TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2025-00143-01 (29-07-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2025-00143-01 (29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Demandante José Néstor Tovar Valencia Demandado Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Derechos invocados Mínimo vital, debido proceso administrativo y a la seguridad social. Radicación 41001-33-33-001-2025-00143-01 Asunto SENTENCIA No. S-116 Acta de Sala N°. 049 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por l a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y al debido proceso administrativo, del señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.521.782.
2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1.
El señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA, de 75 años 2, interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y la protección de la persona discapacitada. Con el fin de que se ordene a Protección S.A. reconocer la validez de su afiliación, iniciar el trámite del bono pensional, gestionar su expedición ante las entidades competentes y, una vez recibido el valor del bono, proceda a la devolución de los saldos de su cuenta individual.
Alegó que, prestó servicio militar entre el 16 de junio de 1968 y el 8 de mayo de 1970 y que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) desde el 19 de mayo 2012; por lo que el 27 de mayo de 2025, solicitó ante Protección S.A. la devolución de saldos, por falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez, obteniendo respuesta negativa frente a la reconstrucción de la historia laboral y la generación
1 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004. 2 Nació el 26 de febrero de 1950.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
del bono pensional, en el entendido, que la afiliación ocurrió después de la edad permitida para el traslado entre regímenes, ya que la Oficina de
Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
del bono pensional, en el entendido, que la afiliación ocurrió después de la edad permitida para el traslado entre regímenes, ya que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió el siguiente error:
“(RECHAZO: EL AFILIADO(A) YA TENIA LA EDAD DE PENSION DE RPM EN EL
MOMENTO DE LA PRIMERA AFILIACION AL RAIS.)”.
Por lo anterior, radicó ante el Ministerio de Defensa, el 24 de marzo de 2025 la solicitud del pago del bono pensional, entidad que manifestó no haber recibido petición alguna al respecto, p or parte de la AFP, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1748 de 1995.
Finalmente, advirtió que la falta de gestión por parte de Protección S.A. es una omisión grave que ha impedido el reconocimiento de su derecho pensional, afectando su subsistencia y dignidad en la vejez , aunado a la interpretación errónea del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues la exclusión por edad allí prevista se refiere al momento de entrada en vigencia del sistema (abril de 1994), fecha en la cual él tenía 44 años. Por tanto, su afiliación en año 2012 no puede considerarse inválida.
3. TRÁMITE DE LA TUTELA3.
Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2025, se admite la acción constitucional contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., decisión
constitucional contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., decisión notificada en la misma fecha4.
4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP)5.
El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales manifestó que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante , toda vez que su actuación se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente en materia.
Enfatizó que la responsabilidad de iniciar y tramitar la solicitud del bono pensional recae exclusivamente en la Administradora de Pensiones (Protección S.A.), conforme lo establece el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
Sin embargo, advirtió que , si bien en el sistema interactivo de bonos pensionales se registra que el día 21 de abril de 2025 la AFP Protección
3 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00006. 4 Ibidem, índice 00007. 5 Ibidem, índice 00008.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
S.A. solicitó la liquidación provisional del bono pensional, la Oficina de
Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
S.A. solicitó la liquidación provisional del bono pensional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desconoce por completo las actuaciones adelantadas por parte del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de emisor y único contribuyente.
Asimismo, explicó que, en el caso del accionante, se realizó una preliquidación del bono pensional tipo A, modalidad 2, con base en la historia laboral certificada por el Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente al período comprendido entre el 16 de junio de 1968 y el 8 de mayo de 1970 , conforme a la Certificación CETIL expedida por el Empleador, reiterando que el Ministerio de Defensa Nacional funge como emisor y único contribuyente , la cual arrojó un valor bruto de $5.656.200, con fecha base del 8 de mayo de 1970 y fecha de redención normal proyectada para el 25 de agosto de 2029 (momento en que surge la obligación de pago para el Emisor y Único Contribuyente) del bono pensional del accionante, al cumplir el afiliado 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC , de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
Aclaró que esta preliquidación no constituye una situación jurídica consolidada, y que la emisión del bono está sujeta al cumplimiento de
en el Decreto 1833 de 2016.
Aclaró que esta preliquidación no constituye una situación jurídica consolidada, y que la emisión del bono está sujeta al cumplimiento de requisitos adicionales, como la validación de la historia laboral y la solicitud formal por parte de la AFP.
Señaló que la Nación no participa en el pago del bono pensional del accionante, dado que el empleador reportado (Ejército Nacional) no cumplió con los requisitos para ser considerado como entidad emisora en este caso. Además, se identificaron observaciones técnicas en la historia laboral del accionante, como la necesidad de permiso de trabajo por haber sido menor de edad al momento de iniciar la bores, y la existencia de salarios base inferiores al mínimo legal.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de un bono pensional, dado que este proceso tiene un carácter eminentemente administrativo y técnico, y que no se ha demostrado una actuación arbitraria o negligente por parte de la accionada.
4.2. Ministerio de Defensa Nacional6.
A través de la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social, Gloria Elcira Hernández Castro, contestó la acción de tutela indicando
6 Ibidem, índice 00009.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. En primer lugar, precisó que la competencia para el reconocimiento y pago de bonos pensionales recae en dicha dependencia, pero que su actuación está sujeta a los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente.
En cuanto al régimen pensional aplicable, el Ministerio recordó que las Fuerzas Militares cuentan con un régimen prestacional especial, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo cual no se realizan descuentos salariales con destino a fondos de pensiones. En consecuencia, no es posible reconocer indemnización sustitutiva ni devolución de saldos, ya que no existen aportes efectuados por el Ministerio en ese sentido.
Respecto al tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, se aclaró que este no constituye vínculo laboral ni da lugar a aportes pensionales. No obstante, puede ser computado para efectos de pensión de vejez, invalidez o asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 y que en virtud de la facultad otorgada por la Ley 923 de 2004, debe responder por esos tiempos ante los Fondos Pensionales bajo las figuras jurídicas de bono pensional y la cuota parte pensional, de acuerdo con lo establecido en artículo 2° de la Ley 33 de 1985.
Enfatizó que, d icho trámite se debe hacer, a través de un fondo de
cuota parte pensional, de acuerdo con lo establecido en artículo 2° de la Ley 33 de 1985.
Enfatizó que, d icho trámite se debe hacer, a través de un fondo de pensiones privado o público y cuyo procedimiento solo puede hacerse dentro de la página de la OBP del Ministerio de Hacienda, pues de lo contrario no hay viabilidad legal que le permita a esta Coordinación, liquidar y pagar esos dineros fuera de esa plataforma o bajo otro concepto que no sea el pago del bono o la cuota parte pensional para reconocimientos pensionales realizados por la administradora pensional; como tampoco h a recibido solicitud formal a nombre del accionante por parte de ninguna Administradora de Fondos de Pensiones, lo cual impide iniciar cualquier actuación administrativa al respecto.
Precisó que l a acción de tutela es improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver controversias pensionales. Citó jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que reitera que la tutela no es el medio idóneo para reclamar derechos de naturaleza económica o patrimonial, como lo es el reconocimiento de un bono pensional.
Finalmente, solicitó que se niegue el amparo solicitado, al considerar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales y que su actuación se ha ceñido a la legalidad y a los procedimientos establecidos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
4.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.7.
El representante legal judicial de esta entidad indicó que el señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones el 18 de mayo de 2012, a los 62 años.
Que 13 de agosto de 2021 el accionante, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o la prestación subsidiaria de devolución de saldos. En consecuencia, adelantó la reconstrucción de la historia laboral y gestionó ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la solicitud de emisión del bono.
Sin embargo, la OBP rechazó la solicitud con base en que el afiliado ya había alcanzado la edad de pensión del Régimen de Prima Media (RPM) al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), para lo cual, según el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y la Circular 032 de 2007, se encuentra excluido del RAIS salvo que cotice al menos 500 semanas adicionales. Protección S.A. señaló que el accionante solo c otizó 4.43 ante dicha entidad , por lo que no cumple con los requisitos legales para acceder a la devolución de saldos ni al reconocimiento de la pensión vejez.
Argumentó que la entidad ha actuado conforme a la ley y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno e i ndicó que, si el despacho
cumple con los requisitos legales para acceder a la devolución de saldos ni al reconocimiento de la pensión vejez.
Argumentó que la entidad ha actuado conforme a la ley y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno e i ndicó que, si el despacho considera que el accionante tiene derecho al bono pensional, deberá vincularse al Ministerio de Defensa Nacional y a la OBP para que se levante el mensaje de rechazo de dicha solicitud y se proceda con la emisión del bono. No obstante, reiteró que sin orden judicial expresa, la OBP no puede proceder con el trámite en mención.
Protección S.A. solicitó su rechazo por improcedente la acción de tutela, argumentando que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatez ni configuración de un perjuicio irremediable. Señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, como la jurisdicción ordinaria laboral, para reclamar sus derechos, y que la tutela no puede utilizarse como vía alterna para resolver controversias de carácter económico o legal.
Finalmente, en caso de que el juez considere procedente el amparo, solicitó que se conceda con efectos transitorios por un término de cuatro meses, tiempo durante el cual el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener una decisión definitiva.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
7 Ibidem, índice 00010. 8 Ibidem, índice 00011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21
Acción : Tutela
Demandante : José Néstor Tovar Valencia
7 Ibidem, índice 00010. 8 Ibidem, índice 00011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el 24 de junio de 2025, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso administrativo, seguridad social del accionante vulnerados por las accionadas, y resolvió:
“... PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso administrativo y a la seguridad social de JOSÉ NESTOR TOVAR VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.521.782, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, en el término de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de la devolución de saldos a que tiene derecho JOSÉ NESTOR TOVAR VALENCIA, conforme las pruebas obrantes en la demanda y los argumentos expuestos en esta decisión. En caso de ser improcedente por razones distintas a las aquí estudiadas, deberá notificar al actor en el mismo plazo concedido para ello, explicando las razones pertinentes.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (emisor y único
distintas a las aquí estudiadas, deberá notificar al actor en el mismo plazo concedido para ello, explicando las razones pertinentes.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (emisor y único contribuyente del bono) y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES (administrador del Sistema de Bonos Pensionales), que en el término de DOS (2) DÍAS siguientes a la notif icación de la presente providencia, conforme a sus competencias, levanten cualquier restricción o barrera administrativa que recae sobre el bono pensional del actor (ver numeral 3.5.12 de la presente sentencia), y procedan a redimirlo a su nombre ante la AFP, a efectos de que PROTECCIÓN pueda definir la prestación pensional reclamada por el demandante.
CUARTO: Las entidades deberán informar el cumplimiento a lo ordenado a esta agencia judicial, de manera inmediata y por el medio más expedito. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda...”
Tras analizar la normativa aplicable y el precedente constitucional, concluyó que la interpretación de Protección S.A. sobre el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 fue errónea, al aplicarla de forma restrictiva. Resaltó que el actor no estaba excluido del RAIS, ya que al momento de entrada en vigencia del sistema (1 de abril de 1994) tenía 44 años, por lo que no le era exigible el requisito de las 500 semanas.
Además, evidenció que el Ministerio de Hacienda reconoció la existencia de un bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del actor, cuyo emisor y único contribuyente es el Ministerio de Defensa Nacional.
Además, evidenció que el Ministerio de Hacienda reconoció la existencia de un bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del actor, cuyo emisor y único contribuyente es el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, la AFP no gestionó adecuadamente la redención del bono, lo que impidió el acceso del accionante a la devolución de saldos, afectando su mínimo vital y su derecho a la seguridad social.
6. IMPUGNACIÓN DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.9.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por medio de su representante legal impugnó el fallo de tutela
9 Ibidem, índice 00013.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, precisó que, el accionante se enc ontraba excluido del Sistema General de Pensiones, conforme al artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por haberse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a los 62 años de edad, superando el límite legal de 55 años para hombres y que l a única excepción a dicha exclusión, según la norma, era la cotización de al menos 500 semanas posteriores a la afiliación, requisito que el señor TOVAR VALENCIA no cumplió, pues solo registra 4.43 semanas cotizadas.
era la cotización de al menos 500 semanas posteriores a la afiliación, requisito que el señor TOVAR VALENCIA no cumplió, pues solo registra 4.43 semanas cotizadas.
La entidad explicó que, aunque se realizaron gestiones para reconstruir la historia laboral del afiliado y se solicitó la emisión del bono pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional, esta fue rechazada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, al considerar que el afiliado ya tenía la edad de pensión del Régimen de Prima Media al momento de su vinculación al RAIS.
También argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y configuración de un perjuicio irremediable. Señal ó que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar sus derechos, como la jurisdicción ordinaria laboral, y que la tutela fue interpuesta varios años después de la negativa inicial, sin justificación razonable. Además, considera que no se acreditó una afectación grave, inminente o irreparable que ameritara la intervención del juez constitucional.
Finalmente, la entidad advirt ió que el reconocimiento de la devolución de saldos sin el cumplimiento de los requisitos legales vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Por todo lo anterior, solicitó se revocara el fallo de tutela y, en caso de no hacerlo, que no se agrave la situación jurídica de la entidad, invocando el principio de “non reformatio in pejus”.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
la situación jurídica de la entidad, invocando el principio de “non reformatio in pejus”.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
7.2. Requisitos generales d e la procedencia de la acción de tutela.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
La Sala procederá a examinar la procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor JOSÉ NÉSTOR TOVAR VALENCIA, así:
- Legitimación en la causa por activa y pasiva.
Para esta Corporación no existe duda de que el accionante está legitimado en la causa por activa al ser el titular de los derechos que alega vulnerados por las accionadas, por el no reconocimiento y pago de la devolución de saldos.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las accionadas, son las responsables del trámite de devolución de saldos del RAIS, así:
− La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en virtud del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
las responsables del trámite de devolución de saldos del RAIS, así:
− La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en virtud del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
− Ministerio de Defensa Nacional conforme al artículo 45 de l a a Ley 1861 de 2017, además, está facultado para responder por los tiempos de servicio ante los Fondos Pensionales bajo las figuras jurídicas del bono pensional, de acuerdo con lo establecido en artículo 2 de la Ley 33 de 1985 e inciso 4 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
− Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por ser la responsable de la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, y como quiera que Protección S.A. señaló que, al requerir la reconstrucción de historia laboral del accionante, ante dicha entidad, la misma rechazó la liquidación en los siguientes términos: “(RECHAZO: EL AFILIADO(A) YA TENIA LA EDAD DE PENSION DE RPM EN EL MOMENTO DE LA PRIMERA AFILIACION AL RAIS.)”, esta se encuentra legitimada para el presente caso, en el evento en que se necesite levar dicha restricción.
- Requisito de inmediatez
Observa la Sala que el accionante elevó petición ante la Administradora
RAIS.)”, esta se encuentra legitimada para el presente caso, en el evento en que se necesite levar dicha restricción.
- Requisito de inmediatez
Observa la Sala que el accionante elevó petición ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la reconstrucción de la historia laboral, con respecto a los tiempos prestados en el servicio militar; y ante el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento y pago de la devolución de saldos , siendo atendidas de manera negativa el 19 de marzo de 2025 y 27 de marzo de 2025 respectivamente, y como quiera que la presente acción de tutela fue radicada el 11 de junio de 2024, sin que hayan transcurridoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
ni tres meses desde la última respuesta. Por lo tanto, se considera que el accionante actuó dentro de un término razonable.
Ahora bien, Protección S.A., al momento de contestar la tutela y al impugnar el fallo, arguyó que no se cumplía el requisito de inmediatez debido a qu e el acci onante el 13 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o la prestación subsidiaria de devolución de saldos , sin que en el plenario se tenga acreditada dicha petición, sin embargo, esta misma entidad aportó la
reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o la prestación subsidiaria de devolución de saldos , sin que en el plenario se tenga acreditada dicha petición, sin embargo, esta misma entidad aportó la respuesta brindada el 30 de septiembre de 2021 en la cual niega la prestación de vejez solicitada, objeto diferente a lo indicado en la repuesta del 19 de marzo de 2025, en la que inform ó que no es permitida la liquidación del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, por lo tanto, se itera que si se cumple el requisito de inmediatez en la presente acción.
- Subsidiaridad de la acción de tutela para el reconocimiento de beneficios pensionales.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los pa rticulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio10. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.
Conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-074de 2025, en principio, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de beneficios pensionales, cuentan con los mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, advirtió la procedencia excepcional,
reconocimiento de beneficios pensionales, cuentan con los mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, advirtió la procedencia excepcional, cuando según circunstancias particulares del asunto a establecer:
“(i) si se trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la forma en que el no pago de la prestación económica afectaría los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada por el interesado para obtener su reconocimiento”
Por lo que pasa esta sala a analizar cada aspecto así:
(i) Si se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Se tiene acreditado en el plenario que el actor tiene 75 años11, por ende, es considerado sujeto de especial protección constitucional, en el
10 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6° -1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. 11 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, página 9.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21
Acción : Tutela Demandante : José Néstor Tovar Valencia Demandado : Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A Radicación : 41001-33-33-001-2025-00143-01
entendido que, la Corte Constitucional en Sentencia T-580 de 2023, usó como sinónimos los términos adulto mayor y persona de la tercera edad, para referirse a quienes tienen 60 años o más, a fin de analizar el requisito de subsidiariedad.
como sinónimos los términos adulto mayor y persona de la tercera edad, para referirse a quienes tienen 60 años o más, a fin de analizar el requisito de subsidiariedad.
Y en tal sentido, precisó que dicha decisión se fundamentó en:
“…i) la noción introducida por la Ley 2055 de 2020, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, declarada exequible mediante Sentencia C -395 de 2021, y, (ii) se trata de una interpretación más favorable al implicar un mayor ámbito de protección…”12.
(ii) La forma en que el no pago de la prestación económica afectaría los derechos fundamentales.
Se avizora que en el escrito de tutela el accionante manifestó la negativa injustificada de Protección S.A. en tramitar su bono pensional y en realizar la devolución de sus saldos, situación que en su sentir le impide acceder a los recursos económicos que l e corresponden y que son esenciales para su subsistencia digna, vulnerándose así sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Afirmación que evidencia un estado de vulnerabilidad socioeconómica del actor, la cual, no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas, y que este Tribunal considera cierta con base en el principio de buena fe. Aunado al hecho que, esta Corporación al consultar el reporte del ADRES13, el señor José Néstor Tovar Valencia, está afiliado a ASMET SALUD EPS S.A.S, régimen subsidiado y figura como cabeza de familia, así:
12 Sentencias T-301, 327 de 2024 y T-043 de 2025. 13 Página Web
régimen subsidiado y figura como cabeza de fam
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