TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2021-00142-02 (07-10-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2021-00142-02 (07-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE LEONEL PÉREZ PEREZ
DEMANDADO E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 001 2021 0014202
APROBADO SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024 , por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Leonel Pérez Pérez , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 135 del 18 de abril de 2018 y 377 del 31 de julio de 2018, expedidas por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, mediante las cuales resolvió una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías e intereses.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada pagar correctamente las cesantías, sus intereses e indemnizaciones, debidamente indexadas; y, asimismo, por concepto de
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada pagar correctamente las cesantías, sus intereses e indemnizaciones, debidamente indexadas; y, asimismo, por concepto de perjuicios materiales al pago de “…la suma de $13.664.000”, correspondiente al pago de cesantías no reconocidas oportunamente y sus intereses anuales.
1 Archivo obrante en expediente Rad: 410013333001-2021-00142-01 Samai003-Archivo4. “OficioRemisorio”- OneDrive. “002EscritoDemandaNulidadRestablecimientoDerecho.pdf”EscritoDemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
- Que se encuentra vinculado como empleado público de la ESE Carmen Emilia Ospina desde el 1 º de enero de 2000, que continúa en servicio activo y que, durante su historia laboral, la entidad no efectuó de manera correcta ni oportuna el pago de las cesantías y sus intereses, situación que se reflejó en actos administrativos que reconocieron sumas inferiores a las realmente causadas.
- Afirma que, en u n dictamen pericial practicado en enero de 2019, determinó que los valores reconocidos no corresponden al monto real y que además se incurrió en mora por no consignar las cesantías ni pagar los intereses en el período 2000-2017.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
determinó que los valores reconocidos no corresponden al monto real y que además se incurrió en mora por no consignar las cesantías ni pagar los intereses en el período 2000-2017.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976.
Precisa que la entidad accionada infringe las normas referidas, pues tiene la obligación de consignar las cesantías del año inmediatamente anterior antes del 15 de febrero del año siguiente, con sus respectivos intereses del 12% anual, lo cual, al no hacerse, da paso a la indemnización moratoria por no pago de cesantías, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, y de paso, el pago de los intereses anuales de dichas cesantías al doble (24%).
De igual forma, que el acto censurado fue falsamente motivado, al aplicar de forma desacertada las norm as en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías anuales y sus correspondientes intereses, por lo que, las cifras y operaciones aritméticas contenidas en el no corresponden a lo que realmente debió pagarse.
2. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando, puntualmente, que la vinculación del demandante se produjo el
2 Documento a índice No. 009 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. Archivo 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23
argumentando, puntualmente, que la vinculación del demandante se produjo el
2 Documento a índice No. 009 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. Archivo 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Leonel Perez Perez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00142 02
28 de febrero de 2000 y no el 1º de enero como se afirma en la demanda. Niega los hechos; segundo, tercero (salvo el numeral 3.1), cuarto y quinto, aduciendo que las cesantías fueron liquidadas y pagadas oportunamente conforme a la normatividad aplicable (Ley 432 de 1998), y que los actos administrativos cuestionados se originaron en un procedimiento interno de verificación y no en solicitud del actor. Reconoce únicamente la celebración fallida de la conciliación extrajudicial (hecho sexto). Argumenta que no existe fundamento fáctico ni jurídico para acceder a tales pretensiones, ya que las cesantías del demandante fue ron reportadas mes a mes al Fondo Nacional de Ahorro, en cumplimiento del régimen legal aplicable, por lo que no procede reconocer las sumas reclamadas ni intereses moratorios.
Plantea las excepciones: i) “legalidad de los actos administrativos” , invocando la presunción de legalidad y la falta de prueba en contrario; ii) “inaplicabilidad de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975” por tratarse de un servidor público afiliado al FNA; iii) “inexistencia de la obligación
invocando la presunción de legalidad y la falta de prueba en contrario; ii) “inaplicabilidad de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975” por tratarse de un servidor público afiliado al FNA; iii) “inexistencia de la obligación demandada, por cumplimiento pleno de la normatividad ”; iv) “buena fe del empleador”, que excluiría el pago de indemnización moratoria; v) “inexistencia de acreditación de los valores reclamados”, al no aportarse el dictamen pericial mencionado; vi) “prescripción trienal de los derechos rec lamados”; y vii) “excepción genérica e innominada” . Solicita que se decreten pruebas documentales, periciales y testimoniales, así como la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró probadas las excepciones, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para adoptar tal decisión, el a quo refirió que en el régimen anualizado de cesantías confluyen dos sistemas: i) el anualizado aplicable a los servidores nacionales y territoriales cuando pertenezcan al sector salud y que iniciaron labores luego de entrar en vigencia la Ley 10 de 1990; y ii) el régimen retroactivo para aquellos servidores territoriales excluyendo los encargados del sector salud.
3 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Leonel Perez Perez
sector salud.
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Demandante: Leonel Perez Perez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00142 02
Precisó que a los servidores públicos de orden territorial que se vincularon posteriormente al entrar en vigor la Ley 344 de 1996, y estén afiliados al FNA, se les aplica el régimen de liquidación de que trata el artículo 5º de la Ley 432 de 1998 y no el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Constató las vinculaciones laborales del actor desde el año 1983, cuando fue nombrado en forma definitiva por el Director del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, en el cargo de médico general, hasta la última, que tuvo lugar el 28 de febrero del año 2000, donde tomó posesión del cargo de médico general, incorporado a la ESE Carmen Emilia Ospina; y concluyó que, como laboralmente se vinculó con la entidad demandada después de entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y sus cesantías estaban asignadas con el FNA , según los extractos de cuenta individual de cesantías, se le aplica el régimen de liquidación de cesantías que prevé el artículo 5º de la Ley 432 de 1998.
A su vez, con respecto a la liquidación de intereses, determinó que el artículo 12 de la Ley 432 de 1998 , establece que se deben liquidar mensualmente esas prestaciones de los empleados públicos del orden territorial
A su vez, con respecto a la liquidación de intereses, determinó que el artículo 12 de la Ley 432 de 1998 , establece que se deben liquidar mensualmente esas prestaciones de los empleados públicos del orden territorial vinculados al FNA, como es el caso de la demandante, debiendo el FNA abonar en la cuenta de cesantías de cada empleado, un interés equivalente al 6% de la variación anual del IPC sobre las cesantías liquidadas por la entidad empleadora que correspondan al año inmediatamente anterior o pro porcional por fracción de año que se liquide en definitiva.
En tal medida, encontró que el régimen que se ha de be aplicar a la liquidación de las cesantías de la demandante es el que prevé la Ley 432 de 1998; y que, bajo el imperio de esta, fue que se expidieron los actos administrativos acusados y de paso se liquidaron sus cesantías , y que por ello, no le es artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se emplea a servidores públicos afiliados a los fondos de cesantías privados.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El mandatario del demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada . Para ello, señala que el a quo aplicó indebidamente la Ley 432 de 1998 y la Ley 344 de 1996 para definir el
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Demandante: Leonel Perez Perez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00142 02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Leonel Perez Perez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 00142 02
régimen de cesantías del actor, cuando en su criterio correspondía aplicar la Ley 50 de 1990, más favorable para su representado. Argumenta que la Ley 50 de 1990, aunque diseñada inicialmente para el sector privado, se ha extendido al sector público y regula el pago anualizado de cesantías, sus intereses y las indemnizaciones por mora. Sostiene que el juez desconoció el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado por la Corte Constitucional, el cual impone la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador. Aduce que su representado es beneficiario de la “condición más beneficiosa” y que la decisión de primera instancia vulneró este derecho, omitiendo además considerar errores en la gestión de la liquidación de cesantías por parte de la ESE. Solicita acoger las pretensiones , ordenando la reliquidación de las cesantías e intereses conforme a la Ley 50 de 1990 y el pago de las indemnizaciones correspondientes, en reconocimiento de los derechos laborales y del principio protector a favor del trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones y la parte demandante recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 del CGP , debe determinar , si ¿procede anular por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación las resoluciones números 135 y 377 de 2018, por medio de la s cuales la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva reconoció cesantías e intereses al señor Leonel Pérez Pérez , al no haberse reconocido, liquidado y pagado conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , que regula lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cesantías anualizadas, así como los intereses y la sanción por mora por el pago tardío e incompleto de las mismas?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia , al establecerse con total claridad que los afiliados al FNA, como lo es el demandante Leonel Pérez Pérez, cuentan con un régimen especial de reconocimiento y liquidación de cesantías, en el cual el pago de l as cesantías es de manera anualizada y los intereses legales corresponden al citado fondo.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes
cesantías, en el cual el pago de l as cesantías es de manera anualizada y los intereses legales corresponden al citado fondo.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos y la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de los afiliados al FNA; (ii) lo probado; y, (iii) el caso concreto.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
4.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 19455 estipuló el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente; así como que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, disp uso que solo había lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivas.
Posteriormente, mediante Ley 65 de 1946 6 se extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 6 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras ».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios ...”
Al año siguiente, el Decreto 1160 de 19477, estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Para su liquidación, se dispuso, como regla general, tener en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, así c omo cualquier otro emolumento que implicara una retribución ordinaria, por lo que, el régimen tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado.
Posteriormente, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro como u n establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de
tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado.
Posteriormente, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro como u n establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En e sta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual de tal prestación así:
“Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”
Tal norma no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo8.
Luego, mediante Decreto 3118 de 1968, se previó “… iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo,
liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el e fecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador”9.
7 «Sobre auxilio de cesantía». 8 Consejo de Estado. Sección SegundaSubsección A; Sentencia del 2 de diciembre de 2019, Radicación No. 44001-23-33-000-2014-00138-02 (1228-16). 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (15222016), sentencia de 27 de septiembre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Después, mediante Ley 10 de 199010 se unificaron los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese momento, entre ellos, a los empleados y trabajadores del sector de la salud, así:
“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos . Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin
salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden naci onal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”
En otras palabras, los empleados del sector salud del orden territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vig encia d e la referida Ley 10 de 1990, se re gían, en materia prestacional, por las mismas disposiciones que los nacionales y, por ende, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a lo establecido en el Decreto ley 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA.
En consecuencia, para aquel momento, en el sector público, existían dos regímenes de cesantías, por un lado, el anualizado, aplicable a los servidores nacionales y los territoriales que pertenecieran al sector salud y hubiesen iniciado labores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990 y, por otro, el retroactivo para el resto de los servidores de carácter territorial11.
Con el tiempo, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 12, prohibió el reconocimiento para los nuevos servidores del sector salud de un régimen retroactivo de cesantías, por lo que el anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.
reconocimiento para los nuevos servidores del sector salud de un régimen retroactivo de cesantías, por lo que el anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.
En esa línea, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 13 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 199814 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del orden
10 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda-Subsección B; sentencia del 14 de agosto de dos mil veinte (2020), radicación No. 44001-23-33-000-2014-00029-01 (1557-2016). 12 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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territorial; y permitió, en su artículo 3°, la posibilidad de que los servidores con régimen retroactivo que quisieran pudieran acogerse al régimen anualizado.
De lo expuesto, se evidencia que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el secto r privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Ahora, la señalada Ley 432 de 1998 15, en su artículo 5, al modificar la naturaleza jurídica del FNA, respecto de sus afiliados
“Artículo 5º. - Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
No se aplica l o anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.”
A su vez, el Decreto 1453 de 199816 reglamentario de la Ley 432 de 1998, consagró la obligatoriedad de afiliación al FNA para los servidores de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital este compuesto en más del 90% por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el decreto-ley 3118 de 1968. Siguiendo ese marco normativo, el Consejo de Estado sostiene:
“Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el
las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el
15 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su natura leza jurídica y se dictan otras disposiciones». 16 Reglamentario de la Ley 432 de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”17 (Negrilla y subrayado del Tribunal).
4.2. De los empleados públicos a cargo de las Unidades Seccionales de Salud
Tratándose de servidores públicos del sector salud, es necesario establecer en qué momento se produjo la vinculación, pues si la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, son beneficiario s del régimen retroactivo, y en caso contrario, pertenecen al régimen anualizado, como expresamente lo señala el artículo 30 de la norma señalada, la cual prevé que “[a] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los
como expresamente lo señala el artículo 30 de la norma señalada, la cual prevé que “[a] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin p erjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”, a más que, como ya se dijo en precedencia, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 prohibió para los nuevos servidores del sector salud, un régimen retroactivo de cesantías.
En consecuencia, la regla general es que el auxilio de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que se hayan vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, reiterada en la Ley 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso; a no ser que hayan optado por afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, caso en el cual se calcula con el sistema de liquidación y manejo que regula ese sistema.
4.3. Sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de los afiliados al FNA
La sanción moratoria por el pago tardío de dicho auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible18, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el
que carece de carácter accesorio e imprescriptible18, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales19; y (ii)
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05. 18 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. 19 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1.º de diciembre de 2016, C. P. William Hernández Gómez, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Leonel Perez Perez Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 33 33 001 2021 001
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