TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2024-00004-01 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2024-00004-01 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Sandra Patricia Prieto Herreño Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 001 2024 00004 01

Asunto SENTENCIA Número: S-099

Acta de Sala N° 042 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.1

2.1. Las pretensiones.

La señora Sandra Patricia Prieto Herreño, mediante apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la resoluci ón No. 6831 del 8 de noviembre de 2023 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status pensionado, a partir del 14 de octubre de 2022. Solicita se dé cumplimiento al fallo en el término establecido en el

equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status pensionado, a partir del 14 de octubre de 2022. Solicita se dé cumplimiento al fallo en el término establecido en el CPACA, se condene al pago de los ajustes de valor, se condene en costas a la demandada, se condene al pago de intereses m oratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.

2.2. Los Hechos

Expone que la docente Sandra Patricia Prieto Herreño nació el 14 de octubre de 1967, y realizó aportes al antiguo ISS cotizando un total de 368 semanas, y laboró para el magisterio, así:

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Patricia Prieto Herreña Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 001 2024 00004 01

Indica que fue nombrada docente en propiedad en el año 2004 y a la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose como docente oficial.

Señala que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión de jubilación a la demandada, para que le fuera reconocida a partir del 14 de octubre de 2022 cuando cumplió el estatus de pensionado, la que fue negada mediante la resolución 6831 del 8 de noviembre de 2023.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

fuera reconocida a partir del 14 de octubre de 2022 cuando cumplió el estatus de pensionado, la que fue negada mediante la resolución 6831 del 8 de noviembre de 2023.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los artículos 1 inciso 2 de la ley 33 de 1985, artículo 15 numerales 1 y 2 de la ley 91 de 1989, artículo 6 de la ley 60 de 1993, artículo 115 de la ley 115 de 1993, artículo 279 de la ley 100 de 1993, artículo 81 de la ley 812 de 2003, y artículo s 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.

Argumenta que en el régimen pensional general los empleados públicos se rigen por la ley 33 de 1985, y con la ley 97 de 1988 se permitió a los empleados públicos, como la demandante acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y en el sector privado, lo que se aplica también para los docentes vinculados después de 1990, pues se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas las disposiciones aplicables a estos, esto es completando de ser necesario, las semanas exigidas en el antiguo ISS co mo lo estableció el artículo 7 de la ley 71 de 1988.

Indica que con fundamento en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, a los docentes vinculadas con anterioridad al año 2003, se le s aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o

docentes vinculadas con anterioridad al año 2003, se le s aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la presente , le son aplicables. De tal suerte que, si el do cente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera aportando a alguna de previsión del sector público o al ISS, es preciso indicar que debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de ley 812 de 2003.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Puntualiza que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal.

Indica que al estar dem ostrado que la demandante se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, no puede el F onpremag, desconocer el derecho de sus aportes

educativo estatal.

Indica que al estar dem ostrado que la demandante se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, no puede el F onpremag, desconocer el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2006, hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho por ser docente del orden nacional

Aclara que al momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, también se expidió la reforma al régimen salarial, decreto 1278 de 2002, concluyendo el Fomag que todo docente del régimen del decreto 1278 de 2002 se le aplica la ley 100 de 1993, no obstante, ese tema no es absoluto, pues los docentes de ese nuevo escalafón podían haber ingresado antes del 2003, haberse retirado y luego volver, o docentes vinculados en provisionalidad o por hora cátedra antes del 2003.

Indica que este caso se encuentra respaldado en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 2003 sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes de esa fecha.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que determina que para tener derecho a la pensión gracia no era necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 sino acreditar tiempo de servicio antes de esa fecha, y afirma que esta es una situación similar a la del actor, pues el demandante acredita el tiempo de servicio antes del 2003, que sumado

diciembre de 1980 sino acreditar tiempo de servicio antes de esa fecha, y afirma que esta es una situación similar a la del actor, pues el demandante acredita el tiempo de servicio antes del 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio, lo que le otorga el derecho a que se le reconozca la pensión con las normas anteriores.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

La apoderada de la demandada se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto se debe aplicar la ley 100 de 1993, y frente a los hechos manifiesta que son ciertos y algunos no son hechos sino apreciaciones meramente subjetivas.

Hace un análisis del régimen prestacional de los docentes con base en la ley 91 de 1989, la ley 812 de 2003, y afirma que en este caso la demandante como lo indican los hechos, fue docente provisional desde el 10 de septiembre de 20 03 hasta el 12 de julio de 2005, y que posteriormente fue vinculada en propiedad a partir del 18 de julio de

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2005 y sigue ejerciendo hasta la fecha de la presentación de la demanda, por lo que concluye que la vinculación de la docente fue

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2005 y sigue ejerciendo hasta la fecha de la presentación de la demanda, por lo que concluye que la vinculación de la docente fue posterior a la ley 812 de 2003, aplicándose la ley 100 de 1993, por lo tanto la solicitud de reconocimiento de la pensión por aportes bajo los parámetros de la ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988, y la compatibilidad con el salario del docente no es aplicable.

Sostiene que La ley 100 de 1993, la cual le es aplicable al caso concreto en su artículo 35 sobre la pensión de vejez y jubilación estipula que los que sean reconocidos bajo la vigencia de la ley 4 de 1992, serán exentos de los límites de la ley 71 de 1988, que es la ley que define la pensión por aportes, así las cosas y conforme a la normatividad vigente deben negarse las pretensiones de la demanda.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 28 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Realiza un análisis del régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales consagrado en la ley 91 de 1989 y la ley 812 de 2003 en cuyo artículo 81 se consagró que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, es el que establecen para el magisterio las disposiciones vigentes antes de la

el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, es el que establecen para el magisterio las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Y, que los docentes que se vincularan a partir de la entrada de su vigencia, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán derechos pensionales del régimen pensional de prima media que establecen las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en él a excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Cita además la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 señalando que de acuerdo al parágrafo transitorio del Acto Le gislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que reglamentan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, aplicación condicionada al momento del ingreso al servicio educativo, es decir, los docentes que se vincularon antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, que por disposición de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de jubilación que los servidores públicos del orden nacional que prevé la Ley 33 de 1995 cuyos factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son solamente sobre los que se efectuaron aportes según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

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Demandante: Sandra Patricia Prieto Herreña

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De esta manera, las reglas a tener en cuenta para la pensión de jubilación de los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 según lo disponen las Leyes 91 de 1989 y 22 de 1985, son: i) la edad (55 años); ii) tiempo de servicio (20 años); iii) tasa de reemplazo (75%); y iv) ingreso base de liquidación (el periodo del último año de servicio y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes que dispone la Ley 62 de 1985 . asignación básica, gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo suplementario o efectuado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio).

Y que e l segundo régimen prestacional, compuesto por los docentes que se vincularon al entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 y afiliados al FOMAG, según la regla jurisprudencial, les son aplicables el régimen pensional de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con el cumplimiento de los requisitos previstos en ese régimen

FOMAG, según la regla jurisprudencial, les son aplicables el régimen pensional de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con el cumplimiento de los requisitos previstos en ese régimen y la edad de 57 años tanto para hombres como para mujeres. Con respecto al ingreso base de liquidación, será lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores son los indicados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las cotizaciones.

Concluye entonces que para aplicar cualquiera de los dos regímenes que se aplican a los docentes, la fecha de ingreso al servicio educativo determinará cuál se debe aplicar.

Aduce que en el caso concreto se acreditó que la demandante nació el 14 de octubre de 1967, laboró en diferentes entidades a partir de 1990, y a la fecha del 1 de abril de 1994 contaba con 26 años y 4 meses y había cotizado aproximadamente 53 semanas y por consiguiente no está incurso en el régimen de transición que para el efecto señala la Ley 100 de 1993, es decir no cumple los requisitos que contempla el artículo 36 cuales son el tener 35 años o más si es mujer, o tener 15 años o más de servicios cotizados al entrar en vigencia dicha normativa.

Así las cosas, la pensión de jubilación para el presente caso no la regula la Ley 33 de 1995 sino que por el contrario, la norma que gobierna el tema pensional de la demandante es la que rige para los docentes habida cuenta que se vinculó al sector docente oficial en provisionalidad desde el 30 de marzo de 2004 y luego en propiedad según el certificado de historia laboral que reposa en el expediente, esto es, con

habida cuenta que se vinculó al sector docente oficial en provisionalidad desde el 30 de marzo de 2004 y luego en propiedad según el certificado de historia laboral que reposa en el expediente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo el régimen aplicable el de prima media con prestación definida, consagrado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo, teniendo en cuenta la edad para pensionarse que es igual para hombres y mujeres, los 57 años.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15

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5. RECURSO DE APELACIÓN.4

El apoderado judicial de la parte demandante argumenta que se advierte que la Señora SANDRA PATRICIA PRIETO, laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas, de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media, la cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, la cual consagró la pensión de jubilación por aportes, y que para cumplir con el tiempo de servicio, posibilita computar el tiempo laborado en el sector

suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, la cual consagró la pensión de jubilación por aportes, y que para cumplir con el tiempo de servicio, posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en la docencia oficial, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.

Hace un análisis de la ley 71 de 1988 y las normas que lo desarrollan, señalando que este le resulta aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen pensional que cobija a los docentes, el cual tambi én relaciona expresamente, consagrado en la ley 91 de 1989 y 812 de 2003.

Finalmente argumenta que no es necesario el retiro del cargo para acceder a la pensión, conforme a normas anteriores y jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que consagra que es compatible el salario y la pensión.

Frente al caso concreto señala que

“1. La docente BLANCA ROSA VELASQUEZ LOSADA, nació el 26 DE AGOSTO DE 1962, por lo que en la actualidad tiene mas cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Mi representada realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 727,86 semanas.

3. Una vez surtidos todos los trámites para e l nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2004 y hasta la fecha de presentación de

semanas de cotización se encuentran en 727,86 semanas.

3. Una vez surtidos todos los trámites para e l nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2004 y hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.

4. Mi representada, bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero SE LE EXIGIRIA el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pen sionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE RECONOCERSE LA PENSION DE

JUBILACION POR APORTES, EN COMPATIBILIDAD CON EL SALARIO DE

DOCENTE OFICIAL.

5. Por medio del acto administrativo demandado, se niega a mi representada (a), la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300

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semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigírsele 1.000

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semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de ap ortes, sin el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación por aportes como lo determina el contenido de la ley 71 de 1988.”

Señala que la aplicación del nuevo estatuto docente y por consiguiente, la aplicación del ré gimen de prima media a los educadores que se encontraban vinculados a través de nombramiento en provisionalidad o por OPS, es situación que va en contravía del derecho a la igualdad estipulado en el artículo 13 de nuestra Constitución Política, y de la misma forma, vulnera el artículo 53 de la Carta que especifica que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos o convenios de trabajo podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.

Indica que a pesar de tener claro que con la expedición de la Ley 91 de 1989, quedarían automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de su promulgación y, aquellos que se vincularon en adelante tenían el deber de afiliarse con el cumplimiento de todos los requisitos de naturaleza formal o normativa y económica, tal como se indicó en el artículo 4° de la disposición, consider a el Honorable Consejo de Estado que por el tiempo laborado por la señora Sandra Pa tricia Prieto como docente, efectuó la entidad territorial en la Administradora Colombiana de Pensiones –antes Instituto de Seguros Sociales -, no supone que su vinculación docente hubiere ocurrido solo a con posterioridad a la

tiempo laborado por la señora Sandra Pa tricia Prieto como docente, efectuó la entidad territorial en la Administradora Colombiana de Pensiones –antes Instituto de Seguros Sociales -, no supone que su vinculación docente hubiere ocurrido solo a con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

7. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15

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7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la señora Sandra Patricia Prieto Herreño tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con el régimen anterior a l a ley 812 de 2003 por serle aplicable la ley 71 de 1988, la cual consagró la pensión de jubilación por aportes, que posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en la docencia oficial, al haber tenido vinculaciones anteriores a 2003, y en consecuencia debe revocarse el fallo de primera instancia.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1. Aplicación del régimen pensional por aportes a docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.

Sin embargo con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de

oficiales de todos los órdenes; dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.

Sin embargo con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”

En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), no consagró un régimen especial en materia pensional, señalando en suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15

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artículo 15 que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 yen la presente ley”.

La Ley 812 de 2003 (vigente a partir del 27 de junio de 2003 5), en los incisos primero y segundo del artículo 81 estableció el nuevo régimen de pensiones para los docentes:

presente ley”.

La Ley 812 de 2003 (vigente a partir del 27 de junio de 2003 5), en los incisos primero y segundo del artículo 81 estableció el nuevo régimen de pensiones para los docentes:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Por su parte el Parágrafo Transitorio 1° del Artículo 48 de la C.P., (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005), estableció:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

Derivándose de lo anterior que la fecha de vinculación del docente determina su régimen aplicable.

Bajo este mismo hilo argumentativo, pero con el ánimo de unif icar la jurisprudencia respecto a la forma como se deben liquidar las pensiones de jubilación de los docentes, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la materia de fecha 25 de abril de 2019 6, en la que estableció las siguientes subreglas:

Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de

precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derech

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