TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2024-00048-01 (11-11-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2024-00048-01 (11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL POPULAR – PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE JUAN JOSÉ SANDOVAL CASTRO
DEMANDADO LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA RADICACIÓN 41 001 3333 001 2024 00048 01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada L as Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y mediante la cual amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Juan José Sandoval Castro , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demanda a la sociedad Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, pretendiendo que se apruebe y se ejecute el proyecto para el cambio
públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, pretendiendo que se apruebe y se ejecute el proyecto para el cambio
1 Índice 4 d el expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 26 Acción popular
Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01
del tubo [madre] del alcantarillado de la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva
1.1. Sustenta tales súplicas en los siguientes HECHOS:
- Que ha solicitado a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P.
el cambio del tubo [madre] del alcantarillado ubicado en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de esta ciudad, al encontrarse inservible, localizado en el mismo sector donde se ubica el inmueble con nomenclatura Calle 55 No 1D 75.
- Afirma que esa empresa en sede de tutela admitió que existe una problemática en el sitio de los hechos y diagnosticó una solución, consistente en ampliar el diámetro de la tubería, según lo afirmado en comunicación oficial en la que se dio respuesta de fondo a la petición , pero que desde esa fecha han transcurrido más de seis (6) meses sin que se observe gestión alguna por parte de la entidad.
1.2. Coadyuvante
comunicación oficial en la que se dio respuesta de fondo a la petición , pero que desde esa fecha han transcurrido más de seis (6) meses sin que se observe gestión alguna por parte de la entidad.
1.2. Coadyuvante
La Defensora Pública Mildred Samary Quesada Toledo allegó memorial coadyuvando la presente demanda, para lo cual fue designada por parte de la Defensora del Pueblo Regional Huila2.
2. CONTESTACIÓN
2.1. Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P.
Manifiesta que se opone a las pretensiones, pues si bien esa empresa tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias actividad desarrollada bajo los parámetros de la Ley 142 de 1984 , frente al caso concreto ha dado respuesta a los requerimientos del accionante , según las necesidades y disponibilidad del servicio, colocando a disposición el Carro Vactor para realizar el destaponamiento de la tubería, disponiendo del personal de la entidad en función del cumplimiento de las competencias asignadas y el servicio de acueducto que presta.
2 Índice 15 Samai de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 26 Acción popular
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Señala que l a prestación de servicios públicos domiciliarios , según el artículo 311 de la Constitución Política, les corresponde a los municipios , así como construir las obras que demanda el progreso local y que el artículo 367
Señala que l a prestación de servicios públicos domiciliarios , según el artículo 311 de la Constitución Política, les corresponde a los municipios , así como construir las obras que demanda el progreso local y que el artículo 367 ib., demanda que los servicios públicos domiciliarios se presten directamente por el municipio y conforme a ello, invoca como excepción “inexistencia de la vulneración de derechos colectivos”
2.2. Municipio de Neiva3 - Vinculada
Se opone a las pretensiones, argumentando que la protección de los derechos colectivos es competencia exclusiva de las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P , en razón a que le ha entregado la facultad de prestación del servicio de alcantarillado, entidad que de acuerdo a su naturaleza tiene como objeto la prestación de dicho servicio público . Por consiguiente, deberá ser la que atienda el requerimiento del accionante, planifique y proyecte las actividades administrativas para resolver la situación, pues el Municipio no es el ente encargado de solucionar el asunto.
De igual manera, que la carga de la prueba le corresponde al accionante de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues no basta la sola manifestación de posibles vulneraciones o amenazas o transgresiones flagrantes a los derechos colectivos.
Propone como excepciones de mérito: “i ) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos; iii) inexistencia de incumplimiento de las normas legales; y iv) genérica”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
causa por pasiva; ii) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos; iii) inexistencia de incumplimiento de las normas legales; y iv) genérica”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos de «falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de los derechos colectivos e inexistencia de incumplimiento de las normas legales», propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA , e «inexistencia de la vulneración de derechos
3 Páginas 94 y ss, del documento a índice No. 118 del expediente electrónico de primera instancia - Samai - (Link). 4 Documento a índice No. 108 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 26 Acción popular
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colectivos», formulada por LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP., por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, establecidos en los literales a), g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte de las entidades accionadas LAS CEIBAS
prestación eficiente y oportuna, establecidos en los literales a), g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte de las entidades accionadas LAS CEIBAS
EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP y MUNICIPIO DE NEIVA.
TERCERO: En consecuencia, se ordena:
3.1. Realizar un estudio técnico por parte de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP con la supervisión, control y vigilancia del MUNICIPIO DE NEIVA, para establecer las obras más adecuadas e idóneas que se requieran para efectuar la reposición de la tubería del alcantarillado que se encuentra obstruida e inservible en el sector objeto de la presente acción popular, y que se encuentra determinado en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, mismo sector donde se ubica el inmueble con nomenclat ura Cll 55 No 1D 75 y conforme el resultado de dicho estudio, diseñar las obras requeridas y adelantar gestiones administrativas y jurídicas correspondientes para ejecutar las obras que correspondan, para lo cual se concede un plazo máximo de DOS (2) MESES.
3.2. Una vez se cuente con el anterior estudio y el procedimiento legal correspondiente LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP con la supervisión, control y vigilancia del MUNICIPIO DE NEIVA, procederá a realizar o ejecutar las obras requeridas y necesarias para el cambio o reposición de la tubería de alcantarillado indicada, para lo cual se concede un plazo máximo de TRES (3) MESES.
3.3. Las anteriores obras a desarrollar deben garantizar un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas técnicas o contractuales relativas al tipo de
MESES.
3.3. Las anteriores obras a desarrollar deben garantizar un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas técnicas o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en el bien inmueble. De manera que se garantice una adecuada evacuación de las aguas residuales y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado.
CUARTO: ORDENAR la conformación del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que estará conformado por LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA, LA PROCURADURÍA 89 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE NEIVA asignada para este despacho judicial, el actor JUAN JOSÉ SANDOVAL CASTRO, el MUNICIPIO DE NEIVA -HUILA, LAS CEIBAS EMPRESA S PÚBLICAS DE NEIVA ESP; y la suscrita JUEZ que lo presidirá. En consecuencia, al cabo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, deberán rendir un informe al Despacho referente que deberá contener los avances y determinaciones que se desprendan de lo aquí ordenado al cumplimiento de las órdenes dadas.
QUINTO: SOLICITARLE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la presente sentencia. Asimismo, que ejerzan su funció n de control y vigilancia respecto de la situación del servicio de
alcantarillado ubicada en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva,
cumplimiento de las decisiones adoptadas en la presente sentencia. Asimismo, que ejerzan su funció n de control y vigilancia respecto de la situación del servicio de alcantarillado ubicada en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, mismo sector donde se ubica el bien inmueble identificado con nomenclatura Cll 55 No 1D 75.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 26
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SÉPTIMO SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en precedencia.
OCTAVO: Enviar a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”
El a quo consideró que, conforme al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los ordinales 1° y 19 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 22 del Decreto 302 de 2000 , la entidad que preste los servicios públicos tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y la reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.
Igualmente indicó que la competencia del Municipio accionado y la delegación efectuada a las Empresa de Servicios Públicos se ha de armonizar con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, de donde deviene que la función administrativa subsiste para estar al servicio del interés general, debiendo las autoridades organizar sus actividades encaminadas al cumplimiento de los fines del Estado.
con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, de donde deviene que la función administrativa subsiste para estar al servicio del interés general, debiendo las autoridades organizar sus actividades encaminadas al cumplimiento de los fines del Estado.
Y decidió acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que las condiciones afirmadas por el accionante fueron corroboradas con las pruebas aportadas y recaudadas en el plenario que, sí exigen se adopten las medidas definitivas para la protección de los derechos colectivos invocados.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. interpone recurso de apelación y señala que el a quo incurrió en una insuficiente ponderación de las pruebas presentadas por la entidad, que se extralimitó en las órdenes judiciales por cuanto que ordenó la ejecución de estudios y obras en plazos que no corresponden con la realidad técnica, financiera y administrativa de una entidad pública sometida al régimen de contratación estatal.
Por otra parte, manifiesta que hubo un desconocimiento de la concurrencia y coordinación institucional, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto el artículo 75 de la Ley 715 de 2001, según los cuales los municipios tienen competencias concurrentes en la financiación y ejecución de proyectos relacionados con servicios públicos domiciliarios.
Finalmente indica que el fallo carece de análisis sobre la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas impuestas, pues no se evaluaron la viabilidad técnica de sustituir la tubería de gres existente en el plazo establecido y losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 26 Acción popular
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técnica de sustituir la tubería de gres existente en el plazo establecido y losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 26 Acción popular
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impactos presupuestales y las gestiones administrativas necesarias para cumplir las órdenes impartidas.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se disponga lo siguiente:
- Determinar un plan conjunto con el Municipio de Neiva para la solución de la problemática en los términos de concurrencia y coordinación establecidos por la Constitución y la Ley 142 de 1994.
- Establecer plazos razonables que se ajusten a las limitaciones técnicas, financieras y administrativas inherentes a las actuaciones de mi representada
- Reconocer que las medidas preventivas implementadas por Las Ceibas han mitigado el impacto ambiental y de salubridad en la zona afectada.
- Eximir a Las Ceibas de la responsabilidad exclusiva en el cumplimiento de las órdenes, asignando una responsabilidad compartida con el
Municipio de Neiva
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 3 de marzo de 2025 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021), asimismo, se advierte que dentro del mencionado término el representante del Ministerio Público emitió concepto.
artículo 67 de la Ley 2080 del 2021), asimismo, se advierte que dentro del mencionado término el representante del Ministerio Público emitió concepto.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público manifiesta que la sentencia debe ser confirmada por cuanto NO incurre en una inadecuada valoración de las pruebas aportadas, extralimitación en las órdenes judiciales y en desconocimiento de la concurrencia y coordinación institucional al considerar lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 26 Acción popular
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- Los argumentos expuestos en el recurso de apelación no demuestran que haya existido una inadecuada valoración de las pruebas, pues s olo se circunscriben a señalar que no se valoró lo referente a las intervenciones continuar con el vehículo tipo Vactor, así como la existencia de raíces de árboles como causa principal del taponamiento, indicando que es un factor externo no atribuible a las Ceibas.
- La sentencia apelada hace una adecuada valoración probatoria, evidenciando que el problema aún subsiste y que no se ha intervenido la causa que genera los taponamientos e insuficiencia del sistema de alcantarillado.
- En el proceso judicial y en la sentencia de primera instancia quedó debidamente acreditado que las redes del sitio afectado se encuentran bajo operación y mantenimiento de las empresas públicas de Neiva.
alcantarillado.
- En el proceso judicial y en la sentencia de primera instancia quedó debidamente acreditado que las redes del sitio afectado se encuentran bajo operación y mantenimiento de las empresas públicas de Neiva.
- Las medidas ordenadas en la sentencia apelada son congruentes con el objeto de la acción y se enmarcan en las facultades propias del juez constitucional conforme lo ha definido la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la medida en que son conducentes y pertinentes para obtener la protección de los derechos y la solución definitiva a la problemática que origino la acción popular.
- Omite el recurrente que las empresas de servicios públicos domiciliarios habida cuenta de su naturaleza jurídica gozan de régimen de contratación sujeto al derecho privado. Que a dicionalmente, el fallo ordena que se realicen los estudios, no necesariamente que este deba ser contratado, pues se parte de la base considerablemente lógica que la entidad accionada cuenta en su personal con la idoneidad suficiente para poder realizar el estudio ordenado.
- No demuestra la accionada recurrente de acuerdo con el régimen contractual y a la necesidad de las obras a realizar cuál podría ser el plazo razonable de acuerdo con la capacidad técnica y operativa de las empresas públicas de Neiva, por lo que, el argumento referido a la escasez del tiempo no se desvirtúa con la sola indicación de la recurrente referida que este término es insuficiente. Debió el recurrente probar que el término a conceder debía ser superior lo cual no hizo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 26
Acción popular
Demandante: Juan José Sandoval Castro
referida que este término es insuficiente. Debió el recurrente probar que el término a conceder debía ser superior lo cual no hizo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 26 Acción popular
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- Si bien es cierto como lo afirma el recurrente que las empresas públicas de Neiva han realizado algunas actuaciones tendientes a la mitigación de las contingencias que se presentan y que generaron la acción popular, esto no lo releva del deber de darle una solución completa y adecuada para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios a su cargo.
- Si bien las eventuales intervenciones con el vehículo tipo Vactor ayudan a la solución momentánea, ello no desvirtúa qu e la violación a los derechos colectivos se sigue presentando sin hallar una intervención definitiva.
- Las órdenes impartidas en la sentencia son respetuosas y están en armonía con los principios de coordinación y concurrencia que deben existir entre el municipio de Neiva y el operador del servicio público domiciliario de alcantarillado
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió las pretensiones de la demanda y Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P . recurre tal decisión, la Sala, conforme al artículo 328 del CGP , debe determinar si ¿debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a la s pr etensiones e impartió órdenes precisas a la recurrente tendientes a garantizar y proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 26 Acción popular
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en relación con el mantenimiento de la red de alcantarillado aludido en la acción popular?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará con modificaciones la decisión de primera instancia, al encontrarse acreditado la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, a los habitantes del sector aledaño de la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, por parte del municipio de Neiva y Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. ESP, siendo necesario garantizar la prestación efectiva el mantenimiento y reparación de la red de
de la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, por parte del municipio de Neiva y Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. ESP, siendo necesario garantizar la prestación efectiva el mantenimiento y reparación de la red de alcantarillado que se indica en la presente acción.
Para resolver el asunto propuesto, se analizará: (i) Naturaleza de las acciones populares ; (ii) Marco normativo y jurisprudencial aplicablecompetencia de los Municipios y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, y alcantarillado; y (iii) Caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPUDENCIAL APLICABLES
4.1. De las acciones populares
El artículo 88 de la Carta Política dispone:
“Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...”.
La acción popular tiene como finalidad la efectividad de los llamados derechos de tercera generación tales como: la prevención y atención de desastres, la seguridad pública, el patrimonio público, la salubridad pública, el patrimonio cultural; y otros que han sido desarrollados por el legislador como lo concerniente a la seguridad y salubridad pública.
En efecto, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e interesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 26
En efecto, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e interesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 26 Acción popular
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colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la Ley 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen, conforme lo indicado el Consejo de Estado en sentencia SUde 20185, así:
a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares6 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.7
b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual.
c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. 8 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
daño contingente o hacer cesar el peligro. 8 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible.
e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. 9 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inali enable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad s e perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.10
g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero ponente: William Hernández Gómez; sentencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-15-0005 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Consejero ponente: William Hernández Gómez; sentencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-15-0002002-02704-01(SU). 6 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y mun icipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de
2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 8 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001 -23-31-000-200400243-01(AP). 9 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 10 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) - Radicación número: 15001 -23-31-00000243-01(AP). 9 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 10 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) - Radicación número: 15001 -23-31-0002003-0134501(AP)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 26
Acción popular
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funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.11
Así mismo, de acuerdo con estas características, en tal sentencia se determinó, que el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros:
“a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,12 que orienta la función pública y la administrativa.
b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza
convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,12 que orienta la función pública y la administrativa.
b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo.
c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza13.
d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.14”.
4.2. Del marco normativo en materia de prestación de los servicios públicos de ac
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