TA HUI - Sentencia 41001-33-31-003-2010-00285-01 (03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-31-003-2010-00285-01 (03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : LILIANA MERCEDES SALCEDO VERA Y OTROS

DEMANDADO : CLÍNICA MEDILASER S.A. Y OTROS PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-31-003-2010-00285-01

APROBADO : EN SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 20 23 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. LA DEMANDA1

SERGIO MARÍA SALCEDO, SANDRA MILENA SALCEDO VERA, LILIANA MERCEDES SALCEDO VERA y HENRY HUGO SALCEDO VERA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a la I.P.S. CLÍNICA MEDILASER DE NEIVA y la NUEVA EPS, a fin de que se les declare administrativamente responsable por los daños ocasionados con

apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a la I.P.S. CLÍNICA MEDILASER DE NEIVA y la NUEVA EPS, a fin de que se les declare administrativamente responsable por los daños ocasionados con el fallecimiento de la señora Elisenia Vera el 30 de abril de 2009, derivados de la falla en la prestación del servicio médico.

1 On drive, carpeta 01ExpedienteFisico, archivo 1.pdf, pág. 5 a 16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa

Demandante: Liliana Mercedes Salcedo Vera y Otros Demandado: Clínica Medilaser y otros Rad. 41001-33-31-003-2010-00285-01

Que, como consecuencia de la anterior declaración, sean condenadas las entidades a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales cuantificados en la demanda , en sumas de dinero actualizadas conforme lo previsto en el art. 178 del C.C.A., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejec utoria del fallo definitivo. Que se condene al pago de costas del proceso y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:

  • Elisenia Vera se encontraba vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Nueva EPS, siendo ingresada el 19 de marzo de 2009 a la Clínica Medilaser de Neiva con ocasión a una fractura de cadera, para realizarle el procedimiento quirúrgico de reemplazo pr otésico total primario de cadera.

a la Clínica Medilaser de Neiva con ocasión a una fractura de cadera, para realizarle el procedimiento quirúrgico de reemplazo pr otésico total primario de cadera.

  • Las evoluciones médicas del 21 y 24 de marzo registraron la necesidad de realizar nueva intervención por luxación de prótesis de cadera derecha evidenciada desde el post -operatorio, por lo que permaneció en espera durante 5 días.
  • El 24 de marzo de 2009, el Dr. Granados registró evidencia de persistencia de luxación de cadera, considerando realizar reducción abierta. La paciente permaneció hospitalizada hasta el 15 de abril de 2009, no encontrándose completas las evolucion es médicas, la historia clínica tiene registra las evoluciones médicas del 26 de marzo al 6 de abril de 2009.
  • El 3 de abril de 2009, se intervino nuevamente la paciente realizando revisión de reemplazo de cadera , encontrándose registros ilegibles de record anestésico, consentimiento informado e informe quirúrgico; ante evolución favorable, la paciente es dada de alta el 15 de abril de 2009.
  • La paciente ingresa de nuevo el 28 de abril de 2009 , al ser trasladada en servicio de ambulancia de la Clínica Medilaser desde su domicilio, refirió 3 días de evolución de dolor lumbar y secreción en la cadera derecha en sitio operatorio; una vez valorada se ordenó analgésico intramuscular, hemograma, PCR, Rx de cadera y valoración por ortopedia.
  • A las 18:30 es valorad a por ortopedista, quien refirió como motivo de

sitio operatorio; una vez valorada se ordenó analgésico intramuscular, hemograma, PCR, Rx de cadera y valoración por ortopedia.

  • A las 18:30 es valorad a por ortopedista, quien refirió como motivo de consulta dificultad respiratoria , diagnosticó luxación de prótesis deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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cadera, ordenando cirugía al día siguiente para realizar reducción cerrada vs abierta y ordenó líquidos endovenosos y analgésicos.

  • Que f ue valorada el 29 y 30 de abril, estando pendiente de cirugía al llamado, a la cual ingresó siendo las 13:20 del día 30 de abril, dejándose informe quirúrgico de reducción cerrada de luxación de cadera e inmovilización con yeso; asimismo, se dejó constancia de post operatorio inmediato de cuadro clínico sugestivo de cardioemboliatromboembolismo, llevando a cabo maniobras de reanimación durante 45 minutos y colocación de marcapaso endovenoso sin resultado, dejando constancia de la hora de muerte 15:05.
  • Al día siguiente del fallecimiento se registró una nota indicando que por trámites de tipo administrativo no fue posible realizar la necropsia solicitada por la familia y médico tratante, decidiendo la expedición del certificado de defunción y entrega del cadáver; en el que se registró como posible causa de muerte paro cardiorespiratorio agudo secundario a tromboembolismo pulmonar debido a fractura de cadera recientemente.

certificado de defunción y entrega del cadáver; en el que se registró como posible causa de muerte paro cardiorespiratorio agudo secundario a tromboembolismo pulmonar debido a fractura de cadera recientemente.

  • Afirmó que no hay registro de evoluciones de enfermería, terapias, y los registros médic os de la historia clínica son ilegibles e incompletos, complicando establecer la cronología de los hechos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. CLÍNICA MEDILASER2

A través de apoderado se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que el ingreso de la paciente a la clínica fue programado para el 19 de marzo de 2019 para reemplazo protésico total primario de cadera , como producto, consecuencia o secuela de una fractura antigua de cadera que había sido intervenida y corregida quirúrgicamente con anterioridad, por lo que no fue algo improvisto o súbito, como consecuencia de sufrir una fractura de cadera.

Señala que las notas de la historia clínica en los meses de febrero, abril, junio, septiembre y octubre de 2008, reportó varias y sucesivas i ncapacidades médicas, por lo que no se había recuperado plenamente de un procedimiento quirúrgico anterior, situación precedente al ingreso que conllevó a una junta

2 On drive, carpeta 01ExpedienteFisico, archivo 2.pdf, pág. 51 a 62TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa

Demandante: Liliana Mercedes Salcedo Vera y Otros

Demandado: Clínica Medilaser y otros

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médica de especialistas en ortopedia del 10 de diciembre de 2008 a determinar que por prese ntar la señora Vera pseudo artrosis de cadera , era viable la realización del reemplazo total de cadera, procediéndose con su programación; siendo que la situación de la paciente fue atendida por los médicos tratantes y la clínica con diligencia y cuidado previo a su ingreso el 19 de marzo de 2009.

El 19 de marzo de 2009 se llevó a cabo el procedimiento con éxito, realizado por el ortopedista Héctor Cuervo, que el mismo día se dieron órdenes post operatorias ajustadas a las lex artis, y la historia clínica registró que la paciente fue permanentemente manejada y valorada por especialistas en ortopedia, puesto que el 20 y 21 de marzo fue atendida y valorada por el médico Nelson Granados, el 22 de marzo por el Dr. Rafael Herrera, quien a merced de la radiograf ía de control tomada a la paciente encontró prótesis luxada de cadera, se programó reducción cerrada. Aclaró que la luxación de la prótesis de cadera es la segunda complicación frecuente e inherente al procedimiento quirúrgico practicado a la paciente el 19 de marzo, no siendo imputable a mala práctica en el acto quirúrgico.

El procedimiento realizado el 24 de marzo de 2009 , consistente en la reducción cerrada de luxación de cadera , revela una conducta cuidadosa, prudente y manejo conservador de los médi cos tratantes frente a la paciente,

El procedimiento realizado el 24 de marzo de 2009 , consistente en la reducción cerrada de luxación de cadera , revela una conducta cuidadosa, prudente y manejo conservador de los médi cos tratantes frente a la paciente, para evitar heridas quirúrgicas y complicaciones mayores en un procedimiento de reducción abierta, sugerido por el Dr. Granados el 25 de marzo de 2009, ante la evidencia de persistir la luxaci ón de cadera, reflejando la aplicación del principio médico conocido co mo primero no causar daño, a no causar heridas quirúrgicas.

Adujo que la afirmación temeraria de que no existen anotaciones del 26 de marzo al 6 de abril en la historia clínica, entrañan una falsedad, puesto que se evidencian evoluciones en el señalado periodo; aunado a ello, está registrado que el 27 de marzo de 2009 se realizó junta médica de ortopedia, en la cual se decidió como mejor opción de manejo, continuar con tracción cutánea y reprogramar para revisió n de prótesis , detonando que la conducta de los médicos tratantes y de la clínica fueron prudentes, diligentes, con cuidado, aplicada a todos los servicios médicos ofrecidos a la paciente, así como el cumplimiento completo de la obligación de medios, liber ando de toda responsabilidad a los galenos y la demandada.

Afirmó que se dio una notoria evolución y recuperación totalmente favorable de la paciente, por lo que se dio de alta el 15 de abril de 2009; así mismo, entre el 3 y 15 de abril la paciente fue valorada a diario por los médicosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa

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mismo, entre el 3 y 15 de abril la paciente fue valorada a diario por los médicosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa

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ortopedistas, siendo reportado en la historia clínica las órdenes médicas, una radiografía de control que mostró una adecuada posición de la prótesis.

El reingreso del 28 de abril de 2009 señaló una paciente en aceptables condiciones generales, sin signos ni síntomas de alguna patología de dificultad respiratoria que pudiera servir de base para suponer o prever la existencia de tromboembolismo pulmonar, situación que se dejó registrada; aunado a ello, el motivo de consulta al ingreso por urgencias fue un dolor en el sitio operatorio, la cadera y secreción de la herida; más no por dificultad respiratoria, que es descartado por el médico de urgencias en el examen físico de la paciente.

Al ser valorada la paciente por el espe cialista Dr. Nelson Granados, señaló que no presentaba signos ni síntomas de dificultad respiratoria ; aclaró que la expresión “cirugía al llamado” supone que no se trata de una situaci ón de urgencia. Para el procedimiento del 30 de abril de 2009 , consistente en la reducción cerrada de luxación de cadera, igual que en los otros procedimientos, se obtuvo consentimiento informado, revelando que a la señora Elisenia se le informó de los riesgos del procedimiento, en especial, la imposibilidad de reducción o reducción abierta, lesión vascular y embolismo pulmonar; entre los

se obtuvo consentimiento informado, revelando que a la señora Elisenia se le informó de los riesgos del procedimiento, en especial, la imposibilidad de reducción o reducción abierta, lesión vascular y embolismo pulmonar; entre los riesgos anestésicos fueron advertidos la muerte, anafilaxia , reacciones alérgicas, sangrado, shock, documento que fuera firmado por la paciente, un testigo, dos médicos –cirujano y anestesiólogo-.

Aclaró que, en sí, la reducción cerrada de luxación de cadera no es un procedimiento quirúrgico, ni invasivo del cuerpo humano, no supone causación de heridas quirúrgicas, sino que busca colocar de nuevo la articulaci ón luxada en su sitio, puntualizó que los registros del Dr. Andrés Gordillo son posteriores al procedimiento realizado; es decir, ocurrieron en el post operatorio, pues el procedimiento finalizó a las 14 horas del 30 de abril de 2009 y las anotac iones ocurren a las 14.40 horas . Asimismo , el catéter central ocurre en el post operatorio y por ello, no es cierto que exista diagnóstico pre operatorio de shock cardiogénico y estado de reanimación, pues los mismos ocurren en el post operatorio.

En consecuencia, no es cierto que a la paciente se le haya realizado una cirugía, pues se realizó fue un procedimiento invasivo del cuerpo humano; en el post operatorio ocurrió un hecho súbito, inesperado, imprevisto e imprevisible la disfunción ventricular que produjo de inmediato una hipoxemia e hipot ensión, siendo una situación imprevista, inesperada e inevitable, que produjo la muerte de la paciente, a pesar de las maniobras de reanimación

imprevisible la disfunción ventricular que produjo de inmediato una hipoxemia e hipot ensión, siendo una situación imprevista, inesperada e inevitable, que produjo la muerte de la paciente, a pesar de las maniobras de reanimación avanzada que incluyeron intubación y postura de marcapaso transitorio, maniobras que se extendieron por más de 30 minutos y resultaron infructuosas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa

Demandante: Liliana Mercedes Salcedo Vera y Otros Demandado: Clínica Medilaser y otros Rad. 41001-33-31-003-2010-00285-01

Aclaró que la anotación realizada por una funcionaria administrativa de turno el 1º de mayo de 2009, refirió que la necropsia, que fuera pedida incluso por los médicos tratantes y la clínica, no se realizó por razones administrativas expuestas y presentadas por el Dr. César Roa, subgerente técnico científico del Hospital Universitario de Neiva, persona ajena a la clínica M edilaser, siendo falso que Medilaser hubiese presentado negativa constant e a la diligencia de necropsia, por lo que se procedió de común acuerdo a sentar el certificado de defunción, firmando documento por una funcionaria de Medilaser y la señora Sandra Milena Salcedo Vera, hija de la difunta.

Frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de las invocadas en la demanda, pues carecen de fundamento fáctico y jur ídico, pues la Clínica Medilaser S.A., obró conforme a la ley del arte médico, siendo acorde con los protocolos médicos existentes para la atenci ón de la paciente, con ocasión de

la demanda, pues carecen de fundamento fáctico y jur ídico, pues la Clínica Medilaser S.A., obró conforme a la ley del arte médico, siendo acorde con los protocolos médicos existentes para la atenci ón de la paciente, con ocasión de un ingreso programado para el reemplazo protésico total primario de cadera.

Propuso como excepciones de mérito las denominadas ausencia o inexistencia de culpa o negligencia imputable a la Clínica Medilaser S.A., ausencia o inexistencia de nexo de causalidad ent re la atención prestada y la muerte de la paciente –causa extraña-.

2.2. NUEVA EPS3

A través de apoderada manifestó que la paciente era afiliada de esa EPS desde el 1 º de agosto de 20 08 y que no es la persona jurídica encargada de prestar de manera di recta la atención en salud a la señora Vera . Que el diagnóstico y trato de la paciente fue efectuado por la Clínica Medilaser, a través de sus m édicos, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso mediante la prueba idónea como lo es la historia clínica, siendo la encargada de diligenciarla, estructurar, suscribir y custodiar la clínica más no la IPS . En consecuencia, no le constan los hechos aludidos en el escrito de la demanda.

Arguye que como EPS se encargó de garantizar el servicio en condiciones de accesibilidad, oportunidad y calidad, mientras que las IPS son las entidades que prestan el servicio directamente y de conformidad con el criterio propio del cuerpo médico; por tanto, dada la multiplicidad de atenciones autorizadas por parte de la EPS, no hubo dilación alguna.

que prestan el servicio directamente y de conformidad con el criterio propio del cuerpo médico; por tanto, dada la multiplicidad de atenciones autorizadas por parte de la EPS, no hubo dilación alguna.

3 On drive, carpeta 01ExpedienteFisico, archivo 2.pdf, pág. 73 a 100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa

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Se opuso a las pretensiones de los demandantes al no existir fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar responsabilidad con relación a los hechos que se indicaron; así mismo, las pretensiones declarativa s al no existir deber indemnizatorio por parte de la Nueva EPS.

Propuso las excepciones denominadas cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador; inexistencia de responsabilidad solidaria; inexistencia de falla en el servicio médico imputable a la Nueva EPS e inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPS y el resultado final; ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero; inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante en virtud del riesgo inherente del tratamiento médico y la patología del afiliado, responsabilidad de medio no de resultado; carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño al egado; excepción de falta de jurisdicción y competencia y excepción genérica.

2.3. COLSEGUROS S.A. –Llamado en garantía-4

EPS y el daño al egado; excepción de falta de jurisdicción y competencia y excepción genérica.

2.3. COLSEGUROS S.A. –Llamado en garantía-4

La Clínica Medilaser S.A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora – Colseguros S.A.- con fundamento en la póliza No. RCCH-2864, derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre aquellos, cuya vigencia iba desde el 14 de mayo de 2008 y hasta el 14 de mayo de 2009.

Presenta excepciones y se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Alude que no le constan los hechos de la demanda por ser ajenos a esa sociedad y que deben ser probados . Aclara que no es viable acceder al llamamiento por carencia de responsabilidad de la entidad demandada al no encontrarse demostrada su responsabil idad o la falla en el servicio, o bien porque el contrato de seguros suscrito no ampara el riesgo que se pudo haber realizado en donde resultó fallecido un paciente.

Frente a la demanda principal propuso como excepciones: “ inexistencia de nexo causal” y la “genérica”. En cuanto al llamamiento en garantías propuso las excepciones: “límite del valor asegurado”, “inexistencia de la obligación” y “genérica”.

4 On drive, carpeta 01ExpedienteFisico, archivo 6.pdf, pág. 48 a 55TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la Nueva EPS, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “ausencia o inexistencia de culpa o negligencia imputable a la clínica Medilaser SA; ausencia o inexistencia de causalidad entre la atención prestada y la muerte de la paciente-causa extraña; cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva eps en su condición de asegurador; inexistencia de responsabilidad solidaria; inexistencia de falla en el servicio médico imputable a Nueva eps e inexistencia de nexo causal entre la actividad de la Nueva eps y el resultado final; inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante en virtud del riesgo inherente del tratamiento médico y la patología del afiliado. Responsabilidad de medio y no de resultado; carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva eps y el daño alegado.” propuestas por las entidades demandadas, con fundamento en los argumentos considerativos de la sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas…”

Encontró probado el daño antijurídico , consistente en l a muerte de la

argumentos considerativos de la sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas…”

Encontró probado el daño antijurídico , consistente en l a muerte de la señora Elisenia Vera , al haberse allegado el registro civil de defunción y certificado de defunción, en el que se constata que la muerte de la paciente acaeció el 30 de abril de 2009.

Como el daño es imputado a las demandadas a título de falla del servicio médico y asistencial por falta de un diagnóstico oportuno y eficaz, por ende, inadecuado tratamiento; aunado al hecho que la historia clínica resulte ilegible y parcialmente diligenciada, y la negativa a la práctica de la necropsia, señala que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se acredita que efectivamente la señora Elisenia Vera hubiera sufrido una tromboembolia pulmonar y que de ello, sobreviniera la causa de su muerte, puesto que no existió un diagnóstico específico frente a ello, sino que corresponde a una conclusión sugestiva para los galenos dadas las circunstancias de la situación acontecida. Que no obstante, en la historia clínica se dejó el interrogante al respecto y al rendirse los testimonios por parte de los médicos tratantes, afirmaron que aunque esa podría ser la causa más probable del fallecimiento, también insistieron en que podría deberse a otras razones incluso súbitas o extrañas, para lo cual hubiese sido

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Demandante: Liliana Mercedes Salcedo Vera y Otros

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prudente la necropsia a efectos de que otorgara mayores luces sobre tal causa y sin que le sea dable al operador jurídico emitir una conclusión a partir del material probatorio existente en el proceso, comoquiera que no existe certeza al respecto.

Que aunque la parte actora le atribuye a la Clínica Medilaser la imposibilidad de realizar la necropsia y con ello de determinar la real causa de la muerte de la paciente, ello no resultó cierto en la medida en que si bien los demandantes, a través de oficio del 1º de mayo de 2009 solicitaron a esa institución la realización de la necropsia clínica a la señora Elisenia Vera, argumentando su interés en conocer la causa de su muerte ocurrida, lo cierto es que según nota del 1º de mayo de 2009, 10:40 horas, contenida en la historia clínica de la p aciente, la necropsia no pudo ser realizada por razones de tipo administrativo, según información expuesta por el Dr. César Roa, subgerente técnico científico del Hospital Universitario.

Consideró que el Hospital Universitario, como entidad facultada para la realización de la necropsia, no realizó la misma por razones de tipo administrativo que le resulta atribuibles solo a dicha entidad, lo cual fue puesto en conocimiento de los familiares de la occisa , por lo que se procedió con la expedición del certificado de defunción, no siendo posible imputar responsabilidad a las

que le resulta atribuibles solo a dicha entidad, lo cual fue puesto en conocimiento de los familiares de la occisa , por lo que se procedió con la expedición del certificado de defunción, no siendo posible imputar responsabilidad a las demandadas por ello; aunado a que el Hospital Universitario no fue vinculada al proceso.

Adujo que no se demostró con certeza, la causa de la muerte de la paciente y no se discute por los demandantes que en circunstancias propias del procedimiento que se estaba realizando previo al fallecimiento, esto es, la luxación cerrada de la prótesis de cadera, se hubiera incurrido en errores determinantes que condujeran a e llo; n o obstante, comoquier a que tanto los médicos que trataron a la paciente como la perito coincidieron en señalar que la causa más probable del fallecimiento de la señora Vera fue la ocurrencia de un tromboembolismo pulmonar, en virtud de lo cual se sustenta la demanda, consideró procedente analizar si esa circunstancia resultaría atribuible a deficiencia en la atención médica y hospitalaria recibida por la paciente, sin que sea del caso detenerse frente a la posible disfunción ventricular que atribuye la demandada, comoquiera que ello no es conclusivo a partir de la historia clínica de la paciente, lo manifestado por los testigos y la perito.

Así las cosas, tal como lo manifestó la perito, el tromboembolismo pulmonar es una complicación común en el reemplazo de cadera y una de las más serias, pues es causa de muerte en el 2% de los pacientes, la que consiste en la obstrucción del flujo sanguíneo arterial pulmonar por embolismo de un coágulo

serias, pues es causa de muerte en el 2% de los pacientes, la que consiste en la obstrucción del flujo sanguíneo arterial pulmonar por embolismo de un coágulo desde sitios distantes de la vasculatura, cuyo diagnóstico es difícil en razón a queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa

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suele ser asintomático y la gravedad de ello depende de la magnitud del embolismo y la condición cardiorrespiratoria seria.

La perito coincidió en señalar que de manera preventiva se usan dos tipos de profilaxis, la mecánica y la farmacológica, esto es, ejercic ios activos y el suministro de warfinas, heparinas de bajo peso molecular, inhibidores del factor Xa y la aspirina; de esta manera, de la revisión realizada a la historia clínica, el despacho alude a que en razón de la cirugía de reemplazo de cadera, la se ñora Elisenia Vera permaneció hospitalizada desde el 19 de marzo de 2009 y hasta el 14 de abril de 2009 en la Clínica Medilaser, cuando se le otorgó salida tras evidenciar su favorable evolución; paciente a la que se le ordenó, entre otras cosas, el sumini stro de enoxaparina y terapia física, habiéndosele suspendido únicamente para el momento en que debía ser intervenida, en razón a los efectos anticoagulantes que produce el medicamento en la sangre , resultando más riesgoso para la vida de la paciente, conforme lo describieron los testigos.

únicamente para el momento en que debía ser intervenida, en razón a los efectos anticoagulantes que produce el medicamento en la sangre , resultando más riesgoso para la vida de la paciente, conforme lo describieron los testigos.

En razón a lo anterior, consideró que los médicos tratantes de la paciente siguieron los protocolos médicos tendientes a prevenir la aparición o desarrollo de coágulos por razón del procedimiento quirúrgico al que fue so metida, pues dicha medicación se usa para prevenir tales circunstancias, como lo reconoce la perito, aunado que se le prescribió terapia física con lo cual se propendía por la movilización inmediata de la paciente; aspecto éste que cobra relevancia en aras de evitar una tromboembolia; sin embargo, encontró demostrado que la paciente hizo caso omiso a la realización de tales terapias, según se consignó por fisioterapia el 22 de marzo de 2009.

La paciente ingresó al servicio de urgencias el 28 de abril de 20 09 refiriendo dificultad respiratoria, dolor en el sitio operatorio y secreción, siendo valorada por las especialidades de cirugía y ortopedia, sin que dichos galenos hubieran confirmado que en efecto la paciente presentaba una dificultad respiratoria, toda vez que los signos vitales arrojaron límites normales en la frecuencia cardiaca, respiratoria y la saturación, lo que a su vez se corroboró con el examen físico de la paciente y se confirma con las constantes vitales de la señora Elisenia Vera, según las cuales, solo se mostró alteración en aquello s minutos previos a su deceso cuando en efecto surtió el paro cardiorrespiratorio que condujo a su muerte.

señora Elisenia Vera, según las cuales, solo se mostró alteración en aquello s minutos previos a su deceso cuando en efecto surtió el paro cardiorrespiratorio que condujo a su muerte.

En sentir del despacho la alegada dificultad respiratoria obedecía a la valoración subjetiva de la paci ente, toda vez que al momento en que fue efectivamente revisada o examinada por los médicos tratantes de relevancia, incluso especialistas, aquellos no corroboraron esa circunstancia, pues las mediciones físicas de la paciente indicaron otra situación, lo que a su vez seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa

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confirma con el hecho de que aquella hubiera permanecido hospitalizada desde ese 28 de abril de 2009 y hasta el 30 de abril de

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