TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2019-00123-01 (16-09-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2019-00123-01 (16-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado Caja de Retiro de las fuerzas militares - Cremil Radicación 41 001 33 33 001 2019 00123 01

Asunto SENTENCIA Número: S-145

Acta de Sala N° 063 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que denegó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.1

2.1. Las pretensiones

Conforme la demanda, el señor Miguel Ángel Ricaurte Pereira , mediante apoderado, solicita se declare la nulidad del oficio Cremil 20377018 consecutivo anual 32816 del 7 de mayo de 2019 , con el que la demandada negó la petición del actor sobre el reajuste y actualización de su asignación de retiro, así como el pago de las sumas de dineros dejadas de percibir al no haber realizado el reajuste anual de la asignación de retiro de los años 1997, 1998, 1999, 2000, conforme a lo establecido en la Constitución Política de Colombia en el artículo 48 inciso 6 y el artículo 53 inciso 3, desarrollados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y autorizados por la ley 238 de 1995.

conforme a lo establecido en la Constitución Política de Colombia en el artículo 48 inciso 6 y el artículo 53 inciso 3, desarrollados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y autorizados por la ley 238 de 1995.

Solicita se condene a la demandada a reparar los perjuicios causados al actor, reconociend o el valor de las sumas de dinero dejadas de pagar en los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y este resultado como base para la liquidación de los aumentos a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004 de acuerdo al IPC , y a partir del 1 de enero de 2005 y años subsiguientes a saber de 2006 a 2019 donde se aplica el decreto 4433 de 2004 por el principio de oscilación, aplicando la prescripción cuatrienal que consagra el artículo 174 del

1 Archivo 001, exp. electrónico one drive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

decreto 1211 de 1990, es decir con la obligación efectiv a a pagar a partir del 5 de abril de 2015 en razón al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2019, más la indexación de estas sumas de dinero y los intereses legales.

Solicita se paguen los valores que resulten de realizar los reajustes pedidos e n forma indexada, se paguen los intereses de mora, se

de dinero y los intereses legales.

Solicita se paguen los valores que resulten de realizar los reajustes pedidos e n forma indexada, se paguen los intereses de mora, se reajuste, actualice y pague la asignación de retiro al año 2019, para que a futuro se le continúe cancelando la asignación de retiro mensual reajustada, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Los Hechos

Se expone que el señor Miguel Ángel Ricaurte Pereira alcanzó el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional , fue retirado de la actividad militar el 28 de febrero de 1988 por solicitud propia. Que mediante resolución No. 255 del 23 de febrero de 1988 Cremil ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, quien ha cancelado oportunamente las mesadas p ensionales, realizándole el incremento anual de acuerdo al principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990.

Sostiene que en aplicación del principio de oscilación al demandante le ha sido incrementada su asignación de retiro conforme a los decretos que para el efecto se establecen en la escala gradual porcentual, que para el grado militar alcanzado por el actor, Teniente Coronel, los incrementos a la pensión desde el año 1997, han sido:

  • Del año 1996 a 1997: incremento del 14.48% - Del año 1997 a 1998: incremento del 24.11% - Del año 1998 a 1999: incremento del 14.91% - Del año 1999 a 2000: incremento del 9.23%
  • Del año 1997 a 1998: incremento del 24.11% - Del año 1998 a 1999: incremento del 14.91% - Del año 1999 a 2000: incremento del 9.23%

Expone que el 22 de septiembre de 2005 solicitó el incremento con base en el IPC para los años 2001 a 2005, el que fue negado por la demandada con acto administrativo Cremil 82948 -25277 del 6 de diciembre de 2005; no obstante, con s entencia del 31 de mayo de 2010, en proceso que el demandante inició contra dicha negativa, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva reconoció el derecho del acto a partir del año 2001 a 2005 aplicando el incremento del IPC y con prescripción de mesadas a partir del 6 de diciembre de 2001, sentencia a la que la entidad dio cumplimiento mediante resolución No. 0157 del 24 de enero de 2011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

Aduce que el 5 de abril de 2019 el actor presenta petición para solicitar el incremento del IPC para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en razón a que el derecho de reliquidación de la pensión no prescribe, el que fue negado por la entidad demandada con el oficio demandado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

en razón a que el derecho de reliquidación de la pensión no prescribe, el que fue negado por la entidad demandada con el oficio demandado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Señala como normas violadas: preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48 inciso 6, 51, 52, 53 inciso 2 y 3, 58, 90, 150 numeral 10, 220, 229 y 346; ley 100 de 199 3, artículo 14 y 279 parágrafo 4, ley 238 de 1995, decreto 1211 de 1990 artículo 169.

Argumenta que el acto demandado violó norm as superiores y se presenta la causal nulidad de falsa motivación, ya que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1211 de 19 90, consideró que el sistema de la oscilación era más favorable para salvaguardar los derechos de las personas que percibían asignac iones de retiro por haber sido miembros de las fuerzas militares, apreciación ceñida a la realidad hasta ese momento y que c umplió su razón de ser hasta tanto cambiaron los patrones de referencia.

Señala que a los miembros de la fuerza pública se les ha reconocido la diversidad en el tratamiento prestacional cuyo origen es la naturaleza riesgosa de las funciones que desarroll an cumpliendo el fin constitucional de compensar el desgate físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que son sometidos, por ese motivo, el trato diferencial debe ir encaminado a mejorarles las condiciones económicas para que se hagan realidad los pri ncipios de igualdad material y equidad.

el estado latente de inseguridad al que son sometidos, por ese motivo, el trato diferencial debe ir encaminado a mejorarles las condiciones económicas para que se hagan realidad los pri ncipios de igualdad material y equidad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

Sostiene que son ciertos todos los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación en cabeza del demandante, la petición efectuada a la entidad y la respuesta emitida por esta, no obstante, se opone a todos los demás hechos.

Argumenta que al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, este régimen contempla el hecho de que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acue rdo con cada

2 Pág. 93 a 102, archivo expediente digitalizado cuaderno 1, exp. electrónico one drive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

grado, de conformidad con el principio de oscilación, para lo cual el Gobierno Nacional anualmente fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro.

Sostiene que está prohibida la variación del régimen especial, y por tanto es claro que al demandante se le han hecho los reajustes que por ley le corresponden, precisando además que no todos los años

asignaciones de retiro.

Sostiene que está prohibida la variación del régimen especial, y por tanto es claro que al demandante se le han hecho los reajustes que por ley le corresponden, precisando además que no todos los años desde la expedición de la ley 238 de 1995 fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del principio de oscilación que rige para la fuerza pública, por lo que sí es aplicado el IPC al consumidor para todo el personal militar retirado, no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la entidad debe incoar acciones judiciales pertinentes para exigir el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.

Invoca el principio de sostenibilidad financiera como derrotero de los jueces para tomar decisiones, pues si una de ellas le impone una carga al sistema pensional que no resulta claramente determinada en la ley o que supere las previsiones de la misma, supone una transgresión a este mandato constitucional, y no es correcto que por vía de control judicial de legalidad de un acto administrativo, se pretenda la anulación y el incremento prestacional no autorizado por la ley, máxime si con la respuesta negativa, la entidad no vulneró el ordenamiento jurídico.

Frente a la condena en costas afirma que esta no se rige por un concepto objetivo, sino por una valoración subjetiva para su condena, es decir debe valorarse las conductas desplegadas por la parte vencida, y en este caso la entidad no ha re alizado actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.

vencida, y en este caso la entidad no ha re alizado actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial que regula la fijación del régimen salarial de los miembros de la fuerza pública el

3 Archivo 02, exp. electrónico one drive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

cual se rige por el principio de oscilación, en virtud del cual el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales de incrementos salariales.

Refiere que si bien el artículo 14 de la ley 100 de 1993 no le es aplicable a los miembros de la fuerza pública, la ley 238 de 1995 dispuso que es te artículo fuera aplicable para liquidar las asignaciones de retiro de la fuerza púbica con base en el IPC, lo que estuvo vigente hasta la expedición de la ley 923 de 2004 que estableció para el incremento pensional el principio de oscilación.

Una vez realizado el análisis de lo probado, sostiene que el actor goza de la asignación de retiro reconocida por la entidad demandada desde

estableció para el incremento pensional el principio de oscilación.

Una vez realizado el análisis de lo probado, sostiene que el actor goza de la asignación de retiro reconocida por la entidad demandada desde el 1º de marzo de 1988 en cuantía del 85% del sueldo devengado en actividad, correspondiente al grado de Teniente Coronel, y pretende el reajuste de la asignación básica según sea la variación porcentual que arroje el IPC en los años 1997 a 2000, considerando que éste índice fue mayor que el que se le realizó según los decretos que profiere el Gobierno nacional año a año.

Indica que, al comparar los porcentajes de incremento salarial entre el IPC y los decretos anuales fijados por el Gobierno Nacional, sería más favorable para el demandante el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 y 1999, mi entras que para el año 1998 el incremento del IPC fue inferior y para el año 2000 el porcentaje fue igual al año inmediatamente anterior certificado por el DANE.

No obstante lo anterior, señala que teniendo en cuenta que el actor obtuvo su asignación de retiro en calidad de Teniente Coronel, el Consejo de Estado ha indicado que debe acatarse la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en sentencia C1433 de 2000, que establece que en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, existen límites para acceder a ese beneficio, esto es “que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, el cual debe atender el Sistema de Seguridad Social, lo cual no lesiona un derecho.

hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, el cual debe atender el Sistema de Seguridad Social, lo cual no lesiona un derecho.

Argumenta que “efectuando una ponderación del derecho del actor frente a la sostenibilidad fiscal para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, encuentra el Despacho que el demandante goza ya de una prestación económica que le posibilita un mínimo vital aunado a que percibe mensualmente más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes lo que limita las pretensiones de la demanda.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.4

El apoderado de la parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia, argumentando su inconformidad, en primer lugar frente a la normativa y jurisprudencia aplicable por el a-quo, pues señala que “A pesar de encontrase claro la línea Jurisprudenc ial a seguir con referente a la problemática del IPC para los miembros de la fuerza Pública y donde es claro que la liquidación de la pensión es imprescriptible que solo prescriben las mesadas no cobradas con jurisprudencia sobre el tema desde el año 2002 en adelante donde incluso a la fecha el mismo Concejo de Estado emite sentencias para subsanar yerros jurídicos en la aplicación del fenómeno de la cosa juzgada

mesadas no cobradas con jurisprudencia sobre el tema desde el año 2002 en adelante donde incluso a la fecha el mismo Concejo de Estado emite sentencias para subsanar yerros jurídicos en la aplicación del fenómeno de la cosa juzgada al no haber reconocido en instancias judiciales de primera y segunda instancia la liquidación d e los años 1997 a 2000 y más” citando para el efecto sentencias del Consejo de Estado.

En cuanto al caso concreto, refiere que la escala gradual que dice la sentencia para calcular los salarios de los miembros de la fuerza pública, quedó derogada con la l ey 238 de 19954 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, norma que ha tomado el Consejo de Estado en varias sentencias para reconocer el aumento a los pensionados de la Fuerza Pública con base al I.P.C. entre los años 1997 y 2004, tomándose el más favorable entre IPC y Oscilación.

Indica que esta liquidación fue aplicable hasta el decreto 4433 de 2004 que empezó a regir el 1 de enero de 2005, no siendo retroactivo ni deroga derechos adquiridos como fue el aumento con base al IPC durante la vigencia del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, como lo ha ordenado en diferentes fallos el Concejo de Estado.

Resalta que de la comparación realizada por el a -quo se evidencia que hay un detrimento de acuerdo a la norma vigente para los años 1997 y 1999 en el aumento de la pensión, lo que afecta el porcentaje del aumento de la pensión para los años siguientes.

Sostiene que el a-quo aplica la sentencia C-1433 de 2000 la que hace referencia a los salarios de los empleados públicos, no obstante

del aumento de la pensión para los años siguientes.

Sostiene que el a-quo aplica la sentencia C-1433 de 2000 la que hace referencia a los salarios de los empleados públicos, no obstante indica que si bien el actor tuvo calidad de empleado público, perdió dicha calidad a partir del 1 de marzo de 1988 cuando le fue reconocida su pensión, lo que ameritó que le fuera aplicable la ley 238 de 1995 con la que se le otorgó el derecho a los pensionados que el aumento de la pensión no fuera inferior al IPC hasta la expedición de la ley 4433 de 2004 que nuevamente volvió al principio de oscilación para los miembros pensionados de la fuerza pública.

4 Archivo 07, exp. electrónico one drive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

Afirma que respecto al hecho que por tener una pensión superior a los dos salarios mínimos ya goza de un mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condicione s particulares de cada persona , por lo que este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.

particulares de cada persona , por lo que este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la Sala debe determinar si es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, en tanto que afirma tener el derecho a que se ajuste su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE de los años 1997, 1998, 1999

afirma tener el derecho a que se ajuste su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y por tanto debe revocarse la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1. Fijación del régimen salarial para la Fuerza Pública, y la asignación de retiro de las fuerzas militares y su reajuste.

El artículo 150 de la constitución política establece que “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

“19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;”

Con fundamento en la anterior facultad constitucional, el Congreso de la República expidió la ley 4 de 1992 5, en donde en el artículo 1° prevé:

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

…d) Los miembros de la Fuerza Pública.”

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

…d) Los miembros de la Fuerza Pública.”

A su vez, en el artículo 2 ibídem se estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestaciones, determinando entre otros los siguientes:

“… f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para lo s cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; …”

Por su parte, el artículo 4, ibídem, estableció que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año , modificará el sistema

5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública

5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualment e, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.”6.

Lo anterior significa que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, los cuales fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, con lo cual se prohíbe recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. En otras palabras, es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

En esa medida, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los

determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

En esa medida, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial , tales como los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 062 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003 y 4158 de 2004, es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de general puesto que a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.

Respecto al mantenimiento del poder adquisitivo real del salario, la Corte Constitucional en sentencia C -1064 de 2001 ha indica do que este no es un derecho absoluto, y si bien este puede ser limitado, no puede restringirse con reglas inflexibles como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial.

Ahora bien, en lo relacionado con las asignaciones de reti ro de la Policía Nacional, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció que “Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de

servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad si cofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15)

6 La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Ángel Ricaurte Pereira Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 41 001 33 33 001 2019 00123 01

primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de

del mismo monto.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el Artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”

Por su parte el artículo 14 de la ley 100 de 19937 estableció el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), como se expone a continuación:

“Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”.

pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”.

El artículo 279 ibídem señaló que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta ley, es decir en la ley 100 de 1993 no se aplicaba a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; no obstante, esta norma fue adicionada en el parágrafo 4 mediante el artículo 1 de la ley 238 de 1995 así:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

Con lo anterior es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como ocurre con el personal de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...