TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2025-00140-01 (27-06-2025)

Tribunal Administrativo de Huila

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Detalles

Título
TA HUI - Sentencia 41001-33-33-002-2025-00140-01 (27-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 410013333002–2025–00140–01

Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5

REFERENCIA: TUTELA

ACCIONANTE: HUGO ALEXANDER OYOLA GUZMÁN

ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2025-00140-01

SENTENCIA: TAH005-2025-06-127

MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán contra la sentencia de tutela del 05 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

El señor Hugo Alexander Oyola Guzmán , interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional -CASUR, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Solicitó, se ordene a la accionada a reintegrar el descuento realizado a la nómina del mes de mayo de 2025, en razón al trámite de negociación de deudas de insolvencia persona

vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Solicitó, se ordene a la accionada a reintegrar el descuento realizado a la nómina del mes de mayo de 2025, en razón al trámite de negociación de deudas de insolvencia persona natural no comerciante por el que atraviesa el accionante, proceso que ordenó la suspensión de descuentos de nómina o demás productos financiaros.

1.1. Hechos2

1 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 4.

2 Ibídem, Pág. 6-7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 410013333002–2025–00140–01

Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR

2 Manifestó, que el 28 de marzo del año en curso, el centro de conciliación de la Universidad Surcolombiana, admitió el trámite de negociación de deudas de insolvencia persona natural no c omerciante, solicitado por el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán; y que ese mismo día, se ordenó suspender descuentos de nómina y demás productos financieros.

Aduce que, el 05 de mayo de 2025, a través de correo certificado, se notificó del trámite de insolvencia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR.

Añadió que, el 26 de mayo de 2025, del desprendible de nómina del actor, se observa que l a accionada hizo caso omiso a la decisión notificada , evidenciándose descuentos por libranza deducidos de la pensión del actor.

2. Contestación a la tutela.

observa que l a accionada hizo caso omiso a la decisión notificada , evidenciándose descuentos por libranza deducidos de la pensión del actor.

2. Contestación a la tutela.

Pese a ser notificada en debida forma, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, Guardó Silencio.

3. Decisión de Primera Instancia3

Mediante providencia del 05 de junio de 202 5, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, declaró improcedente la presente acción de tutela, promovida por el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Esto, con ocasión a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción ordinaria ante los Jueces Civiles Municipales de su domicilio, derivada de las controversias que versen sobre el trámite o procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante y la pequeña comerciante tal como establece el artículo 534 del CGP.

Arguyó que, el actor no justificó ningún criterio por el cual, se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable, por el cual, se torne imperioso el actuar del juez constitucional. Adicionalmente, manifiestó que, de resultar procedente la tutela, no observa violación alguna a los derechos invocados por el actor.

3 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 00008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 410013333002–2025–00140–01

Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR

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Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR

3 Por otra parte, indicó el a quo, que conforme a las normas que regulan el trámite de insolvencia , el artí culo 545 -2 del CGP, dis puso dicha suspensión como efecto o consecuencia de la aceptación de la solicitud, y que la misma norma le otorga la ineficacia de pleno derecho a los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición , por lo cual, se pondrá en conocimiento del pagador y acreedor por parte del conciliador, la orden de devolución inmediata de los dineros al deudor , siendo responsables solidariamente pagador y acreedor; adicionalmente dispuso que el mismo artículo, previó que, habrá de imponerse al acreedor las sanciones previstas el numeral primero.

Por último, trajo a colación Sentencia del 11 de abril de 2025 4, proferida por este Tribunal, que, frente a un caso muy similar, resolvió:

“Por consiguiente, en la medida que el accionante advirtió que le pagaron la nómina del mes de febrero con los descuentos por libranza, pese que a partir del 21 de febrero se había comunicado por el conciliador su suspensión y en la medida que se había fijado como fecha para la audiencia de negociación de pasivos el día tres 3 de marzo de 2025, a las 04:00 p.m., lo procedente hubiera sido poner de presente la situación al Conciliador para que se iniciara el trámite respectivo sancionatorio y permitir a la entidad ejercer su derecho de defensa y contradicción.

de 2025, a las 04:00 p.m., lo procedente hubiera sido poner de presente la situación al Conciliador para que se iniciara el trámite respectivo sancionatorio y permitir a la entidad ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Dicho procedimiento por ser reglado, no le permitía al accionante invadir la órbita del agente Conciliador, a quien legalmente le ha sido asignada la competencia para intervenir en estos casos mediante el trámite respectivo, situación que sustrae cualquier intervención del juez de tutela en aplicación del principio de subsidiariedad.”

4. Impugnación5

El señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida el 05 de junio de 2025, bajo el sustento que el presente asunto no se puede resolver bajo la órbita del artículo 534 del CGP, en el entendido que CASUR, no es parte dentro del proceso de insolvencia, pues tan solo es un tercero involucrado, y , en consecuencia, no existe controversia judicial entre el actor con dicha entidad que pueda ser tramitada ante un juez civil.

II. CONSIDERACIONES

4 Exp.: 410013333002-2025-00079-01, M.P. Gerardo Iván Muñoz Hermida. 5 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 410013333002–2025–00140–01

Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR

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1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de l a impugnación presentada por el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, contra el

Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR

4

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de l a impugnación presentada por el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva del 05 de junio de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para resolver las controversias que se ocasionen en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Naturaleza resid ual y subsidiaria de la acción de tutela; y v) Caso concreto.

3. Legitimación en la causa.

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las

6 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandado: CASUR 5 razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas,

permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualme nte, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1 Legitimación en la causa por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, quien se halla en trámite de negociación de deudas de insolvencia de persona natural no comerciante, proceso por el cual, le suspendieron todo tipo de descuento por nómina o producto financiero, sin embargo, alega que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, hizo caso omiso a lo anterior, por lo que, procedió en la nómina del mes de mayo de 2025, a hacer descuentos por libranza, alegando así la vulneración de sus derecho fundamental al mínimo vital.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía NacionalCASUR, está legitimado por pasiva para actuar, por ser la entidad que, accedió a los descuentos por libranza en la nómina del mes de mayo de 2025, respecto de la pensión del señor Hugo Alexander Oyola Guzmán.

8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.

a los descuentos por libranza en la nómina del mes de mayo de 2025, respecto de la pensión del señor Hugo Alexander Oyola Guzmán.

8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

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4. Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto , se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, qu e le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas , el hecho por el cual el accionante consider a que se le están vulnerando su derecho fundamental mínimo vital, porque del desprendible de pago del accionante del mes de mayo de 2025 10, se evidencia una deducción por libranza en la nómina de su pensión , a pesar de que, a la accionada se le había notificado la suspensión de estos descuentos con ocasión a la admisión

por libranza en la nómina de su pensión , a pesar de que, a la accionada se le había notificado la suspensión de estos descuentos con ocasión a la admisión del trámite de negociación de d eudas de insolvencia de persona n atural no comerciante.

En razón a ello, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre dicha data y la interposición de la tutela (26/05/2025)11, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

5. Precisiones jurídicas

5.1 Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela

La acción de tutela fue instituida como un mecanismo de defensa judicial de naturaleza residual y subsidiaria, ante lo cual resulta improcedente su utilización cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos. En este sentido el mismo artículo 86 de la Constitución Política dispone que “(…) esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, exigencia que

10 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, Pág. 7. 11 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, Acta Reparto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR 7 también está contenida en el Decreto 2591 de 1991, al disponer que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios judiciales de defensa.

Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR 7 también está contenida en el Decreto 2591 de 1991, al disponer que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios judiciales de defensa.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos que la finalidad de este mecanismo de protección , no es desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones, ni reemplazar los procesos ordinarios y especiales, ni mucho meno s, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los mismos 12, aduciendo “Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico…”.

6. Análisis del caso concreto

Presenta el señ or Hugo Alexander Oyola Guzmán , acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental de mínimo vital, al descontársele una libranza de su nómina pensional, a pesar de que a Casur, se le había notificado la suspensión de descuentos a nómina, con ocasión a la admisión de un trámite de negociación de deudas de insolvencia persona natural no comerciante.

Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, declaró improcedente

la suspensión de descuentos a nómina, con ocasión a la admisión de un trámite de negociación de deudas de insolvencia persona natural no comerciante.

Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el entendido que, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ( acción ordinaria ante Jueces Civiles Municipales de su domicilio, artículo 534 del CGP) y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, recordando adicionalmente que este Tribunal, resolvió una tutela presentada en términos similares, en la que se estableció, que dicha si tuación debía poner en cono cimiento del conciliador, para que iniciara el respectivo trámite.

Como se expuso en el acápite anterior, la acción de tutela es subsidiaria, es decir que procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda reclamarse la protección de los derechos fundamentales que se estimen amenazados o vulnerados; o cuando existiendo, los mismos, no sean idóneos ni eficaces, de manera que la acción de tutela se

12 Sentencia SU-424 de 2012, Sentencia T-006 de 2015, entre otras, Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 13, (Acta de reparto del 4 de julio de 2023).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR 8 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pasa entonces la Sala analizar si el asunto amerita la procedencia de la acción de

Demandante: Hugo Alexander Oyola Guzmán

Demandado: CASUR 8 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pasa entonces la Sala analizar si el asunto amerita la procedencia de la acción de tutela, para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que:

  • El señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, solicitó el 28 de febrero de 202513, ante el centro de conciliación de la Universidad Surcolombiana sede Neiva, trámite de negociación de deudas de insolvencia de persona natural no comerciante.
  • El 28 de marzo del mismo año 14, el conciliador en insolvencia asignado por el centro de conciliación, admitió el trámite solicitado por el actor, y

resolvió en el numeral décimo, lo siguiente:

“DÉCIMO. Se informará al Sr. Pagador/administrador del fondo de pensiones, que se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o del mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor, si es del caso, de conformidad al numeral 2° del artículo 545 del C.G.P., so pena de hacerse respon sables solidariamente de la devolución de dichos dineros descontados, pudiendo ser el acreedor merecedor de las sanciones previstas en el numeral 1° del artículo 545 del C.G.P.”

  • El 05 de mayo de 2025 15, se notificó oficio de la misma fecha mediante correo certificado, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional545 del C.G.P.”
  • El 05 de mayo de 2025 15, se notificó oficio de la misma fecha mediante correo certificado, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, sobre la admisión del trámite de negociación de d eudas, en cabeza del señor Hugo Alexander Oyola Guzmán, haciéndole especial énfasis en la orden dictada respecto de la suspensión de descuentos de nómina o productos financieros.
  • Por último, del desprendible de pago del 26 de mayo de 2025 16, se evidencia un descuento por libranza a favor de “PATRIMONIO AUTONOMO ONES”, por la suma de $1.248,986, deducido de la pensión de la parte actora.

13 Expediente digital, Samai, Cuaderno primera instancia, índice 4, Pág. 9. 14 Ibídem, Pág. 9-11.. 15 Ibídem, Pág. 7, y Pag 12-13.

16 Ibídem, Pág. 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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9 De lo discurrido hasta el momento, es claro, que las pretensiones de la acción de tutela se centran en obtener el reintegro de los valores de ducidos por libranza de la nómina pensional del actor, atendiendo que existe una orden de suspensión de estos descuento s, con ocasión a un trámite de negociación de deudas por el que cursa el actor.

Frente a lo cual, la Sala considera que , dicha situación debe ser en un primer

suspensión de estos descuento s, con ocasión a un trámite de negociación de deudas por el que cursa el actor.

Frente a lo cual, la Sala considera que , dicha situación debe ser en un primer momento puesta en conocimiento del conciliador en el proceso de insolvencia en comento, pues en concordancia con el numeral segundo del artículo 545 del CGP, este deberá ordenar la devolución inmediata de las sumas descontadas, para lo cual, las entidades acreedora y pagadora responderán solidariamente , para tal efecto , el conciliador también se encuentra facultado de imponer las sanciones previstas en el numeral primero del artículo en mención.

Así entonces, en el momento que la parte actora conoció del descuento por libranza en su nó mina pensional, pese a la notifica ción de suspensión a la entidad pagadora, le correspondía comunicar de este imprevisto al conciliador para que iniciara el trámite de la devolución de los dineros y el respectivo procedimiento sancionatorio a la entidad acreedora.

Por otra parte, de persistir la controversia, se comparten los argumentos expuestos por el a quo, en el entendido que, el actor cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es la acción ordinaria ante Jueces Civiles Municipales de su domicilio, conforme lo establecido en el artículo 534 del CGP, el cual, previó:

“...De las controversias previstas en los artículos 537parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domic ilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo…”.

parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domic ilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo…”.

Sumado al hecho que, el actor no acreditó ni siquiera sumariamente, las razones por las cuales acudiendo al conciliador a cargo de su trámite de negociación de deudas o a través del mecanismo judicial ordinario, no pueda resolver su situación de manera oportuna y eficaz, de suerte que, se configura la improcedencia de la tutela, ante la existencia de otra vía de defensa judicial idónea y efectiva, frente a la controversia objeto de la Litis.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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10 Ahora bien, conforme a lo expuesto en las precisiones jurídicas de la presente tutela, para que este mecanismo constitucional se torne procedente, el accionante debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, por ende, la Sala procederá a analizar si en el caso bajo estudio, se probó el mismo.

Al respecto , la Sala no advierte que concurran factores que enfaticen la vulnerabilidad del aquí accionante, por los cuales, se justifique la procedencia de la acción de tutela , pues, no demostró ser sujeto de especial amparo constitucional (padre cabeza de familia o que presente alguna discapacidad, enfermedad o afectación física o mental , entre otras circunstancias ), por las cuales demande una especial protección por parte del Estado , tampoco,

constitucional (padre cabeza de familia o que presente alguna discapacidad, enfermedad o afectación física o mental , entre otras circunstancias ), por las cuales demande una especial protección por parte del Estado , tampoco, conforme a las pruebas aportadas al plenario, acreditó la configuración del perjuicio irremediable, mucho menos, advierte las razones por las cuales , son ineficaces los mecanismos ordinarios.

Finalmente, huelga advertir que, lo pretendido con esa acción constitucional, es solicitud de devolución dineros descontados hasta ahora al accionante, asunto de índole netamente económico, que es ajeno a la órbita del Juez Constitucional, máxime teniendo en cuenta que, no se logra acreditar, se itera, que con dichos descuentos, se haya afectado algún derecho fundamental.

En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 5 de junio de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva de fecha 5 de junio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 042.

(Firmado electrónicamente)

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado

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