TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2025-00182-01 (05-09-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2025-00182-01 (05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE FANNY OSORIO CUÉLLAR
ACCIONADO COLPENSIONES.
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 3333 001 2025 00182 01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Se decide la impugnación invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró improcedente la acción.
1. LA ACCIÓN1
Fanny Osorio Cuéllar , actuando en nombre propio, solicita tutelar a su favor los de rechos fundamentales “Debido proceso, Derecho de petición y Seguridad Social ” presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a los siguientes hechos:
- Que su esposo, Jorge Armando Ruiz Ulloa, obtuvo el reconocimiento de su pensión en 2008 por parte del ISS, pero falleció en 2014 y que posteriormente, mediante resolución de 2015, se le reconoció a ella y a sus hijos la sustitución pensional.
- Señala que, no obstante, Colpensiones inició en su contra un proceso de cobro alegando aportes pendientes de su esposo. Que ella realizó los
sus hijos la sustitución pensional.
- Señala que, no obstante, Colpensiones inició en su contra un proceso de cobro alegando aportes pendientes de su esposo. Que ella realizó los
1 Documento a índice 004 expediente electrónico de primera instancia – Samai Demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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pagos solicitados de 2003, pero persisten inconsistencias en la historia laboral, particularmente en los periodos de marzo y abril de 2004 y en el mes de septiembre de 2007, cuando su esposo ya había cumplido requisitos de pensión y había presentado la novedad de retiro.
- Que, a pesar de múltiples peticiones para corregir tales registros, la entidad ha dado respuestas evasivas o improcedentes, negándose a ajustar la historia laboral y manteniendo la mora ficticia, lo que genera cobros indebidos que afectan su situación económica y emocional.
- Por ello, solicita que se ordene a Colpensiones corregir los registros laborales, exonerar el cobro del mes completo de septiembre de 2007 y garantizar la actualización de la historia laboral para proteger sus derechos y evitar perjuicios adicionales.
Conforme a ello, pretende:
• “PRIMERA: Se CONCEDA, Se TUTELE los derechos FUNDAMENTALES DE
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION Y SEGURDIDAD SOCIAL y se
ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
• “PRIMERA: Se CONCEDA, Se TUTELE los derechos FUNDAMENTALES DE
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION Y SEGURDIDAD SOCIAL y se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Identificada con el NIT: 900.336.004-7, que en el término de 48 horas siguientes una vez notificado el respectivo fallo, se corrijan los periodos de cotización en la historia laboral de JORGE ARMANDO RUIZ ULLOA correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, así como se haga las actualizaciones que haya lugar dentro del procesos iniciado en mi contra.
• SEGUNDA: Se CONCEDA, Se TUTELE los derechos FUNDAMENTALES DE
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION Y SEGURDIDAD SOCIAL y se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Identificada con el NIT: 900.336.004-7, que en el término de 48 horas siguientes una vez notificado el respectivo fallo, se exonere o se elimine del pago del periodo de cotización correspondiente al mes de septiembre de 2007, conforme a la presentación de novedad de retiro.
• SUBSIDIARIA
En el evento de no ser acogida mi pretensión de exoneración del pago de cotización del periodo del mes de septiembre de 2007 se conmine a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , Identificada con el NIT: 900.336.004-7, que en el término de 48 horas siguientes una vez notificado el respectivo fallo, ajuste el IBC, del periodo correspondiente a los 5 días del mes de
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , Identificada con el NIT: 900.336.004-7, que en el término de 48 horas siguientes una vez notificado el respectivo fallo, ajuste el IBC, del periodo correspondiente a los 5 días del mes de septiembre de 2007, para efectuar la cancelación de los dineros adeudados.
2. LA CONTESTACIÓN y/o INFORMES2
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que no ha vulnerado los derechos
2 Índice 008 Documento NroActua_5. expediente electrónico de primera instancia – Samai Respuesta ColpensionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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fundamentales de la accionante, pues ha dado respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes. Precisa que las peticiones relacionadas con correcciones en la historia laboral del causante han sido tramitadas con forme al procedimiento legal, incluso con la indicación de los documentos requeridos para efectuar las modificaciones.
Sostiene que la controversia planteada no es de naturaleza constitucional, sino de orden legal y probatorio, lo cual excluye la proceden cia de la tutela como mecanismo principal. A su juicio, la accionante dispone de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir la validez de los aportes, la liquidación de la deuda y la configuración de la mora, por lo que la acción constitucional deviene improcedente.
ordinarios de defensa judicial para controvertir la validez de los aportes, la liquidación de la deuda y la configuración de la mora, por lo que la acción constitucional deviene improcedente.
Agrega que la supuesta mora en aportes no obedece a un error de la entidad, sino a la ausencia de soportes completos por parte de la accionante. En este sentido, reitera que Colpensiones solo puede realizar correcciones en la historia laboral si se allegan las pruebas exigidas en la normatividad vigente, entre ellas las planillas de pago y constancias del empleador.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 30 de ju lio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró la improcedencia de la acción, pues encontró que no se acreditó el principio de subsidiariedad. Señaló que la controversia planteada por la accionante se relaciona con diferencias respecto a la historia laboral de su esposo fallecido y con la existencia de presuntas deudas por cotizaciones, lo cual constituye una discusión de naturaleza legal y económica que corresponde ventilar ante la jurisdicción ordinaria.
De igual manera, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional, puesto que la accionante, aunque es adulto mayor, no acreditó una situación de vulnerabilidad especial ni la afectación grave de su mínimo vital, toda vez que no se probó la suspensión en el pago de las mesadas pensionales ni la existencia de una deuda que comprometiera de manera inmediata su subsistencia.
En ese sentido, concluyó que la tutela no resultaba procedente al existir
no se probó la suspensión en el pago de las mesadas pensionales ni la existencia de una deuda que comprometiera de manera inmediata su subsistencia.
En ese sentido, concluyó que la tutela no resultaba procedente al existir otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar lo pretendido, entre ellos, la
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acción ante la jurisdicción laboral o la defensa en el proceso de cobro coactivo adelantado por Colpensiones.
4. LA IMPUGNACIÓN4
La accionante impugna la decisión, precisando que el análisis sobre la subsidiariedad fue restrictivo y no tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad. Resalta que no solo es una mujer de la tercera edad, sino que además padece artrosis de cadera diagnosticada desde 2017, enfermedad degenerativa que com promete su movilidad y calidad de vida. Enfatiza que, como adulta mayor con problemas de salud, mujer cabeza de hogar, responsable de la manutención de sus hijos universitarios desempleados y de su madre, se encuentra en una situación de especial protección constitucional que ameritaba un examen más flexible de procedibilidad.
Sostiene que su mínimo vital se ve seriamente amenazado, pues depende de su pensión para cubrir gastos familiares, de salud y créditos financieros que ascienden a más de doscientos ocho millones de pesos. Advierte que
Sostiene que su mínimo vital se ve seriamente amenazado, pues depende de su pensión para cubrir gastos familiares, de salud y créditos financieros que ascienden a más de doscientos ocho millones de pesos. Advierte que Colpensiones mantiene cobros por más de cuatro millones de pesos derivados de inconsistencias en la historia laboral de su esposo, pese a que la misma entidad ha reconocido correcciones parciales y ha omitido resolver de fondo sus solicitudes frente a la novedad de retiro de septiembre de 2007 y los ciclos de marzo y abril de 2004.
Argumenta que el a quo desconoció que la acción de tutela, aun siendo subsidiaria, procede como mecanismo transitorio cuando existe la amena za de un perjuicio irremediable, el cual , en su caso , se concreta en la posible suspensión de mesadas pensionales y en la afectación directa de su dignidad humana y subsistencia familiar. Critica que se haya desestimado la afectación a su derecho de petici ón, debido a las respuestas evasivas y contradictorias de Colpensiones que no resuelven de fondo sus reclamos.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda la tutela y se ordene a Colpensiones corregir los registros laborales de marzo y abril de 2004, exonerar o ajustar el cobro correspondiente a septiembre de 2007 y, en general, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar si ¿la AFP Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición , debido proceso y seguridad social a la señora Fanny Osorio Cuellar, al no corregir la historia laboral de su fallecido esposo, en la forma solicitada en varias ocasiones y si en particular, es procedente la tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción, dado que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y por ende, no se cumple con el requisito de subsidiaridad.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) requisitos de procedencia genera les de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social, iv) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución
derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social, iv) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.1 Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente
tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional la señora Fanny Osorio Cuellar, quien alega vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador, y en el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por cuanto es contra estas entidades que se invoca la acción y se les atribuy e la vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera que dicho extremo procesal es el encargado de gestionar fondos de pensiones, en este caso del accionante.
4.2 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no
4.2 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional6 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción
razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos, particularmente, porque no se trata de un mecanismo que tenga un término de caducidad7.
En ese orden, se considera que la presente acción cumple el requisito de la inmediatez, en la medida que, la accionante el 30 de abril de 2025, elevó escrito en el que manifestó su inconformismo en la respuesta dada por la entidad frente a la petición del trámite de “Actualización de datos – Solicitud de corrección historia laboral” , y la demanda de tutela fue interpuesta el 24 de julio del año en curso, por lo que se encuentra satisfecho este requisito, al no haber transcurrido entre tanto, un término mayor a seis meses.
4.3 Subsidiaridad.
El principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, que las personas -naturales y jurídicasdeben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de manera tal que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 11 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 11 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Referencia: Expediente T-7.599.111. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Referencia: Expediente D-012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional8, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto y por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de carácter judicial, se ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad 9, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, y procede el amparo como mecanismo definitivo ; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perju icio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado, que
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado, que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podría advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protec ción o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados10.
Por su parte, la segunda situación implica evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 11. La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
En consecuencia, en determinados supuestos en los que las circunstancias particulares del caso resultan determinantes, procede excepcionalmente que el juez de tutela conceda directamente el amparo solicitado, ya sea de manera
8 Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 10 de agosto de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Referencia: Expediente T-7.542.211
juez de tutela conceda directamente el amparo solicitado, ya sea de manera
8 Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 10 de agosto de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Referencia: Expediente T-7.542.211 9 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2 de abril de 2019 . M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Referencia: Expediente T-8.120.674. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-498 de 14 de julio de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-5.379.338. 11 “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial compete nte utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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transitoria o definitiva, aun cuando existan mecanismos ordinarios de protección judicial a los cuales, en principio, podría acudirse.
En este caso, dada la presunta afectación y relevancia constitucional de los derechos fundamentales expuestos por la accionante, es claro que no se satisface el requisito de subsidiaridad, como lo indica la primera instancia, dado que, para lograr la corrección de la historia laboral -registros laborales de marzo y abril de 2004 - y que se exonere o ajuste el cobro de aportes pensionales correspondiente a septiembre de 2007 , existe otro medio de defensa judicial ,
que, para lograr la corrección de la historia laboral -registros laborales de marzo y abril de 2004 - y que se exonere o ajuste el cobro de aportes pensionales correspondiente a septiembre de 2007 , existe otro medio de defensa judicial , como lo es el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho frente a la controversia suscitada por las ausencias de cotización en esos periodos , en tanto que, analizada la fundamentación de la apelación, pese a narrar situaciones de hecho, no se menciona que haya acompañado prueba documental al respecto.
5. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
5.1 Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo ”. El derecho de petición es “un derecho fundamental” que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.
En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la
En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”, por cuanto el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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solicitud”. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles.
Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información i mpertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada , por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.
Por otro lado, se ha indicado que el derecho de petición tiene estrecha relación con el debido proceso administrativo. Esto, debido a que un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio del derecho de petición, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proc eso”. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petición incoada la cual debe ser de fondo, clara y congruente– es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso.
5.2 Derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política establece: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”
Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C -035 de 2014 y T - 404 de 2014 como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.12
En sentencia T-015 de 2022, la Corte Constitucional reiteró:
“50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Constituye una garantía para todas las personas, pues le impone al Estado la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones raz onadas, haciendo uso de los procedimientos dispuestos para tal fin. En ese escenario, se trata de una garantía para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que están llamadas a decidir o resolver un a
haciendo uso de los procedimientos dispuestos para tal fin. En ese escenario, se trata de una garantía para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que están llamadas a decidir o resolver un a situación.”
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquí
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