TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2025-00097-01 (03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2025-00097-01 (03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I ÓN No.5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: WJDA Y OTRO

ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

VINCULADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ,

INTEGRANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES

PARA PROVEER LAS VACANTES DEFINITIVAS

DEL EMPLEO OPEC 181361.

EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2025-00097-01

SENTENCIA: TAH005-25-06-103

MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor WJDA1 contra la sentencia de tutela del 23 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los derechos de petición y debido proceso frente al DPS, al igual, declaró improcedente el amparo solicitado para los restantes derechos y en relación con la pretensión de ordenar el traslado pretendido por el actor, a su vez, negó el amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y ordenó su

derechos y en relación con la pretensión de ordenar el traslado pretendido por el actor, a su vez, negó el amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y ordenó su desvinculación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2

El señor WJDA en nombre propio y en representación de su menor hijo JDDH, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la

1 Al estar involucrados l os derechos de un menor de edad, se adoptará como medida de protección a su intimidad, anonimizar el nombre del mismo con sus iniciales y se suprimirán los datos de sus familiares e información que permita conocer su identidad. 2 Índice 4, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 2 Prosperidad Social -DPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar, al igual que la protección del derecho fundamental de su menor hijo JDDH a la unidad familiar, y, en consecuencia, solicita se ordene a la accionada conceder el traslado del ac tor en el mismo cargo que ocupa, pero en la Regional de Cauca.

2. Hechos3

Manifestó que participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, para proveer la vacante del empleo denominado OPEC No. 181361, en el Departamento Administrativo para la

2. Hechos3

Manifestó que participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, para proveer la vacante del empleo denominado OPEC No. 181361, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro del marco del proceso de selección de entidades de orden nacional 2022, siendo vinculado a dicho cargo en periodo de prueba a partir del 4 de septiembre de 2024, en la Dirección Regional Huila.

Señaló, que el cargo en comento se encuentra vacante, en la Dirección Regional Cauca, la cual, ha sido ofertada en dos ocasiones, sin ser aceptada por los aspirantes en lista de espera. Aunado al hecho de que, la mentada regional fue su segunda opción de escogencia en la audiencia virtual al momento de elegir de acuerdo con el mérito, ya que queda a 3 o 4 horas de distancia de su lugar de residencia (vereda armenia del municipio de San Lorenzo (Nariño)), mientras que la ciudad de Neiva está a 12 o 14 horas, aproximadamente.

Precisó que, su familia está comp uesta por su esposa, su hijo JDDH de 4 años de edad y su progenitora de 74 años de edad, la cual se ha visto desintegrada por causa de que debió ubicarse en la ciudad de Nei va para cumplir con sus labores, sumado al hecho de que, su madre se encuentra afec tada emocionalmente, con diagnóstico de “Problemas relacionados con la ausencia de un miembro familiar”.

En razón a ello, presentó petición el 28 de enero de 2025, ante la Subdirección de Talento Humano del DPS y la CNSC, solicitando:

“…

de un miembro familiar”.

En razón a ello, presentó petición el 28 de enero de 2025, ante la Subdirección de Talento Humano del DPS y la CNSC, solicitando:

“…

3 Ibídem, Pág. 5-8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 3 …”.

Indicó que, obtuvo respuesta negativa el 18 de marzo de 2025, por parte de la CNSC, la cual, le informó que no es una instancia consultiva que participe en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas que presenten las entidades públicas y menos para resolver casos particulares, siendo responsable el nominador junto con las u nidades de personal para tomar las decisiones correspondientes. Además, advirtió que, el DPS, no ha dado respuesta a la solicitud de traslado del actor.

Finalmente, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela, en el entendido que, se ha venido afectando su estabilidad laboral como el bienestar de su familia, en el entendido que, ha vivido lejos de su esposa, su hijo y su madre con problemas de salud emocionales, con ocasión a su ausencia.

3. Contestación a la tutela.

Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC 4

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC , indicó que , revisada la plataforma ONBASE, no encontró solicitud de traslado del accionante, por razones de seguridad ante esta dependencia.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC , indicó que , revisada la plataforma ONBASE, no encontró solicitud de traslado del accionante, por razones de seguridad ante esta dependencia.

A su vez, señal ó que, al consultar la plataforma SIMO, constató que el señor WJDA participó en el “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL”, y, ocupó el puesto 18 en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario, código OPEC 181361.

Advirtió que, no tiene competencia respecto de las solicitudes de traslado o reubicaciones laborales, en el entendido que, su función es administrar y vigilar los concursos de mérito para el ingreso a la carrera administrativa, y, no coadministrar las plantas de personal, siendo competencia del nominador (DPS); por lo que, solicitó se declare la falta d e legitimidad por pasiva de la entidad y se ordene su desvinculación.

4 Índice 10, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 4 Conforme a lo expuesto, arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el accionante, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se h a demostrado un perjuicio irremediable, y, por existir otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver el caso.

Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social-DPS5

acción de tutela, al considerar que no se h a demostrado un perjuicio irremediable, y, por existir otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver el caso.

Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social-DPS5

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constituc ionales del DPS, señaló que el señor WJDA fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, código OPEC 181361, regional Huila, conforme con los resultados de la Audiencia Pública realizada por la CNSC.

Aunado a ello, señaló que la vacante que hace parte de la OPEC 181361 con ubicación geográfica en la Dirección Regional Cauca, hoy Gerencia Regional Cauca, ha sido ofrecida a los que ocuparon las posiciones 7, 32 y 40, quienes no aceptaron el nombramiento en periodo de prueba, por lo que aún está en proceso de provisión.

A su vez, señaló que el actor presentó el 28 de enero de 2025, solicitud de traslado a la Regional Cauca en el mismo cargo, la cual , fue resuelta negativamente mediante memorando con radicado M -2025-2400-016994 del 4 de abril de 2025, en el entendido que, el accionante está en período de prueba, por ende, no ha adquirido derechos de carrera y no haber sido evaluado su desempeño, sumado al hecho que, la vacante en Cauca está sujeta a movilidad de listas y debe ser provista por orden de mérito, y, que el traslado afectaría tanto a la Gerencia Regional Huila como a los derechos de otros elegibles, que se encuentran en la lista de espera de ser nombrados en la ciudad de Popayán.

afectaría tanto a la Gerencia Regional Huila como a los derechos de otros elegibles, que se encuentran en la lista de espera de ser nombrados en la ciudad de Popayán.

Concluyó, que desconoce la situación familiar del accionante, sin embargo, al aceptar el nombramiento éste sabía lo que implicaba desempeñar sus funciones en una ciudad en la cual no reside.

Integrantes de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas del empleo OPEC 181361

Guardaron silencio.

5 Índice 11, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 5

4. Decisión de Primera Instancia6

El Juez de Primera Instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los derechos de petición y debido proceso frente al DPS, al igual, declaró improcedente el amparo solicitado para los restantes derechos y en relación con la pretensión de ordenar el traslado pretendido por el actor, a su vez, negó el amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y ordenó su desvinculación.

Así las cosas, sostuvo que la tutela es improcedente para acceder a la solicitud de traslado del accionante, pues cuenta con otro medio judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción contenciosa, siendo el mecanismo idóneo pa ra cuestionar la negativa del traslado, que se centró en los siguientes argumentos:

restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción contenciosa, siendo el mecanismo idóneo pa ra cuestionar la negativa del traslado, que se centró en los siguientes argumentos:

“… a) el estricto cumplimiento de lo establecido en la norma y directrices de la CNSC para la provisión de los empleos de carrera administrativa; b) las necesidades del servicio de la entidad de acuerdo con las ubicaciones geográficas de los empleos ofertados en el concurso de méritos efectuado, de suerte que donde se posesionó el actor deberá desempeñar las funciones del cargo y, c) no ostentar el accionante derechos de carrera en dicho empleo, al encontrarse vinculado en periodo de prueba y no habérsele efectuado la evaluación de desempeño…”.

Precisó que, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, si bien, alegó afectaciones familiares y emocionales, el juez conforme al material probatorio allegado al proceso, no probó que el hijo menor de edad del actor estuviera en riesgo grave o que su salud estuviera comprometida con ocasión a que su progenitor tuviera que permanecer en la ciudad de Neiva , destacando así, que la protección que reclama no se materializó, con el traslado del actor a la ciudad de Popayán, pues el menor no reside en dicha ciudad, sino en el municipio de San Lorenzo (N), con su madre.

Y aunque, no desconoce que, geográficamente la ciudad de Popayán es más cercana al municipio de San Lorenzo (N), que la ciudad de Neiva, dicha situación, consideró que no genera una carga desproporcionada e irrazonable para el actor, máxime si conserva la oportunidad de desplazarse hasta el

cercana al municipio de San Lorenzo (N), que la ciudad de Neiva, dicha situación, consideró que no genera una carga desproporcionada e irrazonable para el actor, máxime si conserva la oportunidad de desplazarse hasta el

6 Índice 16, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 6 pluricitado municipio, y, por existir medios tecnológicos para mantener el vínculo familiar.

Así las cosas, precisó que, aunque la madre del actor, cuenta con diagnóstico de afectación emocional, no continuó con el tratamiento psicológico, lo que debilita la alegación de afectación grave.

Igualmente, señaló que no existe vulneración al derecho de petición, en el entendido que las accionadas emitieron pronunciamiento de fondo, frente a la solicitud de traslado del accionante.

Finalmente, ordenó la desvinculación de la CNSC, argumentando que, no es la llamada a satisfacer la situación de traslado del actor.

5. Impugnación7

El señor WJDA, manifestó que los motivos de su inconformidad se centran en que el juez valoró de forma subjetiva el diagnóstico psicológico de la madre del accionante “problemas relacionados con la ausencia de un miembro de la familia”, pasando por alto que, dicho diagnóstico fue emitido por un profesional de la salud y debe dársele plena valoración probatoria, pues la inasistencia a una cita de control por parte de su madre, no puede interpretarse como

familia”, pasando por alto que, dicho diagnóstico fue emitido por un profesional de la salud y debe dársele plena valoración probatoria, pues la inasistencia a una cita de control por parte de su madre, no puede interpretarse como superación de la afectación, ya que ella malinterpretó la fecha por dificultades auditivas, lo cual, fue certificado por el centro de salud.

Enfatizó en que, la separación familiar ha causado afectaciones emocionales graves, especialmente en su hijo menor y su madre de 74 años, bajo el argumento que, la distancia ent re Neiva y San Lorenzo (Nariño) impide el contacto frecuente, mientras que desde Popayán sí sería viable viajar los fines de semana, arguyendo que, el Juez ignoró el principio de interés superior del menor y la protección reforzada de adultos mayores.

Señaló que, ya superó el periodo de prueba y fue evaluado satisfactoriamente, lo que le otorga derechos de carrera administrativa, refuerza su estabilidad laboral y legitimidad para solicitar traslado. Aclarando que, no es un aspirante en expectativa, sino un funcionario de carrera que busca proteger su núcleo familiar sin afectar la misión institucional.

7 Índice 19, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 7 Concluyó, que los elegibles que no escogieron ubicación geográfica en la audiencia pública no tienen un derecho adquirido sobre la sede de Popayán, con ocas ión a que, la vacante ha sido ofrecida sin éxito a varios elegibles

7 Concluyó, que los elegibles que no escogieron ubicación geográfica en la audiencia pública no tienen un derecho adquirido sobre la sede de Popayán, con ocas ión a que, la vacante ha sido ofrecida sin éxito a varios elegibles (puestos 7, 32 y 40), sin que haya un interés real o inmediato sobre esa plaza, por ende, consideró que no s e afectaría la lista de elegibles si se concede el traslado.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia, en su lugar , se amparen los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela, y, se ordene al DPS conceder el traslado a la Dirección Regional Cauca.

6. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor WJDA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 23 de abril de 2025 , de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el señor WJDA en nombre propio y en representación de su menor hijo JDDH, y en caso de serlo, se analizará:

  1. Si la actuación adelantada por el DPS, en el marco del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022”, cargo de Profesional Universitario código 2044, código OPEC 181361, ha vulnerado los derechos fundamentales incoa dos en el escrito de tutela por el accionante.

Selección Entidades del Orden Nacional 2022”, cargo de Profesional Universitario código 2044, código OPEC 181361, ha vulnerado los derechos fundamentales incoa dos en el escrito de tutela por el accionante.

  1. si la presunta afectación a la unidad familiar (crianza de su hijo menor de edad y enfermedad psicológica de su progenitora), conlleva a que, se efectúe el nombramiento del accionante para ocupar el mismo cargo en la ciudad de Cauca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 8 Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela; y el v) Caso en concreto.

3. Resolución del Problema jurídico.

3.1 Legitimación en la causa.

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 8, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”9.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento

respecto de la cual se puede reclamar un derecho”9.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “ un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”10.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[11]

8 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

11 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 9 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor WJDA, quien manifestó haber participado en el proceso de selección entidades del orden nacional 2022, y, posteriormente nombrado en el cargo de Profesional Universitario código 2044, código OPEC 18136 1 en el DPS regional Huila, pretendiendo a través de la presente acción constitucional, sea tenida en cuenta su solicitud de traslado por afectación a su unidad familiar ; y en consecuencia, se ordene al DPS acceder al mismo y p roferir nombramiento en el mismo cargo a favor del accionante en periodo de prueba, pero en la regional Cauca.

3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, está legitimado por pasiva para actuar, por ser la entidad que nombró al accionante, en el cargo de Profesional Universitario 2044, código OPEC 181361, en la Gerencia Regional

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, está legitimado por pasiva para actuar, por ser la entidad que nombró al accionante, en el cargo de Profesional Universitario 2044, código OPEC 181361, en la Gerencia Regional Huila12. Al igual, porque el actor peticionó ante la accionada el 16 de octubre de 202413, solicitando su traslado en el mismo cargo que ocup a, pero en la Regional de Cauca. Petición, que reiteró el 28 de enero de 2025 14 y que, fue negada por la accionada.

En cuanto a los Integrantes de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas del empleo OPEC 181361, se encuentran legitimados por pasiva en calidad de terceros interesado s en las resultas del proceso, debido a su capacidad para hacer parte del trámite constitucional.

Ahora bien, no se observa ninguna acción u omisión atribuible a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que, se comparten los argumentos expuestos por el a quo , en cuanto a que, la accionada no vulneró los derechos

12 Índice 11, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 13 Índice 9, Pág.6, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 14 Índice 4, Pág.35, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 10 fundamentales de petición y debido proceso del actor. Aunado al hecho, que no se encuentra legitimada por pasiva para ser parte del proceso, bajo los siguientes presupuestos.

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 10 fundamentales de petición y debido proceso del actor. Aunado al hecho, que no se encuentra legitimada por pasiva para ser parte del proceso, bajo los siguientes presupuestos.

Si bien, el actor el 28 de enero de 202515 peticionó ante la misma, solicitándole el mentado traslado, la Sala no puede soslayar que, el señor WJDA en el escrito de tutela, precisó con claridad que esta entidad emitió respuesta el 18 de marzo de 202516, señalando:

“…

…”.

En ese sentido, se tiene certeza de que, la CNSC emitió pronunciamiento de fondo, siendo clara al indicar que, no le asiste competencia para tramitar la solicitud de traslado del actor.

Aunado a ello, avizora la Sala que, la CNS se encargó de la convocatoria y trámite del proceso de Selección de entidades del orden n acional 2022 del DPS , ejerciendo las siguientes funciones:

“…

…”17.

En consecuencia, la CNSC no participa en la coadministración de las relaciones

15 Índice 4, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 16 Ibídem. 17 Índice 10, Pág.61, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 11 laborales y situaciones administrativas con los particulares (empleados nombrados con posterioridad al proceso de selección), pues e n efecto, es el

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 11 laborales y situaciones administrativas con los particulares (empleados nombrados con posterioridad al proceso de selección), pues e n efecto, es el nominador (DPS) el encargado de tomar las decisiones dentro del desarrollo y gestión del empleo público de cada entidad, en razón a ello, este Tribunal confirmará las decisiones adoptadas en primera instancia frente a la CNSC.

4. Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo tran scurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar, al igual que el derecho fundamental de su menor hijo JDDH a la unidad familiar, acaeció ante la falta de trámite del DPS frente a su solicitud de traslado del mismo cargo a la regional Cauca, en razón a ello, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre las fechas en que realizó la petición de traslado 16 de octubre de 202418,

ante la falta de trámite del DPS frente a su solicitud de traslado del mismo cargo a la regional Cauca, en razón a ello, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre las fechas en que realizó la petición de traslado 16 de octubre de 202418, reiterada el 28 de enero de 202519 y la interposición de la tutela (02/04/2025)20, es razonable, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.

5. Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela

El artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, contempló un mec anismo jurídico excepcional, preferente y sumario, procedente contra toda acción u omisión de autoridades públicas, o bien de

18 Índice 9, Pág.6, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 19 Índice 4, Pág.35, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 20 Acta de reparto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 12 particulares en los casos señalados en el artículo 42 del mentado Decreto, cuando con ello se vulneren o amenacen los derechos con stitucionalmente fundamentales de cualquier persona.

En tanto mecanismo excepcional, la acción de tutela es subsidiaria, es decir, que en ningún caso tiene la virtualidad de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, y su procedencia pende de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, y su procedencia pende de la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21.

Cabe recordar que, conforme a los principio s del Derecho Internacional generalmente reconocidos, aquellos instrumentos judiciales deben ser adecuados y efectivos 22, esto es, idóneos para proteger la situación jurídica invocada, y capaces de producir los efectos jurídicos para los cuales han sido previstos.

De otro lado, la acción de tutela se encuentra revestida de inmediatez, lo que significa que debe ser interpuesta oportunamente, dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que afectan los derechos cuya protección se demanda; correspondiendo al Juez de tutela valorar en cada caso, a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de derechos fundamentales23.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que:

“De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela”24

instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela”24

21 Sentencia T-016 del 20 de enero de 2017. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 En este sentido: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de junio de 2015. Párr. 27; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Párr. 85; y Caso Cruz Sánchez vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Párr. 48, entre otras. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2009. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

24 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-008-2023-00150-01

Diana Milena Álvarez Fuentes Vs DPS y Otro 13

No obstante, la jurisprudencia ha establecido criterios que excepcionalmente tornan en procedente la acción de tutela aun cuando se avizore demora alguna en la

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