TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2024-00163-01 (01-07-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2024-00163-01 (01-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta

Neiva, primero de julio de dos mil veinticinco

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: NIVETH IVÁN GALEANO CAMACHO

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO Y O.

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 2024 00163 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 050

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 31 de marzo de 2025.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, Niveth Iván Galeano Camacho promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil; en procura de obtener las siguientes declaraciones:

“Primera: DECLARAR la nulidad del oficio con radicado No. 2024311000719691:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de marzo de 2024 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar al Soldado Profesional (R) NIVETH IVAN GALEANO CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.859.708,

cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar al Soldado Profesional (R) NIVETH IVAN GALEANO CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.859.708, bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000.

Segunda: CONDENAR a la NACIÓN /MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/EJÉRCITO NACIONAL, a título de restablecimiento al pago de las sumas adeudas por concepto de subsidio familiar al Soldado Profesional (R) NIVETH IVAN GALEANO CAMACHO, de conformidad con lo prescrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir desde el 12 de abril de 2014 fecha celebración del matrimonio civil, hasta el 31 de enero de 2024 o hasta que se haga efectivo el pago.Niveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

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Tercera: INAPLICAR el Decreto 1161 de 2014, por ser una norma desfavorable para el Soldado Profesional (R) NIVETH IVAN GALEANO CAMACHO, la cual no estaba vigente para la fecha en que acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Cuarta: CONDENAR a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/EJÉRCITO NACIONAL, al pago de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CERO SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE $33.534.068 por concepto de la indexación sobre todos los valores adeudados al señor NIVETH IVAN

TREINTA Y CUATRO MIL CERO SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE $33.534.068 por concepto de la indexación sobre todos los valores adeudados al señor NIVETH IVAN GALEANO CAMACHO, desde la fecha de causación hasta que se haga efectivo el pago, de acuerdo a la liquidación que sea más favorable…”.

Igualmente, solicita que se reconozcan intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada.

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, refiere lo siguiente:

a. Prestó el servicio militar obligatorio del 6 de junio de 2009 al 6 de septiembre de 2010.

b. A partir del 1º de enero de 2011 se vinculó como soldado profesional.

c. El 12 de abril de 2014 contrajo matrimonio civil con Leidy Johanna Ariza Pérez. De esa unión nacieron Camila Alej andra y Emely Ta liana Galeano Ariza ( el 11 de abril de 2008 y el 24 de enero de 2012 respectivamente).

d. Por conducto de la orden administrativa 2322 del 30 de noviembre de 2014, el Ejército le reconoció el subsidio familiar (25%).

e. El 3 de marzo de 2024 le solicitó al Ejército el reconocimiento de dicho subsidio en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; petición que fue denegad a por conducto del oficio 2024311000719691:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de marzo de 2024.

3. Fundamentación legal.

petición que fue denegad a por conducto del oficio 2024311000719691:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de marzo de 2024.

3. Fundamentación legal.

En esencia, argumenta que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del artículo 11 de Decreto 1794 de 2000 ; norma que recobró vigencia merced a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 (sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017).

Considera que la demandada aplicó indebidamente el Decreto 1161 de 2014, porque esta norma no se encontraba vigente en el momento de la celebración del matrimonio ( para la determinación de la normaNiveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

3 aplicable no se debe tener en cuenta el momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar -solo tiene efectos frente a la fecha fiscal del pago-).

Refiere que dicha tesis fue acogida por el Consejo de Estado en providencias del 20 de agosto de 2020 (rad. 11001-03-15-000-202003102-00) y 8 de abril de 2021 (rad. 11001-03-15-000-2021-00197-00).

4. La oposición.

El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentado que el demandante solicita la aplicación del Decreto 1794 de 2000 sin cumplir sus exigencias; como quiera que no

4. La oposición.

El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentado que el demandante solicita la aplicación del Decreto 1794 de 2000 sin cumplir sus exigencias; como quiera que no acreditó que en el año 2011 (sic) le hubiera informado a la entidad el cambio en su estado civil.

Por el contrario, según lo referido por el demandante y la Oap 2322 de 2014, esa información fue suministrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

En todo caso, este decreto es más favorable para el demandante, porque preceptúa que el subsidio familiar se debe tener en cuenta como partida para la liquidación de la asignación de retiro ; lo cual no ocurre con el Decreto 1794 de 2000.

Insiste que el reconocimiento de dicho beneficio no depende de la consolidación del estado civil, sino del momento en que se efectúa la comunicación a la entidad.

5. Alegaciones conclusivas.

El 8 de noviembre de 202 4 el a quo prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y decretó e incorporó pruebas.

El 27 de noviembre siguiente dicha providencia fue corregida vía recurso de reposición y se corrió traslado para alegar de conclusión (las partes y el Ministerio Público guardaron silencio).

6. El fallo impugnado.

El 31 de marzo de 2025 el a quo denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Luego de analizar el marco normativo que regula subsidio familiar de los soldados profesionales, el precedente jurisprudencia l aplicable y los

y se abstuvo de condenar en costas.

Luego de analizar el marco normativo que regula subsidio familiar de los soldados profesionales, el precedente jurisprudencia l aplicable y los hechos probados, concluyó que el actor no tiene derecho al reajuste delNiveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

4 subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, pues aun cuando contrajo matrimonio el 12 de abril de 2014 (en vigencia de dicha norma por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017), no se acreditó que informara el cambio de estado civil antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (requisito para el nacimiento del derecho).

Tampoco se desconoció el principio de favorabilidad, porque dicho beneficio en e l último decreto es una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro ; lo cual no ocurre con el Decreto 1794 de 2000.

7. La impugnación.

Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos:

a. Desde la expedición del Decreto 1794 de 2000 y la posterior derogatoria de l artículo 11 (Decreto 3770 de 2009), los soldados profesionales tenían derecho a devengar el subsidio familiar entre el 14 de septiembre de 2000 y el 29 de septiembre de 2009.

Entre el 30 de septiembre de 2009 y el 23 de junio de 2014 no existía una norma que respaldara el reconocimiento del subsidio familiar (solo

de septiembre de 2000 y el 29 de septiembre de 2009.

Entre el 30 de septiembre de 2009 y el 23 de junio de 2014 no existía una norma que respaldara el reconocimiento del subsidio familiar (solo con la expedición del Decreto 1161 de 2014 se volvió a incluir dicho beneficio).

De igual manera, se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017 , declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

b. El Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2022 (radicación 11001-03-15-000-2021-07051-01) preci só que “… no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000. Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, f echa en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014».

8. Ministerio Público.

No rindió concepto en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES.Niveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

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1. Competencia del ad quem.

III. CONSIDERACIONES.Niveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

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1. Competencia del ad quem.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y e n razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 (aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.

2. El problema jurídico.

El asunto sub examine se contrae a establecer si el subsidi o familiar delactor se debe reconocer y liquidar con fundamento en lo dispuesto en elDecreto 1794 de 2000 o en el Decreto 1161 de 2014.

3. Lo probado.

En el sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente:

a. De acuerdo con el extracto de hoja de vida expedido el 21 de marzo de 2024, el señor Niveth Iván Galeano Camacho llevaba laborando en la Fuerzas Militares 14 años, 9 meses y 14 días: i) servicio militar (desde el 6 de junio de 2009 al 6 de septiembre de 2 010), ii) alumno soldado profesional (desde el 7 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010) y, iii) soldado profesional (desde el 1º de enero de 2011 a la fecha de la certificación).

b. El 12 de abril de 2014 contrajo matrimonio civil con la señora Leidy

  1. y, iii) soldado profesional (desde el 1º de enero de 2011 a la fecha de la certificación).

b. El 12 de abril de 2014 contrajo matrimonio civil con la señora Leidy Johana Ariza Pérez, y fruto de esa unión nacieron las menores Emely Taliana y Camila Alejandra Galeano Ariza.

c. El 28 de agosto de 2014 le solicitó a la demandada el reconocimiento del subsidio familiar.

1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Niveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

6 d. Por conducto de la orden administrativa de personal EJC 2322 del 30 de noviembre de 2014, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional le reconoció el subsidio familiar (Decreto 1161 de 2014).

6 d. Por conducto de la orden administrativa de personal EJC 2322 del 30 de noviembre de 2014, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional le reconoció el subsidio familiar (Decreto 1161 de 2014).

e. De acuerdo con la certificación expedida por la Dire cción de Personaldel Ejército Nacional, en el mes de enero de 2024 percibió los siguientes haberes salariales:

f. El 3 de marzo de 2024 el accionante le dirigió la siguiente petición al comando de personal del Ejército Nacional:

“PRIMERA: ORDENAR reconocer al Soldado Profesional NIVETH IVAN GALEANO CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.859.708, el reajuste del 70% del subsidio familiar, teniendo en cuenta que la fecha del matrimonio civil se celebró el 12 de abril de 2014, y para esa fecha se reconocía el 100% del subsidio familiar bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000.

SEGUNDA: ORDENAR reconocer y pagar el subsidio familiar y retroactivo al SoldadoProfesional NIVETH IVAN GALEANO CAMACHO conforme lo seña lado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, teniendo en cuenta la fecha de celebración del matrimonio civil…”.

g. El Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacionaldenegó la petición por conducto del oficio 2024311000719691:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 21 de marzo de 2024 ; precisando que “que si bien es cierto

Nacionaldenegó la petición por conducto del oficio 2024311000719691:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 21 de marzo de 2024 ; precisando que “que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto Ley 3770 de 2009 "Por el cual se deroga el Artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones" no es menos cierto que en su caso en particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.

Esto en concordancia, con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en solicitud de aclaración y adición de la referida sentencia al indicar "De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del De creto Ley 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el Artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y especifica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto Ley 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas".Niveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

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por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas".Niveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

7 4.- El s ubsidio familiar como partida computable de los soldados profesionales.

a. El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 preceptúa que “…A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” (subraya la sala).

b. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”; cuyo artículo 1° dispuso:

“…ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto e n el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual…”.

c. A través de la sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado declaró la nulidad del referido Decreto, con efectos ex tunc. De suerte que el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigenci a, y desde luego, el porcentaje de liquidación allí previsto.

En la parte motiva de la referida providencia, se resalta lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto ad ministrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad.

Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones

derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad.

Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelvenNiveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

8 al estado en que se encontraban antes de la expedición de l mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome. Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdi cción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.

Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídi ca y de la cosa juzgada, habida cuenta

ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídi ca y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado.

(…)

Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las nor mas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos. Salvo cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el cual le corresponderá al juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso.

Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia.

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas conten idas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de

3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas conten idas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones ju rídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas…”

d. Por medio del Decreto 1161 de 2014, se subrogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y en los siguiente s términos reglamentó lo relativo al subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina:

“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicioNiveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

9 activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el

sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcent ajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar p revisto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Solda dos Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de

Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Solda dos Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Prof esionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” (resalta y subraya la sala).

e. Al abordar el análisis de la referida evolución normativa y las pautas de aplicación2 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado precisó que el subsidio familiar se debe reconocer al soldado profesional o al infante de marina, con fundamento en la norma vigente en el momento en que se causó el derecho.

En particular, se debe establecer si el uniformado adquirió el derecho: i) antes 1° de julio de 2014 (en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000), o ii) a partir del 1° de julio de 2014 (en vigencia del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014).

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de mayo de 2021. Exp. 110011° del Decreto 1161 de 2014).

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de mayo de 2021. Exp. 1100103-15-000-2021-01970-00(AC). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Niveth Iván Galeano Camacho vs Nación-MindefensaEjército 41001-33-33-002-2024-00163-01

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“…la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto en favor de los soldados e infantes de marina de la Fuerzas Militares, impone que tal emolumento deba ser reconocido en los términos, porcentaje y cuantía previstos en la norma que se encontraba vigor al momento en que el servidor militar causó tal prerrogativa, mientras subsista el derecho a d evengarla y no medi ó retiro del servicio.

Las ideas en comento, que refieren a la aplicación en el tiempo de los Decreto 1794 de 2000 y 1161 de 2014, implican la aplicación ultractiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para aquellos a quienes les f ue reconocido el subsidio familiar allí reglado y mantuvieron su vinculación con la Fuerza Pública; y la aplicación inmediata y rigurosa del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014 para quienes, según sus requerimientos, adquirieron el derecho a devengar el s ubsidio familiar a partir del 1º de julio de 2014. […].

Por ende, el Tribunal observa que , para efectos del reconocimiento y pago del subsidio familiar del personal activo de soldados e infantes de las Fuerzas Militares, dicho servidores pueden ser clasif icados de acuerdo con la fecha de causación del derecho, de la siguiente manera:

subsidio familiar del personal activo de soldados e infantes de las Fuerzas Militares, dicho servidores pueden ser clasif icados de acuerdo con la fecha de causación del derecho, de la siguiente manera:

  1. Soldados e infantes de marina que hayan adquirido válidamente el derecho a beneficiarse del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 antes del 1º de julio de 2014, quienes mientras permanezcan en el servicio, tienen derecho al reconocimiento de ese emolumento, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
  1. Soldados e infantes de marina que causen el derecho a partir del 1º de julio de 2014, quienes tiene derecho al subsidio familiar establecido por el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, en los monto y cuantías allí previstas. […]».

f. En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado3 al estudiar en sede de tutela una decisión proferida por este Tribunal en un caso análogo en la que se denegaron las pretensiones de la demanda porque el accionante percibía el subsidio con base en el Decreto 1161 de 2014 y no se acreditó que hubiera reportado el cambio del estado civil al Ejército antes de la vigencia de dicho decreto , realizó las siguientes precisiones:

“… la Sala estima que la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Huila para concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 se ajusta con la interpretación que, sobre los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 hizo la misma autoridad judicial

para concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 se ajusta con la interpretación que, sobre los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 hizo la misma autoridad judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, para precisar que los efectos ex tunc declarados solo aplicaban a las situaciones jurídicas no consolidadas.

El tribunal demandado encontró probado que, si bien el actor

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