TA HUI - Sentencia 41001-33-31-003-2016-00296-01 (09-09-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-31-003-2016-00296-01 (09-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Reparación Directa Demandante Wilfredo Montiel Bocanegra y Otros Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Otro Radicación 41 001 33 31 003 2016 00296 01 Asunto Sentencia N° 137 Acta No. 060 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Policía Nacional, en calidad de demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que concedió las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Wilfredo Montiel Bocanegra en calidad de víctima directa actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Brayan Stiven Montiel Bocanegra; así como José del Carmen Montiel Tapia y Paulina Bocanegra (Padres de la víctima directa); Herminson Montiel Bocanegra y José Leopoldo Bocanegra (Hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare a la s entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, responsables, por los perjuicios morales , materiales y daño

entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, responsables, por los perjuicios morales , materiales y daño en la vida de relación, causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones personales sufridas por Wilfredo Montiel Bocanegra, por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014, en zona rural del municipio de Suaza (H) , durante el operativo adelantado por el Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADde la Policía Nacional, en las manifestaciones campesinas realizadas a nivel nacional, para el mes de mayo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior solicita el reconocimiento de la suma equivalente a 100 SMLMV, para la víctima directa, hijo y padres de la

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Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01

víctima directa, por concepto de perjuicios morales. Así como la suma equivalente a 50 SMLMV, para los hermanos de la víctima directa.

Por daño a la vida de relación la suma equivalente a 100 SMLMV, para la víctima directa, hijo y padres de la víctima directa.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño

Por daño a la vida de relación la suma equivalente a 100 SMLMV, para la víctima directa, hijo y padres de la víctima directa.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente la suma de $5.000.000 y por Lucro Cesante, al no contar la víctima con un ingreso mensual fijo, solicita se de aplicación al precedente jurisprudencial, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

2.2. Los Hechos.

Según lo in formado en la demanda, en el marco del paro nacional agrario que trascurrió entre los meses de abril y mayo de 2014 , los habitantes de la zona rural de Suaza (H), haciendo uso del derecho a la protesta participaron de la misma , en donde el señor Wilfredo Montiel Bocanegra por orden de su gremio tenía como función prestar guardia y fue ubicado en zona apartada del punto de concentración.

Afirma que, ante el bloqueo y obstaculización de la vía, el 8 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., el Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADde la Policía Nacional, utilizando gases lacrimógenos, bombas de aturdimiento y armas de fuego , desalojó de manera agresiva a los manifestantes, despejando la vía para dar paso a los vehículos que transitaban desde suaza hacia Florencia.

Manifiesta que el ESMAD recorrió varios kilómetros y desde el punto donde se encontraban concentrados los manifestantes, continúa

manifestantes, despejando la vía para dar paso a los vehículos que transitaban desde suaza hacia Florencia.

Manifiesta que el ESMAD recorrió varios kilómetros y desde el punto donde se encontraban concentrados los manifestantes, continúa lanzando artefactos y, desde la carretera Nacional disparan en contra de señor Wilfredo Montiel Bocanegra, quien, dentro de la estrategia y logística de la protesta, se encontraba ubicado en la parte alta de un cafetal, en la vereda Alto del Brasil, del municipio de Suaza, recibiendo dos impactos de bala de gravedad.

Indica que, como consecuencia de las heridas sufridas , fue remitido al centro de salud del municipio de Suaza (H) y debido a la complejidad de las mismas fue trasladado al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Garzón.

Aduce que las lesiones ocasionadas al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, han generado grandes limitaciones psicofísic as,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 28

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Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01

impidiéndole continuar con el normal ejercicio de sus labores como agricultor.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política; decreto 1716 de 2009; artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y artículo 140 del CP ACA. Y jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre responsabilidad

Cita los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política; decreto 1716 de 2009; artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y artículo 140 del CP ACA. Y jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre responsabilidad patrimonial del Estado, en temas de daño antijurídico causado, por uso excesivo de la fuerza.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2.

La apoderada de la entidad , frente a los hechos esbozados manifiesta que algunos son ciertos, otros no le constan, los restantes deben ser probados y se opone a las pretensiones de la demanda, por no existir daño antijurídico atribuible a la Policía Nacional, por cuanto no hay nexo de causalidad entre el daño alegado y los hechos que generaron la s lesiones del demandante.

Aduce, que todas las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional fueron planificadas y se llevaron a cabo por medio de órdenes de servicios, aclarando que no existe prueba del daño causado al demandante, ni de la responsabilidad que la Institución tenga sobre el mismo.

Propone la excepción de: a) Inexistencia de nexo causal e Inexistencia de falla en el servicio - Ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada – Ausencia de requisitos de responsabilidad del Estado. Considera que no existe nexo de causalidad entre las actividades y funciones desarrolladas durante el paro cafetero por los miembros de la Policía Nacional y las lesiones del demandante, así como la ausencia de prueba que d etermine que la Policía Nacional haya disparado y lesionado al señor Wilfredo Montiel

causalidad entre las actividades y funciones desarrolladas durante el paro cafetero por los miembros de la Policía Nacional y las lesiones del demandante, así como la ausencia de prueba que d etermine que la Policía Nacional haya disparado y lesionado al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, cuando este actuaba de manera pacífica dentro de la marcha y, en consecuencia, se haya constituido una falla por incumplimiento de sus deberes y obligaciones. b) Hecho de un tercero. Afirma que en el caso en particular los manifestantes se encontraban armados, por lo tanto, no se tiene certeza de donde provenga la lesión provocada a la víctima. c) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

2 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 178-185TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 28

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No obra prueba que acredite la que el daño fue causado por algún miembro de la Policía Nacional.

3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3.

Frente a los hechos , precisa que unos son ciertos y otros de ben probarse y se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de pruebas que acrediten las circunstancias de ocurrencia de los hechos acaecidos el 8 de mayo de 2014, que demuestren la responsabilidad del Ejército Nacional, así como el monto exigido.

pruebas que acrediten las circunstancias de ocurrencia de los hechos acaecidos el 8 de mayo de 2014, que demuestren la responsabilidad del Ejército Nacional, así como el monto exigido.

Argumenta que en el presente asunto no se ha probado, la participación de la entidad accionada por acción u omisión de sus agentes, que permitan configurar una falla en la prestación del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la producción de un daño especial, por la cual se declare su responsabilidad.

Propone la excepción de: a) Falta legitimación en la causa por pasiva.

Teniendo en cuenta que la entidad no tiene relación alguna con los hechos objeto de la demanda, teniendo en cuenta que la vigilancia y control de manifestaciones en paros agrarios no corresponde a su competencia. b) Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho. c) Inexistencia de responsabilidad estatal – Inexistencia de nexo causal. d) Misión Institucional de las fuerzas militares – actuación del Ejército Nacional – ausencia de falla del servicio – teoría de la relatividad de la falla del servicio – inexistencia de omisión. Aclara que, al no existir una obligación o función en cabeza del Ejército Nacional, mucho menos puede existir una omisión por parte de la entidad. e) Hecho de un tercero. f) Inexistencia de prueba del daño y los perjuicios. g) De la carga de la prueba.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El a quo, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad de las entidades estatales por falla del servicio por acción u omisión de las autoridades públicas en defensa del interés legítimo de conservación del orden público y, re alizar la valoración

responsabilidad de las entidades estatales por falla del servicio por acción u omisión de las autoridades públicas en defensa del interés legítimo de conservación del orden público y, re alizar la valoración correspondiente de las pruebas, decide declarar probada la excepción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional denominada "Inexistencia de responsabilidad “ y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, el día 9 de mayo de 2014.

3 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C03Principal. Cuaderno 003, Folio 519-533 4 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C05Principal. Documento 008 SentenciaPrimeraInstancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 28

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Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 31 003 2016 00296 01

Respecto al primer elemento de responsabilidad, como es el daño antijurídico, consideró que se configuró con las lesiones físicas sufridas por el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, que resultaron probadas con las historias clínicas de atención allegadas al proceso en donde se determinó que con ocasión a las heridas producidas por arma de fuego el día 8 de mayo del 2014, sufrió una fractura de peroné, herida en la pared posterior del tórax y herida en miembro inferior, que le dejó una

determinó que con ocasión a las heridas producidas por arma de fuego el día 8 de mayo del 2014, sufrió una fractura de peroné, herida en la pared posterior del tórax y herida en miembro inferior, que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 25.9% según dictamen pericial practicado.

En cuanto al estudio del requisito de imputación del daño a las entidades demandadas, destacó que en el presente asunto quedó demostrado que el día 8 de mayo de 2014, en el Departamento del Huila, se adelantó un paro agrario, y específicamente en la Vereda Bajo Brasil del municipio de Suaza, el ESMA D hizo presencia con la finalidad de desalojar a las personas que se encontraban en la vía; además que los manifestantes se encontraban realizando la protesta de manera pacífica y sin enfrentamiento con los miembros de la fuerza pública.

Afirma que de acuerdo a la Resolución No. 02686 del 31 de julio de 2012, expedid a por la Dirección General de la Policía Nacional , se determinó que el uso de armas letales al servicio de la policía, quedó circunscrita, a los eventos en donde exista un riesgo razonable para la integridad física del Policía o terceras personas , o cuando se afecte la convivencia de una población y en el caso específico, no se probó que el señor Wilfredo Montiel Bocanegra, al momento de la llegada del ESMAD al lugar de los hechos, estuviese ejerciendo acciones violentas, o participando del uso de armas no convencionales en contra de los miembros de la Policía Nacional.

Precisa que no es de recibo la exceptiva propuesta por la Policía

ESMAD al lugar de los hechos, estuviese ejerciendo acciones violentas, o participando del uso de armas no convencionales en contra de los miembros de la Policía Nacional.

Precisa que no es de recibo la exceptiva propuesta por la Policía Nacional, relacionada con el daño causado, por el hecho de un tercero, como quiera que no existe prueba de la existencia de armas de fuego, distintas a las de propiedad de la Policía Nacional , utilizadas en la manifestación.

Concluye manifestando que en la presente litis, la actuación de los miembros policiales, pese a estar amparado en un fin legítimo como es preservar el orden público durante las manifestaciones realizadas, en el operativo se desconocieron los principios de precaución y proporcionalidad, para evitar que se ocasionaran daños a l os manifestantes que se encontraban en dicho lugar y por el contrario, hubo un uso indiscriminado de las armas asignadas , generando lesiones al señor Wilfredo Montiel Bocanegra.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 28

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Además, que el despliegue de la fuerza utilizada por el ESMAD como unidad de la Policía Nacional, fue excesiva e injusta y en consecuencia antijurídica, pues al hacerlo de dicha forma, causó lesiones al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, sin haber existido una amenaza en contra de los uniformados o un enfrentamiento que representara peligro para

antijurídica, pues al hacerlo de dicha forma, causó lesiones al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, sin haber existido una amenaza en contra de los uniformados o un enfrentamiento que representara peligro para ellos, que ameritara el uso de la fuerza en el nivel en que se presentó; razón por la cual, considera se configuró una falla del servicio por irregular prestación del mismo, por parte de la Policía Nacional.

Por otro lado, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad, propuesta por el Ejército Nacional, como quiera que quedó demostrado que la entidad no participó en los hechos que dieron en donde resultó lesionado el señor Montiel Bocanegra.

Concedió las pretensiones de la demanda, reconociendo lo siguiente:

Perjuicios morales:

Wilfredo Montiel Bocanegra Víctima directa 40 smlmv

Brayan Stiven Montiel Bocanegra Hijo 40 smlmv

José del Carmen Montiel Tapia Papá 40 smlmv

Paulina Bocanegra Mamá 40 smlmv

Herminson Montiel Bocanegra Hermano 20 smlmv

José Leopoldo Bocanegra Hermano 20 smlmv

De igual manera se reconoció por daño a la salud, la suma equivalente a 40 smlmv, para el señor Wilfredo Montiel Bocanegra y por lucro cesante la suma de $ 66.280.399.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. DEMANDANTE5.

Solicita se modifique la sentencia del a quo, bajo los siguientes

cesante la suma de $ 66.280.399.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. DEMANDANTE5.

Solicita se modifique la sentencia del a quo, bajo los siguientes planteamientos:

5 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C05Principal. Documento 012 ApelaciónDemandanteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 28

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-Argumenta su inconformidad en el reconocimiento parcial de las pretensiones y solicita como medida no pecuniaria, específicamente por “perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, se ordene a la Policía Nacional a suministrar el tratamiento médico correspondiente al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, hasta su recu peración, servicio que deberá ser prestado a través de la red médica y hospitalaria de la Institución.

  • En cuanto a la indemnización realizada por perjuicios materiales, solicita la corrección de los valores otorgados por concepto de indemnización futura o anticipada y el total de perjuicio material por lucro cesante, como quiera que, al momento de liquidar la indemnización futura o anticipada, se tomó como edad probable de vida del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, una cifra diferente de la real.

5.2. MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL6.

futura o anticipada, se tomó como edad probable de vida del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, una cifra diferente de la real.

5.2. MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL6.

El apoderado de la entidad, solicita revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el análisis realizado a la situación fáctica que llevó al ESMAD a intervenir la vía nacional, específicamente a la altura del municipio de Suaza , no se efectuó de manera integral , teniendo en cuenta que dentro de los argumentos del a quo, se consideró que la manifestación o protesta adelantada fue pacífica omitiendo apreciar las acciones ilegales en que incurrieron los participantes y que atentaron contra el orden público.

También difiere sobre la tesis planteada por el a quo para descartar la responsabilidad de un tercero, frente a las lesiones causadas al señor Montiel Bocanegra, por haberse probado que el día de los hechos, los manifestantes no portaran armas de f uego; lo anterior por considerar que, en virtud, a que el número de personas que participaban en el paro era alto, no se podía establecer con certeza que los mismos no portaran armas de fuego.

Por último, que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se puede concluir que las lesiones ocasionadas al señor Wilfredo Montiel Bocanegra, se produjeron al interior de la protesta, pero no que hayan sido causadas por un miembro de la Policía Nacional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C05Principal. Documento 011

sido causadas por un miembro de la Policía Nacional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

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Conforme lo regulado en el numera l 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibidem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar absolver a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por falla del servicio, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Wilfredo

concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar absolver a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por falla del servicio, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Wilfredo Montiel Bocanegra el día 8 de mayo de 2014.

De encontrarse probada la responsabilidad de la entidad , se debe determinar si los perjuicios materiales reconocidos en la modalidad de lucro cesante, se liquidaron en debida forma.

7.3. De la responsabilidad del Estado por daños causados por miembros de la fuerza pública, en los operativos realizados en aras de preservar el orden público

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un dañ o, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecer y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administr ación estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de unaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 28

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Demandante: Wilfredo Montiel Bocanegra y otros

Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otro

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actuación legítima; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado y 2) la imputación en Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha determinado que en virtud a los dispuesto en el artículo 2 18 de la Carta Política, es un d eber de las autoridades buscar medidas de equilibrio entre el ejercicio del derecho a la manifestación pública o protesta y el orden público, facultando a la Policía Nacional, a usar medios legítimos para prevenir alteraciones de orden público, a través del uso legítimo y proporcionado de la fuerza, cuando a ello hubiere lugar.

Al respecto el Consejo de Estado en un caso similar indicó7:

“De igual manera, esta Corporación h a sostenido que los operativos que realice la Fuerza Pública en aras de mantener el orden público deben tener en cuenta que los agentes del orden se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice –en la medida de lo posibleel ejercicio del derecho de manifestación y protesta pacífica50. Así lo explicó

afrontar este tipo de circunstancias y, por lo tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice –en la medida de lo posibleel ejercicio del derecho de manifestación y protesta pacífica50. Así lo explicó la Sección en caso similar al que hoy corresponde decidir, en el cual, un grupo de estudiantes universitarios, en medio de una marcha de protesta, obstruyó el paso vehicular por una vía pública. Se dijo entonces: (Subrayado fuera del texto)

“Realmente ninguna duda se presenta sobre la falla del servicio de la Policía Nacional como generadora de su responsabilidad administrativa en el fallecimiento trágico del estudiante Tomás Herrera Cantillo. Los miembros de esa institución armada procedieron abiertamente en forma contraria a los más elementales princip ios de legalidad, humanidad, prudencia y disciplina profesional.

“No era con una agresión armada como tenían que organizar y permitir el uso de la vía pública ocupada por los estudiantes que protestaban alguna medida oficial que afectaba los intereses de la comunidad. El uso de las armas de fuego era innecesario para cumplir su cometido, ni siquiera eran agredidos con arma de ese tipo. De otra parte, olvidaron los unifo rmados que conforme al artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 ‘sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo...’. (Subrayado fuera del texto)

“Esta, por lo demás, ha constituido una constante posición de la Sala al exigirle a la fuerza pública la máxima prudencia y mesura en la utilización de la fuerza, y con mayor razón en el uso de las armas a las que sólo en condiciones extremas y

“Esta, por lo demás, ha constituido una constante posición de la Sala al exigirle a la fuerza pública la máxima prudencia y mesura en la utilización de la fuerza, y con mayor razón en el uso de las armas a las que sólo en condiciones extremas y plenamente justificadas pu eden acudir, para en esa forma dar cumplimiento a la obligación de salvaguardar la vida de los ciudadanos y el orden social.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 , radicación número: 760012331000200701298 01. Expediente 54.046. MP. Hernán Andrade Rincón.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 28

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“Si los policías portaban cascos, escudos protectores y hasta armas de fuego, a más de estar preparados profesionalmente para est e tipo de actuaciones, y si los estudiantes en ningún momento dispararon contra los agentes oficiales, resulta inexplicable el desproporcionado, ilegítimo y violento comportamiento asumido por éstos frente a los alumnos de la Universidad”51. (Subrayado fuera del texto)

7.4. De lo probado.

Con base en las pruebas aportadas y decretadas, se encuentra probado lo siguiente:

  • Partida de matrimonio de los señores José del Carmen Montiel

Tapia y Paulina Bocanegra8.

  • Registros civiles de nacimiento de Wilfredo Montiel Bocanegra,

lo siguiente:

  • Partida de matrimonio de los señores José del Carmen Montiel

Tapia y Paulina Bocanegra8.

  • Registros civiles de nacimiento de Wilfredo Montiel Bocanegra,

Herminson Montiel Bocanegra, Brayan Stiven Montiel Bocanegra José Leopoldo Bocanegra9.

  • Historia clínica del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, que contiene las atenciones médicas prestadas en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) y, en donde se observa que el día 10 de mayo de 2014, toman radiografía de tórax y de

pierna derecha, en donde se establece10:

“RX PIERNA DERECHA 10/05/2014:

EN DONDE SE OBSERVA IMAGEN DE FRACTURA, EN EL TERCIO PROXIMAL DEL PERONE, SECUNDARIA A IMPACTO DE BALA, LA CUAL SE ALOJA EN

TEJIDOS BLANDOS DE LA PIERNA”

“RX TORAX 10/05/2014:

LLAMA LA ATENCION IMAGEN DE DENSIDAD METAL, QUE SE SUPERPONE

AL OMOPLATO DERE CHO, COMPATIBLE CON CUERPO EXTRAÑO

(FRAGMENTO DE BALA)”

  • Historia clínica del señor Wilfredo Montiel Bocanegra, que contiene las atenciones médicas prestadas en la ESE Hospital San Vicente De Paul De Garzón (H)11, en donde se describe en el análisis objetivo que el paciente ingresa a la Institución, por presentar heridas por arma de fuego , en tórax posterior y pierna derecha, así: Orificio de entrada en región subescapular derecha y orificio de entrada en gemelo derecho12.

análisis objetivo que el paciente ingresa a la Institución, por presentar heridas por arma de fuego , en tórax posterior y pierna derecha, así: Orificio de entrada en región subescapular derecha y orificio de entrada en gemelo derecho12.

8 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 5 9 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 6-9 10 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 10-16 11 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 10-16 12 One Drive, Expediente Digital Primera Instancia. Documento01PrimeraInstancia. Documento C01Principal. Cuaderno 001, Folio 18-26TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 28

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