecho dañoso alegado y el referido término no podía quedar indeterminado hasta que se produjera ese evento, pues no se trata de un daño continuado.
2.4. El recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante (f. 532 a 533 Id), argumenta que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad, en la medida en que el daño alegado corresponde al fallecimiento de la señora Adaldy Roa Caviedes, ocurrido el 13 de junio de 2008, pues fue en ese momento cuando los demandantes conocieron o pudieron conocer plenamente la existencia del daño y recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se exige que dicho conocimiento coincida con el hecho generador del mismo.
En consecuencia, señala que el término de dos años para la interposición de la demanda inició el 13 de junio de 2008 y se extendió hasta el 25 de agosto de 2010,
generador del mismo.
En consecuencia, señala que el término de dos años para la interposición de la demanda inició el 13 de junio de 2008 y se extendió hasta el 25 de agosto de 2010, teniendo en cuenta la suspensión de 72 días calendario ocasionada por el trámite de la conciliación prejudicial, por ello, al haberse presentado la demanda el 9 de julio de 2010, resulta claro que se hizo dentro del término legal.
En tal virtud, solicita que se revoque el fallo, se estudie de fondo el asunto y se acceda a las pretensiones de la demanda.12
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3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admite por auto de mayo 24 de 2021 (archivo 005, OneDrive) y una vez en firme, con auto de agosto 5 del mismo año (archivo 008, Id) se corre traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos de conclusión y el respectivo concepto.
Dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó alegatos de conclusión (archivo 011, Id) reiterando lo expuesto en primera instancia, especí ficamente que las partes se encuentran legitimadas, que el daño resultó acreditado y que es imputable a las demandadas porque la señora Adaldy Roa Caviedes falleció por razón de las fallas en que se incurrió al ser diagnosticada desde hacía más de 10 año s con artritis
demandadas porque la señora Adaldy Roa Caviedes falleció por razón de las fallas en que se incurrió al ser diagnosticada desde hacía más de 10 año s con artritis reumatoidea y tratada de manera con
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