TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2025-00279-01 (18-12-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-001-2025-00279-01 (18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes
Neiva Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela Demandante Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S
Demandado Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Huila Derecho invocado Debido proceso, defensa y contradicción. Radicación 41001-33-33-001-2025-00279-01 Tema Acto administrativo omitió pronunciarse sobre decreto y práctica de pruebas. No se acreditó el requisito de subsidiariedad
Asunto SENTENCIA No. S213 Acta de Sala N°. 092 De la fecha
I OBJETO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte el accionante: Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S ., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
A) De la demanda
1. De la solicitud de la tutela1
La sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S ., a través de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y que , en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Huila, practicar la prueba testimonial pedida en los descargos y suspender los efectos de cualquier decisión administrativa adoptada sin agotar el debate probatorio, hasta que se practiquen las pruebas omitidas.
2. Hechos jurídicamente relevantes
suspender los efectos de cualquier decisión administrativa adoptada sin agotar el debate probatorio, hasta que se practiquen las pruebas omitidas.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Huila, alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , en el procedimiento administrativo san cionatorio que se adelantó en su contra, principalmente por la omisión en la práctica de pruebas solicitadas oportunamente.
Señaló que por medio de auto N.º 0625 del 30 de enero de 2025 se ordenó correr traslado por 15 días para presentar descargos y solicitar pruebas; lo cual cumplió el 10 de septiembre de 2025, formulando solicitudes probatorias específicas.
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Acción : Tutela
Demandante : Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S
Demandado : La Nación Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Huila Radicación : 41001-33-33-001-2025-00279-01
Explicó que con auto No. 0714 del 12 de septiembre, la entidad continuó el trámite afirmando erróneamente que no se habían solicitado pruebas, lo q ue motivó la interposición de los recursos de reposición y apelación contra esta decisión.
Advirtió que con a uto No. 0812 del 15 de octubre de 2025 el Ministerio negó los
interposición de los recursos de reposición y apelación contra esta decisión.
Advirtió que con a uto No. 0812 del 15 de octubre de 2025 el Ministerio negó los recursos sin pronunciarse sobre la omisión sustancial advertida, esto es, la falta de decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la Sociedad en su escrito de descargos.
Señaló que, en vista de lo anterior, el 5 de noviembre de 2025, promovió incidente de nulidad procesal, la cual fue resuelta con auto No. 0900 del 11 de noviembre de 2025 de manera inco mpleta, pues solo analizó el testimonio de la señora Luz Magolina Montealegre Chavarro, omitiendo sin justificación el del señor Heber Gustavo Conde Arias. Además, negó la prác tica del testimonio de la señora Montealegre por considerarlo innecesario y reiteró una interpretación restrictiva y errada del término probatorio.
3. Fundamento de la tutela
A juicio de la accionante la negativa injustificada de practicar una prueba solicitada oportunamente, basada en una interpretación errónea del término probatorio y en la desestimación de su utilidad, vulnera el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), el principio de contradicción y el deber de m otivación de los actos administrativos (arts. 40 y 41 CPACA), configurando una vía de hecho administrativa.
Asimismo, sostuvo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que la omisión en la práctica de pruebas solicitadas afecta sus tancialmente el derecho de defensa, lo que habilita la acción de tutela y puede generar nulidad del
Asimismo, sostuvo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que la omisión en la práctica de pruebas solicitadas afecta sus tancialmente el derecho de defensa, lo que habilita la acción de tutela y puede generar nulidad del acto administrativo (Sentencias SU -037/95, T -377/02, T -1040/01 y Consejo de Estado, 27/09/2018).
B) Contestación del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Huila2
El apoderado de la entidad señaló que la solicitud de pruebas testimoniales fue presentada junto con el escrito de descargos. Además, que mediante auto No. 0900 del 11 de noviembre de 2025 negó la prueba de la señora Montealegre y que posteriormente, mediante auto No. 0935 del 18 de noviembre de 2025, notificado el mismo día, se rechazaron de manera expresa y motivada todas las pruebas testimoniales, incluida la del señor Heber Gustavo Conde Arias.
Añadió que la decisión se fundamentó en que las pruebas solicitadas eran superfluas, impertinentes e inconducentes para establecer si el investigado realizó el reporte del accidente de trabajo grave, conforme a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad previstos en el artículo 47 d el CPACA y el artículo 212 del C.G.P., que exige la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba, requisito que no se cumplió.
Respecto a la ausencia inicial del testimonio del señor Heber Gustavo Conde Arias señaló que en el auto 0900 del 11 de noviembre de 2025, se aclaró que obedeció a un error material involuntario derivado de la impresión incompleta del archivo
señaló que en el auto 0900 del 11 de noviembre de 2025, se aclaró que obedeció a un error material involuntario derivado de la impresión incompleta del archivo remitido por el investigado. Error que fue corregido mediante el auto No. 0935 del
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Acción : Tutela
Demandante : Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S
Demandado : La Nación Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Huila Radicación : 41001-33-33-001-2025-00279-01
18 de noviembre de 2025 , garantizando el principio d e corrección y el respeto al debido proceso.
Finalmente, el Ministerio solicit ó al despacho declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.
C) Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia 21 de noviembre de 2025, consideró que la sociedad cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones administrativas, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Además, señaló que el procedimiento sancionatorio aún no ha culminado y que una vez la accionada expida el acto administrativo definitivo, puede interponer los recursos correspondientes, lo que permite a la Sociedad solicitar pruebas y ejercer su defensa en etapas posteriores. Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
D) Impugnación del accionante4
pruebas y ejercer su defensa en etapas posteriores. Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
D) Impugnación del accionante4
Inconforme con la decisión el apoderado de la H&C Soluciones y Servicios S.A.S., impugnó la decisión. Pidió se revoque la sentencia y en su lugar se ordene a la accionada decretar y practicar las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de descargos, en especial las de los señores Heber Gustavo Conde Arias y Luz Magnolia Montealegre, por ser conducentes y necesarias para demostrar que el accidente no fue grave.
El impugnante argument ó que la interpretación del Ministerio sobre el término probatorio es errónea, pues confunde el plazo para solicitar pruebas con el tiempo para su práctica efectiva. Además, aduce que según el artículo 47 del CPACA, los quince días otorgados son únicamente para solicitar pruebas, no para practicarlas. Negativa que generó un procedimiento carente de pruebas, lo que compromete la legalidad del trámite y afecta el derecho de defensa de la empresa.
Asimismo, expuso la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la empresa enfrenta un proceso sancionatorio que podría derivar en sanciones económicas y reputacionales graves. Igualmente, que la urgencia radica en que el trámite continúa sin pruebas, lo que incrementa el riesgo de una decisión injusta. Además, se señala que no existe evidencia objetiva que demuestre que el accidente laboral fue grave, por lo que la sanción carecería de sustento técnico y jurídico, configurando una vía
sin pruebas, lo que incrementa el riesgo de una decisión injusta. Además, se señala que no existe evidencia objetiva que demuestre que el accidente laboral fue grave, por lo que la sanción carecería de sustento técnico y jurídico, configurando una vía de hecho administrativa.
Finalmente, indicó que los mecanismos ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no son idóneos ni eficaces para evitar el perjuicio, debido a su prolongada duración.
3 Indice 00014 primera instancia samai 4 Indice 00016 primera instancia samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11
Acción : Tutela
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III. CONSIDERACIONES
A) competencia
De conformidad con lo estab lecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela.
B) Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala debe establecer si en el presente caso se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
De superarse lo anterior, se debe estudiar si la entidad accionada vulneró o amenazó vulnerar los derechos fundamentales al d ebido proceso, defensa y contradicción de la Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S. porque:
De superarse lo anterior, se debe estudiar si la entidad accionada vulneró o amenazó vulnerar los derechos fundamentales al d ebido proceso, defensa y contradicción de la Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S. porque:
a) E n el proceso administrativo sancionatorio que se adelantó en su c ontra, la accionada desconoció los descargos que presentó en la oportunidad procesal pertinente y la solicitud de pruebas.
b) Se negaron los testimonios de los señores Luz Magolina Montealegre Chavarro y del señor Heber Gustavo Conde Arias, los cuales son conducentes y pertinentes para demostrar que el accidente laboral no fue grave.
La Sala anticipa que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque los actos administrativos cuestionados no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de actos de trámite. Además, se establecerá que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora porque los descargos presentados por la empr esa, finalmente fueron tenidos en cuenta ; aunado a que hubo pronunciamiento frente a las pruebas testimoniales.
Además, no se accederá a la solicitud del decreto de pruebas testimoniales porque es la autoridad administrativa y no el juez de tutela quien, en ejercicio de su facultad de valoración probatoria, puede negar la práctica de pruebas repetitivas, superfluas o que no satisfagan los presupuestos de pertinencia, utilidad y necesidad . En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y no se tutelarán los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S, por no encontrarlos vulnerados.
consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y no se tutelarán los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S, por no encontrarlos vulnerados.
Para abordar el tema de estudio, la Sala desarrollará las siguientes temáticas : i) examen de procedencia de la acción constitucional ; ii) el debido proceso administrativo en el procedimiento sancionatorio; iii) análisis del caso concreto.
C) Examen de procedencia de la acción constitucional. Tutela contra actos administrativos. Requisito de subsidiariedad
1. Legitimación en la causa por activa y pasiva
El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que la tutela puedeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11
Acción : Tutela
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interponerse por cualquier persona , quien actuará por sí misma o a través de representante. Requisito que ha sido interpretado por la Corte Constitucional5 en los siguientes términos:
(i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–; (iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se
un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–; (iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia de fensa–; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desampa ro e indefensión
En el presente caso se encuentra acreditado este requisito porque la sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S., a través de apoderado judicial, actúa en forma directa por ser el titular de los derechos que considera vulnerados.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva los artículos 1, 5, 13 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela se puede dirigir contra las entidades públicas o contra particulares. Como en este caso se dirigió contra la Nación Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Huila, porque fue quien expidió los actos administrativos que considera el actor, vulneraron sus derechos fundamentales, se acredita la legitimación en la causa por pasiva.
2. Inmediatez
El artículo 86 de la C.P., y el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 , establecen que la tutela se puede interponer en todo momento y lugar . No obstante, la Corte Constitucional6 ha sostenido que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, d icha acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración.
Constitucional6 ha sostenido que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, d icha acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración. Lapso que debe ser analizado teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En este caso el actor considera como hecho generador del daño, los actos administrativos expedidos el 15 de octubre de 2025 y 11 de noviembre de 2025 que negaron el decreto y práctica del testimonio de la señora Luz Magolina Montealegre Chavarro y no se pronunciaron frente al testimonio del señor Heber Gustavo Conde Arias. La interposición de la acción de tutela en primera instancia se presentó el 12 de diciembre de 2025. Término que la Sala considera razonable, por lo que se encuentra acreditado este requisito.
3. Requisito de subsidiariedad. Tutela contra actos administrativos
El requisito de subsidiariedad se encuentra regulado en los artículos 86 de la C.P. y 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991 ,7 los cuales establecen c omo causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Frente a la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario, la Corte Constitucional8 ha sostenido que su sola existencia, en abstracto, no hace
5 Sentencia T250 de 2024 6 Sentencia T250 de 2024 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
5 Sentencia T250 de 2024 6 Sentencia T250 de 2024 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Sentencia T035 de 2025TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11
Acción : Tutela
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improcedente la tutela, pues se debe establecer si resulta idóneo y eficaz respecto del caso concreto. Es decir, si permite detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable. De comprobarse que no se cumplen estos presupuestos, la acción de tutela solo podrá utilizarse como mecanismo transitorio, mientras el accionante acude al medio ordinario, donde se decidirá definitivament e sobre el derecho alegado.
En relación con la tutela contra actos administrativos de carácter particular , la jurisprudencia de la Corte Constitucional9ha sido enfática en establecer que:
(…) la tutela contra actos administrativos es improcedente. En ef ecto, la jurisprudencia ha indicado que no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de ac udir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo
de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de ac udir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
45. Asimismo, en relación con los actos administrativos de carácter particular, este tribunal ha sostenido que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
Finalmente d ebe recordarse que la Corte C onstitucional10 ha establecido las siguientes reglas para identificar la configuración de un perjuicio irremediable: i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano, ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
Como en el presente caso la parte actora cuestiona unos actos administrativos de trámite que hacen parte de un procedimiento administrativo sancionatorio que aún no ha culminado, estos no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , de tal suerte que la tutela es pr ocedente para
trámite que hacen parte de un procedimiento administrativo sancionatorio que aún no ha culminado, estos no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , de tal suerte que la tutela es pr ocedente para estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por haber negado la entidad accionada el decreto y práctica de unos testimonios.
D) El debido proceso administrativo en el procedimiento sancionatorio
El debido proceso se encuentra regulado en el artículo 26 de la C.P. el cual establece que: el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha señalado que el debido proceso en actuaciones administrativas busca limitar los poderes del Estado y plantea las garantías de protección de los derechos de los administrados, pues se
9Ibidem; tambien se puede consultar la sentencia T-381 de 2022 10 Sentencia T-381 de 2022 11 Pueden consultarse las sentencias T-595 de 2020, T-264 de 2022, y T-132 de 2024.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11
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busca que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su arbitrio, y que por el contrario estén sujetas a los procedimientos que establezca la ley.
La Sentencia SU-213 de 2021 precisó que el debido proceso administrativo busca
busca que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su arbitrio, y que por el contrario estén sujetas a los procedimientos que establezca la ley.
La Sentencia SU-213 de 2021 precisó que el debido proceso administrativo busca asegurar el funcionamiento ordenado de la administración, la validez de sus actuaciones y la protección de la seguridad jurídica y la defensa de los administrados, lo cual se asegura con las siguientes reglas:
(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuacione s y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” [97]. Asimismo, precisó que las finalidades descritas se satisfacen a la luz de cuatro componentes de dicha garantía: “(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa
Para la Corte Constitucional 12, e l debido pr oceso administrativo es una garantía constitucional que protege a los administrados frente a actuaciones arbitrarias del Estado, asegurando que las decisiones se adopten conforme a procedimientos claros y respetando derechos como defensa y contradicción. E ste derecho busca evitar decisiones caprichosas o dilaciones injustificadas y se fundamenta en los principios del artículo 209 de la Constitución: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la funció n pública hacia la transparencia y la legalidad.
E) Caso concreto
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la funció n pública hacia la transparencia y la legalidad.
E) Caso concreto
La parte actora en el primer cargo de impugnación cuestiona que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la accionada desconoció los descargos que presentó en la oportunidad procesal pertinente y la solicitud de pruebas.
Conforme las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Huila, inició proceso administrativo sancionatorio a la Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S ., el cual fue radicado con el No. 05EE202374100100000326 del 30 de enero de 2023, por la presunta violación a normas del Sistema General de Riesgos Laborales , por extemporaneidad del reporte del accidente de trabajo grave, ocurrido al señor Jonatan Sánchez Hermosa.
A continuación, se hará un recuento de las actuaciones que se surtieron en dicho proceso sancionatorio para establecer la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora:
a) Con auto No. 0372 de fecha 22 de marzo de 2023 el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Huila avocó el conocimiento , dio apertura a la averiguación preliminar de oficio y decretó pruebas.13 b) Con auto No. 0644 del 17 de julio de 2024 , se consideró que, con base en las pruebas recaudadas, existía mérito para adelanta r procedimiento administrativo sancionatorio.14 c) Asimismo con auto No. 1331 del 5 de diciembre de 2024 la entidad decidió
las pruebas recaudadas, existía mérito para adelanta r procedimiento administrativo sancionatorio.14 c) Asimismo con auto No. 1331 del 5 de diciembre de 2024 la entidad decidió iniciar procedimiento administrativo sancionatorio y formular cargos contra la Sociedad H&C Soluciones y Servicios S.A.S., porque: i) no realizó el debido
12 Sentencia T210 de 2025 13 Índice 00010 pág. 26 a 28 primera instancia samai 14 Índice 00010 pág. 42 primera instancia samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11
Acción : Tutela
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reporte de accidente grave, ocurrido el 15 de diciembre de 2022 al señor Jonatan Sánchez Hermosa; ii) no entregó elementos de protección personal al señor Jonatan Sánchez Hermosa ; iii) no desarrollo un plan de capacitaciones que incluya la identificación de peligros, reporte de actos y condiciones inseguras; iv) no realizó los controle s a las máquinas y equipos de la empresa; v) no realizó las medidas de prevención y control de las máquinas y equipos de la empresa.15 d) Con auto No. 0449 del 26 de junio de 2025 la entidad corrió traslado al investigado, por considerar que no era necesario decretar la práctica de otras pruebas, conforme lo regulado en el artículo 10 de la Ley 1610 de 2013 y la Ley 1437 de 2011.16
investigado, por considerar que no era necesario decretar la práctica de otras pruebas, conforme lo regulado en el artículo 10 de la Ley 1610 de 2013 y la Ley 1437 de 2011.16 e) Mediante auto No. 0625 del 20 de agosto de 2025, se corrigió un error formal del auto No. 1331 del 5 de diciembre de 2024 , por un error de digitación en las normas invocadas. Corrección que no cambió los cargos que se formularon en el auto sujeto a corrección.17 f) Mediante auto No. 714 del 12 de septiembre de 2025, la entidad territorial, con el argumento de que se había culminado la etapa probatoria en descargos y que el investigado no había solicitado la práctica de nuevas pruebas; aunado a que consideró que no era necesario decretar otras, corrió traslado para que el investigado presentara sus alegatos de conclusión18. g) Esta decisión fue recurrida (reposición - apelación) por la parte actora por qué consideró que presentó oportunamente sus descargos el 10 de septiembre de 2025, dentro del término legal fijado en el Auto N.º 0625 del 30 de enero de 2025, en los cuales solicitó pruebas, sin que estas hubieran sido decretadas ni practicadas. Argumento que soportó con la constancia de envío al correo electrónico dthuila@mintrabajo.gov.co el 10 de septiembre de
2025. Documento en el que se evidencia la solicitud de los testimonios de los
señores Heber Gustavo Conde Arias y Luz Magnolia Montealegre Chavarro.19 h) Mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2025 dirigido al investigado se le informó que el recurso interpuesto era improcedente porque el auto 0714
señores Heber Gustavo Conde Arias y Luz Magnolia Montealegre Chavarro.19 h) Mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2025 dirigido al investigado se le informó que el recurso interpuesto era improcedente porque el auto 0714 es un acto de trámite o impulso, conforme al artículo 75 de la Ley 1437 de 201120. i) Con auto No. 0812 del 15 de octubre de 2025, la entidad negó el recurso de reposición en subsidio apelación frente al auto No. 0714 del 12 de septiembre de 2025. Además, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que permite corregir irregularidades para garantizar el debido proceso, decidió reconocer los descargos y retrotraer la actuación administrativa.21 j) La parte actora allegó documento con asunto: incidente de nulidad procesal; no obstante, no se aportó soporte de entrega a la entidad.22 k) Con auto No. 0900 del 11 de noviembre de 2025, la entidad decretó la práctica de unas pruebas documentales y negó el testimonio de la señora Luz Ma gnolia Montealegre Chavarro por considerarla superflua e
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