TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2022-00005-01 (12-08-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2022-00005-01 (12-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Marilyn Cabrera Bermeo Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2022 00005 01

Asunto SENTENCIA Número: S-127

Acta de Sala N°. 052 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.1

2.1. Las pretensiones.

La señora Marilyn Cabrera Bermeo , mediante apoderad o judicial, solicita se declare la nulidad parcial de la resolución No. 5221 del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene a la demandada a que reconozca y pague la pensión de invalidez conforme a lo establecido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, leyes 91 de 1989, ley 812 de 2003 y A.L. 01 de 2005, incluyendo la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, teniendo

de 1989, ley 812 de 2003 y A.L. 01 de 2005, incluyendo la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y además incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión de invalidez.

Solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexadas, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de invalidez incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año status y el porcentaje de invalidez que establece el artículo 63 del decreto 1848 de 1969; que se paguen intereses de mora sobre las sumas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, y que se condene en costas y agencias en derecho.

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2.2. Los Hechos

Expone que el accionante laboró como docente al servicio público de educación en los siguientes periodos:

Indica que mediante resolución No. 5221 del 11 de diciembre de 2013, la demandada le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez,

educación en los siguientes periodos:

Indica que mediante resolución No. 5221 del 11 de diciembre de 2013, la demandada le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, señalando como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de agosto de 2013, momento para el cual estaba trabajando como docente.

Refiere que el actor ingresó al servicio público docente antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 81 2 de 2003, por consiguiente, la pensión de invalidez debe ser reconocida de acuerdo con lo establecido en el decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, leyes 91 de 1989, ley 812 de 2003 y A.L. 01 de 2005, y no bajo la ley 100 de 1993 como lo ordenó la demandada.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron: los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política leyes 33 y 62 de 1985, ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, ley 91 de 1989, decreto ley 3135 de 1968, decreto 1045 de 1978. el artículo 15 de la ley 91 de 1989; el artículo 1 de la ley 33 de 1985; la ley 62 de 1985; el Decreto Nacional 1045 de 1978 , decreto 1160 de 1989 artículo 10; la ley 71 de 1988.

Invoca como causal de nulidad la violación directa a la Constitución y la ley, y a rgumenta que, conforme al régimen pensional del sector

1160 de 1989 artículo 10; la ley 71 de 1988.

Invoca como causal de nulidad la violación directa a la Constitución y la ley, y a rgumenta que, conforme al régimen pensional del sector docente, para los docentes afiliados al Fomag que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el régimen de la pensión de invalidez del sector público, es el establecido en el decreto 1848 de 1969, como quiera que ni el decreto 1045 de 1978 ni la ley 33 y 62 de 1985 modificaron dicho régimen. Y aclara que solo los docentes que se vinculen por primera vez a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima mediaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la ley 812 de 2003

Señala que respecto a los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión de vejez, debe aplicarse lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que señaló que el monto de la pensión de invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios, y que no es aplicable la sentencia de unificación del 28 de

de invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios, y que no es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto la misma no se refiere a las pensiones reconocidas por el riesgo de i nvalidez de los docentes vinculados al Magisterio.

Refiere que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de orden de prestación de servicios es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

El apoderado de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriose opone a todas las pretensiones de la demanda , y frente a los hechos señala que no le constan.

Hace un análisis del régimen prestacional aplicable a los docentes, y señala que conforme al artículo 81 de la ley 812 de 2003, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les son aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha, es decir el contemplado en la ley 91 de 1989 que establece que es el régimen pensional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, y, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Indica que en tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, y cuando u no de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace a lusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decret o Ley 3135 de 1968, su reglamen tario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978.

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Refiere que con relación al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, estos se regirán por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto e n la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Concluye que teniendo en cuenta la normatividad aplicable al docente

de prima media con prestación definida, previsto e n la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Concluye que teniendo en cuenta la normatividad aplicable al docente se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Sostiene que no procede la condena en costas por cuanto no se desvirtúa la buena fe de la entidad.

Propone las excepciones de i) Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, pues los actos se expidieron teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso sin que sea procedente una nueva reliquidación para incluir otros factores diferentes a los que sirvieron de base para el IBL la relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL , ii) Cobro de lo no debido, iii) Prescripción, iv) Genérica.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 28 de julio de 2022 declaró probadas las excepciones de Presunción de legalidad y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, citando para el efecto la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-20191 proferida por el Consejo de Estado, y concluyendo que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada

y concluyendo que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vi gente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencio nada, estarán cobijados por la

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Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.

Indica que a los docentes que se les aplica el régimen anterior, si se trata de pensión de jubilación el porcentaje con que se liquida es el 75% de ese promedio; y cuando lo que se reconoce, es pensión de invalidez, su liquidación debe hacerse según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral: a.- cuando Ja incapacidad sea superior al noventa y

de ese promedio; y cuando lo que se reconoce, es pensión de invalidez, su liquidación debe hacerse según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral: a.- cuando Ja incapacidad sea superior al noventa y cinco por c iento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable; b.- Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

Sostiene que a unque por regla general las vinculaciones de los docentes deben realizarse a través de relaci ón legal y reglamentaria, excepcionalmente se acude a la figura de órdenes o contratos de prestación de servicios para cubrir vacantes de forma temporal; sin embargo, estas, aunque tienen efectos pensionales porque durante su vigencia se deben realizar los respectivos aportes, no se tienen en cuenta para determinar el régimen aplicable a las pensiones por invalidez.

Refiere que en este caso se tiene, que según Resolución 5221 del 11 de diciembre de 2013, el Departamento del Huila, reconoció na pensión de invalidez sobre el 45% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez. Para demostrar su vinculación anterior al 27 de

de diciembre de 2013, el Departamento del Huila, reconoció na pensión de invalidez sobre el 45% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez. Para demostrar su vinculación anterior al 27 de junio de 2003, la demandante aportó certificados expedidos por los Rectores de las Instituciones Educativas San Adolfo del Municipio de Acevedo y Pantanos del Municipio de Timaná, en las cuales hace constar que la demandante laboró como docente desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 20 noviembre de 2002, del 18 de enero de 2003 al 31 de mayo de 2003, y del 1 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2004.

Concluye que la demandante no acreditó haber laborado como docente, con anterioridad al 27 de junio de 2003, lo cual hace que le sea aplicable la Ley 100 de 1993 conforme se hizo en la Resolución 5221 del 11 de diciembre de 2013. Como fundamento de la anterior consideración, se señala que, en este caso, no se tendrá en cuenta los certificados expedidos por los Rectores de las Instituciones Educativas San Adolfo del Municipio de Acevedo y Pantanos del Municipio de Timaná, comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24

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quiera que lo indicado en dichos documentos, respecto del periodo laborado por la señora Marilyn Cabrera Bermeo como docente de tales

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quiera que lo indicado en dichos documentos, respecto del periodo laborado por la señora Marilyn Cabrera Bermeo como docente de tales instituciones educativas, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 20 noviembre de 2002, del 18 de enero de 2003 al 31 de may o de 2003 (Archivo Digital 002 Pág. 35), y del 1 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2004 (Archivo Digital 002 Pág. 37), no brindan la suficiente certeza para acreditar dicha vinculación, toda vez, que se entiende que la información contenida en las mis mas, no fue constatada, físicamente, con los respectivos actos de nombramiento y posesión o al menos, los mismos no fueron aportados con la demanda, certificados que no constituyen prueba plena que acredite tal vinculación, siendo carga de la demandante probar esa vinculación.

Aduce que no es admisible que el rector de una institución educativa se abrogue una facultad que es exclusiva de la entidad territorial a la que pertenece la institución educativa, de donde para la época de los hechos que señala la demanda, debió haber mediado un acto administrativo de nombramiento o la celebración de contrato u ordenes de prestación de servicios, que ratifique o confirme esa certificación expedida por el rector.

5. RECURSO DE APELACIÓN.4

El apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia y se ordene el reconocimiento pensional, con base en los siguientes argumentos.

Hace alusión al principio de favorabilidad en relación con las

El apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia y se ordene el reconocimiento pensional, con base en los siguientes argumentos.

Hace alusión al principio de favorabilidad en relación con las vinculaciones laborales del accionante bajo la moda lidad de orden de prestación de servicios, y afirma que si el juez consideraba que dichos documentos eran insuficientes, debió proceder a requerir a las entidades competentes para que remitieran los documentos que lo llevaran al pleno convencimiento de lo afirmado con la vi nculación del demandante. Además, indica que el juez no le otorga valor probatorio a las certificaciones emitidas por los rectores de las Instituciones educativas San Adolfo de Acevedo y Pantanos del municipio de Timaná, indicando que no se las tendrá en cuenta por considerar que no brindan la suficiente certeza para acreditar dicha vinculación y que no constituyen prueba plena que acredite tal vinculación.

Afirma que tales certificaciones son necesarias, conducentes y útiles, por constituir la base de las pretensiones de la demanda, pues con ellas se acredita la vinculación del demandante como docentes antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, lo que la legitima para solicitar el cambio de régimen pensional, por lo que teniendo en cuenta

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que ninguna parte tachó tales documentos y la demandada no cumplió su deber legar de aportar el expediente administrativo, el juez debió aplicar la figura de la carga dinámica de la prueba, pues se trata del derecho fundamental a la pensión, y en consecuencia a l omitir el juez su deber de haber requerido a las partes para cumplir con la prueba y simplemente negar el derecho, se vulneraron los principios y garantías fundamentales del acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial so bre el formal, y se desconoció la función del juez como director del proceso.

Indica que con estas pruebas se pretende el estudio del contrato realidad a efectos de determinar el momento de vinculación de la accionante al sistema de docencia público, y con esto determinar el régimen pensional aplicable, y cit a para el efecto la sentencia d e unificación del 25 de agosto de 2016 sobre el contrato realidad , y en este caso, la accionante prestó sus servicios bajo la modalidad de orden de prestación de servic ios en los años 2002 y 2003 como docente, lo cual conlleva el cumplimiento de reglamentos, horarios y demás formalidades de la labor que le fue encomendada, y cumplió las mismas funciones de los docentes nombrados en provisionalidad, y en consecuencia se configura el contrato realidad.

Reitera que la interpretación que se debe realizar al caso en concreto debe encontrarse en consonancia con las características de la función pública, la legislación laboral y la aplicación de los principios de favorabilidad y Pro homine.

consecuencia se configura el contrato realidad.

Reitera que la interpretación que se debe realizar al caso en concreto debe encontrarse en consonancia con las características de la función pública, la legislación laboral y la aplicación de los principios de favorabilidad y Pro homine.

Cita providencias de tribunal es homólogos y del Consejo de Estado, sobre la computación de los tiempos laborados como docentes bajo la modalidad de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y concluye que como la fecha inicial de vinculación del deman dante fue el 15 de febrero del 2002 bajo la modalidad de Orden de Prestación de Servicios con el Municipio de Acevedo - Huila, indicando que el momento de la vinculación s se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989, I Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978.

Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez, refiere que deben incluirse la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el último año de servicios.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24

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Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA,

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Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

7. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación presentada por la parte demandante y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse i) si los periodos laborados por los docentes por contratos u órdenes de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta para determinar el régimen prestacional aplicable, y ii) si se encuentra probado en el proceso que la demandante se vinculó al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, periodos que afirma haber laborado mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, y en

se vinculó al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, periodos que afirma haber laborado mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, y en consecuencia tiene derecho a que su pensión de invalidez se reconozca y liquide conforme al régimen anterior consagrado en los decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1 969, liquidándose con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año que prestó el servicio, previo al retiro por invalidez.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1. Régimen prestacional de los docentes.

El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24

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Sin embargo, con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que “1. Los docentes

Sin embargo, con posterioridad a éstas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”

En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pen sión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Subraya y negrilla de la Sala).

En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentes

En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), no consagró un régimen especial en materia pensional, señalando en su artículo 15 que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 yen la presente ley”.

La Ley 812 de 2003 (vigente a partir del 27 de junio de 2003 5), en los incisos primero y segundo estableció el nuevo régimen de pensiones para los docentes:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el estable cido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para

régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Por su parte el Parágrafo Transitorio 1° del Artículo 48 de la C.P., (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005), estableció:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el

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artículo 81 de esta. Los docentes que se hay an vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”

Derivándose de lo anterior que la fecha de vinculación del docente determina su régimen aplicable.

Ahora, con el ánimo de unificar la jurisprudencia respecto a la forma como se deben liquidar las pensiones de jubilación de los docentes, el Consejo

determina su régimen aplicable.

Ahora, con el ánimo de unificar la jurisprudencia respecto a la forma como se deben liquidar las pensiones de jubilación de los docentes, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la materia de fecha 25 de abril de 20196, en la que estableció las siguientes subreglas:

Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de

precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los do

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