TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2013-00080-01 (02-12-2025)
Detalles
- Título
- TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2013-00080-01 (02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : FERNANDO FERNÁNDEZ OSPINA
DEMANDADO : EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.
ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICACIÓN : 41001 33 33 002 2013 00080 01
Rad. Interna : 2018-66
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta N° 091.
Asunto
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia adiada 3 0 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
1. La Demanda
1.1 De las Pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de l señor Fernando Fernández Ospina solicitando se le declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material, ocasionados como consecuencia de la construcción de la octava
demanda por parte de l señor Fernando Fernández Ospina solicitando se le declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material, ocasionados como consecuencia de la construcción de la octava fase del colector de la Comuna Diez de Neiva, al bien inmueble denominado “La Jabonera Lote No. 1”, ubicado en la vereda Las Ceibas del Municipio de Neiva, Huila, ubicado en la carrera 64 con calle 19, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200 -0167009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y Número Predial 00 -02-0010-0059, que tendrá una ocupación de carácter permanente y no permitirá realizar actividad alguna a lo largo y ancho de la misma.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109
Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros
Demandado: Municipio de Rivera, Huila
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la imposic ión de la servidumbre correspondiente a la franja de servidumbre de colector de aguas negras sobre terrenos de pasto, rastrojos de porte arbustivo y árboles:
Área afectada con servidumbre M2 Porcentaje de afectación Valor /M2 Valor total 21.874,28 100% 12.500 $273.428.000 Valor Total $273.428.000
1.2. Hechos
con servidumbre M2 Porcentaje de afectación Valor /M2 Valor total 21.874,28 100% 12.500 $273.428.000 Valor Total $273.428.000
1.2. Hechos El señor Fernando Fernández Ospina , es propietario del bien inmueble denominado “La Jabonera Lote No. 1”, ubicado en la vereda Las Ceibas del Municipio de Neiva, Huila, en la carrera 64 con calle 19, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200 -0167009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y Número Predial 00-02-0010-0059. Empresas Públicas de Neiva E.S.P., celebró el Contrato de Obra Pública No. 089 de 2009, con el Ingeniero Óscar Victoria Bonilla, para la construcción de la Octava Fase de Colector de la Comuna 10, la cual pasa por el predio en mención. Como consecuencia de la ejecución de dicha obra, se le ocasionaron varios daños y perjuicios al bien inmueb le citado, como la imposición de la servidumbre e inestabilidad del terreno, deforestación, afectación del sombrío para el ganado. 2.- De la Comparecencia de la Entidad Demandada1
Según constancia secretarial del 5 de septiembre de 2014, el término para comparecer al proceso venció en silencio.2
3. De la Audiencia Inicial3
Se llevó a cabo el 17 de noviembre de 20 15, en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , la cual se desarrolló en su integridad, habiendo culminando con el decreto de pruebas.
4. De las Audiencias de Pruebas4
Se llevó a cabo el 17 de noviembre de 20 15, en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , la cual se desarrolló en su integridad, habiendo culminando con el decreto de pruebas.
4. De las Audiencias de Pruebas4
Se llevó a cabo el 10 de agosto de 2016, en la cual se incorpor ó dictamen pericial y se señaló fecha para su contradicción la cual se llevó a cabo el 29
1 Folios 129 al 143 c. ppal. 1 Expediente Físico 2 Fl. 93A C. ppal. 1 Expediente Físico 3 Folios 439 al 440 c. ppal. 3 Expediente Físico 4 Fls. 453 y 512 c. ppal. 3 Expediente físico3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109
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de noviembre de 2016 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
5. De la Sentencia de Primera Instancia5
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 30 de junio de 2017, accediendo a las pretensiones mediante condena en abstracto y condenando en costas a la parte demandada, para lo cual resolvió:
“Primero. Declarar patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable a las Empresas Públicas de Neiva, por los perjuicios causados al
condenando en costas a la parte demandada, para lo cual resolvió:
“Primero. Declarar patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable a las Empresas Públicas de Neiva, por los perjuicios causados al señor Fernando Fernández Ospina, identificado con la c.c. 4.867. 004, por la ocupación permanente del inmueble individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 200-0167009, cédula catastral No. 00-02-0010-0059 000 001, ubicado en la carrera 64 con calle 19.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR en abstracto a las Empresas Públicas de Neiva, a pagar a la parte actora, por concepto de la franja de terreno ocupada de forma permanente, la suma que se acredite en el incidente que promueva la parte demandante dentro del término previsto en la ley, teniendo como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
De otro lado, la franja de terreno deberá alinderarse con el objeto de constituir conjuntamente con la sentencia el título de dominio del inmueble ocupado, el que deberá protocolizarse e inscribirse y conducir al desenglobe del inmueble, todo por cuenta de la parte demandada. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del CPACA.
Tercero: Denegar las demás súplicas de la demanda.
Cuarto: Se ordena a la entidad dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada por la suma de dos
artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
Para el efecto hizo alusión a la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble , para precisar que tratándose de supuestos como el presente caso, el Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla una vez demostrado que una parte o que la totalidad de un bien inmueble de propiedad del seño r Fernando Fernández Ospina fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.
Que, la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos, se justifica por la ruptura del pr incipio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el
5 Folios 537 al 544 c. ppal. 34 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109
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particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio – material o inmaterial – se ocasiona a causa de la autorización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden causar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.
detrimento que a su patrimonio – material o inmaterial – se ocasiona a causa de la autorización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden causar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.
Adicionalmente, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos como lo son el daño antijurídico y la imputación jurídica de este.
En cuanto a la propiedad del inmueble del señor Fernando Fernández Ospina, se acreditó con la Escritura Pública No. 198 del 7 de febrero de 2000 (fl. 10 al 13), el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-167009de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva (fl. 17), el cual corresponde al Lote No. 1 La Jabonera con un área de 80 hectáreas 7.984 mts.2.
En cuanto al daño antijurídico , encontró del material probatorio que, efectivamente las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. suscribió el Contrato de Obra Pública No. 089, su adición y cesiones (fls. 169 al 186); el acta de autorización de trabajos realizado por el actor y el contratista ejecutor de la obra (fls. 148 y 149), Oficio Interno No. 153 del 28 de febrero de 2011 y el oficio de la misma fecha signado por el ingeniero interventor de la obra y el contratista ejecutor de la misma, cuyo objeto era la construcción de la octava fase del colector de la comuna 10 desde la calle 25 sector Miraflores hasta la carrera 63 con calle 19 la Victoria de la ciudad de Neiva. Las obras referidas
contratista ejecutor de la misma, cuyo objeto era la construcción de la octava fase del colector de la comuna 10 desde la calle 25 sector Miraflores hasta la carrera 63 con calle 19 la Victoria de la ciudad de Neiva. Las obras referidas ocasionaron un daño antijurídico consistente en la ocupación parcial del inmueble correspondiente al Lote No. 1 ubicado en la carrera 64 con la calle 19, ya identificado.
En cuanto a la imputación jurídica, encontró, de acuerdo a lo anterior, que las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., ocupó de manera permanente y parcial el lote de terreno de propiedad del demandante, con una obra pública, lo cual rompe el equilibrio frente a las cargas públicas y afecta económicamente sus intereses patrimoniales por la lesión al derecho real de propiedad del que es titular, que le limita el ejercic io de las facultades propias de dominio y el menoscabo que ejerce al derecho de posesión.
En relación a la reparación del daño, valoró las pruebas allegadas, entre ellas unos dictámenes, los cuales consideró desestimar, al encontrar que no podía determinarse con el mismo los perjuicios causados, pese a tenerse claro que el área afectada correspondía a 21.874,28 m2, pues existía disparidad en el valor del metro cuadrado, por lo que procedió a condenar en abstracto de conformidad al artículo 191 del CPACA y a fijar los parámetros para la cuantificación del perjuicio que debería tasarse mediante la presentación del respectivo incidente de condena.5
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conformidad al artículo 191 del CPACA y a fijar los parámetros para la cuantificación del perjuicio que debería tasarse mediante la presentación del respectivo incidente de condena.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109
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6.- Del Recurso de Apelación6
El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación que sustenta de la siguiente manera:
- Ausencia de prueba del hecho de la administración. Porque revisado el expediente no existe prueba de la obra pública presuntamente realizada, época de construcción, su duración ni mucho menos prueba del impacto sobre el terreno o predio afectado , debiéndose haber allegado el contrato, informes de ejecución y de la interventoría, todos los documentos públicos, los cuales, de ser ciertos los hechos de la demanda, eran de fácil acceso mediante un simple derecho de petición.
- Ausencia de prueba del daño y equivocada orden de indemnización.
Principalmente porque no hay prueba del daño, resultando equivocada la orden de pagar la franja del predio presuntamente afectado ; adicionalmente, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios, establece en su artículo 57 la posibilidad que tienen estas empresas de establecer servidumbres y los propietarios de los predios a la indemnización de perjuicios en los términos de la Ley 56 de 1981 y por las incomodidades y perjuicios que se les ocasione.
estas empresas de establecer servidumbres y los propietarios de los predios a la indemnización de perjuicios en los términos de la Ley 56 de 1981 y por las incomodidades y perjuicios que se les ocasione.
Sobre la indemnización de servidumbre s en materia de servicios públicos domiciliarios lo regula el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, de modo que, la indemnización debe ser del daño causado, lo cual no es sinónimo de compra o pago del valor del predio presuntamente afectado, pues depende del grado de afectación; estando el fallador de instancia dando aplicación al artículo 905 del Código Civil, que no viene al caso.
De otro lado, cuestiona el dictamen pericial arrimado el cual considera contiene graves errores junto con la orfandad probatoria en tanto para determinar la responsabilidad de la entidad demandada como para establecer el monto de los eventuales perjuicios.
Solicita la revocatoria del fallo apelado y se exonere de responsabilidad a la entidad demandada.
7. Alegatos de Conclusión en esta Instancia
7.1. De la parte demandante7
Reiteró los argumentos de la demanda, insistiendo en que quedó debidamente probado que con la ejecución del contrato de obra pública No. 089 de 2009, cuyo objeto era el de construir el colector de aguas negras en
6 Fls. 548 al 53 del c. ppal. 3 Expediente Físico 7 Folios 19 al 32 c. 2da. Instancia.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109
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la comuna 10, dando paso a una ocupación permanente ocasionándole graves perjuicios al actor.
7.2. De la parte Demandada8
Insiste en los argumentos que sustentan el recurso de apelación.
7.3. Del señor Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.
8. CONSIDERACIONES
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
8.1. Oportunidad de la demanda
La Sala encuentra que la demanda presentada el 27 de febrero de 20139 fue incoada dentro del término legal10, toda vez que la ejecución del Contrato de Obra No. 089 de 2009, se culminó el 28 de febrero de 2011 fecha de recibimiento de la obra11, actuación de donde deriva el actor la causación de perjuicios con la ocupación permanente de su inmueble en la franja por donde fue construido el colector de aguas negras.
8.2. Del alcance del Recurso de Apelación
De conformidad con el artículo 153 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto ,
8.2. Del alcance del Recurso de Apelación
De conformidad con el artículo 153 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto , Competencia del juez de segunda instancia que se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; significando ello en principio que los aspectos que no fueron planteados en la suste ntación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
8 Fls. 18 al 23 c. 2da. Instancia 9 Fl. 61 c. ppal. 1. La conciliación prejudicial se radicó el 4de junio de 2012 y se expidió la constancia de no conciliación el 8 de agosto de 2012. 10 Dentro de los dos años que establece la norma. 11 Folio 196 c. ppal. 1 Expediente Físico. 12 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.7
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susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109
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Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos prev istos por la ley (…)”.
No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.
En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte demandada contra el fallo de primera instancia en su recurso de apelación.
8.3. Problema Jurídico a Resolver
Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los argumentos presentados por la parte demandada frente a la sentencia adiada 30 de junio de 2017, que accedió a las pretensiones de
patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los argumentos presentados por la parte demandada frente a la sentencia adiada 30 de junio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
Por lo tanto, habrá que establecer, si con la ejecución del Contrato de Obra No. 089 del 11 de agosto de 200913, sobre el predio “La Jabonera – Lote No. 1” ubicado en la vereda Las Ceibas de Neiva, cuyo objeto fue la “Construcción de la octava fase del colector de la comuna 10 – Sector de la Media Luna, desde la calle 25 sector Miraflores (Pozo 15) hasta la carrera 63 con calle 19 La Victoria Vía al Tomo) de la ciudad de Neiva”, le existe el deber de las Empresas Públicas de Neiva, de reconocer y pagar al señor Fernando Fernánd ez Ospina, el valor de la franja de terreno que de manera permanente ocupó para la ejecución de la obra.
8.4. Responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente
La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una responsabilidad objetiva.
Esa evolución normativa y jurisprudencial ha sido resumida 14, así:
[L]a obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley, que ya desde 1918–Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos
predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley, que ya desde 1918–Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos
13 Fls. 298 al 308 c. ppal. 2 Expediente Físico 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, Exp. 19.640, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109
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públicos sin necesidad de investigar falta o falla de la Administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocupación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la Sala15…
Posteriormente a la referida Ley 38, el Código Contencioso Administrativo de 1941 contempló la acción reparatoria por tales daños como una ac ción especial de responsabilidad directa en los artículos 261 y siguientes, comprendiendo no solo la indemnización derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, sino también los daños ocasionados en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si se trata de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se
en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si se trata de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse a favor de la Administr ación el correspondiente título traslaticio de dominio”, norma que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 195516 por considerar que se trataba de un caso de expropiación no contemplado en el artículo 30 de la Constitución; a partir de esta Sentencia, la jurisdicción ordinaria siguió conociendo de los casos de ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos hasta la expedición del Código Contencioso Administrativo de 1984, en el cual se volvió a cont emplar ese evento quedando una sola acción para todo el contencioso de reparación directa, situación reiterada además en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, que extendió la acción a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, por cualquier causa 17.
Siendo así , la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella 18. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes:
(i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, 19 sino también los
(i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, 19 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado20, y (ii) la
15 Sentencia del 10 de mayo de 2001. Expediente 11.783. 16 C.S.de J., 20 de junio de 1955, G.J. LXXX, p. 259 17 Sentencia de 12 de febrero de 2004, Exp. 15179. 18 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, señaló : “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” 19 Ver, por ejemplo, sentencias de 28 de junio de 1994, Exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, Exp. 6947, reiterada en sentencia del 5 de marzo de 2021. 20 Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, Exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión
20 Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, Exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109
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imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado21. 8.5. De la Responsabilidad y Daño El daño, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado 22. En otro s términos , la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acr edite un daño.
jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acr edite un daño.
Así, a partir de la verificación y efectiva prueba del daño, se podrá verificar su imputabilidad, bajo el criterio de antijuridicidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede activar la responsabilidad del Estado.
Siendo así, se tiene que el concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tant o por las leyes como por la jurisprudencia. La noción de daño también comprende aquellos eventos en los que un determinado sujeto resulta afectado por hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otra persona, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, y predicable en la esfera de sus derechos.
Así, para evitar el fr acaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes. Por ello es que, el demandante afectado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria
Por ello es que, el demandante afectado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía23.
De acuerdo con lo anterior, no podrá co nfundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o
y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 21 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 11.783. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 23 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109
Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros
Demandado:
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